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TA CUN - 11001-33-34-003-2012-00098-01-(05-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2012-00098-01-(05-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INFRACCION DEL ARTICULO 54 DE LA LEY 1341 DE 2009 POR DESATENDER PETICIONES FORMULADAS POR UN USUSARIO DEL SERVICIO - Silencio administrativo positivo frente a peticiones de los usuarios incoadas ante las sociedades prestadoras de servicios públicos de las tecnologías de la información y comunicaciones Para el caso de la aplicación del silencio administrativo positivo en cuanto a las peticiones de los usuarios incoadas ante las sociedades prestadoras de servicios públicos, o de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, actualmente la Ley 1341 de 2009 desarrolla la efectividad de esta herramienta prevista para la protección de los derechos de los consumidores de estos servicios, planteando en su artículo 53 la reclamación ante los proveedores de los servicios, y el acceso ante las autoridades en los casos en que consideren vulnerados sus derechos. El artículo 54, desarrolla la activación del silencio administrativo positivo cuando la sociedad prestadora del servicio no conteste dentro del término legal previsto para tal fin las peticiones de sus usuarios. La normatividad en este sentido dispone: “Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. Sin embargo, contrario a lo que afirma la demandante, esto no quiere decir bajo ninguna circunstancia que se tome a la figura del silencio administrativo como sanción, por cuanto esta no es no es su finalidad; en efecto, reiterando la providencia ya mencionada del H. Consejo de Estado, esta figura opera como una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la Administración se entenderá otorgada la petición, bajo la consolidación de un acto administrativo presunto. Así, previo a la expedición de la Ley 1341 de 2009, se tenía que la consolidación del silencio administrativo positivo en los casos en que las peticiones fueran elevadas por los usuarios, ante los proveedores de los entonces Servicios de Comunicación Personal (SCP), se daban bajo la aplicabilidad integral del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en virtud del artículo 40 del Decreto 1391 de 1991 que equipara las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con las de la Superintendencia de Industria y Comercio.

que equipara las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con las de la Superintendencia de Industria y Comercio. Teniendo en cuenta que el daño antijurídico y la vulneración de los derechos del usuario del servicio, se genera una vez transcurridas las 72 horas siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, sin que el operador cuya omisión dio lugar al acto administrativo presunto, de efectos al mismo, o incluso en el evento en que expida actos administrativos contrarios al acto ficto, desconociendo expresamente lo contenido en el mismo; el beneficio protegido en esta norma, es la protección de los derechos del usuario del servicio de las TIC en cuanto a la garantía de la situación jurídica consolidada en virtud del actoadministrativo presunto, razón por la cual, el ordenamiento jurídico como ya se vio con anterioridad, faculta en el evento de este desconocimiento del acto por parte de quien lo debe hacer efectivo al usuario a llevar a cabo, su exigibilidad ante la autoridad competente (para el caso concreto la SIC). ESCRITO DE DESISTIMIENTO DEL USUARIO En este orden de ideas, en cuanto al “desistimiento expreso” en sede administrativa, se tiene que el mismo debe ser dado en cualquiera de las etapas del proceso administrativo sancionador, antes de que se tenga conocimiento de la decisión adoptada por la autoridad competente frente a la misma, por cuanto una vez sea proferido el acto administrativo definitivo, la sanción que se dictamine será de titularidad de la administración, no siendo entonces ya potestad del

decisión adoptada por la autoridad competente frente a la misma, por cuanto una vez sea proferido el acto administrativo definitivo, la sanción que se dictamine será de titularidad de la administración, no siendo entonces ya potestad del peticionario dejar sin efectos esta decisión, más su expresión de la voluntad puede ser válidamente alegada por el sancionado cuando ejerza los respectivos recursos en sede administrativa. De esta forma, en el caso concreto se observa que el desistimiento del usuario de su queja ante la SIC, fue radicada por la empresa demandante el 14 de diciembre de 2011, aún cuando la Resolución No. 70747 que impuso la sanción a esta empresa fue proferida el 6 de diciembre de 2011, y posteriormente se les envió citaciones a las partes para su notificación personal 12 de diciembre de 2011, fijando luego el edicto el 21 de diciembre del mismo año. Así, es claro que para la fecha del 14 de diciembre en la que la empresa radicó el desistimiento del quejoso, ya existía el acto administrativo sancionador, encontrándose la actuación en el trámite de notificación, por lo que no había lugar entonces a archivar la actuación, ya que la sanción en ese momento era titularidad de la SIC por lo que no era facultad del peticionario elevar tal solicitud, caso contrario hubiera sido que el desistimiento se hiciera antes de proferir esta decisión, por lo que la administración en este evento si debía previo a la expedición del acto, pronunciarse mediante resolución motivada si continuaba con la actuación en aras de salvaguardar el interés público o si por el contrario la archiva, sin

pronunciarse mediante resolución motivada si continuaba con la actuación en aras de salvaguardar el interés público o si por el contrario la archiva, sin embargo, este no es el caso. Además, no se observa que en el escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación, la sociedad demandante haya esgrimido como argumento el hecho del desistimiento. VULNERACION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Cómo precisó el H. Consejo de Estado en la providencia citada con anterioridad, la sanción impuesta no resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que las deficiencias en el servicio afectan el área de atención a los usuarios que es fundamental en la gestión y buena marcha de este tipo de empresas. Además en el caso concreto, el solicitante aún teniendo su pretensión favorable, tuvo que esperar cerca de 4 meses para obtener tal reconocimiento, siendo flagrantemente vulnerados sus derechos como consumidor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014).MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No. 11001-33-34-003-2012-00098-01

Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA En el término procesal previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA En el término procesal previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda: 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes:1.1.1 Que se declare la nulidad de las resoluciones número 70747 de 2011, 7866 de 2012 y 20732 de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC). 1.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el rembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNIACIONES S.A. ESP del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Dirección del Tesoro Nacional – Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.

2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: El señor Marco Isidro Rojas Rojas presentó una petición escrita a Colombia Telecomunicacions S.A. – ESP el 30 de julio de 2011, con el fin de que se realizara la

El señor Marco Isidro Rojas Rojas presentó una petición escrita a Colombia Telecomunicacions S.A. – ESP el 30 de julio de 2011, con el fin de que se realizara la entrega de un tiquete a cualquier destino nacional por la compra de un equipo NOKIAC3-00 con plan “pospago 58 total plus 1180” incluyendo plan de datos. Así mismo el 21 de septiembre de 2011, el peticionante formuló denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de la cual señaló a la demandante de haber desatendido sus peticiones incoadas en las fechas anteriormente mencionadas, razón por la cual el 11 de octubre de 2011, la SIC formuló pliego de cargos a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, en atención a la denuncia presentada, siendo contestado el 11 de noviembre del mismo año por la sociedad demandante. Como resultado de este proceso, la SIC la sancionó por medio de la resolución 70747 de 2011, por haber incurrido en la infracción del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 por considerar que se habían desatendido las peticiones formuladas por el usuario del servicio. El 11 de enero de 2012, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución 70747 de 2011, indicando que la empresa no obstruyó ni vulneró derecho alguno del peticionante, ya que una vez tuvonoticias de la solicitud, realizó todas las gestiones dentro del alcance de la empresa para poder satisfacer la petición del cliente.

empresa no obstruyó ni vulneró derecho alguno del peticionante, ya que una vez tuvonoticias de la solicitud, realizó todas las gestiones dentro del alcance de la empresa para poder satisfacer la petición del cliente. No obstante lo anterior, la SIC mediante resolución número 7866 de 2012, decidió no reponer la resolución objeto de recurso, considerando que el hecho de haber resuelto favorablemente la atención a lo pretendido por el usuario no la eximía de responsabilidad. Tampoco se obtuvo un pronunciamiento favorable con respecto a la sanción impuesta, pese a que la misma no fue congruente, ni equitativa con los hechos ocurridos y con los presuntos daños causados que no fueron probados dentro de la actuación administrativa. En virtud de lo anterior, la Superintendente delegada para la Protección del Consumidor de la SIC, desató el recurso de apelación en resolución 20732 de 2012, confirmando la sanción impuesta. - Con base en estos hechos, considera la sociedad demandante de existen los siguientes cargos de nulidad: i) Vicio de nulidad por inexistencia de la infracción atribuida por la SIC , por cuanto la demandante realizó todas las gestiones a su alcance para satisfacer la petición del cliente, además alega que la Superintendencia demandada vulneró los documentos probatorios aportados por la empresa, siendo una violación al derecho de defensa de la empresa, tomando una decisión en sentido diverso a la documentación que obra en el expediente administrativo.

documentos probatorios aportados por la empresa, siendo una violación al derecho de defensa de la empresa, tomando una decisión en sentido diverso a la documentación que obra en el expediente administrativo. Afirma que en este caso hay una contestación legítima y lícita de la petición presentada por el usuario, ya que jamás entrañó vulneración de derecho alguno, y además lo que ordena la norma es el respuesta de la petición, con el fin de surtir la satisfacción de lo pretendido por el cliente, por lo que no puede hablarse de una infracción normativa plausible de sanción administrativa. De igual forma se evidencia una atribución indebida desde el punto de vista normativo por parte de la SIC, de conformidad con la Ley 1341 de 2009.ii) Vicio de nulidad por infracción al debido proceso y al derecho de defensa por faltas en la motivación de las resoluciones No. 70747 de 2011, y resoluciones 7866 y 20732 de 2012, ya que la SIC consideró que la respuesta realizada por la demandante a la petición de la usuaria era carente de validez probatoria, razones que no tienen una justificación normativa, además aplicó sin justificación jurídica disposiciones legales incongruentes, desconociendo el Código Contencioso Administrativo que en su artículo 138 desvirtuó la competencia funcional que no le confiere la Ley 1341 de 2009. Respecto al cargo por silencio administrativo positivo como multa, indicó que tal decisión conlleva una doble sanción por una misma infracción, por lo que el silencio

confiere la Ley 1341 de 2009. Respecto al cargo por silencio administrativo positivo como multa, indicó que tal decisión conlleva una doble sanción por una misma infracción, por lo que el silencio comporta el reconocimiento del derecho al usuario, y por cuanto lo solicitado por le usuario ante la SIC es improcedente al momento de tipificar una conducta en contra de la Sociedad demandante, por cuanto la gestión adelantada tuvo por objeto satisfacer un inconveniente del usuario, por lo que no es viable jurídicamente pretender una sanción en una conducta que fue a favor de los intereses del cliente. Si bien la petición suscrita por el señor Rojas Rojas, no fue contestada por la demandante en el término legal, ello no conduce, ni se traduce en una mala o indebida intención, reiterando, que la conducta de la empresa estuvo encaminada a solucionar el inconveniente formulado en la petición, de tal manera que el usuario presentó el desistimiento de su queja el 14 de diciembre de 2012, sin embargo la administración no tuvo en cuenta la voluntad expresa del usuario, vulnerando así el derecho de defensa de la demandante. iii) Vicio de nulidad por competencia funcional de la SIC al asumir y dirimir el presente caso, toda vez que la Ley 1341 de 2009 no lo otorga de competencia para tal fin, atribuyéndoselas injustificadamente, ya que el asunto era del resorte del Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones. Así mismo se le vulneró su derecho al debido proceso, ya que la SIC desconoció la gestión realizada por la demandante, y no dio relevancia jurídica a las pruebas aportadas y

vulneró su derecho al debido proceso, ya que la SIC desconoció la gestión realizada por la demandante, y no dio relevancia jurídica a las pruebas aportadas y practicadas por la demandante.iv) Vicio de nulidad por falta de competencia por indebido ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración , al vulnerar el principio de tipicidad en cuanto la demandada sancionó a la Sociedad por unos comportamientos que no están acreditados como infractores dentro del proceso, sin atender a los criterios de gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Se trasgredió el principio de proporcionalidad al imponer una sanción que no era equivalente a la envergadura de los cargos, sin motivación, derivando esta situación en la imposibilidad de ejercer la adecuada defensa, siendo entonces la decisión de la SIC arbitraria, vulnerando lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, configurando una conducta que implica la desviación y falta de competencia de sus funciones. Agrega que el presente caso adolece de una falta de correspondencia entre la actuación de la SIC y los fines que el ordenamiento jurídico le ha fijado para el ejercicio de sus funciones, por lo que la determinación adoptada en los actos administrativos acusados no guarda ninguna proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa. 4. contestación de la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio, contestando dentro del término legal, a través de su apoderado judicial se pronunció de la siguiente forma:

le sirven de causa. 4. contestación de la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio, contestando dentro del término legal, a través de su apoderado judicial se pronunció de la siguiente forma: Manifestó que en el caso concreto, conforme a los hechos investigados operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, siendo un hecho que la operadora no respondió dentro del término legal la PQR presentada el 30 de julio de 2011, si bien el demandante señala que su intención fue dar alcance a lo pretendido por el usuario, estos argumentos no dejan de ser apreciaciones subjetivas, mas no fácticas o legales que permitan desvirtuar el incumplimiento de la norma, por lo que independientemente del cumplimiento que de forma extemporánea se hizo de la norma de protección al consumidor, la conducta se configuró en el tiempo, por lo que la SIC conforme a sus facultades procedió a imponer la sanción en los actos administrativos acusados.Agrega que una cosa es el cumplimiento y reconocimiento de la obligación legal que nace del silencio administrativo positivo, y otra muy distinta son las correspondientes sanciones a que hay lugar cuando se evidencia la trasgresión de una norma de protección a los consumidores y usuarios del servicio de telecomunicaciones, por lo que en ningún caso el hecho de que una empresa operadora reconozca los efectos del silencio administrativo positivo, inhabilita a la Entidad a imponer las correspondientes sanciones por violación directa del artículo 158 de la Ley 142 de

del silencio administrativo positivo, inhabilita a la Entidad a imponer las correspondientes sanciones por violación directa del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 o 54 de la Ley 1341 de 2009, pues hace parte de sus funciones propias como órgano de control y vigilancia, consagradas por el legislador en los artículos 81 de la Ley 142 de 994 y 65 de la Ley 1341 de 2009. Asevera que la motivación de los actos administrativos cuestionados, está demostrada en la investigación administrativa, donde queda claro que la empresa prestadora no respondió la petición del usuario dentro de los términos señalados por el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, conducta que fundamenta la sanción interpuesta, máxime cuando la empresa demandante reconoce su incumplimiento aceptando abiertamente los efectos del silencio administrativo positivo, que se producen por la no respuesta adecuada y en tiempo de la PQR. Con relación al cargo del vicio de nulidad por falta de competencia funcional de la SIC, advierte que la competencia de la entidad sobre la protección de los derechos de los usuarios y suscriptores de servicios de telecomunicaciones se remonta incluso antes de la expedición de la Ley 1341 de 2009, toda vez que el decreto 1130 de 1999 en su artículo 40 expresamente le confirió estas facultades. Además la Superintendencia cuenta no sólo con las facultades que le asignó en materia de protección del consumidor en el Decreto Ley 2153 de 1992 y 3466 de 1982, sino

Superintendencia cuenta no sólo con las facultades que le asignó en materia de protección del consumidor en el Decreto Ley 2153 de 1992 y 3466 de 1982, sino también en las conferidas en la Ley 142 de 1994, con el fin de defender los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Posteriormente con la aparición de la Ley 1341 de 2009 y la expedición por parte del Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones de la Circular No. 000003 del 20 de agosto de 2009, la SIC asumió total y completamente como entidad competente laprotección de los derechos de los usuarios y suscriptores de todos los servicios de telecomunicaciones. Respecto de la ausencia de proporcionalidad con la conducta sancionada, soslaya que la conducta de la demandante es reincidente, y que la sanción impuesta en las resoluciones demandadas estipula el pago de una multa de 37 SMMLV, monto muy inferior al tope de los 20000 SMMLV que le otorga la Ley en su facultad sancionatoria.

5. Trámite en primera instancia 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del 10 de septiembre de 2013, se surtió el 18 de noviembre del mismo año. En la diligencia el Juez de instancia dejó constancia de los intervinientes, y se pronunció sobre: i) el saneamiento del proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que de lugar a proferir una sentencia inhibitoria, ii) las excepciones previas, advirtiendo que las partes no las propusieron y de los documentos allegados no se deduce que existan indicios de las mismas, iii) la

inhibitoria, ii) las excepciones previas, advirtiendo que las partes no las propusieron y de los documentos allegados no se deduce que existan indicios de las mismas, iii) la fijación del litigio, en la que se instó a las partes a conciliar, sin embargo no presentaron fórmulas conciliatorias, iv) las medidas cautelares, no encontrando pendientes por resolver, y v) las pruebas, dando su debido valor probatorio a las aportadas por las partes. Decidió prescindir de la audiencia de pruebas, por cuanto no existían pruebas que practicar y dado que no había lugar a decretar pruebas de oficio; razón por la cual procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En este sentido, la apoderada judicial de la demandante reiteró que la petición presentada por el quejoso se dio respuesta oportuna, la cual fue enviada al usuario a la dirección aportada por el solicitante, y expresa que el párrafo 5º de la Resolución 70747 del 6 de diciembre de 2011, indica que en relación con la petición del 30 dejulio de 2011 operó el silencio administrativo positivo porque el operador no profirió la decisión correspondiente dentro del término legal, limitándose a una respuesta formal, sin pronunciarse sobre lo peticionado referente a que mientras se esté en reclamación, no puede ser reportado ante las centrales de riesgo, por lo que considera que hubo una imputación desatinada y un poco valoración del caso, por cuanto el usuario en su petición n ose refería a ese aspecto.

considera que hubo una imputación desatinada y un poco valoración del caso, por cuanto el usuario en su petición n ose refería a ese aspecto. En este punto, el A quo interrogó a la parte demandante a si efectivamente el señor Marco Isidro Rojas Rojas recibió las comunicaciones a las que hizo alusión en los alegatos, a lo que la apoderada contestó que no tenía certeza que la comunicación del 3 de agosto de 2013 haya sido recibida por el usuario, pero que respecto de la comunicación del 10 de noviembre de 2011 si la tenía; afirmando que no existe la correspondiente constancia en el expediente, por cuanto el trámite adelantado consiste en comunicarse con el usuario vía telefónica y una vez se acercaba a las instalaciones de la empresa se hacía la favorabilidad y se enviaba la respectiva carta. Por su parte, la SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.2. La sentencia impugnada El fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, el 21 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no fueron demostrados los cargos invocados por la parte demandante. Su decisión la sustentó de la siguiente forma: i) Con relación al cargo de inexistencia de la infracción. Agrega que el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, establece que las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentrode los 15 días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o

Agrega que el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, establece que las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentrode los 15 días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, que podrá ampliarse por un plazo igual para la práctica de pruebas, siendo que la norma indica que transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo, y se entenderá que la reclamación a sido resuelta de forma favorable al usuario. En consecuencia, en el caso bajo análisis observó que la queja tuvo origen en la petición radicada por el señor Marco Isidro Rojas Rojas el 30 de julio de 2011, la cual no fue contestada dentro del término legal. En este orden de ideas, si bien observó en el plenario documento suscrito el 3 de agosto de 2011 por la Jefatura de Atención Escrita de Colombia Telecomunicaciones dirigida al demandante, no se acredita que la decisión haya sido puesta en conocimiento del peticionario, aún cuando adjuntó fotocopia de guía de envío dirigida al usuario, por cuanto en la misma se observa que la comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería por no haber persona que la recibiera, por lo que atendido al artículo 50 de la Resolución CRC No. 3066 de 2011, que indica la forma de poner en conocimiento las decisiones de los proveedores de comunicaciones, además el artículo 44 indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, esto es, remitiendo una

en conocimiento las decisiones de los proveedores de comunicaciones, además el artículo 44 indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, esto es, remitiendo una citación por correo certificado a la dirección aportada, y en caso de no poderse efectuar la misma, se deberá realizar por edicto. En este caso no se observa que la decisión fuera puesta en conocimiento del demandante, por lo que infirió el A quo que no se emitió respuesta oportuna. Así, operó en el presente caso el silencio administrativo positivo, con lo que se concluye que si existió omisión legal, la cual fue objeto de sanción a la demandante, aclarando que no basta con que la intención de la empresa de telecomunicaciones sea acceder a lo pretendido por le usuario, toda vez que es obligación emitir respuesta dentro del término fijado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, es por ello que el cargo propuesto no prosperó. ii) Con relación al cargo de vicio de nulidad por inexistencia de la infracción atribuida por la SIC a Telecomunicaciones S.A. ESP.No prosperó este cargo, por cuanto el Juzgado reiteró los argumentos esgrimidos en la resolución del cargo anterior, siendo que ante la ausencia de elemento material probatorio que demuestre que efectivamente la sociedad demandante dio respuesta a la petición formulada por el señor Marco Isidro Rojas Rojas, no existe falta motivación en este caso. Concluye que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y ajustados a la Ley, toda vez que en el proceso se encuentra demostrada

en este caso. Concluye que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y ajustados a la Ley, toda vez que en el proceso se encuentra demostrada la omisión en que incurrió la demandada que originó la sanción. iii) Respecto al vicio de nulidad por infracción al debido proceso y al derecho de defensa, al constituirse una doble sanción para la empresa demandante Asevera que la configuración del silencio administrativo positivo no constituye una sanción para la administración, por el contrario el legislador tuvo la intención de proteger los derechos de los administrados, ante el desconocimiento de la autoridad de los términos para atender las peticiones, por lo que no hay lugar a determinar que la configuración de la multa y el silencio sean una doble sanción, motivo por el cual el cargo fue negado por parte del juez de instancia. iv) Frente al vicio de nulidad por la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El cargo no prosperó por cuanto el A quo señaló que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, la SIC es la autoridad competente para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores en relación con los servicios de comunicaciones no domiciliarios, y que los numerales 2º y 3º del artículo 10º del Decreto 3523 de 2009, faculta a la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio para decidir y tramitar las investigaciones sobre presuntas infracciones al régimen de protección de suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo a la Ley, y reconocer los efectos

sobre presuntas infracciones al régimen de protección de suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo a la Ley, y reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por losoperadores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones dentro del término legal. v

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