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TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00078-02-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00078-02-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad Constructora Aranjuez SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Secretaría Distrital del Hábitat , mediante los cuales se le impone sa nción urbanística y se imparte la orden de realizar unas obras de adecuación por incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, en atención a las deficiencias constructivas que aquej aron las áreas comunes del conjunto

residencial Altos de la Pradera, ubicado en la calle 168 N.° 9-71/70 de la localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá, aduciendo como cargos o cue stionamientos de ilegalidad los siguientes: a) “falsa motivación”; b) “La sanción y orden impuestas por la entidad accionada se fundamentaron en normas inaplicables al supuesto fáctico objeto de reproche”; y c) “Infracción de las normas en que debería fundarse: las resoluciones demandadas omiten las reglas establecidas para la imposición de sanciones y la indexación del valor de las mismas”. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA – Concepto – Funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por el Distrito Especial de Bogotá a través del Subsecretario de Control de Vivienda / LICENCIA URBANÍSTICA – Definición – Naturaleza jurídica - Los derechos o las situaciones surgidas no son absolutas ni inmodificables en el tiempo / ESTACIONAMIENTOS – Altura mínima / CONEXIÓN ENTRE ESPACIOS Y SERVICIOS COMUNALES - Para personas con movilidad reducida / INDEXACIÓN - Competencia de la

las situaciones surgidas no son absolutas ni inmodificables en el tiempo / ESTACIONAMIENTOS – Altura mínima / CONEXIÓN ENTRE ESPACIOS Y SERVICIOS COMUNALES - Para personas con movilidad reducida / INDEXACIÓN - Competencia de la autoridad administrativa para aplicarla en multas / SANCIÓN ADMINISTRATIVAProcedencia de la indexación – Fórmula aplicable Problema Jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si se incurrió en falsa motivación de los actos administrativos demandados, en atención a que se sustentan en normas que no facultan a la autoridad administrativa para imponer la sanción, ya que la infracción atribuida por la Secretaría Distrital del Hábit at no se enmarca en la actividad de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda. b) Si el Conjunto Residencial Altos de la Pradera fue construido conforme a los planos aprobados en la licencia de Construcción N.° LC-06-1.0407 de 17 de noviembre de 2006, toda vez que cumple con los parámetros previstos en el artículo 14 del Decreto Distrital 321 de 1992, en lo que se refiere la altura de los parqueaderos Nos. 160 y 302 a 307, y, asimismo, tiene asegurada la conexión entre espacios y servicios comunales para personas con movilidad reducida. c) Si la indexación de la multa impuesta a la Constructora Aranjuez se realizó conforme a derecho y en atención al principio de legalidad, toda vez que el legislador no le otorgó tal facultad a la entidad demandada para realizar dicha actualización de valores.” Tesis: “(…) e) En ese orden de ideas, es claro que el objeto de reproche obedece al

y en atención al principio de legalidad, toda vez que el legislador no le otorgó tal facultad a la entidad demandada para realizar dicha actualización de valores.” Tesis: “(…) e) En ese orden de ideas, es claro que el objeto de reproche obedece al incumplimiento por parte del enajenador de la normatividad prevista en la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979 y, e n tal sentido, a una actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, pues, como se precisó anteriormente, la sanción impuesta fue producto de la presencia de unas deficiencias constructivas en el conjunto residencial Altos de la Pradera. Por lo anterior, es claro que corresponde al Distrito de Bogotá, a través del Subsecretario de Control de Vivienda, ejercer el respectivo control, inspección y vigilancia sobre dichas actividades. (…) De los apartes transcritos (de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2011-00329-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría), es claro que las licencias de construcción, si bien constituyen un acto administrativo proferido por la autoridad competente, dicha autorización previa no es absoluta ni inmodificable, pues debe ajustarse a lanormatividad urbanística vigente y a las situaciones particulares nacidas con ocas ión de la expedición de dicha licencia. (…) j) En ese orden de ideas, es claro que la Constructora Aranjuez vulneró las disposiciones normativas previstas en el artículo 14 del Decreto 321 de 1992, ya que si bien la altura de los parqueaderos 302 a 307 entre p laca y placa corresponde a 2.20 metros, dicha longitud debe

normativas previstas en el artículo 14 del Decreto 321 de 1992, ya que si bien la altura de los parqueaderos 302 a 307 entre p laca y placa corresponde a 2.20 metros, dicha longitud debe tenerse en cuenta como una altura libre, esto es, sin obstáculos que reduzcan la distancia mínima establecida en la norma y que afecten la seguridad de los habitantes del conjunto residencial Altos de la Pradera. (…) n) En ese orden de ideas, si bien la demandante aduce que cumplió la norma y, por lo tanto, se encuentra garantizado el acceso de personas con movilidad reducida a los sótanos del conjunto residencial Altos de la Pradera a través de las to rres 2 y 3, las cuales cuentan con las debidas rampas de acceso, asegurándose así la conexión entre espacios y servicios comunales en todo el conjunto, no existe prueba alguna que sustente lo manifestado por la demandante. Lo anterior aunado al hecho de qu e, si bien en el dictamen pericial practicado en esta instancia procesal y rendido por la auxiliar de la justicia () se manifestó que “si se asegura la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto con la vía pública , siguiendo las directrices de las normas de accesibilidad y evacuación (…) ”, asimismo, adujo que para adecuar el proyecto a las normas vigentes, los parqueaderos para personas con movilidad reducida se trasladaron al primer piso del proyecto, para así evitar un mayor desplazamiento (innecesario) al sótano o semisótano. Finalmente, dicho dictamen concluyó que el proyecto aún debe superar algunas barreras arquitectónicas y mejorar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a todos los espacios de uso público o común de la copropiedad

Finalmente, dicho dictamen concluyó que el proyecto aún debe superar algunas barreras arquitectónicas y mejorar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a todos los espacios de uso público o común de la copropiedad o) En ese orden de ide as, se tiene que la constructora Aranjuez SAS no ha subsanado la irregularidades antes mencionadas, toda vez que, como quedó demostrado anteriormente, persiste la existencia de las deficiencias constructivas referentes a la altura de los parqueaderos y el acceso de personas con movilidad reducida, pues si bien la altura de los parqueaderos 302 a 307 corresponde 2.20 metros (entre placa y placa), dicha longitud se ve reducida por otros elementos externos y, en ese mismo sentido, se observa que si bien los pa rqueaderos para personas con movilidad reducida se trasladaron al primer piso del proyecto, para sí evitar un mayor desplazamiento, dicha adecuación obedece al cumplimiento de las ordenes proferidas en los actos administrativos demandados, pues en su momen to no se garantizaba el acceso a personas con movilidad reducida, aunado al hecho de que existen algunas barreras arquitectónicas que obstaculizan la accesibilidad de las personas con discapacidad. (…) Así las cosas, se tiene que la indexación realizada por la Secretaría Distrital del Hábitat en el acto administrativo sancionatorio, en modo alguno, constituye una vulneración del principio de legalidad. Lo anterior toda vez que el propósito de la indexación empleada por la entidad es mantener el valor actualizado de la sanción impuesta, para lo cual goza de competencia, puesto que es a la entidad administrativa a quien le corresponde, al momento de aplicar la sanción,

legalidad. Lo anterior toda vez que el propósito de la indexación empleada por la entidad es mantener el valor actualizado de la sanción impuesta, para lo cual goza de competencia, puesto que es a la entidad administrativa a quien le corresponde, al momento de aplicar la sanción, indexar la suma aplicable a título de multa al particular sancionado, de acuerdo con la fórmu la prevista para tal efecto. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que los valores indexados en la Resolución sancionatoria N.° 993 de 22 de junio de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, en modo alguno, pretende agravar los perjuicios sufridos por la sociedad demandante, toda vez que no constituyenmultas adicionales o sanciones diferentes a las previstas en el Decreto Ley 2610 de 1979, ya que se ajustan a los principios y reglas propios de la actualización monetaria y a los principi os de justicia y equidad desarrollados en las providencias en cita. Por las anteriores razones, el cargo en mención no tiene vocación de prosperidad. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la naturaleza jurídica de las licencias de construcción, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2011-00329-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 2) Frente a la indexación de las obligaciones, consultar concepto 1564 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado, del 18 de mayo de 2004, C.P.

Dra. Susana Montes de Echeverri y sentencia del 30 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-24-0002006-00986-01, C.P. Dra. María Elizabeth García González.

Fuente formal: Decreto Distrital 321/1992 artículo 14; CGP artículo 328; Decreto Ley 2610/1979 artículo 2 ; Decreto 078/1987 artículo 2 ; Acuerdo Distrital 079/2003 artículo 201 ; Ley 66/1968 ; Decreto 1469/2010 artículo 1; Decreto 1538/2005 artículos 10, 7; Decreto 190/2004 artículo 390; Decreto 159/2004 artículo 12; CPACA artículo 188; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: CONSTRUCTORA ARANJUEZ SAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL

DEL HÁBITAT

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS

QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE

CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE

INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA –

DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS

QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE

CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE

INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA –

DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 718 a 763 cdno. ppal. N° 4) en contra de la sentencia de 22 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 659 a 711 ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las r azones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la objeción formulada contra el dictamen judicial, razón por la cual la auxiliar de la justicia Carmenza Quintero Castañeda identificada con CC. 27.581.474, debe restituir la la pa rte demandante Constructora Aranjuez S.A.S., los honorari os pagados en el porcentaje del 85%, es decir restituir la suma de $680.000 pesos, dentro de los 10 días siguientes de la comunicación de la decisión. En firme esta providencia, por secretaría líbrese la correspondiente comunicación.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

CUARTO. Sin condena en costa en esta instancia.Expediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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CUARTO. Sin condena en costa en esta instancia.Expediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 QUINTO.- Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor ”. (fl. 711 cdno. no. 4 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2013 en la Oficina de Apoyo para

los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, la sociedad Constructora Aranjuez SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), (fls. 77 a 86 cdno. ppal. N° 1), con las siguientes súplicas:

“3. PRETENSIONES

3.1. PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 342 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat, "Por la cual se impone sanción urbanística y se imparte una orden."

3.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 993

"Por la cual se impone sanción urbanística y se imparte una orden."

3.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 993 del 22 de junio de 2012, expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición."

3.3. TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 1430 del 16 de julio de 2012, expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación."

3.4. CUARTA PRET ENSIÓN: Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en la primera, segunda y tercera pretensiones, se restablezca el derecho de mi mandante y en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Hábitat

  • Levantar la sanción impuesta referente a la mu lta por valor de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($220.000) M/CTE, que indexados corresponden a VEINTICINCO MILLONES VEINTISIETE

MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($25.027.222) M/CTE.

  • Levantar la orden impartida a mi mandante señalada en el ARTÍCULO SEGUNDO d e la parte resolutiva de la Resolución Administrativa No. 342 del 27 de marzo de 2012 modificada por el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución Administrativa No. 993 delExpediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución Administrativa No. 993 delExpediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 22 de junio de 2012 y confirmada mediante el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Administrativa No. 1430 del 16 de julio de 2012.

3.5. QUINTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a mi mandante los perjuicios que se prueben dentro del proceso, que a la fecha de la presentación de la demanda se estiman en VEINTICINCO MILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($25.027.222), cuantía razonada de la siguiente manera:

3.5.1. DAÑO EMERGENTE: La suma equivalente a VEINTICINCO MILLONES VEINTISIE TE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($25.027.222), por concepto de la multa impuesta por la Secretaría de Hábitat.

3.5.2. OTROS PERJUICIOS: Los demás perjuicios que se lleguen a probar a lo largo del Proceso.

3.6. SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene a la Sec retaria del Hábitat a pagar a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.7. SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene a la Secretaría del Hábitat a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.8. OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene a la Secretaría del Hábitat a las costas y agencias en derecho, de confor midad con lo establecido en el artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo .” (fls. 261 a 263 cdno. N° 4 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales , correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 304 cdno. ppal. N° 4).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 1) El 5 de diciembre de 2009 , el señor Jorge Enrique Riaño, en calidad de representante legal de l proyecto de vivienda Altos de la Pradera , formuló una queja administrativa ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sociedad Constructora Aranjuez SAS, en la que manifestó una serie de irregularidades que aquejan las zonas comunes del conjunto residencial.

  1. El 16 de febrero de 2010, se realizó una visita de verificación por parte de la Secretaría del Hábitat al Conjunto Residencial Altos de la Pradera localizado en

la carrera 168 N° 09 -71 o calle 166 N° 09 -70 de la localidad de Usaquén en la ciudad de Bogotá, cuyos resultados fueron consignados en el informe técnico de verificación de hechos N° 10/175 de 1° de marzo de 2010 , en el que se relacionaron una serie de hallazgos correspondientes a los hechos pendientes de solución que no fueron recibidos de conformidad por parte de la administración, teniéndose como corregidos los demás.

  1. A pesar de la evidente diligencia por parte de la Constructora Aranjuez SAS, la Secretaría del Hábitat resolvió abrir investigación administrativa mediante el Auto N° 1394 de 26 de julio de 2010.
  1. El 27 de agosto de 2010 , se llevó a cabo la diligencia de intermediación, realizada dentro del trámite de la investigación administrativa en mención, la cual

Auto N° 1394 de 26 de julio de 2010.

  1. El 27 de agosto de 2010 , se llevó a cabo la diligencia de intermediación, realizada dentro del trámite de la investigación administrativa en mención, la cual arrojó como resultado el acta N° 2010 -059 en la que consta que la mayoría de los hallazgos de las zonas comunes del inmueble del Conjunto Residencial Altos de la Pradera se encuentran corregidos.
  1. La S ecretaría Distrital del Hábitat sancionó a la sociedad Constructora Aranjuez SAS, mediante la Resolución N° 342 de 2012 , e impuso una sanción urbanística, toda vez que no existe prueba de la corrección de ciertos hechos que constituyen deficiencias constructivas.
  1. Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.Expediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 7) La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital , mediante Resolución N° 993 de 2012 , decidió el recurso de reposición y redujo el monto de la sanción a la suma de $220.000, que indexados corresponden a $25.027.222.

  1. La Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, a través de la Resolución N° 1430 de 16 de julio de 2012 , desató el recurso de apelación y confirmó en todos sus apartes la Resolución N° 993 de 22 de junio de 2012.

de 2012 , desató el recurso de apelación y confirmó en todos sus apartes la Resolución N° 993 de 22 de junio de 2012.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos, a saber:

3.1 Falsa motivación

Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, toda vez que su contenido expone razones y motivos de hecho y derecho equivocados y, por lo tanto, no constituyen título idóneo para la adopción de las decisiones contenidas en dichos actos.

3.1.1 La sanción y orden impuestas por la entidad accionada se fundamentaron en normas inaplicables al supuesto fáctico objeto de reproche

Los fundamentos de este motivo de inconformidad son los siguientes:

a) La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, a folio 18 de la Resolución Administrativa N°342 de 2012, arguyó como marco normativo para la imposición de multas y órdenes por las presuntas deficiencias constructivas y desmejoramiento de las especificaciones técnicas, el artículo 2.° numerales 6 y 7 del Decreto Distrital 078 de 1987, el cual no es un Decreto Distrital sino una ley.Expediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 b) El reproche formulado por la entidad accionada no se enmarca dentro de los supuestos de hecho de la actividad de enajenación de inmuebles que establece

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 b) El reproche formulado por la entidad accionada no se enmarca dentro de los supuestos de hecho de la actividad de enajenación de inmuebles que establece el artículo 2.° del Decreto Ley 2610 de 1979, así como tampoco al otorgamiento de créditos, por lo que resulta evidente que la entidad demandada invocó de manera errada las normas en las cuales se ampara para imponer la sanción.

c) La entidad accionada señaló como fundamento normativo del procedimiento administrativo sancionatorio, el numeral 7.° del artículo 2.° del Decreto Distrital 078 de 1987. No obstante, el control ejercido por la entidad demandada en virtud de dicha norma no resulta acorde con la situación fáctica del proyecto constructivo Altos de la Pradera , toda vez q ue la constructora Aranjuez n o desmejoró las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos.

d) La Secreta ría del Hábitat invocó como fundamento para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio el Decreto 419 de 2008.

e) Entre la expedición de la Resolución Administrativa N°342 de 2012 y la expedición de las Resoluciones Nos. 993 de 2012 y 1430 d e 2012 hubo una variación en la tipificación de los hechos, lo cual conllevó a que se modificara el monto de la sanción , por lo que resulta pertinente analizar si la constructora incurrió en las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas alegadas y que han sido catalogadas como

monto de la sanción , por lo que resulta pertinente analizar si la constructora incurrió en las deficiencias constructivas o desmejoramiento de las especificaciones técnicas alegadas y que han sido catalogadas como afectaciones graves según lo dispuesto en el Decreto 419 de 2008.

f) La Constructora Aranjuez cumplió plenamente la norma que regula la altura mínima de las áreas de estacionamientos, tal como se demuestra en la Licencia de C onstrucción N°LC -06-1-0407 de 1 de noviembre de 2006 , en donde se evidencia que la altura mínima de las áreas de estacionamiento supera los 2.20 metros.

g) En lo que refiere a la altura entre el piso y cota de batea de la red de aguas lluvias debió tenerse en cuenta como referente normativo para la medición de las alturas lo dispuesto en el artículo 390 del Decreto 190 de 2004 y el artículo 12 del Decreto Distrital 159 de 2004.Expediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 h) Tal como la misma entidad lo reconoce, las rampas d e acceso para minusválidos en la torre 1 del conjunto residencial para los dos sótanos no figuran en los planos arquitectónicos aprobados . No obstante, la entidad afirma que se produce la deficiencia constructiva , lo cual constituye una afirmación equivocada, toda vez que el proyecto de vivienda Altos de la Pradera se ejecutó conforme lo previsto en la Licencia de Construcción N° LC -06-1-0407 de 17 de noviembre de 2006.

equivocada, toda vez que el proyecto de vivienda Altos de la Pradera se ejecutó conforme lo previsto en la Licencia de Construcción N° LC -06-1-0407 de 17 de noviembre de 2006.

  1. Resulta errónea la interpretación ofrecida por la entidad demandada cuando afirma que la falta de acceso para los dos sótanos constituye una deficiencia constructiva calificada como afectación grave, pues la accesibilidad de las edificaciones para vivienda debe ser aplicada para la etapa y no respecto de cada una de las torres.

j) Las Resoluciones Nos. 993 de 22 de junio de 2012 y 1430 de 16 de julio de 2012 contienen argumentos nuevos respecto de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas con discapacidad , tema que dista de lo debatido en el proceso administrativo sancionatorio.

3.2 Infracción de las normas en que debería fundarse: las resoluciones demandadas omiten las reglas establecidas para la imposición de sanciones y la indexación del valor de las mismas

El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

a) La indexación de las multas respecto de las cuales no se prevén normativamente mecanismos de actualización, lesionan el principio de legalidad aplicable al derecho administrativo sancionatorio.

b) La imposición de la multa se sustentó en las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 261 0 de 1979 y en el inciso 2° , numeral 9 , del artículo 2 .° del Decreto Ley 078 de 1987; no obstante, las normas en mención no señalan que los valores deben ser indexados, ni establecen el método en que deba realizarse

Decreto Ley 078 de 1987; no obstante, las normas en mención no señalan que los valores deben ser indexados, ni establecen el método en que deba realizarse dicha indexación.Expediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 c) Si la ley fijó la sanción pecuniaria en un valor absoluto y no existe norma legal que modifique dicha circunstancia, no es viable actualizar los valores por parte de la autoridad administrativa.

d) La Secretaría Distrital del Hábitat, al imponer la sanción de multa con base en un concepto del Consejo de Estado que, entre otras cosas, no resulta vinculante, desconoció la interpretación normativa de los órganos judiciales competentes que han señalado reglas claras sobre la posibilidad de indexar sumas de dinero contenidas en sanciones o multas.

4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Dis trital del

Hábitat

Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2014 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls . 362 a 375 cdno. ppal. N° 1), la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. Los actos administrativos mediante los cuales se impuso y confirmó en vía gubernativa la sanción administrativa, fueron expedidos conforme a la ley sin evidenciarse vulneración alguna de los derechos que le asisten a la Constructora

Aranjuez.

  1. Los actos administrativos mediante los cuales se impuso y confirmó en vía gubernativa la sanción administrativa, fueron expedidos conforme a la ley sin evidenciarse vulneración alguna de los derechos que le asisten a la Constructora

Aranjuez.

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 41 9 de 2008 , “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat” , y en garan tía del derecho constitucional de l debido proceso, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat corrió traslado a la sociedad Aranjuez SAS de la queja presentada en su contra , para que se pronunciara sobre los hechos e irregularidades expuestas en la misma.Expediente 11001-33-34-003-2013-00078-02

Actor: Constructora Aranjuez SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 3) M ediante escrito identificado con la radicación N° 12010003436 de 22 de febrero de 2010, la sociedad Aranjuez se pronunció respecto de cada uno de los hechos indicados en la queja presentado en su c ontra, describiendo las reparaciones ejecutadas, el estado en que se dejaron los trabajos y, asimismo, aportó copia de actas de los trabajos realizados, los cuales no fueron recibidos por la copropiedad.

  1. Conforme lo dispuesto en el artículo 6 .° ibidem, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat profirió

por la copropiedad.

  1. Conforme lo dispuesto en el artículo 6 .° ibidem, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat profirió el Auto N

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