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TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00033-02-(03-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00033-02-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CUOTA DE CONTRATOS DE APRENDIZAJE – Cuota de aprendices De modo que, de acuerdo con las normas trascritas y dependiendo la vigencia de éstas, la fijación de la cuota obligatoria de vinculación de aprendices está dirigida tanto a empresas como a empleadores y es así, como las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen “cualquier tipo de actividad económica” diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a 15, se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

DOSIMETRIA DE LA SANCION IMPUESTA ACORDE CON EL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD – Jurisprudencia “De suerte que atendiendo esas circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la Sala estima que la sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo conveniente advertir que la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la

con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos. Es, entonces, ante todo un problema de relación axiológica entre la situación fáctica del caso y la sanción impuesta, que en principio se presume ajustada a la normativa pertinente, dada la presunción de legalidad del acto administrativo, y que por lo mismo el afectado debe desvirtuar cuando la controvierta, debiéndose decir que por las razones antes expuestas no ha sido desvirtuada en este caso.” (Negrillas y subrayas fuera de texto”) Bajo esta óptica, le corresponde a la autoridad que ejerce potestades sancionatorias valorar los elementos materiales probatorios surgidos en el transcurso de la investigación administrativa, donde determinó la configuración que era procedente la imposición de sanciones por el incumplimiento al deber legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Tres (3) de Julio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2013-00033-02

DEMANDANTE DISTRIBUIDORA DE PURIFICADORES Y

FILTROS INTERNACIONAL SAS –DISFUL

INTERNACIONAL SAS

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DEMANDANTE DISTRIBUIDORA DE PURIFICADORES Y

FILTROS INTERNACIONAL SAS –DISFUL

INTERNACIONAL SAS

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA En el término procesal previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 15 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1. El escrito de demanda: 1.1. Pretensiones El apoderado de la parte actora solicitó las siguientes: 1.1.1. Se declaren nulos los actos administrativos, Resoluciones Nos. 01432 del 02 de mayo de 2012 y 02225 del 12 de junio de 2012 proferidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA. 1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se absuelva a la sociedad DISTRIBUIDORA DE PURIFICADORES Y FILTROS INTERNACIONAL SAS – DISPUFIL INTERNACIONAL SAS del pago de las sumas dinerarias liquidadas en los citados actos administrativos por concepto de la multa de dieciséis millones setecientos cuarenta mil ochocientos diez pesos ($16.740.810.oo) M/Cte.

INTERNACIONAL SAS del pago de las sumas dinerarias liquidadas en los citados actos administrativos por concepto de la multa de dieciséis millones setecientos cuarenta mil ochocientos diez pesos ($16.740.810.oo) M/Cte. 1.1.3. Se condene en costa a la demandada. En forma subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho se modifiquen los valores a pagar por dicho concepto, atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones administrativas, estimándose como valor a pagar la suma máxima de doscientos mil pesos ($200.000) M/Cte.

2. HECHOSFueron expuestos así por la parte actora: La sociedad Distribuidora de Purificadores y Filtros Disfusil Internacional SAS en su calidad de empleador, le fue fijada una cuota de contratos de aprendizaje mediante la Resolución No. 1202 del 11 de octubre de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 que indica que las empresas que posean entre 15 y 20 trabajadores tendrán un aprendiz.

El SENA a través de Resolución No. 1432 del 02 de mayo de 2012 sancionó a la sociedad demandante, sin sustento legal, toda vez que las circunstancias fácticas bajo las cuales se les fijo la cuota en un (1) aprendiz habían variado, ya que para el 2008 y para ser más precisos para la fecha en que se impone la sanción, la empresa no contaba con más de quince (15) empleados, por lo que se encontraba exenta de contratar aprendices y

habían variado, ya que para el 2008 y para ser más precisos para la fecha en que se impone la sanción, la empresa no contaba con más de quince (15) empleados, por lo que se encontraba exenta de contratar aprendices y por consiguiente, no era procedente la sanción impuesta. Señala que respecto de las causales de imposición de multa el numeral 13 de la Ley 119 de 1994 prescribe: “imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que le corresponda o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada periodo de enseñanza” y que para el caso sub examine no se configuraban los requisitos legales para la imposición de la sanción por lo que se impetró el recurso de reposición contra la resolución antes citada. La administración confirmó la decisión recurrida mediante Resolución 02225 del 12 de junio de 2012, quedando agotada la vía gubernativa, en la medida que contra la resolución inicial sólo era viable el recurso de reposición el cual ha sido resuelto.La anterior decisión fue notificada mediante edicto el día 14 de agosto de 2012, desfijado el 28 de agosto de 2012, fecha última a partir de la cual se debe contabilizar la caducidad, la cual se verificaría el 28 de diciembre de 2012. Previa solicitud de conciliación prejudicial de fecha 15 de noviembre de 2012 ante la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos, se llevó a cabo la mencionada diligencia el 29 de enero de 2013, sin llegar a algún acuerdo, quedando agotado así el requisito de procedibilidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

llevó a cabo la mencionada diligencia el 29 de enero de 2013, sin llegar a algún acuerdo, quedando agotado así el requisito de procedibilidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con base en estos hechos, considera la sociedad demandante que las normas violadas son los artículos 29 y 189 de la Constitución Política, los artículos 35 y 66 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 13 de la Ley 119 de 1994, y los cargos de nulidad que formula son los siguientes: i) Vulneración de normas superiores aplicables. Falsa e indebida motivación de los actos administrativos y decaimiento del acto administrativo Sostiene que existen errores de hecho en la imposición de la sanción, puesto que los supuestos fácticos vigentes al momento de fijar la cuota de aprendices inicialmente, esto es, que para el año 2005 se fijo en un (1) aprendiz, cambiaron en el 2008, pues su representada no poseía más de 15 trabajadores, quedando exenta o exonerada de contratar aprendices, por lo que en aplicación del numeral 2° del artículo 66 del CCA, el acto administrativo había decaído.ii) Violación del principio de legalidad. Falta de tipificación de los hechos constitutivos de la sanción Indica que en el caso no se cumplen las hipótesis plasmadas en la normatividad sancionatoria, esto es, no se dan las conductas que dan nacimiento a la sanción contemplada en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, pues la sociedad demandante no se encontraba obligada

normatividad sancionatoria, esto es, no se dan las conductas que dan nacimiento a la sanción contemplada en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, pues la sociedad demandante no se encontraba obligada a suscribir o mantener contratos de aprendizaje, en la medida en que se encontraba exonerado de ello y mal podría una norma reglamentaria imponer una sanción por no informar las modificaciones de la cuota, ya que corresponde al legislador y no al reglamento, establecer causales adicionales para sancionar, debiendo inaplicarse la norma inferior por cuanto vulnera normas superiores en que debería fundarse, máxime cuando la información del número de empleados aparecen en el sistema del PILA a disposición de la entidad. Advierte que el fundamento superior que tipifica la sanción, por la cual se multa a su representada y su monto, es una norma de carácter reglamentario y no legal, y de este modo se vulnera el principio de legalidad en materia sancionatoria, debiendo inaplicarse la norma administrativa sancionatoria al no ostentar el carácter de ley. iii) Violación de proporcionalidad, ponderación y razonabilidad de las sancionesDel acervo probatorio se deduce claramente que en los actos administrativos atacados no se dio cumplimiento a los criterios de realidad, seriedad, congruencia, etc. y baso su decisión en meras afirmaciones

administrativos atacados no se dio cumplimiento a los criterios de realidad, seriedad, congruencia, etc. y baso su decisión en meras afirmaciones genéricas no verificadas con las pruebas recaudadas, sin exponer con claridad las razones que llevan a determinar la proporcionalidad, o los denominados criterios de ponderación de la multa impuesta, pues no se exponen los factores que llevaron a determinar el monto de la multa impuesta, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso, generando desconcierto e incertidumbre al administrado en contravención a la seguridad jurídica.

4. Contestación de la demanda.

A través de apoderado judicial el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en tanto que la División de Promoción y Mercadeo de Servicios, comprobó que la DISTRIBUIDORA DE PURIFICADORES Y FILTROS no cumplió en forma total con la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada entre el 1° de octubre de 2008 al 30 de junio de 2011, esto es un (1) aprendiz teniendo en cuenta el total de trabajadores ocupados por la sociedad, razón por la cual la Dirección Regional expidió la Resolución No. 01432 de 2012 sancionando a la sociedad demandante por la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994.Señala que es obligación legal y constitucional del empleador mantener y

01432 de 2012 sancionando a la sociedad demandante por la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994.Señala que es obligación legal y constitucional del empleador mantener y respetar la cuota de aprendices que le ha sido asignada por el SENA, mandato que no admite excepciones para su cumplimiento, incluso en situaciones ajenas a la voluntad de la empresa por terminación de la relación de aprendizaje, caso en el cual deben reemplazar el aprendiz para conservar la proporcionalidad de aprendices o cuando se presenta variación en el número de empleados, debe informar al SENA en los meses de julio y diciembre de cada año. Sostiene que el Director General del SENA, está facultado por el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994 para imponer sanción de multa al empleador que no cumpla con la cuota de aprendices asignada y mediante Resolución No. 00770 de 2001 delegó tal facultad a los Directores Regionales y Seccionales. Estima que el demandante aceptó su incumplimiento en el número de aprendices que le fue asignado y ahora pretende justificar su incumplimiento con la variación del número de empleados de la empresa, situación que nunca le informó al SENA siendo su deber legal haberlo informado conforme a lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, reglamentario de la Ley 789 de 2002, por lo que la multa impuesta a la sociedad demandante fue adecuada, pues se fundamenta en el no

2003, reglamentario de la Ley 789 de 2002, por lo que la multa impuesta a la sociedad demandante fue adecuada, pues se fundamenta en el no cumplimiento de la cuota de aprendices fijadas por la entidad conforme a la visita de fiscalización efectuada y ante la no información de la disminución de la nómina, motivos por los cuales la multa está legalmente bien impuesta.Frente al decaimiento de la Resolución No. 1202 de 2005 advierte el SENA que dicho acto no está demandado dentro del presente proceso, que tal teoría no es una causal de anulación del mismo y que no se tipifica la extinción del acto administrativo a través de la figura del decaimiento, ya que, el hecho de que haya cambiado la nómina de empleados del empleador genera para éste una obligación legal de informarle al SENA para que vuelva a regular la cuota de aprendices para permitir el desarrollo y planeación de la formación de aprendices en el territorio colombiano y el empleador que no cumpla con contratar la cuota de aprendices que le fue fijada es sujeto sancionable, así como cuando no cumple con avisar a la Regional del SENA donde funcione el domicilio principal de la empresa, que se presentó variación en el número de empleados, caso en el cual no puede dejar de contratar los aprendices que le fueron fijados y en razón de esa obligación legal, no es posible aducir automáticamente el decaimiento del acto administrativo que fijó la cuota de aprendices, pues tal situación acarrea la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994. Tampoco puede plantearse la excepción de ilegalidad del artículo 13 de la

del acto administrativo que fijó la cuota de aprendices, pues tal situación acarrea la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994. Tampoco puede plantearse la excepción de ilegalidad del artículo 13 de la Ley 119 de 1994 por ser improcedente, en tanto que la excepción sería de inconstitucionalidad y no de ilegalidad.

5. Pruebas allegadas al plenario 5.1. Por la parte demandante:La sociedad demandante allegó al plenario las siguientes: a) Copia auténtica de los actos administrativos acusados Resoluciones Nos. 01432 del 02 de mayo de 2012 y 0225 del 12 de junio de 2012 1, con las respectivas constancias de notificación. b) Acta de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 196

Judicial I para Asuntos Administrativos el 29 de enero de 2013, la cual resultó fallida por no presentarse fórmula de conciliación, agotando así el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, previsto en el numeral 1º artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, con su respectiva constancia2. 5.2. Por la parte demandada: El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA allegó junto con su escrito de contestación de la demanda los antecedentes administrativos de la

actuación en sede administrativa3.

6. Trámite en primera instancia 1 Folios 5-7 y 12-20 del expediente.2 Folios 246-248 ibídem.3 Folios 300-640 cuaderno 2.6.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del 13 de agosto de 2013, se surtió el 11 de septiembre de 2013, consignada en acta escrita de la misma fecha. En la diligencia la Juez de instancia dejó constancia de los intervinientes, de los actos administrativos acusados, se pronunció sobre el saneamiento, indicando que no existe una causal de nulidad en el proceso ni irregularidad que deba ser saneada. Advirtió que la parte demandada con la contestación de la demanda no propuso excepciones previas y el Despacho no observó alguna que deba ser declarada de oficio.

A renglón seguido fijó el litigio, determinando que la controversia giraba en torno a determinar si la variación de las circunstancias fácticas del número de trabajadores, su incidencia y si las mismas fueron comunicadas y si se configuraban o no los requisitos legales para la interposición de la sanción. No hubo lugar al pronunciamiento de medidas cautelares por cuanto no se propusieron, se tuvieron como pruebas las oportunamente aportadas y las solicitadas por las partes, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, se concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar la inspección judicial y el dictamen pericial solicitado por la sociedad demandante y se decretó de

apelación interpuesto, se concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar la inspección judicial y el dictamen pericial solicitado por la sociedad demandante y se decretó de oficio una prueba, para ser incorporada en la audiencia de pruebas que se llevaría a cabo el 08 de noviembre de 2013.6.2. Audiencia de pruebas El día señalado se incorporó al proceso i) el oficio No. 12013-024926-Nis. 2013-01-207986 remitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA obrante a folios 653 a 655 del expediente, ii) copia de la Resolución No. 1202 del 11 de octubre de 2005, por la cual se fijó cuota de aprendices a la sociedad actora, iii) memorial del apoderado de la sociedad demandante que atiende el requerimiento judicial formulado visible a folios 659 ibídem y iv) se dio traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y para que el Agente del Ministerio Público emita su concepto. Solamente la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, el Agente del Ministerio Público guardo silencio. Vencido el término para alegar de conclusión y en firme el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de noviembre de 2013, esto es, el auto que confirmó el auto proferido en la audiencia inicial del 11 de septiembre de 2013 que negaba la práctica del dictamen pericial solicitado en la demanda, ingresó

Cundinamarca el 05 de noviembre de 2013, esto es, el auto que confirmó el auto proferido en la audiencia inicial del 11 de septiembre de 2013 que negaba la práctica del dictamen pericial solicitado en la demanda, ingresó el expediente al Despacho el 12 de diciembre de 2013 para proferir la sentencia por escrito. 6.2. La sentencia impugnadaEl fallo proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, del 15 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al concluir que los actos administrativos acusados, expedidos por el SENA estuvieron debidamente motivados y que la sanción fue impuesta dentro de los rangos legalmente establecidos, teniendo en cuenta que la sociedad DISPUFIL INTERNACIONAL SAS no cumplió en el periodo de octubre de 2008 a junio de 2011 con la contratación de la cuota de aprendices fijada en uno por el SENA mediante Resolución No. 01202 de 2005 aún vigente para la época de la expedición de la resolución sancionatoria No. 01432 de 2012 y adicionalmente por el incumplimiento del deber legal de informar al SENA sobre la variación en el número de sus empleados, según lo dispone el inciso 4° del artículo 11 de la Ley 393 de 2003. Adujo que en el trámite sancionatorio se efectuaron los correspondientes requerimientos por parte del SENA a Dispufil, los cuales fueron contestados, indicando que el tope de 15 empleados mensuales no había sido superado por la empresa para los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, aportando los

requerimientos por parte del SENA a Dispufil, los cuales fueron contestados, indicando que el tope de 15 empleados mensuales no había sido superado por la empresa para los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, aportando los soportes de pago de seguridad social y parafiscal de las mencionadas vigencias, considerando que se encuentra exenta de la obligación de contratar aprendices y del mismo modo, la entidad accionada contestó los pedimentos formulados por la sociedad demandante, sosteniendo que el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices SGVA reflejaba un incumplimiento de la empresa en el periodo del 01 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2011 frente a la cuota de un aprendiz.El primer cargo no prospera, “El acto administrativo atacado vulnera las normas superiores aplicables. Falsa e indebida motivación y decaimiento del acto administrativo” pues si las condiciones que obligaban a DISPUFIL INTERNACIONAL SAS al cumplimiento de la cuota mínima fijada en 1 aprendiz mediante Resolución 1202 de 2005 habían variado, no se podía pretermitir que la empresa sancionada no hubiera informado al SENA esta modificación en su personal, como obra a folio 659, teniendo el deber legal de hacerlo en los términos del inciso 4° del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, sin que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso. En relación con el segundo cargo, “Violación del principio de legalidad. Falta de tipificación de los hechos constitutivos de la sanción” tampoco prospera, por cuanto no comparte la afirmación del demandante según la cual “mal

En relación con el segundo cargo, “Violación del principio de legalidad. Falta de tipificación de los hechos constitutivos de la sanción” tampoco prospera, por cuanto no comparte la afirmación del demandante según la cual “mal podría una regla reglamentaria imponer una sanción por no informar las modificaciones de la cuota en la medida que esto solo corresponde al legislador y no al reglamento establecer causales adicionales para sancionar, por lo que debe inaplicarse la norma inferior en la medida en que vulnera las normas superiores en que debe superarse, máxime cuando la información del número de empleados aparecen en el sistema del PILA a disposición de la entidad”, pues el Decreto 933 de 2003 en su artículo 11 hace sancionable la omisión por la falta de información en la variación del personal de Dispufil y por no cumplir con la cuota de aprendices fijada por el SENA mediante Resolución 1202 de 2005, vigente al momento de la expedición de la Resolución 01432 de 2012, además porque la afirmación de la sociedad demandante de aportar los comprobantes de pago de la planilla única y la planilla integrada de autoliquidación de aporte de seguridad social y parafiscales en la vigencias 2008 a 2011, se advierte el pago de tales aportes más no la disminución de la planta de personal de la empresa, ya que el procedimiento establecido para la verificación de lavariación del personal de las empresas es el indicado en el inciso 4° del artículo 11 del Decreto 933 de 2003. Frente al tercer y último cargo, “Violación de proporcionalidad, ponderación

empresa, ya que el procedimiento establecido para la verificación de lavariación del personal de las empresas es el indicado en el inciso 4° del artículo 11 del Decreto 933 de 2003. Frente al tercer y último cargo, “Violación de proporcionalidad, ponderación y razonabilidad de las sanciones. Falta e indebida motivación de los actos administrativos atacados”, no prospera pues ante el incumplimiento de la cuota de aprendizaje el rango de la sanción se encuentra hasta por un salario mínimo mensual vigente y revisado el cuadro base de liquidación elaborado el 30 de noviembre de 2011 por la Regional Distrito Capital SENA con el cual se fundamentó el valor de la multa impuesta con la Resolución No. 01432 de 2012, se evidencia que se tuvo como base de liquidación el salario mínimo de cada año de los periodos correspondientes al incumplimiento de la cuota de aprendices entre los meses de octubre de 2008 y junio de 2011, por lo que se considera que la multa impuesta se encuentra dentro del rango legalmente establecido.

7. Recurso de apelación.

Frente a la decisión adversa a sus intereses, el apoderado de la empresa demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, considerando que debe revocarse en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Los cargos de impugnación serán estudiados en la parte considerativa de esta decisión.

8. Actuación judicial en segunda instanciaPor providencia del 31 de marzo de 2014 se admitió el recurso interpuesto, y considerando innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y

impugnación serán estudiados en la parte considerativa de esta decisión.

8. Actuación judicial en segunda instanciaPor providencia del 31 de marzo de 2014 se admitió el recurso interpuesto, y considerando innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 02 de mayo de 2014, presentando las partes sus alegaciones en término.

9. Alegatos de Conclusión en segunda instancia La parte demandante presentó en término sus alegatos de conclusión, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada, ratificando los argumentos presentados en el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación y reiterando que a través de la reglamentación no se pueden crear tipos sancionatorios, mucho menos con la expedición de un acto administrativo de carácter particular fruto de la indebida interpretación de la ley que creó el tipo punitivo administrativo y que debió inaplicarse y declararse nulo por el operador judicial.

Por su parte, la entidad demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando confirmar la sentencia recurrida.

10. La intervención del Ministerio Público.La Agente del Ministerio Publico Delegada ante esta Corporación, se abstuvo de conceptuar al respecto en esta instancia procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A 4 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A 4 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. Competencia del Ad quem En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde conforme con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En efecto, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil preceptúa: 4 L. 1437 de 2011, art. 153: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.“Artículo 357.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1o, mod. 175. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. En ese contexto, es claro que el Ad quem, solo puede revisar la actuación

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. En ese contexto, es claro que el Ad quem, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2. Problema jurídico: Como quiera que la parte actora reiteró en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, sus argumentos referentes a la nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que impusieron y confirmaron sanción a la sociedad comercial demandante por no cumplir con la contratación de la cuota de aprendices que le fue asignada durante el periodo del 1° de octubre de 2008 al 30 de junio de 2011 conforme a lo establecido en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994, debe la Sala entrar a estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos invocados respecto a i) la falta de tipicidad de la conducta imputada y ii) la proporcionalidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de la obligación legal que le fue asignada a la empresa demandante.

4. Los cargos de impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en sulugar se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con la obligación de tener aprendices frente a la aplicación de la norma sancionatoria , sostiene que es inviable la imposición de la

siguientes argumentos: En relación con la obligación de tener aprendices frente a la aplicación de la norma sancionatoria , sostiene que es inviable la imposición de la sanción pues la cuota fijada no responde a la realidad, en tanto que si bien la norma fija la obli

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