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TA CUN - 11001-33-34-003-2014-00095-01-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2014-00095-01-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 11001-33-34-003-2014-00095-01 – EXP. FÍSICO

DEMANDANTE: INVERSIONES GRUPO 45 S.A.S.

DEMANDADOS: COLJUEGOS E.I.C.E.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá -Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 9 de mayo de 2014 1 Inversiones Grupo 45 S.A.S., a través de su representante legal, señor Oscar Cortés Cortés, demandó a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (en adelante COLJU EGOS E .I.C.E.), para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 0590 del 28 de mayo de 2013, 0883 del 8 de julio de 2013 y 1874 del 15 de noviembre

adelante COLJU EGOS E .I.C.E.), para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 0590 del 28 de mayo de 2013, 0883 del 8 de julio de 2013 y 1874 del 15 de noviembre de 2013, proferidas por los gerentes de proceso control a las operaciones ilegales de la vicepresidencia desarrollo de mercadeos y de la vicepresidencia de gestión contractual de COLJUEGOS E.I.C.E., respectivamente.

A t ítulo de restablecimiento del derecho , solicitó ordenar la devolución de las máquinas electrónicas tragamonedas de su propiedad decomisadas o su valor si fueron destruidas, así como el lucro cesante.

Como fundamento fáctico de la demanda narró:

  1. Es una sociedad legalmente constituida , que tiene como actividad comercial la venta, compra, comercialización y arrendamiento de maquinaria y equipos para distintas actividades productivas, entre esas, la industria de los juegos de suerte y azar; pero no desarrolla de manera directa la actividad de explotación de ese tipo juegos.

1 Folio 89 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2014-00095-01

DEMANDANTE: INVERSIONES GRUPO 45 S.A.S.

DEMANDADO: COLJUEGOS E.I.C.E.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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  1. El 22 de abril de 2013 suscribió contrato de arre ndamiento con la señora Luz Miriam Rodríguez Gómez, en el cual, como arrendador se comprometió a cederle

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  1. El 22 de abril de 2013 suscribió contrato de arre ndamiento con la señora Luz Miriam Rodríguez Gómez, en el cual, como arrendador se comprometió a cederle a la arrendataria el uso y goce de cinco máquinas electrónicas traga monedas.

Además, ese mismo día y entre las mismas partes, se celebró contrato de cuentas en participación sobre dos máquinas electrónicas tragamonedas.

  1. En cumplimiento de esos contratos, e l 3 de mayo de 2013 le entregó a la señora Luz Miriam Rodríguez Gómez dos máquinas marca Williams 550, seriales 2028330 y 1007404, y dos máquinas marca R Franco, seri ales 002152 y 004015, respectivamente.
  1. Ese mismo día funcionarios de COLJUEGOS E.I.C.E., con acompañamiento de la Policía Nacional, adelantaron una visita de control al establecimiento de comercio

denominado Multigane Casino, ubicado en la calle 3 A sur número 17 – 03 del municipio de Soacha, procediendo al decomiso de 17 máquinas tragamonedas, incluidas las cuatro de propiedad de la parte demandante, al no contar con autorización ni con el respectivo contrato de concesión para la operación de juegos de suerte y azar.

  1. Posteriormente COLJUEGOS E.I.C.E. expidió la Resolución 0590 del 28 de mayo de 2013, a través de la cual ordenó el decomiso de las máquinas en comento y su respectiva destrucción. Inversiones Grupo 45 S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución

de 2013, a través de la cual ordenó el decomiso de las máquinas en comento y su respectiva destrucción. Inversiones Grupo 45 S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1874 del 15 de noviembre de 2013, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, bajo el dicho de que no se acreditó que se contara con autorización ni con el respectivo contrato de concesión para la operación de las m áquinas de juego de suerte y azar y, por tanto, lo procedente era darle aplicación al artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, que modificó el artículo 44 de la Ley 643 de 2001.

Como cargos de nulidad señaló:

  • Falta de competencia de COLJUEGOS.

COLJUEGOS E.I.C.E. no tenía competencia para proferir l os actos administrativos demandados, pues si bien, en un principio, el artículo 44 de la Ley 643 de 2001 radicó en cabeza de las entidades públicas administradoras de los monopolios rentísticos la facultad de imponer sanciones por ope ración ilegal y por no declararse los derechos de explotación o cometer elusión o evasión , no estableció dentro de las sancion es a imponer la de decomiso con fines de destrucción de los elementos utilizados en la operación ilegal de los juegos de suerte y azar.

Por otra parte, a pesar de que el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 , por medio del cual se modificó el artículo 44 de la Ley 643 de 2001 , dejó en cabeza de los entes territoriales administradores de los juegos de suerte y azar y de la DIAN , la facultad

cual se modificó el artículo 44 de la Ley 643 de 2001 , dejó en cabeza de los entes territoriales administradores de los juegos de suerte y azar y de la DIAN , la facultad sancionatoria frente a los operadores ilegales no concesionarios e incluyó como pena el decomiso con fines de destrucción de los bienes empleados en la operación ilegal , el Decreto-ley 4142 de 2011 , a través d el cual se creó a COLJUEGOS, derogó el inciso primero del art ículo 44 de la Ley 643 de 2001 y eliminó el parágrafo que le asignaba la facultad sancionatoria a los administradores territoriales de los juegos de suerte y azar y a la DIAN.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2014-00095-01

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DEMANDADO: COLJUEGOS E.I.C.E.

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En ese orden, ni COLJUEGOS E.I.C.E. ni los administradores territoriales de los juegos de suerte y azar, así como tampoco la DIAN, cuentan con la potestad para sancionar a los operadores legales e ilegales de dichos juegos.

  • Falta de competencia de las vicepresidencias de COLJUEGOS

La sanción fue impuesta por el gerente de proceso control a las operaciones ilegales de la vicepresidencia desarro llo de mercadeos de COLJUEGOS E.I.C.E., a pesar de que no existe norma legal que delegue o asigne esa competencia en dicho funcionario.

de la vicepresidencia desarro llo de mercadeos de COLJUEGOS E.I.C.E., a pesar de que no existe norma legal que delegue o asigne esa competencia en dicho funcionario.

  • Violación al debido proceso por ausencia de doble instancia.

Contra la mentada decisión únicamente se permitió interponer el recurso de reposición, con lo cual se vulneró el principio de la doble instancia.

  • Violación del debido proceso por falta de valoración de las pruebas.

Finalmente, señaló que los actos administrativos demandados no se soportaron en las pruebas oportunamente allegadas por Inversiones Grupo 45 S.A.S. al proceso administrativo, las cuales dan cuenta que dicha sociedad comercial, en el marco de los contratos de arrendamiento y de cuentas en participación, le entregó las maquinas tragamonedas a la señora Luz Miriam Rodríguez Gómez, sobre la base de la buena fe y la creencia de que ésta las iba a explotar con apego a la ley.

Además, al momento del decomiso las máquinas electrónicas se encontraban en poder de una persona distinta a la socia gestora, esto es, del señor Francisco Javier Suarez -propietario del establecimiento de comercio Multi Game-, con quien la demandante no tenía ninguna relación comercial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLJUEGOS guardó silencio2.

3. POSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La señora Luz Miriam Rodríguez Gómez , quien estuvo representada por curador ad litem, contestó la demanda y se limitó a indicar que coadyuvaba los cargos del libelo introductorio.

4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

litem, contestó la demanda y se limitó a indicar que coadyuvaba los cargos del libelo introductorio.

4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 26 de junio de 2014 3 se admitió la demanda y fue vinculada al proceso en calidad de tercera interesada la señora Luz Miriam Rodríguez Gómez. El 5 de junio

2 Folio 188 del cuaderno 1. 3 Folios 93 a 95 del cuaderno1.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2014-00095-01

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de 20174 se llevó a cabo la audiencia inicial, el 6 de diciembre de 20175 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar.

Inversiones Grupo 45 S.A.S. y COLJUEGOS E.I.C.E. alegaron de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto.

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado negó las pretensiones . A partir de las pruebas obrantes en el plenario concluyó que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad invocadas en el escrito inicial6.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló.

Señaló que, contrario a lo dicho por el juzgado, de los artículos 43 y 44 de Ley 643 de

escrito inicial6.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló.

Señaló que, contrario a lo dicho por el juzgado, de los artículos 43 y 44 de Ley 643 de 2001, 8 del Decreto 4643 de 2005 y 20 de la Ley 1393 de 2013 no se deriva la competencia de COLJUEGOS E.I.C.E. para ordenar el decomiso y destrucción respecto de un determinado bien.

Sostuvo que, conforme a los artículos 2° y 5 ° del Decreto 4142 de 2011, COLJUEGOS E.I.C.E. cuenta únicamente con la facultad de coordinar y apoyar a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Jueces de la República, en las acciones del control a la ilegalidad en los juegos de azar.

Insistió en que en este caso la sanción fue impuesta por el gerente de proceso control a las operaciones ilegales de la vicepresidencia desarrollo de mercadeos de COLJUEGOS E.I.C.E., a pesar de que no existe una norma legal que le asigne esa competencia a dicho funcionario.

Finalmente, manifestó que el juzgado no valoró la totalidad de las pruebas o lo hizo de manera indebida, por ejemplo, no tuvo en cuenta que Inversiones Grupo 45 S.A.S. jamás ha operado juegos de suerte y azar, sino que su actividad productiva se limita a arrendar los equipos electrónicos traga monedas, fue así que, en cumplimiento de ese tipo de contrato y de uno de cuentas por participación , le entregó las maquinas tragamonedas a la señ ora Luz Miriam Rodríguez Gómez a efectos de que las

arrendar los equipos electrónicos traga monedas, fue así que, en cumplimiento de ese tipo de contrato y de uno de cuentas por participación , le entregó las maquinas tragamonedas a la señ ora Luz Miriam Rodríguez Gómez a efectos de que las explotara bajo el amparo de las normas legales.

Tampoco se tuvo en cuenta que para el momento del decomiso las máquinas se encontraban en el establecimiento de comercio Multi Game Casino , de propiedad del señor Francisco Javier Suarez, con quien la parte actora no tenía ningún tipo de relación contractual, razón por la cual instauró demanda civil en contra de la señora Rodríguez Gómez7.

4 Folios 213 a 218 del cuaderno 1. 5 Folios 329 a 331 del cuaderno 1. 6 Folios 357 a 388 del cuaderno 1. 7 Folios 399 a 408 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2014-00095-01

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7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 21 de marzo de 2018 se repartió el proceso al Despacho 01 8. El 1 de agosto de 20199 se admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 3 de septiembre de 2019 10 se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo

2019 10 se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la L ey 1437 de 2011 y; en consecuencia, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

8. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

En el término oportuno, la parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación11.

COLJUEGOS s olicitó confirmar el fallo porque se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de la parte actora y no acreditó que las m áquinas tragamonedas contaran con autorización ni contrato de concesión para operarlas.

Aseguró que , conforme a los numerales 8 y 11 del artículo 5 del Decreto 4142 de 2011 y los artículos 43 y 44 de la Ley 643 de 2001, COLJUEGOS E.I.C.E. está facultado para adelantar procesos e investigaciones que permitan determinar la posible ocurrencia de hechos y omi siones que comporten evasión de las obligaciones que corresponden a quienes tengan la explotación del monopolio rentístico, no solo por evadir el pago de recursos del Estado, sino también por operar ilegalmente los juegos de suerte y azar.

Finalmente, sostuvo que el artículo 16 del Decreto 4142 de 2011 -vigente para la época de los hechos - le asignó a la vicepresidencia de desarrollo de mercadeos de COLJUEGOS E.I.C.E. la función de adelantar las acciones dirigidas a controlar la

época de los hechos - le asignó a la vicepresidencia de desarrollo de mercadeos de COLJUEGOS E.I.C.E. la función de adelantar las acciones dirigidas a controlar la ilegalidad en la operación de juegos de suerte y azar. Y, por otra parte, no se vulneró la doble instancia, puesto que , conforme al artículo 44 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, contra la decisión de la administración solo procedía el recurso de reposición12.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá.

8 Folio 2 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Folio 11 ibídem. 10 Folio 14 ibídem. 11 Folios 29 a 39 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Folios 16 a 22 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2014-00095-01

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Se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisio nes que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la

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Se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisio nes que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte, corresponde a la Sala determinar si:

¿COLJUEGOS E.I.C.E. , a través de los gerentes de proceso control a las operaciones ilegales de la vicepresidencia desarrollo de mercadeos y de la vicepresidencia de gestión contractual , tenía competencia para ordenar el decomiso de las máquinas tragamonedas de propiedad de la parte actora al encontrar que el operador las estaba explotando económicamente sin contar con permiso para ello?

¿Se vulneró el derecho a la doble instancia?

¿No se v aloraron debidamente las pruebas incorporadas en el trámite administrativo, que daban cuenta de la propiedad y tenencia de las m áquinas tragamonedas decomisadas?

2.3. Tesis de Subsección

De conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley 643 de 2001, 20 de Ley 1393 de 2010, 1, 2 y 5 del Decreto 4142 de 2011 y 4 del Decreto 1747 del 13 de agosto de 2013, COLJUEGOS E.I.C.E., tenía competencia para ordenar el decomiso de las máquinas tragamonedas de propiedad del demandante a través de los gerentes de

2013, COLJUEGOS E.I.C.E., tenía competencia para ordenar el decomiso de las máquinas tragamonedas de propiedad del demandante a través de los gerentes de proceso control a las operaciones ilegales de la vicepresidencia desarrollo de mercadeos y de la vicepresidencia de gestión contractual.

No se violó el debido proceso porque contra la decisión de decomiso confines de destrucción de m áquinas de juegos de suerte y azar solo proce día el recurso de reposición.

Las pruebas incorporadas en el trámite administrativo se valoraron en debida forma.

Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. Análisis de los cargos de nulidad en el caso concreto

Procede la Subsección a analizar los cargos de nulidad presentados por la parte actora.

Primer cargo . -Falta de competencia del COLJUEGOS E.I.C.A. para ordenar el decomiso con fines de destrucción de máquinas tragamonedas que se encuentren operando sin autorización.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2014-00095-01

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En el presente caso se acreditó que, a través de la Resolución 0590 del 28 de mayo de 201313, expedida por el gerente de proceso control a las operaciones ilegales de la vicepresidencia desarrollo de mercadeos de COLJUEGOS E.I.C.E., s e ordenó

de 201313, expedida por el gerente de proceso control a las operaciones ilegales de la vicepresidencia desarrollo de mercadeos de COLJUEGOS E.I.C.E., s e ordenó decomisar y destruir 17 máquinas electrónicas tragamonedas MET’s, entre las cuales se encontraban las de propiedad de la parte actora.

La decisión se fundó en que n o se allegó al acervo probatorio del expediente administrativo documento alguno que demostrara la existencia de un contrato de concesión o autorización por p arte de COLJUEGOS E.I.C.E. para la operación de dichas máquinas en el establecimiento comercial Multi Game Casino.

También se probó que contra la anterior decisión Inversiones Grupo 45 S.A.S. interpuso recurso de reposición , resuelto de manera desfavorable por medio de la Resolución 1874 del 15 de noviembre de 2013 14 proferida por el gerente de proceso control a las operaciones ilegales de la vicepresidencia de gestión contractual de COLJUEGOS E.I.C.E., al constatar que la parte recurrente no desvirtu ó la operación de las maquinas sin autorización.

Es del caso señalar que la operación de juegos localizados es definida en el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, como aquella modalidad de juegos de suerte y azar que opera con equipos o elementos de juegos en establecimientos de comercio , previa autorización y suscripción de los contratos de concesión.

Ahora bien, en relación con la competencia de COLJUEGOS E.I.C.E., para expedir los actos demandados se tiene que:

Por medio del artículo 1º del Decreto 4142 de 2011 fue creada la Empresa Industrial y

Ahora bien, en relación con la competencia de COLJUEGOS E.I.C.E., para expedir los actos demandados se tiene que:

Por medio del artículo 1º del Decreto 4142 de 2011 fue creada la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar COLJUEGOS, como una empresa descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Según el artículo 2 ibidem, COLJUEGOS tiene como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad.

Mientras tanto, el artículo 5 siguiente definió:

“Artículo 5°. Funciones. La Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, cumplirá con las siguientes funciones:

1. Explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia.

(…)

11. Administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia.

Esto comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro,

13 Folios 8 a 12 del cuaderno 1. 14 Folios 15 a 21 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2014-00095-01

DEMANDANTE: INVERSIONES GRUPO 45 S.A.S.

DEMANDADO: COLJUEGOS E.I.C.E.

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devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración. (…)” (se resalta).

De la precitada norma se extrae que está en cabeza de COLJUEGOS E.I.C.E. explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia, así como administrar, con la colaboración de terceros , los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia, lo que comprende, entre otros aspectos, la fiscalización y sanción.

Lo anterior cobra mayor relevancia en virtud del concepto de 14 de febrero de 2013 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15, en la que se indicó lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior, las atribuciones de fiscalización y sancionatorias de los artículos 43 y 44 de la Ley 643 de 2001, que estaban inicialmente en cabeza de ETESA y que luego se trasladaron a la DIAN, pasaron a ser competencia de COLJUEGOS en cuanto sucesor de la función de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional, conforme al objeto y funciones que le asigna el Decreto 4142 de 20118.

Al respecto puede revisarse el documento explicativo de los antecedentes del Decreto 4142 de 2011 (Contrato DNP -445-2011), que expone claramente el

objeto y funciones que le asigna el Decreto 4142 de 20118.

Al respecto puede revisarse el documento explicativo de los antecedentes del Decreto 4142 de 2011 (Contrato DNP -445-2011), que expone claramente el nuevo esquema de funcionamiento de los juegos de suerte y azar, en el que COLJUEGOS asumirá la potestad de fiscalización y sancionatoria que otrora tuvieran ETESA y la DIAN, como administrador del monopolio en el orden nacional16.

Ahora, en lo que tiene que ver con la facultad de fiscalización, el artículo 43 de la Ley 643 de 2001 estableció que las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones que se encuentran a cargo de los concesionarios o d estinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, entre las cuales se encuentra la de:

“adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación” y “efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación”.

15 Expediente 11001-03-06-000-201200092-00. 16 ‘“De manera especial, se trasladó a COLJUEGOS la función de administrar los derechos de explotación y de gastos de administraci ón (función del numeral 11), que se había concedido temporalmente a la DIAN por medio de la Ley 1393. El diseño institucional propuesto contemplaba la asignación de todas las funciones de administración del

gastos de administraci ón (función del numeral 11), que se había concedido temporalmente a la DIAN por medio de la Ley 1393. El diseño institucional propuesto contemplaba la asignación de todas las funciones de administración del monopolio a COLJUEGOS, lo cual implica que las fu nciones que se habían trasladado a la DIAN debían retornar al nuevo administrador del monopolio (…) La solución adoptada en el Decreto 4142 que creó COLJUEGOS fue transcribir textualmente las funciones de administración que tenía la DIAN. El numeral 11 de las funciones de COLJUEGOS incluye la fiscalización y sanción por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con los derechos de explotación (se resalta)”’.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2014-00095-01

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Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 -que modificó el artículo 44 de la Ley 643 de 2001estableció que cuando sean detectadas personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados operen elementos de juego no autorizados, se podrá proceder al cierre de los establecimientos, decomisar los elementos de juego con fines de destrucción y poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente , previo el siguiente procedimiento:

“El cierre del establecimiento y el decomiso de que trata este artículo, son

los establecimientos, decomisar los elementos de juego con fines de destrucción y poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente , previo el siguiente procedimiento:

“El cierre del establecimiento y el decomiso de que trata este artículo, son sanciones que se impondrán, previo el agotamiento del siguiente procedimiento. Si en la diligencia de verificación no se acredita la autorización en la operación o en los elemento s de juego se procede a levantar el Acta de Hechos que se notificará personalmente a quien atiende la diligencia, para que en el término máximo de quince (15) días siguientes demuestre la previa autorización de la operación y/o de los elementos de juego, en caso contrario se procederá a imponer estas sanciones mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual se proferirá en un término no superior a treinta (30) días, y contra el cual procederá únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y deberá resolverse en un término no superior a quince (15) días contados a partir de su interposición. En firme el acto administrativo que declara el decomiso se procederá a la destrucción de los elementos.

Bajo este escenario, la S ubsección concluye que COLJUEGOS E.I.C.E. sí tenía competencia para adelantar el proceso administrativo sancionatorio y ordenar el decomiso con fines de destrucción de las máquinas de juegos de suerte y azar que no contaran con autorización ni contrato de concesión para operar , pues así lo establecen las normas previamente analizadas.

Así, pues, carece de sustento el cargo de nulidad consistente en que COLJUEGOS

contaran con autorización ni contrato de concesión para operar , pues así lo establecen las normas previamente analizadas.

Así, pues, carece de sustento el cargo de nulidad consistente en que COLJUEGOS E.I.C.E. no podía sancionar a los operadores legales e ilegales de juegos de suerte y azar y, por ende, expedir los actos administrativos demandados.

Segundo cargo. Falta de competencia de l a vicepresidencia de gestión contractual de COLJUEGOS E.I.C.E. para expedir los actos administrativos demandados.

Conforme a l artículo 8 del Decreto 4142 de 2011 , COLJUEGOS E.I.C.E. tiene la siguiente estructura para el cumplimiento de sus funciones:

1. Junta Directiva.

2. Presidencia.

2.1. Oficina Asesora Jurídica. 2.2. Oficina Asesora de Planeación.

3. Vicepresidencia de Desarrollo Organizacional.

4. Vicepresidencia de Innovación de Juegos.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2014-00095-01

DEMANDANTE: INVERSIONES GRUPO 45 S.A.S.

DEMANDADO: COLJUEGOS E.I.C.E.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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5. Vicepresidencia de Desarrollo de Mercados.

6. Vicepresidencia de Gestión Contractual.

7. Órganos de Asesoría y Coordinación. 7.1. Comité de Dirección.

El artículo 16 del Decreto 4142 de 2011 fijó como funciones de la Vicepresidencia de

6. Vicepresidencia de Gestión Contractual.

7. Órganos de Asesoría y Coordinación. 7.1. Comité de Dirección.

El artículo 16 del Decreto 4142 de 2011 fijó como funciones de la Vicepresidencia de

Mercadeos:

“Artículo 16. Vicepresidencia de Desarrollo de Mercados. Serán funciones de la Vicepresidencia de Desarrollo de Mercados, las siguientes: (…)

6. Preparar un plan estratégico para contrarrestar la operación ilegal en coordinación con las entidades y autoridades competentes que incluya, entre otras, estimaciones de la ilegalidad y acciones dirigidas a aquellos segmentos de operadores de juegos en los que existe mayor concentración de ilegalidad.

7. Coordinar y ejecutar con las entidades y autoridades competentes la implementación del plan estratégico contra la operación ilegal.

8. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la natural eza de la dependencia”.

Mediante el artículo 4 del Decreto 1747 del 13 de agosto de 2013 se modificó el artículo 16 precitado, en lo correspondiente a los numerales 6 y 7, para asignar dichas funciones a la vicepresidencia de control contractual de COLJUEGOS E.I.C.E.

De conformidad con el artículo 17 del referido Decreto 4142, una de las funciones de la vicepresidencia de gestión contractual es la de “Adelantar en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica, el trámite administrativo sancionatorio a que haya lugar por el incumplimiento contractual de los operadores de juegos de suerte y a

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