TA CUN - 11001-33-34-003-2014-00161-02-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2014-00161-02-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. No. 110013334003201400161-02
Demandante: ISAÍAS CHAVES VELA Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO
SENTENCIA DE APELACIÓN
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del grupo actor contra la sentencia de 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
La demanda
El grupo actor, a través de apoderado judicial, solicitó que se acceda a la siguiente.
Pretensión
“Que se condene al Distrito Capital de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP a indemnizar el perjuicio sufrido por los suscriptores o usuarios del servicio de aseo en cuantía de $107.339.9 millones, descontándole a cada uno de ellos en la primera factura que se le envíe a partir de la fecha de la sentencia lo que le corresponda de dicha cuantía en proporción a lo pagado por el servicio; cantidad que resulta de sumar $76.361 millones cobrados de más a dichos usuarios en razón de no haberse aplicado el nuevo esquema tarifario al momento de la prórroga de los contratos de concesión, y $30.978,9
cantidad que resulta de sumar $76.361 millones cobrados de más a dichos usuarios en razón de no haberse aplicado el nuevo esquema tarifario al momento de la prórroga de los contratos de concesión, y $30.978,9 millones por concepto de excedentes en favor de los mismos usuarios resultantes del manejo de la Bolsa General del Esquema de Aseo administrada por FIDUCOLOMBIA; más el ajuste por inflación e intereses moratorios correspondientes a deudas estatales.”.
Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes.
Hechos
La Contralora General de la República, reporte de prensa del 20 de diciembre de 2012, puso en conocimiento de la opinión pública la siguiente situación en relación con la Unidad Administrativa Especial Servicios Públicos, UAESP.
Sostuvo que la entidad referida incurrió en falta de gestión que conllevó a la prórroga, hasta el 15 de septiembre de 2011, de los contratos C-4054/04,2 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
C4053/03, C4055/036 y C-4069/04 suscritos en el año 2003 con distintas concesionarias para la recolección de basuras, privando a los usuarios del servicio de los beneficios tarifarios a que se refieren las resoluciones 351 y 352 de 2005 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En marzo de 2014, la Contraloría General de la República, en respuesta a una petición formulada por un miembro del grupo actor, entregó copia del informe de
de 2005 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En marzo de 2014, la Contraloría General de la República, en respuesta a una petición formulada por un miembro del grupo actor, entregó copia del informe de auditoría gubernamental contentivo del Control Posterior Excepcional a la UAESP.
En dicho informe, la Contraloría General de la República concluyó que la forma en que la UAESP llevó a cabo las actividades tendientes a realizar la licitación pública para la contratación de concesionarios para la prestación del servicio de aseo:
“fue deficiente y carente de una adecuada planeación, lo que conllevó a la prórroga de los contratos de concesión de RBL hasta el 15 de septiembre de 2011, con lo cual se privó a los ciudadanos de la capital de los beneficios tarifarios que se plantean en el nuevo esquema regulatorio.”.
En ese informe se indicó que la falta de diligencia en la gestión de la UAESP generó impactos económicos para los ciudadanos usuarios o suscriptores del servicio de aseo en Bogotá, puesto que ellos:
“retribuyeron durante el año de la prórroga una cuantía aproximada de $365.422 millones, en tanto que en el nuevo esquema tarifario, el recaudo sería aproximadamente de $289.061 millones, lo que significa una reducción promedio de la tarifa a pagar por el usuario del 20.9%, que equivalen a $76.361 millones aproximadamente, monto que los usuarios y/o suscriptores pagaron por efecto de las prórrogas de los contratos en los que se conservó el esquema tarifario anterior.”.
En mayo de 2014, la Contraloría General de la República, con base en los
pagaron por efecto de las prórrogas de los contratos en los que se conservó el esquema tarifario anterior.”.
En mayo de 2014, la Contraloría General de la República, con base en los hallazgos detectados, imputó cargos, entre otros, a varios de los ex directores de la UAESP y a cuatro concesionarios del servicio de aseo en Bogotá y al “Fideicomiso P.A. Concesión Aseo” dentro de dos procesos de responsabilidad fiscal por una cuantía de $59.700 millones.
Precisa que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en declaraciones a diversos medios de comunicación, ha reconocido los sobrecostos cobrados a los usuarios del servicio de aseo.
La sentencia impugnada3 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, resolvió.
“PRIMERO.- Declarar probada de oficio, la excepción de caducidad por las razones expuestas.
SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso.
(…).”.
Los motivos que tuvo para declarar la excepción de caducidad fueron los siguientes.
El “Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en el presente asunto, que el
(…).”.
Los motivos que tuvo para declarar la excepción de caducidad fueron los siguientes.
El “Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en el presente asunto, que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado.”.
Esto es, “con ocasión de la investigación y hallazgo realizado por la Contraloría General de la República, que se puso en conocimiento de la opinión pública en nota de prensa del 20 de diciembre de 2012, debía entenderse que era a partir de dicha fecha que empezaba a transcurrir el término de dos (2) años dispuesto en la norma transcrita.”.
Sin embargo, la misma providencia “supeditó dicha decisión a que, en el transcurso del proceso, se demostrara lo contrario.”.
Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, indicó que “si bien la parte actora aportó copia de la nota de prensa de fecha 20 de diciembre 2012, publicada en RCN radio y en la que se refirió a manifestaciones de la entonces Contralora General de la República, en las que indicó que luego de algunos estudios realizados en algunas zonas del país, se estaría pagando una tarifa injustificada por parte de los usuarios del servicio de aseo (fis.426 a 430), lo cierto es, que también se aportó nota de prensa de fecha 26 de febrero de 2012, publicada por el Espectador.”.
En la nota periodística del último de los medios aludidos “se observa que, claramente se hizo referencia a la facturación del servicio de recolección de basuras y a las observaciones que la Contraloría General de la República realizó a la Unidad
En la nota periodística del último de los medios aludidos “se observa que, claramente se hizo referencia a la facturación del servicio de recolección de basuras y a las observaciones que la Contraloría General de la República realizó a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, sobre la fallida licitación y prórrogas de los contratos de concesión de recolección de basuras que se dieron en el año 2010, así como el manejo de los recursos de la bolsa general del esquema de aseo, que según lo manifestado por el ente de control, habría generado un pago adicional en la tarifa por parte de los usuarios por la “deficiente y carente de una adecuada planeación.”.4 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
En este punto, el juzgado precisó que “frente al valor probatorio de las publicaciones periodísticas, el Consejo de Estado ha señalado que la información difundida en los diferentes medios de comunicación, no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos.”.
No obstante, en este caso, “las referidas notas de prensa se tendrán como prueba sólo respecto a la fecha en que, conforme a la imputación del daño que realiza la parte actora, se tuvo conocimiento del mismo, y no así frente a la ocurrencia y condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron las situaciones allí contenidas.”.
Precisó el juzgado que el grupo actor, en sus alegatos de conclusión, sostuvo que la demanda se presentó en forma oportuna, conforme al artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Precisó el juzgado que el grupo actor, en sus alegatos de conclusión, sostuvo que la demanda se presentó en forma oportuna, conforme al artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Afirmó dicho grupo que “los dos (2) años solo empiezan a correr cuando cesa la acción vulnerante, la cual actualmente continua produciéndose pues la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos no ha adecuado la tarifa y tampoco ha dejado de retener el excedente del fondo administrado por Fiducolombia.
Sin embargo, sostuvo el juzgado, “no le asiste razón, ya que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, no debe confundirse la producción del daño con la prolongación de los efectos del mismo, dado que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se eliminó “la cesación de la acción vulnerante” contenida en el referido artículo 47, como punto de partida para el cómputo de la caducidad.”.
Si bien la regla general señala que el término de caducidad de la acción debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende, “la misma no es aplicable a todos los casos en razón a las circunstancias particulares que se predican de aquellos, como es el caso que nos ocupa, donde la manifestación o conocimiento del daño - nota de prensa publicada el 26 de febrero de 2012 - no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen - prórroga de los contratos de concesión de recolección de basura -.”.
Con base en lo anterior, resulta claro que el origen del perjuicio reclamado por
que le dio origen - prórroga de los contratos de concesión de recolección de basura -.”.
Con base en lo anterior, resulta claro que el origen del perjuicio reclamado por los demandantes se concretó en la prórroga de los contratos de concesión C4054/04, C4053/03, C4055/036 y C14069/04, ocurrida el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2011, como consecuencia de la aludida falta de gestión y diligencia de las entidades demandadas en adelantar el proceso de licitación respectivo.5 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
En consecuencia, contrario a lo afirmado en la demanda, los actores tuvieron conocimiento de dicha situación el 26 de febrero de 2012, cuando se publicó el reporte periodístico del diario El Espectador que puso de presente dicha situación y los hallazgos que en su momento detectó la Contraloría General de la República.
Por lo tanto, estos tuvieron hasta el 27 de febrero de 2014 para ejercer el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 10 de julio de 2014, esto es, vencido el término de 2 años contemplado en numeral 2, literal h, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que los extremos pasivos propusieron que la caducidad debía contarse desde el momento en que terminaron los contratos de concesión (15 de septiembre de 2011).
1437 de 2011.
Precisó que los extremos pasivos propusieron que la caducidad debía contarse desde el momento en que terminaron los contratos de concesión (15 de septiembre de 2011).
Sin embargo, frente a tal aspecto ya existe un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (auto de 4 de febrero de 2015), que dispuso que no era esa la fecha que debía tomarse como referente para el cómputo de la caducidad, sino el conocimiento por los demandantes del hecho generador del daño que se pretende imputar al Estado.
El recurso de apelación
El apoderado del grupo actor solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del medio de control, para lo cual manifestó que no existe caducidad pues solo puede entenderse que hubo conocimiento del asunto con ocasión del reporte de prensa de 20 de diciembre de 2012.
Actuación procesal surtida en segunda instancia
Mediante auto de 28 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el proceso, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo actor (Fls. 4, cuaderno de apelación).
El 5 de mayo de 2023, se dispuso remitir el presente asunto a la Subsección “C” de la Sección Primera de este Tribunal, conforme al Acuerdo CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023 (Fls. 21 y 22, cuaderno de apelación).6 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os
de mayo de 2023 (Fls. 21 y 22, cuaderno de apelación).6 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
El 1 de junio de 2023, el Magistrado Fabio Iván Afanador García, Subsección “C”, Sección Primera de este Tribunal dispuso devolver el presente asunto (Fls. 26 a 28, cuaderno de apelación).
El 30 de junio de 2023, se dispuso avocar el conocimiento del presente asunto (Fl. 34 , cuaderno de apelación).
El 11 de agosto de 2023, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, providencia que se notificó el 15 de agosto de 2023.
El término de 5 días dispuesto para presentar alegatos de conclusión se surtió entre los días 16 de agosto de 2023 y 23 de agosto de 2023.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Alegatos de conclusión
Como se indicó anteriormente el término de 5 días dispuesto para presentar alegatos de conclusión se surtió entre los días 16 de agosto de 2023 y 23 de agosto de 2023.
A continuación se relacionan las fechas en las que se allegaron alegatos de conclusión por las partes.
Parte Fecha de radicación UAESP 18 de agosto de 2023 Bogotá Distrito Capital 23 de agosto de 2023 Grupo actor 25 de agosto de 2023 Carmen Eugenia Ruano Jiménez (miembro del grupo actor)
Parte Fecha de radicación UAESP 18 de agosto de 2023 Bogotá Distrito Capital 23 de agosto de 2023 Grupo actor 25 de agosto de 2023 Carmen Eugenia Ruano Jiménez (miembro del grupo actor) 4 de diciembre de 2023
En consecuencia, solo se tendrán en cuenta los alegatos presentados por los apoderados de la UAESP y Bogotá Distrito Capital, en tanto se radicaron en forma oportuna.
Sin embargo, los alegatos radicados por el grupo actor y por la señora Carmen Eugenia Ruano Jiménez no serán considerados.7 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
El primero porque se radicó en forma extemporánea y el presentado por la señora Ruano Jiménez por esa misma razón y porque no fue presentado a través del abogado coordinador.
Hecha la precisión anterior, se procede a referir los alegatos de conclusión presentados por la UAESP y Bogotá Distrito Capital.
La Unidad Administrativa de Servicios Públicos, UAESP, en síntesis, indicó que la acción es “improcedente toda vez que la pretensión de los accionantes consiste en la devolución de los presuntos sobrecostos pagados por los usuarios del servicio de aseo en Bogotá, por lo tanto, esta pretensión no tiene una naturaleza indemnizatoria, no busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios, sino la devolución a los usuarios de los excedentes acumulados derivados del presunto pago en exceso. Es decir, los accionantes solo exigen la devolución de dineros pagados en exceso, sin determinar
busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios, sino la devolución a los usuarios de los excedentes acumulados derivados del presunto pago en exceso. Es decir, los accionantes solo exigen la devolución de dineros pagados en exceso, sin determinar ninguna clase de perjuicios derivados de dichos pagos, no siendo por lo tanto procedente la satisfacción de dicha pretensión mediante la acción de grupo por cuanto no corresponde a la finalidad ni a la naturaleza misma de esta acción constitucional.”.
Agregó que existe caducidad de la acción pues los contratos de concesión C 4054 de 2003, C 4053 de 2003, C 4055 de 2003 y C 4069 de 2003, terminaron su ejecución el día 15 de septiembre de 2011, es decir, cesaron 4 años antes de la presentación de la demanda.
Agregó que el juez de primera instancia “tuvo en cuenta que los actores tuvieron conocimiento de dicha situación el 26 de febrero de 2012, cuando se publicó el reporte periodístico que ponía de presente dicha situación y los hallazgos que en su momento detectó la Contraloría General de la República, estos tenían hasta el 27 de febrero de 2014 para ejercer el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo”, pero lo hicieron el 10 de julio de 2014, en forma extemporánea.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia.
Bogotá Distrito Capital, manifestó que es una persona jurídica independiente de la UAESP y que fue dicha entidad la que suscribió los contratos de concesión para la prestación del servicio de aseo en la capital, conforme a la Ley 80 de
instancia.
Bogotá Distrito Capital, manifestó que es una persona jurídica independiente de la UAESP y que fue dicha entidad la que suscribió los contratos de concesión para la prestación del servicio de aseo en la capital, conforme a la Ley 80 de 1993, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada debe confirmarse, teniendo en consideración las pruebas aportadas al expediente.8 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
Agregó que no existe medio de prueba alguno que permita acreditar los elementos configurativos del daño alegado por la parte actora con respecto a la conducta de las entidades demandadas y vinculadas al proceso, circunstancia suficiente para desestimar en su integridad las pretensiones de la demanda.
Consideraciones
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Finalidad y procedencia de la acción de grupo
Conforme a los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo se interponen por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes con respecto a una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización.
Por lo tanto, es una acción que por economía procesal y celeridad en la administración de justicia, procede en aquellos eventos en los que los afectados
personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización.
Por lo tanto, es una acción que por economía procesal y celeridad en la administración de justicia, procede en aquellos eventos en los que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como grupo.
Se busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que los perjuicios reúnan condiciones uniformes con respecto a la causa común que los originó y que el número de miembros del grupo no sea inferior a 20 o que se brinden elementos que permitan hacer determinable el grupo.
Así mismo, la acción está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, con el propósito de que, mediante sentencia judicial, se reconozca un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que posean condiciones uniformes en relación con la causa del daño.
Por lo tanto, se pretende su resarcimiento, una vez se encuentren acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la existencia de un daño antijurídico y la imputación jurídica del mismo al Estado, como se infiere del artículo 90 de la Constitución.9 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
Caso concreto
El grupo actor sostiene que con ocasión de la prórroga por parte de la UAESP (15 de septiembre de 2010 a 15 de septiembre de 2011) de los contratos C4054/04, C4053/03, C4055/036 y C-4069/04 de recolección de basuras se causó un perjuicio a los usuarios del servicio.
(15 de septiembre de 2010 a 15 de septiembre de 2011) de los contratos C4054/04, C4053/03, C4055/036 y C-4069/04 de recolección de basuras se causó un perjuicio a los usuarios del servicio.
Se sustenta en el informe de la Contraloría General de la Republica según el cual la forma en que la UAESP prorrogó dichos contratos desconoció un mejor régimen tarifario (resoluciones 351 y 352 de 2005 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico) y, con ello, generó un mayor costo a los usuarios del servicio de aseo.
Dicha circunstancia se produjo en el contexto de la prórroga hasta el 15 de septiembre de 2011 de los contratos de concesión aludidos, con lo cual se privó a los ciudadanos de la capital de los beneficios tarifarios que se planteaban en el nuevo esquema regulatorio.
En el fallo de primera instancia, se declaró de oficio la excepción de caducidad porque el grupo actor tuvo conocimiento de los hechos el 26 de febrero de 2012, es decir, el plazo para interponer la acción se venció el 27 de febrero de 2014 y la acción se radicó el 10 de julio de 2014, cuando había operado la caducidad del medio de control.
El argumento central de la apelación de la sentencia de primera instancia por parte del grupo actor consiste en que no se configuró la caducidad del medio de control y que, en consecuencia, se debe estudiar de fondo la demanda y acceder a las pretensiones.
Por lo tanto, la Sala abordará el estudio del presente asunto, en el siguiente
parte del grupo actor consiste en que no se configuró la caducidad del medio de control y que, en consecuencia, se debe estudiar de fondo la demanda y acceder a las pretensiones.
Por lo tanto, la Sala abordará el estudio del presente asunto, en el siguiente orden: caducidad de la acción y, en caso de que no prospere tal argumento, se continuará con el análisis del fondo del asunto, esto es, si se configuró el daño y los perjuicios alegados por el grupo actor.
Caducidad de la acción
Este Tribunal, en providencia de 4 de febrero de 2015, resolvió, en el marco del presente proceso, revocar el auto de 15 de julio de 2014, proferido por el juzgado 3° Administrativo de Bogotá mediante el cual rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda previa verificación de los demás requisitos.10 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
“Según lo señalado por el apoderado del grupo actor el daño surgió con ocasión de la prórroga de los Contratos C4054/04, C4053/03, C4055/036 y C4069/04 suscritos por la Unidad Administrativa de Servicios Públicos, UAESP, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha que el Juzgado a quo tuvo en cuenta para computar el término de caducidad del medio de control.
No obstante, revisados los hechos de la demanda se encuentra que si bien el presunto daño se originó, a juicio de los demandantes, debido al cobro
tuvo en cuenta para computar el término de caducidad del medio de control.
No obstante, revisados los hechos de la demanda se encuentra que si bien el presunto daño se originó, a juicio de los demandantes, debido al cobro por aseo realizado en la factura del servicio de acueducto, dicha situación no se refleja en las facturas del servicio público ni en otro documento, razón por la cual, según se indicó en la demanda y en el recurso, los usuarios sólo pudieron percatarse del mismo con ocasión de la investigación y el hallazgo realizado por la Contraloría General de la República el cual se puso en conocimiento de la opinión pública el 20 de diciembre de 2012.
En esa fecha se tuvo noticia del daño alegado en la demanda y su consecuente perjuicio, por lo que atendiendo a la jurisprudencia sobre el tema se debe computar el término de caducidad del medio de control a partir de ese momento, esto es, los dos años que tenía la parte demandante para radicar la demanda vencían el 20 de diciembre de 2014 y como ésta fue radicada con anterioridad a esa fecha -10 de julio de 2014 (Fl. 15)-, no es posible afirmar que operó la caducidad del medio de control.
Lo anterior, sin perjuicio de que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, dado que la nota de prensa de 20 de diciembre de 2012 no obra aún en el expediente, pero fue solicitada como prueba en la demanda.
Así las cosas, el auto apelado será revocado para efectos de que el Juez a quo provea sobre la admisión de la demanda, si los demás requisitos se encuentran cumplidos.” (Destacado por la Sala).
prueba en la demanda.
Así las cosas, el auto apelado será revocado para efectos de que el Juez a quo provea sobre la admisión de la demanda, si los demás requisitos se encuentran cumplidos.” (Destacado por la Sala).
Afirma el grupo actor que la acción se ejerció oportunamente.
En este caso, se debe tomar como referente temporal para iniciar el conteo del término de caducidad el momento en el cual los miembros del grupo actor tuvieron conocimiento de los hallazgos establecidos por la Contraloría General de la República.
Al expediente se allegó copia de los siguientes medios de prueba.
Nota de prensa de 26 de febrero de 2012 del diario El Espectador, aportada con la demanda, en la que se indica que “los contratos de aseo no solo son cuestionados por Juan Carlos Junca, sino que esta semana la misma Contraloría General de la República envió a la Uaesp un informe de control excepcional preliminar que hizo a la fallida licitación, a las prórrogas que se les han dado a los contratistas y al manejo de los recursos de la bolsa general del esquema de aseo (…).” (Fls. 432 a 435).
Copia de la nota de 20 de diciembre de 2012 de RCN Radio, aportada con la demanda, en la que se informa sobre el proceso de responsabilidad fiscal adelantado con respecto a la estructura tarifaria de los contratos de prestación11 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
del servicio de aseo de Bogotá y concluye que los ciudadanos de Bogotá habrían
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo
del servicio de aseo de Bogotá y concluye que los ciudadanos de Bogotá habrían pagado un “excedente injustificado de $500 mil millones” (Fl. 426).
De acuerdo con las anteriores notas de prensa se advierte que los miembros del grupo actor tuvieron conocimiento del hecho generador del daño desde el 26 de febrero de 2012, pues en esa fecha se tuvo conocimiento sobre los hallazgos de la Contraloría General de la República.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone.
“artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada:
(…)
“2. en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud se deberá presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.” (Destacado por la Sala).
Conforme a la norma transcrita, la demanda en ejercicio del medio de control reparación de los perjuicios causados a un grupo, debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que el daño se causó.
Conforme a la norma transcrita, la demanda en ejercicio del medio de control reparación de los perjuicios causados a un grupo, debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que el daño se causó.
Sin embargo, como ha sido precisado en ocasiones anteriores por la Sala, es factible aceptar que en determinados casos se cuente el término de caducidad del medio de control desde cuando se tuvo conocimiento del hecho.
En el presente caso, como ya se expuso, los miembros del grupo actor tuvieron conocimiento del hecho de causación del daño a partir de la nota de prensa de 26 de febrero de 2012 del diario El Espectador, que se refiere a los hallazgos realizados por la Contraloría General de la República.
Esto es, el término de dos años para ejercer la presente acción venció el 27 de febrero de 2014 y como la demanda se radicó el 10 de julio de 2014, operó el fenómeno de caducidad del medio de control.
Por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia.12 Exp. 110013334003201400161-02
Demandante: Isaías Chaves Vela y/os M.C. Reparación de los Perjuicios Causados a un Gru
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