TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00018-01-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00018-01-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NULIDAD DE RESOLUCION
DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL POR MEDIO DE LA
CUAL SE NIEGA LA CONVALIDACION DEL TITULO DE MASTER EN TELEMATICA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE LAS VILLAS CUBA – El lapso de 48 días que permaneció el actor en cuba, durante los 4 semestres que abarcó el programa es insuficiente para tener por cumplido el requisito de una maestría semipresencial En cambio, al resolver la solicitud del actor la directora de calidad para la educación superior no aplicó ninguno de los cuatro (4) parámetros de la resolución No. 5547 de 2005, pues claramente advirtió el incumplimiento del requisito de tiempo exigido para el programa de maestría en modalidad semipresencial. La decisión estuvo circunscrita a dicha situación sustentada en las constancias sobre los movimientos migratorios del actor durante el periodo de la maestría, sin que la solicitud haya estado sometida a factores derivados del convenio entre ambos países, de la acreditación del programa y de la institución, del caso similar ni de la evaluación académica específica. Lo que hizo el Ministerio de Educación fue llevar a cabo el examen general de carácter legal y académico de los requisitos exigidos para el programa, como precisó en el primer acto acusado, en cumplimiento de las funciones previstas en la ley 30 de 1992 y en la resolución No. 5547 de 2005. Al encontrar que la permanencia del actor apenas cubrió el corto lapso de 57 días descrito en la solicitud, el trámite excluyó cualquier otro
las funciones previstas en la ley 30 de 1992 y en la resolución No. 5547 de 2005. Al encontrar que la permanencia del actor apenas cubrió el corto lapso de 57 días descrito en la solicitud, el trámite excluyó cualquier otro análisis sobre los citados criterios de evaluación ante el evidente incumplimiento de la exigencia sobre la asistencia periódica característica del sistema semipresencial. Entonces, no podía exigirse que el Ministerio de Educación adoptara decisiones idénticas en ambos casos, a pesar de las claras similitudes fácticas, pues las solicitudes de convalidación fueron objeto de tratamiento diferente en aplicación del acto que regula dicho procedimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 11001-33-34-003-2013-00018-01
Demandante: Ferley Medina Rojas
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APELACIÓN SENTENCIA (Sistema Oral) Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de noviembre veintinueve (29) de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
de la demanda. PRETENSIONES Por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ferley Medina Rojas presentó demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 10389 de 18 de noviembre de 2011 expedida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se negó la convalidación del título de máster en telemática otorgado el 15 de diciembre de 2010 por la Universidad Central “Martha Abreu” de Las Villas, Cuba, a Ferley Medina Rojas.
2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 478 de 20 de enero de 2012 proferida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 10389 de 2011 confirmándola en todas sus partes.
3. En calidad (sic) de restablecimiento del derecho se revoque la resolución No. 10389 de 2011, así como la resolución No. 478 de 2012, para que en su lugar se declare que el ministerio debe convalidar el título de máster en telemática otorgado el 15 de diciembre de 2010 por la Universidad Central “Martha Abreu” de Las Villas, Cuba, al ciudadano Ferley Medina Rojas.En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que en desarrollo del convenio de cooperación académica y cultural celebrado entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la Universidad Central “Martha Abreu” de Cuba, el actor obtuvo su
HECHOS Señaló que en desarrollo del convenio de cooperación académica y cultural celebrado entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la Universidad Central “Martha Abreu” de Cuba, el actor obtuvo su máster en telemática, por la segunda de tales instituciones, el quince (15) de diciembre de 2010. Agregó que dentro de los créditos del programa se encuentran los cursos sobre fundamentos matemáticos, transmisión de datos, programación, redes de áreas locales y metropolitanas, arquitectura de redes, diseño y administración de sistemas informáticos, redes de banda ancha y comunicaciones ópticas, cada uno con duración de treinta (30) horas, que fueron impartidos por docentes cubanos de la Universidad “Martha Abreu” en la especialización en redes de telecomunicaciones cursada por el actor en la Universidad Cooperativa. Indicó que en el trámite de convalidación del título en el año 2011, el Ministerio de Educación solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el registro migratorio del actor, cuya respuesta reportó la permanencia del señor Medina Rojas en Cuba durante 57 días. Destacó que el máster fue cursado en la modalidad semipresencial, con la asistencia periódica a sesiones académicas, énfasis investigativo, trabajo interactivo con el profesor, utilización de los medios electrónicos y prescindiendo de estar por largos periodos fuera del país. Sostuvo que mediante resolución No. 10389 de 2011, la directora de calidad para la educación superior del Ministerio de Educación negó la
medios electrónicos y prescindiendo de estar por largos periodos fuera del país. Sostuvo que mediante resolución No. 10389 de 2011, la directora de calidad para la educación superior del Ministerio de Educación negó la convalidación del título al actor, mientras que a través de la resolución No. 478 de 2012 resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que la expedición de los actos acusados violó los artículos 13 y 209 de la Constitución, 3, 10 y 42 del Código Contencioso Administrativo (sic) y 3 numerales 2 y 3 de la resolución No. 5547 de 2005 del Ministerio de Educación y agregó que está viciada por falsa motivación.Manifestó que las primeras tres (3) normas fueron desconocidas por falta de aplicación y transgresión del principio de igualdad, pues la cartera de Educación dio tratamiento desigual, sin justificación razonable, a situaciones con supuestos fácticos y jurídicos similares. Reveló que la señora Arcelia Gutiérrez Méndez cursó la maestría de telemática en el centro de educación superior donde adelantó estudios el actor, obtuvo el título el mismo día en que lo recibió el señor Medina Rojas, estuvo bajo la misma modalidad semipresencial y se desplazó a Cuba en las mismas fechas y aquellos periodos en los cuales el demandante permaneció en dicho país. Agregó que la institución educativa cubana también homologó a la citada señora los ocho (8) cursos tomados en la especialización
demandante permaneció en dicho país. Agregó que la institución educativa cubana también homologó a la citada señora los ocho (8) cursos tomados en la especialización cursada en la Universidad Cooperativa, pero el Ministerio de Educación negó la convalidación del título al actor y mes y medio después tomó una decisión favorable a la señora Gutiérrez Méndez, a pesar que las dos (2) solicitudes estaban basadas en los mismos supuestos de hecho y de derecho. Indicó que el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo (sic) fue violado por la inobservancia del deber de aplicación uniforme de las normas y de la jurisprudencia, ya que la cartera de Educación interpretó de diferente manera las disposiciones de la resolución No. 5547 de 2005 y resolvió en sentido opuesto las solicitudes de convalidación del actor y de la señora Gutiérrez Méndez, no obstante estar en similares circunstancias. Enfatizó que la vulneración del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo (sic) ocurrió porque el Ministerio de Educación no tuvo en cuenta las pruebas anexadas a la solicitud de convalidación del título del actor, quien tomó presencialmente los cursos de la mitad de los créditos lectivos del programa con los docentes cubanos en la Universidad Cooperativa y los restantes ocho (8) en Cuba durante los 57 días que permaneció en ese país en jornadas académicas de ocho (8) horas, aunque la ley no establece un periodo mínimo de permanencia en las aulas para la modalidad semipresencial. Adujo que al resolver la solicitud, el Ministerio de Educación debió
(8) horas, aunque la ley no establece un periodo mínimo de permanencia en las aulas para la modalidad semipresencial. Adujo que al resolver la solicitud, el Ministerio de Educación debió aplicar el criterio establecido en el artículo 3 de la resolución No. 5547 de 2005, que regula los casos similares, ya que el programa académico de la maestría en telemática recibió concepto favorable de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior al evaluar la petición de la señora Gutiérrez Méndez.Consideró que la entidad incurrió en falsa motivación porque la primera resolución acusada fue parcialmente basada en criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, cuyo contexto está desligado de los casos particulares en los cuales fueron emitidos y corresponden a situaciones sustancialmente distintas al caso del actor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial, el Ministerio de Educación destacó los alcances del proceso de convalidación de los títulos obtenidos en el exterior, como mecanismo de protección del derecho a la igualdad. Advirtió que en desarrollo de esta actuación, la entidad determinó que los estudios de maestría adelantados por el demandante no están ajustados a los requerimientos propios de los programas ofrecidos en la metodología semipresencial. Agregó que las evidencias sobre la permanencia del actor en Cuba, a partir de los movimientos migratorios, muestran que los tiempos en la institución universitaria no corresponden a los requeridos por aquella modalidad del programa. Recordó que en el tratamiento de esta temática, la Corte
partir de los movimientos migratorios, muestran que los tiempos en la institución universitaria no corresponden a los requeridos por aquella modalidad del programa. Recordó que en el tratamiento de esta temática, la Corte Constitucional en la sentencia C-050 de 1997 destacó la necesidad de verificar, en cada caso concreto, las materias y el tiempo requerido para la obtención del título. SENTENCIA IMPUGNADA El juzgado de primer grado subrayó que los cargos relacionados con el principio de igualdad y la aplicación uniforme de las normas y de la jurisprudencia quedaron desvirtuados, pues el Ministerio de Educación resolvió la solicitud con aplicación de la disposición legal vigente. Agregó que la petición del actor tenía que ser estudiada con base en el numeral primero del artículo tercero de la resolución No. 5547 de 2005, en la medida en que Colombia y Cuba suscribieron un convenio de convalidación de títulos aprobado mediante la ley 421 de 1993. Descartó la vulneración de los artículos 42 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la cartera de Educación debía determinar el cumplimiento del requisito legal consistente en haber cursado los estudios en el exterior. Advirtió que la planilla de registro de viajes obrante en el expediente demostró que durante el tiempo de estudios el actor permaneció en Cuba 48 días, dentro de los cuales no es posible llevar a cabo unprograma con rigor académico como la maestría de cuatro (4) semestres. Aseguró que la mitad de las materias de la maestría, con intensidad de
Cuba 48 días, dentro de los cuales no es posible llevar a cabo unprograma con rigor académico como la maestría de cuatro (4) semestres. Aseguró que la mitad de las materias de la maestría, con intensidad de treinta (30) horas, fueron cursadas en Colombia y esto hace que realmente no pueda concluirse que hayan sido adelantadas en el exterior. Añadió que el cargo sobre violación de la resolución No. 5547 de 2005 no prospera porque en virtud de la ratificación del convenio de reconocimiento de títulos entre Colombia y Cuba, lo procedente era examinar el requisito de haber cursado los estudios en el exterior, sin que sean aplicables los criterios del caso similar y del programa acreditado. Destacó que el principio de igualdad no fue desconocido debido a que la petición del demandante fue resuelta con fundamento en la norma aplicable a su situación, como era el numeral primero del artículo 3 de la resolución No. 5547 de 2005 a partir del convenio firmado entre ambos países. Agregó que en los 48 días que el actor permaneció en Cuba no es posible llevar a cabo la maestría, por lo cual concluyó que no hubo falsa motivación porque el requisito de haber adelantado los estudios en el exterior, al cual se refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado, no fue cumplido. Manifestó que además está demostrado que la mitad de las asignaturas del programa, con intensidad de treinta (30) horas, no fueron cursadas en el exterior sino en Colombia como parte de la
Estado, no fue cumplido. Manifestó que además está demostrado que la mitad de las asignaturas del programa, con intensidad de treinta (30) horas, no fueron cursadas en el exterior sino en Colombia como parte de la especialización en la Universidad Cooperativa. LA IMPUGNACIÓN Al manifestar su desacuerdo, la apoderada del actor estimó que el juzgado de primera instancia incurrió en falso juicio de identidad y en defecto sustantivo frente a la violación de los artículos 13 y 209 de la Constitución, 10 del CPACA y 3 numeral 2 de la resolución No. 5547 de 2005. Aseguró que a pesar de estar demostrada la igualdad existente entre las solicitudes del actor y de la señora Arcelia Gutiérrez Méndez, el a quo asumió equivocadamente que el Ministerio de Educación aplicó el criterio previsto en el numeral 1º del artículo 3 de la citada resolución, sobre el convenio de reconocimiento de títulos, cuando este aspecto no fue objeto de debate por parte de la entidad demandada.Precisó que en los actos acusados, la cartera de Educación no hizo referencia a la aplicación del convenio de reconocimiento de títulos celebrado entre Cuba y Colombia, el cual solo produjo efectos durante cinco (5) años y no estaba vigente cuando fue resuelta la solicitud del actor. Agregó que la decisión de primer grado también incurrió en falso raciocinio en el análisis de la violación del inciso 1º del artículo 42 de la ley 1437 de 2011, al desconocer las pruebas aportadas sobre la homologación de los ocho (8) cursos tomados presencialmente por el
ley 1437 de 2011, al desconocer las pruebas aportadas sobre la homologación de los ocho (8) cursos tomados presencialmente por el actor en la especialización adelantada en la Universidad Cooperativa. Consideró que frente a los requisitos para la convalidación del título, dicho lapso constituyó un tiempo presencial y adicional a aquel en el cual el actor permaneció en Cuba, por lo cual tiene que ser computado como parte del requerido para el reconocimiento del título. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora No presentó alegatos de conclusión. Parte demandada Reiteró los argumentos expuestos en la contestación sobre los alcances de la convalidación de títulos adelantada por el Ministerio de Educación y el incumplimiento del requisito exigido para el programa cursado bajo la metodología semipresencial, pues los tiempos que el actor permaneció en la institución educativa extranjera no corresponden a los requeridos por dicha modalidad de formación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES La controversia entre las partes está dirigida a definir la legalidad de las resoluciones Nos. 10389 de noviembre dieciocho (18) de 2011 y 478 de enero veinte (20) de de 2012 expedidas por el Ministerio de Educación. Mediante tales actos, el organismo negó la convalidación del título de master en telemática otorgado al actor, el quince (15) de diciembre de 2010, por la Universidad Central “Martha Abreu” de Las Villas, República de Cuba.Como primer aspecto de la apelación, la apoderada del actor sostuvo que el a quo incurrió
otorgado al actor, el quince (15) de diciembre de 2010, por la Universidad Central “Martha Abreu” de Las Villas, República de Cuba.Como primer aspecto de la apelación, la apoderada del actor sostuvo que el a quo incurrió en falso juicio de identidad y en defecto sustantivo frente a la violación de los artículos 13 y 209 de la Constitución, 10 del CPACA y 3 numeral 2 de la resolución No. 5547 de 2005. Agregó que la juez de primer grado asumió que el Ministerio de Educación aplicó el criterio de la existencia del convenio de reconocimiento de títulos entre Cuba y Colombia para resolver la solicitud del actor, cuando dicho factor no fue objeto de debate por parte del organismo. Subrayó que las pruebas aportadas al proceso demuestran la igualdad de condiciones entre las solicitudes del actor y de la señora Arcelia Gutiérrez Méndez, pero el a quo sostuvo que la decisión del Ministerio de Educación estuvo basada en la aplicación del citado convenio bilateral y distorsionó la motivación de los actos acusados. Observa la Sala que al negar la convalidación del título obtenido por el actor, la directora de calidad para la educación superior, en los actos acusados, señaló que el corto tiempo que el actor permaneció en Cuba no es suficiente para cursar la maestría en el exterior y en la modalidad semipresencial (fls. 22 a 25 cdno ppal). Como la decisión quedó prácticamente circunscrita a dicha especial situación, es evidente que la funcionaria no mencionó, ni tuvo en cuenta, el convenio celebrado entre Cuba y Colombia para el reconocimiento de títulos de educación superior, como lo advirtió la apelación. Sin embargo, advierte la Sala que dicha circunstancia no afecta la decisión adoptada por el
Colombia para el reconocimiento de títulos de educación superior, como lo advirtió la apelación. Sin embargo, advierte la Sala que dicha circunstancia no afecta la decisión adoptada por el a quo por cuanto está claro que el hecho que originó la negativa de la convalidación del título, como fue el escaso tiempo que el actor estuvo en Cuba, no fue desvirtuado en el proceso. Ligada a la invocación del citado convenio bilateral, la juez de primer grado precisó que mediante la planilla de registro de viajes obrante en el expediente quedó probado que durante el lapso de estudio, en cuatro (4) semestres, el actor realmente permaneció en Cuba 48 días en los cuales no es posible llevar a cabo una maestría que exige el rigor académico que garantice la idoneidad del ejercicio de quien obtiene un grado de esta naturaleza (fls. 270 a 204 cdno ppal). Agregó que la mitad de las materias del programa, con intensidad de treinta (30) horas, fueron cursadas en Colombia como parte de una especialización, lo cual permite llegar a la conclusión que los estudios no fueron adelantados en el exterior (fls. 270 a 204 cdno ppal). A partir de los mismos registros de viaje referidos por el a quo, en el curso de la actuación administrativa y en desarrollo del proceso judicial, el actor reconoció haber estado en Cuba únicamente 57 días durante todo el tiempo que duró la maestría adelantada en telemática. Admitió que el resto del tiempo fue ocupado en la especialización que cursó en la Universidad Cooperativa, la labor investigativa, el trabajo de grado y en la relacióninteractiva con el profesor a través de la utilización de los medios electrónicos, como por ejemplo el Internet. La Sala comparte la conclusión a la cual llegó el a quo y que respalda la decisión adoptada
Universidad Cooperativa, la labor investigativa, el trabajo de grado y en la relacióninteractiva con el profesor a través de la utilización de los medios electrónicos, como por ejemplo el Internet. La Sala comparte la conclusión a la cual llegó el a quo y que respalda la decisión adoptada por el Ministerio de Educación, según la cual el lapso de 48 días que el actor permaneció en Cuba, durante los cuatro (4) semestres que abarcó el programa, es insuficiente para tener por cumplido el requisito de una maestría en el sistema semipresencial. La metodología escogida para adelantar el programa exige que el estudiante asista a sesiones periódicas y regulares para el adecuado desarrollo del curso en el exterior, lo cual no puede acreditarse con apenas cuatro (4) salidas que el demandante hizo a Cuba. Esos viajes fueron hechos por lapsos que no superaron los veinte (20) días de permanencia, a los cuales, como indicó el a quo, hay que descontar aquellos días no hábiles de estudio y el último desplazamiento hecho para los trámites de grado y en el cual ya no había actividad académica. En tales condiciones, el corto periodo de 48 días que el actor estuvo en Cuba como parte del curso no está ajustado al requisito de asistencia periódica previsto para la modalidad de la maestría, cuya principal característica académica consistía en ser adelantada en el exterior. La actividad desplegada por el actor a través del empleo de las herramientas tecnológicas no puede suplir dicho requisito, pues la maestría no estaba diseñada en la metodología a distancia ni virtual sino semipresencial, como declaró el demandante al solicitar la convalidación del título (fl. 156 cdno ppal). En cuanto al principio de igualdad y a la aplicación uniforme de las normas y de la
distancia ni virtual sino semipresencial, como declaró el demandante al solicitar la convalidación del título (fl. 156 cdno ppal). En cuanto al principio de igualdad y a la aplicación uniforme de las normas y de la jurisprudencia, observa la Sala que la situación del actor guarda correspondencia con la de la señora Arcelia Gutiérrez Méndez, cuyo título de maestría fue convalidado por el Ministerio de Educación. La identidad de supuestos fácticos obedece a que ambos cursaron el programa en telemática, en la misma universidad de Cuba, en la modalidad semipresencial, con ocho (8) materias homologadas por la especialización hecha en la Universidad Cooperativa y con desplazamientos similares en tiempo (fls. 226 y 229 a 233 cdno ppal). No obstante, la Sala advierte que dicha circunstancia tampoco desconoce los artículos 13 y 209 de la Constitución, 10 del CPACA y 3 numeral 2 de la resolución No. 5547 de 2005, ya que las dos (2) solicitudes fueron resueltas a partir de la aplicación de diferentes criterios de evaluación. Frente a la solicitud de convalidación del título hecha por la señora Gutiérrez Méndez, la directora de calidad para la educación superior invocó el parámetro establecido en elnumeral 4º del artículo 3 de la resolución No. 5547 de 20051, consistente en la llamada evaluación académica (fls. 232 y 233 cdno ppal). Lo anterior debido a que, según el citado acto, el título no está enmarcado en los restantes tres (3) criterios previstos para el trámite de convalidación, como son la existencia de un convenio de reconocimiento de títulos, la acreditación del programa o de la institución
tres (3) criterios previstos para el trámite de convalidación, como son la existencia de un convenio de reconocimiento de títulos, la acreditación del programa o de la institución educativa y que corresponda a otro caso similar ya resuelto. Así, los aspectos tenidos en cuenta por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior para conceptuar favorablemente la convalidación del título de la señora Gutiérrez Méndez fueron, entre otros, la pertinencia de las asignaturas, el tiempo de trabajo académico, el número de créditos de acuerdo con lo regulado en Colombia, las prácticas, las investigaciones y la coherencia del nombre de la maestría con el plan de estudios (fls. 232 y 233 cdno ppal). En cambio, al resolver la solicitud del actor la directora de calidad para la educación superior no aplicó ninguno de los cuatro (4) parámetros de la resolución No. 5547 de 2005, pues claramente advirtió el incumplimiento del requisito de tiempo exigido para el programa de maestría en modalidad semipresencial (fls. 22 a 25 cdno ppal). La decisión estuvo circunscrita a dicha situación sustentada en las constancias sobre los movimientos migratorios del actor durante el periodo de la maestría, sin que la solicitud haya estado sometida a factores derivados del convenio entre ambos países, de la acreditación del programa y de la institución, del caso similar ni de la evaluación académica específica. Lo que hizo el Ministerio de Educación fue llevar a cabo el examen general de carácter legal y académico de los requisitos exigidos para el programa, como precisó en el primer acto acusado, en cumplimiento de las funciones previstas en la ley 30 de 1992 y en la resolución No. 5547 de 2005.
legal y académico de los requisitos exigidos para el programa, como precisó en el primer acto acusado, en cumplimiento de las funciones previstas en la ley 30 de 1992 y en la resolución No. 5547 de 2005. Al encontrar que la permanencia del actor apenas cubrió el corto lapso de 57 días descrito en la solicitud, el trámite excluyó cualquier otro análisis sobre los citados criterios de evaluación ante el evidente incumplimiento de la exigencia sobre la asistencia periódica característica del sistema semipresencial (fls. 22 a 25 cdno ppal). Entonces, no podía exigirse que el Ministerio de Educación adoptara decisiones idénticas en ambos casos, a pesar de las claras similitudes fácticas, pues las solicitudes de convalidación fueron objeto de tratamiento diferente en aplicación del acto que regula dicho procedimiento. Adicionalmente, estima la Sala que si la solicitud de convalidación de la señora Gutiérrez Méndez hubiera sido evaluada con base en el 1 Mediante la resolución No. 5547 de 2005, el Ministerio de Educación dispuso el trámite y los requisitos para la convalidación de los títulos otorgados por instituciones extranjeras de educación superior o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país para la expedición de títulos de educación superior.tiempo que estuvo en Cuba durante el desarrollo de la maestría, la decisión del Ministerio de Educación sería diferente a la que favoreció sus intereses. Desde esta perspectiva, no es procedente el análisis planteado por la parte actora a partir de los artículos 13 de la Constitución y 10 del CPACA, por cuanto la aplicación del principio de igualdad exige que la situación puesta como referente de comparación, en este caso la
Desde esta perspectiva, no es procedente el análisis planteado por la parte actora a partir de los artículos 13 de la Constitución y 10 del CPACA, por cuanto la aplicación del principio de igualdad exige que la situación puesta como referente de comparación, en este caso la convalidación ya aprobada, esté plenamente ajustada a la legalidad. Por consiguiente, por las razones expuestas la sentencia de primer grado será confirmada en lo que corresponde a este primer aspecto. El segundo motivo de desacuerdo expuesto por la apoderada del actor consistió en el falso raciocinio en que, en su criterio, incurrió en a quo respecto de la alegada vulneración del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consideró que la sentencia le restó valor a las pruebas que acreditaban la homologación de los ocho (8) cursos que el actor adelantó presencialmente como parte de la especialización en redes y telecomunicaciones en la Universidad Cooperativa y como parte de la maestría. Observa la Sala que al resolver este cargo, el a quo consideró que el asunto relacionado con la homologación de los cursos hechos en la Universidad Cooperativa no fue objeto de controversia en los actos acusados, ya que esta práctica es permitida por la legislación colombiana. Posteriormente concluyó que los estudios no fueron adelantados por el demandante en el exterior porque la mitad de las asignaturas fueron cursadas en Colombia y las ocho (8) restantes vistas en Cuba. Revisadas las actuaciones llevadas a cabo con motivo de la solicitud de convalidación hecha por el actor, la Sala no encuentra que el mandato previsto en el artículo 42 del CPACA haya sido desconocido con las decisiones que negaron el reconocimiento del título. En los actos acusados no consta que el Ministerio de Educación haya desechado aquellos
hecha por el actor, la Sala no encuentra que el mandato previsto en el artículo 42 del CPACA haya sido desconocido con las decisiones que negaron el reconocimiento del título. En los actos acusados no consta que el Ministerio de Educación haya desechado aquellos elementos aportados por el demandante para demostrar que cursó las ocho (8) materias en la Universidad Cooperativa, homologadas luego como parte del currículo de la maestría (fls. 22 a 25 cdno ppal). Lo que precisó el organismo fue que el lapso que el actor permaneció en Cuba en desarrollo de sus estudios no corresponde a aquel requerido para un programa de educación superior en la modalidad semipresencial, al margen del tiempo adelantado en Colombia (fls. 22 a 25 cdno ppal). En igual sentido, la juez de primera instancia tampoco descartó las pruebas que acreditan la aprobación de tales asi
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