TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00209-01-(16-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2013-00209-01-(16-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRESIDENTE DE COLPENSIONES – Peticiones relacionadas con trámite de carácter pensional – Se excede en el término para resolver solicitud de corrección de historia laboral – Desarrollo jurisprudencial Frente a las peticiones relacionas con los trámites de carácter pensional, como sucede en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Así las cosas, resulta acertado confirmar la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá contra la entidad demandada, toda vez que excedió de manera ostensible el término con el cual contaba para resolver la solicitud de corrección de la historia laboral elevada por la actora, que para el efecto es de 15 días hábiles de conformidad con la directriz jurisprudencial previamente citada, motivo por el cual se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental constitucional de petición de la señora... Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta al Gerente del Instituto de Seguro Social, se tiene que de conformidad con las pruebas aportadas por este no se
encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental constitucional de petición de la señora... Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta al Gerente del Instituto de Seguro Social, se tiene que de conformidad con las pruebas aportadas por este no se puede evidenciar el envío de dicho cuaderno administrativo de la actora aColpensiones, por lo que no se puede tener en cuenta como cumplimiento del fallo tal como lo manifestó el A-quo. Así mismo, se observa que el juzgado de origen notificó la apertura del incidente de conformidad con el artículo 320 del C.P.C, y la sanción impuesta al Dr. Mauricio Olivera González en su calidad de presidente de Colpensiones y al Dr. Jesús Antonio Moreno Cuaran Gerente del Instituto de Seguro Social, tal como se evidencia en los telegramas vistos a folios 102 y 119 del expediente, según lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, resulta relevante indicar que la parte demandada, se abstuvo de ejercer la defensa de sus intereses dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en sede de la acción de tutela y de igual forma sucedió en el trámite incidental con Colpensiones, motivo por el cual, no hubo elemento probatorio ni fundamento legal o jurisprudencial que desvirtuara los hechos aducidos por la demandante y se encontró acreditada la vulneración del derecho constitucional amparado en el entendido que la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no fue cumplida por las entidades accionadas.
derecho constitucional amparado en el entendido que la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no fue cumplida por las entidades accionadas. De lo anterior se establece que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, al iniciar operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 28 de septiembre de 2012, es la entidad competente para asumir el conocimiento, y dar cumplimiento al fallo de tutela así como, también, el Instituto de Seguro Social es el encargado de enviar el cuaderno Administrativo de la actora a Colpensiones, por lo que deben arrogarse la sanción que su renuencia acarreó, por lo tanto la Sala no encuentra fundamento para levantar la sanción impuesta, ni retrasar el cumplimiento de la acción de tutela visto en el proceso de la referencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)ACCIÓN DE TUTELA
CONSULTA DE DESACATO
Expediente A. T. No. 11001-33-34-003-2013-00209-01
Demandante: DELFA INÉS NÚÑEZ MURCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESAsunto: Consulta desacato tutela Se decide la consulta del trámite de desacato sancionado por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá (fls. 85 a 92) que impuso multa
PENSIONES –COLPENSIONESAsunto: Consulta desacato tutela Se decide la consulta del trámite de desacato sancionado por el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá (fls. 85 a 92) que impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al señor Mauricio Olivera González en su calidad de presidente de Colpensiones y al señor Jesús Antonio Moreno Cuaran en su calidad de gerente del Instituto de Seguro Social en Liquidación por incumplimiento del fallo de tutela proferido por ese Despacho el 24 de junio de 2013.
I. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso: “PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental de petición, solicitado por la señora Delfa Inés Núñez Murcia, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.359.065, presentada en nombre propio, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de Colpensiones, para que directamente o por conducto de la autoridad competente al interior de dicha entidad, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, de respuestaa la petición radicada por la señora Delfa Inés Núñez Murcia el 18 de marzo de 2013, mediante la cual solicita corrección de su historial laboral; en caso de no haber recibido ya el cuaderno administrativo relacionado con el tramite solicitado por el accionante, deberá requerirlo
Murcia el 18 de marzo de 2013, mediante la cual solicita corrección de su historial laboral; en caso de no haber recibido ya el cuaderno administrativo relacionado con el tramite solicitado por el accionante, deberá requerirlo inmediatamente al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Así mismo, deberá remitir copia de la respuesta enviada a la accionante y a este Despacho para verificar el cumplimiento del fallo.
TERCERO: ORDENAR al Agente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – Fiduciaria la Previsora, para que directamente o por conducto de la autoridad competente al interior de dicha entidad, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, de manera inmediata y en caso de no haberse efectuado remita el cuaderno administrativo a COLPENSIONES de la señora DELFA INÉS NÚÑEZ MURCIA, en caso de ya haberlo remitido, aportar constancia de recibido en el mismo termino establecido para el cumplimiento de la orden impartida, así como de la correspondiente comunicación del trámite surtido al accionante.
CUARTO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
II. TRÁMITE 1) Encuentra la Sala que en los folios 3 a 11, del cuaderno incidental
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
II. TRÁMITE 1) Encuentra la Sala que en los folios 3 a 11, del cuaderno incidental obra la providencia de 24 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que se tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, y se ordenó a Colpensiones, en el término de 48 horas, contestar la petición materia del debate, y al Instituto de Seguro Social enviar el cuaderno administrativo de la actora a Colpensiones en el entendido que esta no lo hubiera hecho.2) La parte demandante interpuso incidente de desacato en contra de la accionada el 25 de julio de 2013 debido al incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 1 y 2). 3) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto de 29 de julio de 2013 (fl. 17 y 18) previo a dar inició al incidente de desacato, requirió al Agente Liquidador del ISS y al Representante Legal de Colpensiones para que acreditara el cumplimiento del mencionado fallo frente a lo las entidades guardaron silencio. 4) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 2 de septiembre de 2013 (fl. 24 a 29), dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación al señor Mauricio Olivera
- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 2 de septiembre de 2013 (fl. 24 a 29), dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación al señor Mauricio Olivera González en su calidad de presidente de Colpensiones y al señor Jesús Antonio Moreno Cuaran en su calidad de gerente del Instituto de Seguro Social en Liquidación, la cual se efectúo el 5 de septiembre de 2013 (fls. 32 y 33) y por último, corrió el traslado pertinente, por el término perentorio de 3 días, para presentar contestación y solicitar y acompañar las pruebas que considerara conducentes, vencido el término concedido las entidades guardaron silencio.
III. AUTO CONSULTADOEl Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de auto de 9 de diciembre de 2013 sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Mauricio Olivera González en su calidad de presidente de Colpensiones y al señor Jesús Antonio Moreno Cuaran en su calidad de gerente del Instituto de Seguro Social en Liquidación, por considerar que: “Al Juzgado requerir al Seguro Social en Liquidación esta manifestó que había remitido el expediente de la actota (sic) desde el 11 de octubre de 2012 con destino a Colpensiones sin que el mismo allegara prueba fehaciente sobre el mismo: ahora respecto de Colpensiones esta no contestó. (…) De lo anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas al Despacho se llega a la conclusión, es que
fehaciente sobre el mismo: ahora respecto de Colpensiones esta no contestó. (…) De lo anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas al Despacho se llega a la conclusión, es que el fallo de tutela del 24 de junio de 2013, a la fecha de la presente providencia no se ha cumplido, Por lo tanto se hace necesario que esta Autoridad Judicial imponga las sanciones de ley al Dr. Mauricio Olivera González en su calidad de presidente de Colpensiones y al Dr. Jesús Antonio Moreno Cuaran Gerente del Instituto de Seguro Social en Liquidación que no han dado cumplimiento al varias veces referido fallo, y quienes además ha (sic) hecho caso omiso a los requerimientos de este Despacho. (…).
IV. CONSIDERACIONESEn ese contexto, la Sala observa que el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES no dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la medida en que no ha resuelto la petición de la actora de fecha 18 de marzo de 2013 relacionada con la corrección de la historia laboral, habiendo transcurrido más de 9 meses desde la petición.
Frente a las peticiones relacionas con los trámites de carácter pensional, como sucede en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los
pensional, como sucede en el asunto de la referencia, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. 1 Sentencia SU.975/03 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Así las cosas, resulta acertado confirmar la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá contra la entidad demandada, toda vez que excedió de manera ostensible el término con el cual contaba para resolver la solicitud de corrección de la historia laboral elevada por la actora, que para el efecto es de 15 días hábiles de conformidad con la directriz jurisprudencial previamente citada, motivo por el cual se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental constitucional de petición de la señora Delfa Inés Núñez Murcia. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta al Gerente del Instituto de Seguro Social, se tiene que de conformidad con las
petición de la señora Delfa Inés Núñez Murcia. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta al Gerente del Instituto de Seguro Social, se tiene que de conformidad con las pruebas aportadas por este no se puede evidenciar el envío de dicho cuaderno administrativo de la actora a Colpensiones, por lo que no se puede tener en cuenta como cumplimiento del fallo tal como lo manifestó el A-quo.Así mismo, se observa que el juzgado de origen notificó la apertura del incidente de conformidad con el artículo 320 del C.P.C, (Fls. 32 y 33) y la sanción impuesta al Dr. Mauricio Olivera González en su calidad de presidente de Colpensiones y al Dr. Jesús Antonio Moreno Cuaran Gerente del Instituto de Seguro Social, tal como se evidencia en los telegramas vistos a folios 102 y 119 del expediente, según lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, resulta relevante indicar que la parte demandada, se abstuvo de ejercer la defensa de sus intereses dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en sede de la acción de tutela y de igual forma sucedió en el trámite incidental con Colpensiones, motivo por el cual, no hubo elemento probatorio ni fundamento legal o jurisprudencial que desvirtuara los hechos aducidos por la demandante y se encontró acreditada la vulneración del derecho constitucional amparado en el entendido que la orden
fundamento legal o jurisprudencial que desvirtuara los hechos aducidos por la demandante y se encontró acreditada la vulneración del derecho constitucional amparado en el entendido que la orden impartida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no fue cumplida por las entidades accionadas. De lo anterior se establece que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, al iniciar operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 28 de septiembre de 2012, es la entidad competente para asumir el conocimiento, y dar cumplimiento al fallo de tutela así como, también, el Instituto de Seguro Social es el encargado de enviar el cuaderno Administrativo de la actora a Colpensiones, por lo que deben arrogarse la sanción que su renuencia acarreó, por lo tanto la Sala no encuentra fundamento para levantar la sanción impuesta, ni retrasar el cumplimiento de la acción de tutela visto en el proceso de la referencia. En consecuencia, esta Subsección habrá de confirmar la sanción consultada, pues la misma se ajusta a derecho en los términos expuestos en líneas anteriores.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO: Se CONFIRMA la sanción impuesta por el
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO: Se CONFIRMA la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al Dr. Mauricio Olivera González en su calidad de presidente de Colpensiones y al Dr. Jesús Antonio Moreno Cuaran Gerente del Instituto de Seguro Social, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y envíese al Despacho de origen. Cúmplase. Aprobado según consta en Acta de la fecha.
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
MagistradaLUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado YGC: yas/San