TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00013-01-(10-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00013-01-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECOMISO DE MERCANCIA – Improcedencia de la ejecución de las garantías que reemplazan la aprehensión de mercancías – Firmeza de los actos administrativos De lo anterior se colige que el acto de decomiso de la mercancía es ejecutable inmediatamente por la administración cuando adquiere firmeza ante los requisitos contemplados en el artículo 62 del decreto 01 de 1984 y no como lo alega el apelante en el sentido de requerirse del fallo de lo contencioso administrativo para que el mismo pueda ejecutarse y en tal medida al no haberse declarado la nulidad de tal acto procede su ejecución al no estar desvirtuada su presunción de legalidad, en el caso que nos ocupa los mismos no han sido anulados por el contencioso. Así para la Sala se trata de dos procedimientos administrativos distintos y por tanto la DIAN no estaba obligada a esperar los resultados del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos que dispusieron el decomiso, para proceder a declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en la póliza y ordenar su efectividad, sino que era suficiente que cumpliera el supuesto fáctico de no haberse puesto a disposición de la entidad la mercancía decomisada, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del C.C.A., el acto administrativo de decomiso ya había adquirido firmeza y como ya se dijo, según el artículo 64 ibídem, tienen carácter ejecutivo y ejecutorio.
decomisada, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del C.C.A., el acto administrativo de decomiso ya había adquirido firmeza y como ya se dijo, según el artículo 64 ibídem, tienen carácter ejecutivo y ejecutorio. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 161 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Ejercicio de los recursos que conforme a la ley fueran obligatorios En el presente caso, el acto administrativo del cual se invoca su nulidad es la Resolución No. 1014 del 11 de mayo de 2012, expedida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por la cual se declaró el incumplimiento del importador y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 33-43-101002019 de fecha 02 de diciembre de 2012; así mismo, se pretende la nulidad de la Resolución No. 1502 del 05 de julio de 2012 y 1637 de 23 de julio de 2012, por las cuales se resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, sin embargo, claramente se observa que en sede administrativa no fue objeto de recurso el cobro de la suma asegurada incumpliendo el requisito de procedibilidad en este aspecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos catorce (2014).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.11001-33-34-003-2013-00013-01 Demandante YAMAKIS SAS
Demandado: NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES-DIAN
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-SISTEMA ORAL
SISTEMA ORAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA En el término procesal previsto en el numeral 3º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera del 15 de enero de 2014, la cual declaró la excepción de falta del requisito de procedibilidad de agotar los recursos que por ley fueron obligatorios, respecto a la pretensión tercera de la demanda y negó las restantes pretensiones.I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda:
1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: 1.1.1 Que se declare la nulidad de las resolución número 1014 del 11 de mayo de 2012 por mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía. 1.1.2. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nº 1502
del 11 de mayo de 2012 por mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía. 1.1.2. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nº 1502 del 5 de julio de 2012 y 1837 del 23 de julio de 2012, por medio de las cuales se confirmó la decisión adoptada y se resolvieron los recursos de reposición y apelación impuestos. 1.1.3. En caso de las pretensiones anteriores no sean atendidas, se corrija el monto de la declaratoria de incumplimiento a la suma de ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil treinta y dos pesos m/cte ( $ 81.459.0323.oo) que corresponde al valor de la mercancía pues los tributos ya habían sido cancelados. 1.1.4. Restablecimiento del derecho: Que se retire al demandante de los listados de deudores de la entidad y se reconozca los valores pagados por concepto de pago de la garantía constituida en cuantía de $ 1.180.354.92. 1.1.5. la liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base de índice de precios del consumidor que certifique el Dana, o por mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 170 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo. Solicita se condene a la parte
base de índice de precios del consumidor que certifique el Dana, o por mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 170 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo. Solicita se condene a la parte demandante al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a su poderdante. “
2. HECHOSFueron expuestos por la apoderada de la parte actora así: Manifiesta que con Acta de aprehensión Nº 0237 del 28 de noviembre de 2011, se aprehendieron unas mercancías importadas a nombre de la sociedad Yamaki SAS, indicando como causal la consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 y se trataba de unos bafles que al momento de ser descritos se omitió describir la forma del parlante.
Expresa que la demandante Yamaki SAS, constituyó garantía en reemplazo de la mercancía aprehendida mientras se surtió el proceso administrativo, mediante póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nº 33-43101002019 del 2 de diciembre de 2011 y con vigencia desde esa fecha hasta el 2 de marzo de 2013, por un valor de $ 117.712.991 expedida por la compañía de Seguros del Estado, y la entrega de la mercancía fue autorizada con el auto Nº 23265 el 15 de diciembre de 2011. La Dirección Seccional ordenó constituir la garantía por la suma de $
autorizada con el auto Nº 23265 el 15 de diciembre de 2011. La Dirección Seccional ordenó constituir la garantía por la suma de $ 117.712.991 que comprende el valor de la mercancía más el valor de los tributos aduaneros correspondientes, lo cual fue cancelado en su totalidad con la declaración de importación Nº de aceptación 3520110002 61673, Nº de autoadhesivo 01861030546150 y Nº de levante 352011000214710 todos de fecha del 2 de noviembre de 2011 Indica que mediante resolución N º 0217 del 1 de febrero de 2012 la División de Fiscalización ordenó el decomiso de la mercancía consistente en parlantes otorgando un avaluó aduanero a la misma por valor de $ 81.459.032.Señala que la resolución Nº 0477 del 6 de marzo de 2012, la División de gestión jurídica rechazo el recurso de reconsideración interpuesto por la agencia de aduanas Cicorex S.A., nivel 1, de quien afirma es el declarante autorizado del demandante , por presunta falta de interés en la causa. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de revocatoria directa contra esta decisión, el cual fue desatado también confirmando la decisión adoptada en primera instancia Como consecuencia de lo narrado previamente, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía mediante la resolución Nº 104 del 11 de mayo de 2012 notificado personalmente el día 18 del mismo mes
Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía mediante la resolución Nº 104 del 11 de mayo de 2012 notificado personalmente el día 18 del mismo mes y año en cuantía de $ 117.712.991 siendo solo procedente por el valor aduanero de la mercancía toda vez que los tributos ya habían sido cancelados. La anterior decisión fue confirmada en primera instancia con la resolución Nº 1502 del 5 de julio de 2012 y notificada personalmente el 12 de junio del mismo año, y el recurso de apelación fue resuelto con la resolución N 1837 de julio de 2012, confirmando la decisión adoptada en las instancias anteriores, siendo notificado personalmente el día 31 de julio de 2012. Con base en estos hechos, considera la sociedad demandante de existen los siguientes cargos de nulidad:i) Falsa Motivación porque considera que una vez presentada en tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que ordeno el decomiso de la mercancía a favor de la Nación, el acto administrativo no puede ser ejecutado hasta tanto no se defina la totalidad del proceso iniciado. Estima que el efecto de la presentación y admisión de la demanda es suspensivo para la totalidad del acto administrativo. ii) La póliza solo podía hacerse efectiva por el valor de la mercancía, porque los impuestos ya habían sido cancelados Considera que a pesar del error en la descripción consistente en que falto señalar la forma del parlante, no existe discusión alguna sobre
- La póliza solo podía hacerse efectiva por el valor de la mercancía, porque los impuestos ya habían sido cancelados Considera que a pesar del error en la descripción consistente en que falto señalar la forma del parlante, no existe discusión alguna sobre le hecho que si corresponde a la misma mercancía pues todos los parlantes tenían seriales que se encontraban prefectos con los que los tributos fueron cancelados en su totalidad por lo que carece de fundamento que sean ejecutadas nuevamente con la garantía estos por la suma de $ 117.712.991 como se realizó. iii) Violación de los artículos 2,123, y 209 de la Constitución Política Considera que cuando la DIAN profirió los actos administrativos que se demandan no dio cumplimento a uno de los fines esenciales del Estado, como es velar por los derechos de los administrados, todas vez que el decomiso no se encuentra en firme pues está en discusión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.iv) Violación de los artículos 10,79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El acto administrativo que contiene la fundamentación debe ser declarado nulo por su inexactitud o falsa motivación ya que la correcta fundamentación legal es fuente para el respeto de los derechos y garantías sociales.
4. Contestación de la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , contestando dentro del término legal, a través de su apoderado judicial se pronunció de la siguiente forma: Manifestó que la demandante pretende desconocer el debido proceso y los efectos del procedimiento para la definición de situaciones jurídicas de
del término legal, a través de su apoderado judicial se pronunció de la siguiente forma: Manifestó que la demandante pretende desconocer el debido proceso y los efectos del procedimiento para la definición de situaciones jurídicas de mercancía aprehendida consagrado en el decreto 2685 de 1999 que en el capítulo XIV establece las etapas procesales para acreditar la legal introducción de la mercancía al país, procedimiento reglado que culminó con la resolución por la cual se ordenó el decomiso de la mercancía materia de la controversia y con el cual se agotó la vía gubernativa. Se observó el debido proceso desde la individualización de la mercancía, su reconocimiento y la medida cautelar de la aprehensión los cuales fueron depleno conocimiento del responsable de la obligación aduanera, y en virtud del desarrollo de la controversia se constituyó garantía en reemplazo de la aprehensión que tiene como único objetivo la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana, cuando en el proceso administrativo se determina su decomiso. Sostiene que la demanda no se refiere a la independencia de los procedimientos, el primero para definir la situación jurídica de mercancía aprehendida y el segundo el procedimiento para hacer efectiva la garantía por el incumplimiento de poner a disposición de autoridad aduanera la mercancía que se decomiso y que era el objeto único de la garantía constituida.
5. Trámite en primera instancia 5.1. Audiencia inicial
mercancía que se decomiso y que era el objeto único de la garantía constituida.
5. Trámite en primera instancia 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del 6 de agosto de 2013, se surtió el 5 de septiembre de 2013. En la diligencia el Juez de instancia dejó constancia de los intervinientes, se pronunció sobre el saneamiento del proceso, indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria. Advirtió que las partes no propusieron excepciones previas, y de los documentos allegados no se deduce que existan indicios de las mismas. Se fijó el litigio en los hechos 1, 3, 4, Se instó a las partes a conciliar, sin embargo no presentaron fórmulas conciliatorias, se decretaron las pruebas oportunamente pedidas por las partes, vencido el periodo probatorio y en los términos del artículo 181 numeral 2º del C.P.A.CA, se les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Las partes expusieron sus alegatos, reiterando la demandante las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y la DIAN, sus argumentos expuestos en la contestación.
La Jueza de instancia hizo un breve recuento de la situación fáctica y jurídica del escrito de demanda, de su contestación y del material probatorio aportado, relevante para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. Así mismo expuso las consideraciones, donde desarrolló los
jurídica del escrito de demanda, de su contestación y del material probatorio aportado, relevante para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. Así mismo expuso las consideraciones, donde desarrolló los cargos expuestos por la Sociedad Yamaki SAS y dictó el sentido del fallo. 5.2. La sentencia impugnada El fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, del 15 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al declarar la excepción de falta del requisito de procedibilidad de agotar los recursos que por ley fueron obligatorios, respecto a la pretensión tercera de la demanda negando las demás pretensiones La decisión se sustentó de la siguiente manera: Con relación al cargo de Falsa Motivación. Precisó el A quo que e l cargo formulado por el demandante se puede concretar en que la Resolución 217 del 1 de febrero de 2012, por medio del cual se ordenó el decomiso de la mercancía y la Resolución No. 0477 del 6de marzo de 2012, que rechazó el recurso de reconsideración, no se encuentran en firme porque fueron demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según acción que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. Para que un acto administrativo produzca efectos jurídicos, es necesario que se encuentren en firme y en este sentido, la doctrina ha considerado que para que la administración pueda ejecutar y hacer cumplir un acto administrativo es necesario que, salvo norma expresa en contrario, dicho acto administrativo haya quedado en firme, es decir, que haya adquirido
que para que la administración pueda ejecutar y hacer cumplir un acto administrativo es necesario que, salvo norma expresa en contrario, dicho acto administrativo haya quedado en firme, es decir, que haya adquirido fuerza ejecutoria. Lo anterior quiere decir que, por regla general, si el particular obligado considera que el acto administrativo es ilegal, podrá ejercer los medios de control jurisdiccional tendientes a su declaratoria de ilegalidad, pero entre tanto está obligado a cumplirlo. Reitera que los actos administrativos están amparados de la presunción de legalidad, la cual sólo se desvirtúa con su anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativos, de igual forma los actos administrativos que se encuentren en firme son ejecutables por la misma autoridad de inmediato, salvo una disposición legal que indique un efecto diferente. De lo anterior se desprende que el acto de decomiso de la mercancía es ejecutable inmediatamente por la administración, una vez quedo en firme, a pesar de haber sido demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que el mismo no ha sido anulado, motivo por el cualno hay lugar a la prosperidad del cargo formulado por la sociedad demandante. Respecto al cargo de que la póliza solo debe hacerse efectiva por el valor de la mercancía, pues los impuestos ya habían sido cancelados en su totalidad. Precisó que si bien, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 1014 de 11 de mayo de 2012, el segundo cargo propuesto en la demanda, corresponde a la
totalidad. Precisó que si bien, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 1014 de 11 de mayo de 2012, el segundo cargo propuesto en la demanda, corresponde a la pretensión tercera de la demanda y la cual no fue objeto de debate en sede administrativa. Aduce que el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En el presente caso, el acto administrativo del cual se invoca su nulidad es la Resolución No. 1014 del 11 de mayo de 2012, expedido por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por la cual se declaró el incumplimiento del importador y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 33-43101002019 de fecha 02 de diciembre de 2012; así mismo, se pretende la nulidad de las resoluciones Nos. 1502 del 05 de julio de 2012 y 1637 de 23de julio de 2012, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, sin embargo, no se reclamó en sede administrativa lo planteado en el cargo número dos de la demanda como causal de nulidad, por lo que no se cumplió el requisito de procedibilidad en relación a esa causal de nulidad propuesta. Al contrastar las normas violadas y el concepto de violación expuestos en la
administrativa lo planteado en el cargo número dos de la demanda como causal de nulidad, por lo que no se cumplió el requisito de procedibilidad en relación a esa causal de nulidad propuesta. Al contrastar las normas violadas y el concepto de violación expuestos en la demanda, con el escrito por el cual se formuló los recursos de reposición y apelación, se observa que en este último, la sociedad demandante no cuestiono el valor por el cual considera debió hacerse efectiva la póliza. En efecto al revisar el escrito por el cual se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 1014 de 11 de mayo de 2012, obrante de folios 140 a 145 del expediente, la sociedad hoy demandante sólo reclamó la falta de ejecutoria de la Resolución No. 217 del 01 de febrero de 2012, por el cual se ordenó el decomiso de la mercancía, sin emitir ningún solicitud respecto al monto por el cual estima debió hacerse efectiva la póliza. Por lo tanto, al momento en que la sociedad YAMAKI S.A.S., solicita en la demanda, se corrija el monto de la declaratoria de incumplimiento, constituye una petición totalmente nueva respecto a la cual no se presentó los recursos de ley y por lo en los términos de artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decide sobre cualquier excepción que el fallador encuentre probada, y por ello el Despacho declaró de oficio la excepción de falta de agotamiento de los recursos de ley respecto a la tercera pretensión de la demanda, la cual se encuentra sustentada en el segundo cargo de
probada, y por ello el Despacho declaró de oficio la excepción de falta de agotamiento de los recursos de ley respecto a la tercera pretensión de la demanda, la cual se encuentra sustentada en el segundo cargo de violación.Por las anteriores consideraciones, se negaron todas las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación.
Frente a la decisión adversa a su interés, la empresa demandante interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación, considerando que a su juicio la demanda debía prosperar. Los cargos de impugnación serán tratados en las consideraciones del fallo.
7. Actuación judicial en segunda instancia Por auto del 22 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriéndose el traslado para alegar de conclusión mediante auto del 8 de mayo del año en curso, presentando sus alegaciones la parte demandante en término.
8. Alegatos de Conclusión en segunda instancia La parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los fundamentos esbozados en la contestación de la demanda.
La parte demandante no presentó sus alegatos.9. La intervención del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Publico asignado a la Corporación, no conceptuó en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A 1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Competencia del Ad quem
presentado, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A 1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Competencia del Ad quem En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil preceptúa: 1 Ley. 1437 de 2011, art. 153: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.“Artículo 357.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1o, mod. 175. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
3. Problema jurídico: Le corresponde a la Sala determinar si las resoluciones 1014 del 11 de mayo de 2012, “por medio del cual se declaró el incumplimiento de la obligación y ordeno hacer efectiva la garantía” y la resolución 1502 del 5 de julio de 2012 y 1837 del 23 de julio de 2012 que confirmaron la decisión adoptada y deben ser declaradas nulas en tanto se prueben los cargos de impugnación propuestos.
4. Los cargos de la impugnación La parte actora en su escrito de apelación manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia a partir de los siguientes argumentos:i) Im procedencia de la ejecución de las garantías que reemplazan la aprehensión de mercancías, al estar pendiente de resolver en sede judicial la nulidad de los actos administrativos demandados.
Manifiesta la parte demandante que no se discute que el acto administrativo que declaró el decomiso de las mercancía s objeto del proceso administrativo se encuentre en firme, pues como lo señala la providencia apelada en vía gubernativa, ya no hay posibilid ad de presentar recurso alguno, sin embargo, es claro que proceder a la ejecución del acto, y
apelada en vía gubernativa, ya no hay posibilid ad de presentar recurso alguno, sin embargo, es claro que proceder a la ejecución del acto, y declarar el incumplimiento de la garantía produce efectos nocivos para el importador. Acepta que si bien es cierto la norma aduanera no prevé una suspensión de la ejecución de las garantías constituidas en reemplazo de la aprehensión, resulta un contrasentido que este trámite se adelante mientras se debate judicialmente el decomiso, que es el presupuesto básico tanto para la declaratoria del incumplimiento como para decretar la efectividad de la garantía. En el caso de las decisiones producidas en vía gubernativa para ejecutar las garantías constituidas en esos procesos, la firmeza sólo se produce cuando el acto administrativo que le dio origen, en este caso el DECOMISO ADMINISTRATIVO queda en firme en la vía contenciosa o en su defecto cuando no se haga uso de dicha prerrogativa legal. ii) . La póliza solo debe hacerse efectiva por el valor de la mercancía, pues los impuestos ya habían sido cancelados en su totalidadManifiesta el apelante que habiendo quedado probado en el proceso en el que se debatió la situación jurídica de la mercancía, que el único error en que se incurrió al describirla fue la forma del parlante declarado, es claro que con la declaración de importación que portaba la mercancía se demostró que el valor en aduanas de la mercancía corresponde a la suma
que se incurrió al describirla fue la forma del parlante declarado, es claro que con la declaración de importación que portaba la mercancía se demostró que el valor en aduanas de la mercancía corresponde a la suma de ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil treinta y dos pesos m/c ($ 81.459.032.oo). En el mismo documento se liquidaron y probaron los tributos aduaneros correspondientes, en cuantía de treinta y un millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve pesos m/cte. ($31.253.959.oo), siendo completamente lesivo para el importador que sean cobrados nuevamente con la garantía, por lo que por economía procesal solicit a se modifique la cuantía determinada.
5. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, efectuando un análisis de cada uno de los cargos presentados por la sociedad demandante. Para ello, en un primer acápite recogerá el marco normativo y jurídico pertinente, sobre aspectos relativos a: 1) responsables de las obligaciones aduaneras 2) la firmeza de los actos administrativos, el agotamiento de los recursos en sede administrativa, y 3) su aplicación al caso en concreto
1. Responsables de las obligaciones aduanerasEn cuanto a la responsabilidad de las obligaciones aduaneras, su naturaleza, es importante acudir a lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, el
cual establece:
ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN
ADUANERA.
De conformidad con las normas correspondientes, serán
cual establece:
ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN
ADUANERA.
De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 4. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN
ADUANERA.
La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA
IMPORTACIÓN.
La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras,
Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de
2001. El texto es el siguiente Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d)
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