TA CUN - 11001-33-34-003-2012-00007-01-(31-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2012-00007-01-(31-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APLICACION DEL PROMEDIO COMO FACTOR DETERMINANTE DE LA FACTURACION Sin embargo, la Sala advierte que dichos argumentos no justifican legalmente la aplicación del promedio como factor determinante de la facturación en lugar de la medición del consumo real de energía, como lo señalaron la Superintendencia de Servicios Públicos y el a quo. Aunque obra constancia del retiro del medidor calificado como defectuoso por Codensa, no está clara la incidencia que el daño alegado por la empresa haya podido tener sobre la medición del consumo del servicio cobrado para el periodo entre abril seis (6) y mayo once (11) de 2011. La evaluación técnica reportada por la sociedad actora precisó que el equipo registraba un rayón externo en la tapa principal, pero no incluyó ningún otro aspecto propio del funcionamiento que haya podido afectar la medición del consumo real del suscriptor del servicio. Codensa sostuvo que el defecto del medidor hizo que no pudiera hacerse la lectura del consumo, pero en criterio de la Sala esto no descartaba la medición porque la misma sociedad actora precisó que el consumo y la lectura son factores diferentes que no pueden confundirse. Respecto de los periodos comprendidos entre el nueve (9) de mayo y nueve (9) de junio y el nueve (9) de junio y once (11) de julio de 2011, la Sala advierte que Codensa no señaló cuáles fueron las “situaciones particulares” que impidieron el cálculo del consumo. La falta de precisión sobre tales hechos, por la omisión en que incurrió la empresa Codensa al no explicar lo que eventualmente pudo ocurrir,
particulares” que impidieron el cálculo del consumo. La falta de precisión sobre tales hechos, por la omisión en que incurrió la empresa Codensa al no explicar lo que eventualmente pudo ocurrir, hace que no exista prueba acerca de la ocurrencia de dichas circunstancias, como indicó el a quo en la sentencia apelada. En criterio de la Sala no es procedente que la sociedad invoque tales situaciones como justificación para abstenerse de medir el consumo real, cuando durante la actuación aseguró que el nuevo medidor fue instalado el diecisiete (17) de mayo de 2011 y estaba funcionando bien. En este caso no quedó probada la imposibilidad de leer el medidor que registra el servicio, como lo exige el artículo 27 del decreto No. 1842 de 1991, dado que Codensa aseguró y reiteró que el medidor que reemplazó al antiguo equipo estaba funcionando correctamente, lo cual hacía procedente la medición del consumo y no la aplicación del mecanismo de promedio del consumo, como lo hizo la empresa prestadora del servicio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) Expediente No. 11001-33-34-003-2012-00007-01
Demandante: Codensa S.A. E.S.P.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN SENTENCIA (Sistema Oral) Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN SENTENCIA (Sistema Oral) Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio dieciocho (18) de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES A través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Codensa S.A. presentó demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad de la resolución 20118140193365 del 24 de noviembre de 2011 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de Seblico Ltda y dispuso modificar la decisión No. 02097430 del 16 de agosto de 2011, en el sentido de ordenar la reliquidación de las facturas Nos. 227706029, 230277989 y 232868714-0.
2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare con valor la decisión No. 02097430 de 2011, proferida por
Codensa.
3. Que la condena sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A. (sic), desde la
Codensa.
3. Que la condena sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A. (sic), desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.
4. Se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS La sociedad actora presta el servicio de energía eléctrica al predio ubicado en la carrera 36 No. 11 A 32 de Bogotá, en el barrioPensilvania, donde funcionan las instalaciones de la empresa Seblico Ltda. Entre el seis (6) de abril y el nueve (9) de mayo de 2011, el consumo fue promediado debido a las inconsistencias registradas al tomar la lectura del medidor de la cuenta, lo que llevó a liquidar solamente 14.190 kilovatios. Durante una inspección, Codensa encontró que el medidor marca Elster estaba defectuoso porque no registraba el consumo del predio, por lo cual procedió a retirarlo y dispuso el servicio directo al no poder instalar el nuevo medidor. El equipo fue guardado en la tula correspondiente con los sellos de seguridad y evaluado en el laboratorio de la Compañía Americana de Multiservicios, el cual detectó el rayado en la tapa principal. En el curso de una nueva inspección dirigida a normalizar el servicio, Codensa instaló el medidor con lectura de cero kilovatios y liquidó, por promedio, las facturas correspondientes a los periodos del nueve (9) de mayo y once (11) de julio de 2011.
Codensa instaló el medidor con lectura de cero kilovatios y liquidó, por promedio, las facturas correspondientes a los periodos del nueve (9) de mayo y once (11) de julio de 2011. Al estar funcionando correctamente, con base en la lectura del medidor fueron llevadas a cabo las modificaciones económicas a los consumos de los periodos que iniciaron el nueve (9) y el diecisiete (17) de mayo de 2011, mediante el ajuste basado en el promedio histórico. Codensa descontó un valor de $-4.836.974 correspondiente a 12570 kilovatios y la factura alcanzó finalmente el valor de $8.759.656, lo cual llevó a la representante legal de Seblico a presentar reclamación para la devolución del medidor y la aclaración del consumo entre el cinco (5) de abril y nueve (9) de mayo de 2011. La empresa de servicios señaló que el consumo fue liquidado en promedio según el artículo 146 de la ley 142 de 1994 debido al reporte de medidor defectuoso y negó la devolución del equipo, pues el retiro fue hecho como parte del aseguramiento de la medida.La decisión fue confirmada por Codensa al resolver el recurso de reposición, pero la Superintendencia de Servicios Públicos, al desatar la apelación, ordenó la reliquidación de las facturas con base en el retiro de los cobros correspondientes a los periodos abril-mayo, mayojunio y junio-julio de 2011 y el abono de $-4.826.974 hecho por el prestador del servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
retiro de los cobros correspondientes a los periodos abril-mayo, mayojunio y junio-julio de 2011 y el abono de $-4.826.974 hecho por el prestador del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad actora indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos infringió las normas en que debía fundarse, ya que omitió la aplicación de los artículos 150 y 99-9 de la ley 142 de 1994, 30, 31.2 y 47 de la resolución CREG 108 de 1997 y 27 del decreto 1842 de 1991. Consideró que la entidad fundó la decisión en la determinación del consumo facturable, pero desconoció que el título al cual pertenece dicha disposición regula el contrato de servicios públicos. Agregó que por tratarse de una controversia sobre el contrato, lo aplicable eran las normas que regulan dicha institución y que están relacionadas con las facturas, sin omitir el derecho que le asiste a la sociedad de cobrar los servicios prestados en periodos anteriores. Precisó que tales cobros son considerados oportunos por las normas que no fueron aplicadas por la Superintendencia de Servicios Públicos y subrayó que el proceso de facturación tiene como base la medición del consumo, según el artículo 146 de la ley 142 de 1994. Señaló que el medidor estaba instalado, funcionaba normalmente y hubo medición del consumo al usuario, aunque la lectura no se haya realizado y el consumo hubiese sido promediado en aplicación del artículo 25 del decreto No. 1842 de 1994, por los inconvenientes registrados.
hubo medición del consumo al usuario, aunque la lectura no se haya realizado y el consumo hubiese sido promediado en aplicación del artículo 25 del decreto No. 1842 de 1994, por los inconvenientes registrados. Agregó que la SSPD desconoció que la empresa tiene hasta cinco (5) meses para el cobro de servicios no facturados, destacó que el Consejo de Estado afirmó que la falta de lectura no equivale a la falta de medición y que la pérdida del derecho a recibir el precio se impone por la falta de medición atribuible a la empresa de servicios.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos indicó que el acto acusado está ajustado a derecho, ya que los artículos 9, 145 y 146 de la ley 142 de 1994 establecen el derecho de los usuarios a obtener de las empresas prestadoras la medición de los consumos reales mediante los instrumentos tecnológicos adecuados. Advirtió que no le asiste razón a Codensa cuando alega la falta de aplicación de los artículos 99.9 y 150 de la ley 142 de 1994, 30, 31.2 y 47 de la resolución CREG 108 de 1997 y 25 y 27 del decreto No. 1842 de 1991, pues las previsiones contenidas en dichas normas no tienen relación con la situación. Aclaró que la resolución impugnada no está concediendo ninguna exoneración en el pago del servicio sino aplicando el artículo 146 del estatuto de los servicios públicos, al imponer la sanción por la omisión en que incurrió la sociedad actora en la medición del consumo. Resaltó que la misma empresa demandante admitió haber instalado el
exoneración en el pago del servicio sino aplicando el artículo 146 del estatuto de los servicios públicos, al imponer la sanción por la omisión en que incurrió la sociedad actora en la medición del consumo. Resaltó que la misma empresa demandante admitió haber instalado el medidor del servicio de energía, por lo cual agregó que no resulta explicable que haya seguido expidiendo la facturación con base en el promedio y no en el valor real consumido por el usuario. Consideró que Codensa también incumplió lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 142 de 1994, por facturar el cobro con base en el promedio de tres (3) periodos, lo que está prohibido, a partir de algunas situaciones irregulares que no fueron demostradas en el proceso. Agregó que aunque el decreto No. 1842 de 1991 autorizaba la facturación hasta por dos (2) periodos por promedio de consumo, esta norma quedó fuera del ordenamiento jurídico con la vigencia de la ley 142 de 1994, cuyo artículo 146 solo permite facturar el consumo por promedio por un periodo. Propuso la excepción de legalidad de la resolución demandada porque su expedición estuvo ajustada a derecho y no desconoció la ley 142 de 1994, ni las normas invocadas por la sociedad actora.SENTENCIA IMPUGNADA A partir del criterio adoptado por el H. Consejo de Estado en sentencia de agosto dieciséis (16) de 2007, el juzgado de primera instancia precisó que no puede confundirse la medición del consumo con la lectura que arroja dicho procedimiento previo al cobro del servicio.
de agosto dieciséis (16) de 2007, el juzgado de primera instancia precisó que no puede confundirse la medición del consumo con la lectura que arroja dicho procedimiento previo al cobro del servicio. Sin embargo, señaló que dicha tesis no es aplicable al caso porque no está acreditado que el elemento de medición haya registrado el consumo, por lo que no está desvirtuada la presunción de legalidad de la decisión tomada por la SSPD. Advirtió que las pruebas aportadas al expediente no lograron demostrar que Codensa haya realizado la medición del consumo después que instaló el nuevo medidor, entre el diecisiete (17) de mayo y el once (11) de julio de 2011. Aseguró que tampoco está probado que la sociedad actora haya llevado a cabo la inspección de julio trece (13) de 2011, lo cual impide concluir que cumplió la obligación de registrar la medición del consumo para que fuera aplicable el artículo 150 de la ley 142 de 1994. LA IMPUGNACIÓN Al manifestar su desacuerdo, la apoderada de Codensa indicó que en los hechos de la demanda fue detallada la medición de los consumos, en lectura real y en promedio, para el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de mayo y el once (11) de julio de 2011.Insistió en que al adoptar la decisión, la SSPD tenía que aplicar los
artículos 99.9 de la ley 142 de 1994, 30, 31.2 y 47 de la resolución No. CREG 108 de 1997 y 25 y 27 del decreto No. 1842 de 1991. Reiteró que la entidad demandada desconoció las normas que regulan el contrato y el derecho que le asiste a la empresa de realizar los cobros por servicios prestados en periodos anteriores y posteriores. Advirtió que el medidor estaba instalado, que funcionaba normalmente y que hubo medición del consumo, aunque la lectura de la misma no haya sido hecha por los inconvenientes que se presentaron.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Codensa S.A. Precisó que en el proceso nunca estuvo en discusión el debido proceso aplicado al suscriptor, que en la demanda fue detallado el consumo para el periodo entre mayo y julio de 2011, que la falta de lectura no equivale a la falta de medición del consumo y que debieron aplicarse los artículos ya señalados de la ley 142 de 1994, la resolución CREG 108 de 1997 y del decreto No. 1842 de 1991. Superintendencia de Servicios Públicos Subrayó que los artículos 25 y 27 del decreto No. 1842 de 1991 no eran aplicables por la vigencia de la ley 142 de 1994 y remitió a los diferentes argumentos expuestos en el acto acusado y en la contestación sobre la improcedencia de las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto.CONSIDERACIONES
contestación sobre la improcedencia de las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto.CONSIDERACIONES Previamente al análisis de la controversia, habrá de resolverse el impedimento manifestado por el H. magistrado Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas al momento de reunirse la Sala para estudiar el proyecto, como quiera que su esposa, la Dra. Olga Lucía Gómez Caro, es la representante legal de la empresa de energía Codensa S.A., la cual funge como parte actora en la acción de la referencia, por lo cual tiene interés directo en el proceso. Al respecto, se encuentra que según el artículo 150, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es causal de recusación e impedimento: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso”. La Sala considera que el Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas se encuentra dentro de la causal prevista por la norma transcrita, pues es el esposo de la representante legal de la empresa Codensa, la cual es parte en este proceso. En consecuencia se acepta el impedimento manifestado, por lo cual el referido Magistrado no hará parte de la presente decisión. La controversia entre las partes está dirigida a definir la legalidad de la resolución No. 20118140193365 de noviembre veinticuatro (24) de
referido Magistrado no hará parte de la presente decisión. La controversia entre las partes está dirigida a definir la legalidad de la resolución No. 20118140193365 de noviembre veinticuatro (24) de 2011, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Mediante este acto, la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la sociedad Seblico Ltda y dispuso modificar la decisión adoptada por Codensa el dieciséis (16) de agosto de 2011, en el sentido de ordenar la reliquidación de las facturas de cobro Nos. 227706029, 230277989 y 232868714-0 de 2011. En la sentencia apelada, el a quo señaló que las pruebas aportadas al proceso no demuestran que el cobro haya sido basado en el consumo del servicio, pues la empresa acudió al cálculo del promedio sin justificar la aplicación de este criterio de facturación. Al manifestar su desacuerdo, la apoderada de Codensa indicó que en los hechos de la demanda fue detallada la medición de los consumos, en lectura real y en promedio, para el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de mayo y el once (11) de julio de 2011. Insistió en que al adoptar la decisión, la SSPD tenía que aplicar los artículos 99.9 de la ley 142 de 1994, 30, 31.2 y 47 de la resolución No. CREG 108 de 1997 y 25 y 27 del decreto No. 1842 de 1991.
artículos 99.9 de la ley 142 de 1994, 30, 31.2 y 47 de la resolución No. CREG 108 de 1997 y 25 y 27 del decreto No. 1842 de 1991. Reiteró que la entidad demandada desconoció las normas que regulan el contrato y el derecho que le asiste a la empresa de realizar los cobros por servicios prestados en periodos anteriores y posteriores. Al sustentar la apelación, la sociedad demandante insistió en que hubo medición del consumo, aunque no haya hecho la lectura del mismo, para efectos del cobro del servicio, por los inconvenientes presentados durante el procedimiento llevado a cabo ante el suscriptor. En primer lugar, advierte la Sala que en el proceso no aparece probado que al resolver la reclamación hecha por la representante legal de la empresa suscriptora, la Superintendencia de ServiciosPúblicos haya desconocido el contrato de condiciones uniformes que regula la prestación del servicio. En el acto demandado, las referencias concretas hechas por la entidad al contrato suscrito entre Codensa y el suscriptor están orientadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden a las partes en la prestación del servicio y el pago mensual (fl. 10 y ss. cdno 1). Particularmente, la Superintendencia de Servicios Públicos enfatizó en el derecho que tiene el usuario a que el servicio sea cobrado con base en la medición del consumo, a partir del empleo de los medios técnicos disponibles por parte de la empresa prestadora. Observó que según las normas reguladoras de los servicios públicos, el cumplimiento de dicho deber le permite a la empresa recibir el valor correspondiente al servicio, cuya cancelación constituye precisamente
técnicos disponibles por parte de la empresa prestadora. Observó que según las normas reguladoras de los servicios públicos, el cumplimiento de dicho deber le permite a la empresa recibir el valor correspondiente al servicio, cuya cancelación constituye precisamente la obligación correlativa que está a cargo del suscriptor. En esta medida no puede concluirse que la Superintendencia de Servicios haya desconocido el contrato entre las partes, ya que por el contrario resaltó su cumplimiento como parámetro para la adecuada marcha del servicio y las buenas relaciones entre empresa y usuario. Además, la controversia que surja entre las partes sobre el cumplimiento del contrato no descarta que el suscriptor pueda acudir en reclamación ante la empresa por aspectos ligados al servicio, como lo hizo la representante legal de la sociedad suscriptora.En cuanto a la medición del consumo de los tres (3) periodos mensuales a que hace referencia la reclamación, la Sala comparte la conclusión del a quo según la cual no está demostrado el cumplimiento de la obligación que tenía la empresa demandante de facturar el servicio con base en la medición del consumo. Al resolver la reclamación de la gerente de la sociedad Seblinco Ltda, Codensa reconoció haber aplicado el mecanismo de promedio del consumo para la facturación de los periodos que iniciaron en abril seis (6), mayo nueve (9) y julio once (11) de 2011 (fls. 140 a 143 cdno 1). Como razones para haber omitido la medición del consumo en tales casos, invocó los defectos advertidos en el medidor del servicio y el reporte de algunas situaciones particulares por parte del personal
Como razones para haber omitido la medición del consumo en tales casos, invocó los defectos advertidos en el medidor del servicio y el reporte de algunas situaciones particulares por parte del personal técnico de la empresa durante la ejecución de esta labor (fls. 140 a 143 cdno 1). Sin embargo, la Sala advierte que dichos argumentos no justifican legalmente la aplicación del promedio como factor determinante de la facturación en lugar de la medición del consumo real de energía, como lo señalaron la Superintendencia de Servicios Públicos y el a quo. Aunque obra constancia del retiro del medidor calificado como defectuoso por Codensa, no está clara la incidencia que el daño alegado por la empresa haya podido tener sobre la medición del consumo del servicio cobrado para el periodo entre abril seis (6) y mayo once (11) de 2011.La evaluación técnica reportada por la sociedad actora precisó que el equipo registraba un rayón externo en la tapa principal, pero no incluyó ningún otro aspecto propio del funcionamiento que haya podido afectar la medición del consumo real del suscriptor del servicio (fls. 140 y 141 cdno 1. Codensa sostuvo que el defecto del medidor hizo que no pudiera hacerse la lectura del consumo, pero en criterio de la Sala esto no descartaba la medición porque la misma sociedad actora precisó que el consumo y la lectura son factores diferentes que no pueden confundirse. Respecto de los periodos comprendidos entre el nueve (9) de mayo y
descartaba la medición porque la misma sociedad actora precisó que el consumo y la lectura son factores diferentes que no pueden confundirse. Respecto de los periodos comprendidos entre el nueve (9) de mayo y nueve (9) de junio y el nueve (9) de junio y once (11) de julio de 2011, la Sala advierte que Codensa no señaló cuáles fueron las “situaciones particulares” que impidieron el cálculo del consumo. La falta de precisión sobre tales hechos, por la omisión en que incurrió la empresa Codensa al no explicar lo que eventualmente pudo ocurrir, hace que no exista prueba acerca de la ocurrencia de dichas circunstancias, como indicó el a quo en la sentencia apelada. En criterio de la Sala no es procedente que la sociedad invoque tales situaciones como justificación para abstenerse de medir el consumo real, cuando durante la actuación aseguró que el nuevo medidor fue instalado el diecisiete (17) de mayo de 2011 y estaba funcionando bien (fl. 140 y ss. cdno 1).Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la gerente de la empresa suscriptora, la jefe de la oficina de peticiones y recursos de Codensa indicó que la inspección realizada el trece (13) de junio de 2011 permitió verificar que el medidor funcionaba correctamente y tenía lecturas activas diurnas y nocturnas (fl. 116 y ss. cdno 1). Si el nuevo equipo instalado desde mediados de mayo de 2011 funcionaba sin inconvenientes y reportaba lecturas del consumo del servicio, no resultaba viable que la empresa acudiera al mecanismo
Si el nuevo equipo instalado desde mediados de mayo de 2011 funcionaba sin inconvenientes y reportaba lecturas del consumo del servicio, no resultaba viable que la empresa acudiera al mecanismo del promedio para la facturación de los periodos de junio y julio. La omisión de la sociedad actora al no haber efectuado la medición para el cobro del servicio, pese a superar los problemas que tenía el medidor, también hace que no puedan ser aplicadas las normas invocadas en la contestación de la demanda para respaldar su actuación. A simple vista, el artículo 99 de la ley 142 de 1994 no podía regular la situación surgida a raíz de la reclamación hecha por la representante legal de la sociedad suscriptora, pues es claro que la petición no tenía ninguna relación con el trámite de subsidios para la financiación del servicio. El artículo 31-2 de la resolución No. GREG 108 de 1997 1 tampoco era aplicable porque la alternativa de admitir el promedio, como factor para 1 Mediante esta resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, según la publicación en el Diario Oficial No. 43.082 de julio 11 de 1997.el cobro, está condicionada a que razonablemente no haya sido posible efectuar la medición del consumo, lo cual, insiste la Sala, no
publicación en el Diario Oficial No. 43.082 de julio 11 de 1997.el cobro, está condicionada a que razonablemente no haya sido posible efectuar la medición del consumo, lo cual, insiste la Sala, no ocurrió en este caso. En igual sentido, el artículo 47 de la citada norma carece de relación con la controversia dado que la Superintendencia de Servicios Público nunca exoneró al suscriptor del pago del servicio, pues lo que realmente ordenó fue reliquidar las facturas cuyo cobro no podía hacer Codensa por haber perdido el derecho al precio del servicio por la omisión registrada en el cálculo del consumo. Frente al artículo 30 de la citada resolución CREG, puede verse que fue aplicada por la entidad demandada, al resolver el recurso de apelación de la sociedad suscriptora, ya que precisamente basada en esta norma y otras disposiciones declaró la pérdida del derecho que tenía Codensa al precio por el servicio facturado a partir del promedio del consumo (fl. 10 y ss. cdno 1). En cuanto a los artículos 25 y 27 del decreto No. 1842 de 1991, la Sala coincide con el criterio de la Superintendencia de Servicios Públicos, según el cual su inaplicabilidad obedece a que la controversia estaba regulada por las normas de la ley 142 de 1994. Incluso aceptando que tales normas fueran aplicables, la Sala advierte que Codensa no acreditó ninguna de las seis (6) causales que el artículo 24 del citado estatuto de usuarios de los servicios públicos
Incluso aceptando que tales normas fueran aplicables, la Sala advierte que Codensa no acreditó ninguna de las seis (6) causales que el artículo 24 del citado estatuto de usuarios de los servicios públicos establecía para la adopción del promedio del consumo como parámetro para la facturación.En este caso no quedó probada la imposibilidad de leer el medidor que registra el servicio, como lo exige el artículo 27 del decreto No. 1842 de 1991, dado que Codensa aseguró y reiteró que el medidor que reemplazó al antiguo equipo estaba funcionando correctamente, lo cual hacía procedente la medición del consumo y no la aplicación del mecanismo de promedio del consumo, como lo hizo la empresa prestadora del servicio. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que acompaña al acto acusado, ni las razones expuestas por el juzgado de primer grado para negar las pretensiones de la demanda. Advierte la Sala que es procedente la condena en costas a la sociedad demandante, como parte vencida en el proceso en ambas instancias, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Acéptase el impedimento manifestado por el H. Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas.
Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Acéptase el impedimento manifestado por el H. Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas.
Segundo: Confírmase la providencia apelada, esto es la sentencia de junio dieciocho (18) de de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.Tercero: Condénase en costas a la sociedad actora, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por secretaría liquídense.
Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado