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TA CUN - 11001-33-34-003-2014-00182-02-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2014-00182-02-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-08-126 NYRD

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2014 00182 02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO OROZCO AGUINAGA,

AURA NELLY CASTILLO y ANGELA LOPEZ

VARGAS

TERCERO INTERESADO: CARLOS ARTURO SIERRA GARCÍA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

TEMAS: FALSA MOTIVACIÓN – VIOLACIÓN

DERECHO AL TRABAJO POBLACIÓN

VULNERABLE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –

REVOCA FALLO

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora , contra la sentencia del 09 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada (Fls. 408 a 452), así:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso,

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Sin condena en costa en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.”

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cadaEXP. 110013334003 201400182 02

DEMANDANTE: X OROZCO Y OTROS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

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una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda (Fls.1 a 76):

1.1.1. Sustento fáctico

Exponen que mediante oficio No.114005522/ JMSC 5201013, la Agencia Nacional para la reintegración (ACR), pudo evidenciar que los señores Gustavo Orozco Aguinaga; Yuri Janer Riveros Rolón y Olfer Oney Estrada , ostentan la calidad de desmovilizados y se encuentran como beneficiarios de desembolso por proyecto productivo mediante oficio No. URE -CPN-2647 para crear un puesto de bebidas

Aguinaga; Yuri Janer Riveros Rolón y Olfer Oney Estrada , ostentan la calidad de desmovilizados y se encuentran como beneficiarios de desembolso por proyecto productivo mediante oficio No. URE -CPN-2647 para crear un puesto de bebidas calientes de clase asociativo, a partir del año 2004, el cual se desarrolló al interior del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (Fls. 11 a 14 C1).

Los señores Yuri Janer Riveros Rolón y Olfer Oney Estrada debido a distintas dificultades relativas a problemas de seguridad y acoso en su condición de reinsertados, autorizaron a sus compañeras permanentes María Olivia López (quien en adelante se llamará Ángela López Vargas 1, y Aura Nelly Castro para q ue respectivamente actuaran en su nombre y representación (Fls. 18 – 21 C1).

A través de la Circular No. 5051 02021 del 07 de septiembre del 2004, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconoce el compromiso con la población reinsertada, por lo que, trabajando en coordinación con el programa de reincorporación a la vida civil, adjudican a un grupo de reinsertados espacios dentro de sus instalaciones para desarrollar el programa económic o denominado “Plan Semilla”.

El programa “Plan Semilla” se inicia con un aporte del Gobierno Nacional a cada reinsertado por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ., ($7.000.000), los cuales consisten en dotar a los beneficiarios mediante contratos de comodato con máquinas dispensadoras de café, suministradas por la empresa EASY COFFE identificada con Nit No. 811.041.838-2. (Fls. 22 a 23 C1).

cuales consisten en dotar a los beneficiarios mediante contratos de comodato con máquinas dispensadoras de café, suministradas por la empresa EASY COFFE identificada con Nit No. 811.041.838-2. (Fls. 22 a 23 C1).

Mediante las Resoluciones No. 0070 y No. 0071 del 19 septiembre del 2013, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, autorizó el uso del espacio ocupado por los demandantes, dando un plazo para el desalojo, y afirman que se fundamenta en una falsa motivación porque desconoce el marco legal de la política de Paz del Gobierno Nacional (Fls. 24 a 32 C1).

1 Mediante Escritura Pública No. 12846622 del 28 de octubre de 2009 decidió cambiar su nombre.EXP. 110013334003 201400182 02

DEMANDANTE: X OROZCO Y OTROS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

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En el desarrollo del trámite, los demandantes interpusieron un derecho de petición al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, radicado mediante No. 1-2014-001914 el 30 de enero de 2014 (Fls. 35-38 C1).

El 14 d e febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca S ección Primera Subsección “A” bajo el radicado No. 250002341000201400150 -00 emite sentencia de primera instancia de una acción de tutela interpuesta por el señor Orozco en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se amparó transitoriamente el derecho fundamental al trabajo en conexidad con la

sentencia de primera instancia de una acción de tutela interpuesta por el señor Orozco en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se amparó transitoriamente el derecho fundamental al trabajo en conexidad con la vida digna (Fls. 39 a 57 C1), así:

“ PRIMERO: AMPARESE TRANSITORIAMNETE el derecho fun damental al trabajo en conexidad con la vida digna del señor … OROZCO …, y ORDENESE a la Directora General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la Subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del Instituto Nacional de Aprendizaje – SENA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le permitan al demandante continuar con su negocio de venta de café o similares así como la venta de comestibles (solo paquete) en el Complejo Sur del SENA de la ciudad de Bogotá, hasta que las autoridade s competentes certifiquen que se han superado las condiciones de hecho y de derecho que permitieron incluirlo en el programa de reinserción ofrecido por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado ENVIESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFIQUESE por el medio más expedito a las partes”.

Decisión que posteriormente fue modificada por el Consejo de Estado en el trámite de impugnación, ello en relación a determinar que el amparo tutelado sería hasta la culminación del proceso contractual de selección de un nuevo dispensador de café para la Sede Sur del SENA.

1.1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los

la culminación del proceso contractual de selección de un nuevo dispensador de café para la Sede Sur del SENA.

1.1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 171 a 188):

Los demandantes pretenden concretamente que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 00 070 sin fecha y No. 00071 del 19 septiembre del 2013 expedidas por la Subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, “por medio de las cuales se autoriza el uso temporal de un espacio físico”, concretamente:

Resolución No. 00070 de 2013 Resolución No. 00071 del 19 septiembre del 2013

Resuelve: Reconocer a la señora Ángela López Vargas, para actuar como apoderada del señor Carlos

Arturo Sierra García.

Resuelve: Autorizar al señor Gustavo Adolfo Orozco Aguinaga, el uso temporal de un espacio físico del Complejo Sur del SENA, para queEXP. 110013334003 201400182 02

DEMANDANTE: X OROZCO Y OTROS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

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Autorizar al señor Carlos Arturo Sierra García, el uso temporal de un espacio físico del Complejo Sur del SENA, para que realice la venta de caf é o similares, así como la venta de comestibles (solo de paquete). realice la venta de café o similares, así como la venta de comestibles (solo de paquete).

que realice la venta de caf é o similares, así como la venta de comestibles (solo de paquete). realice la venta de café o similares, así como la venta de comestibles (solo de paquete).

El tiempo límite de la autorización es el 31 de diciembre de 2013, salvo causal de incumplimiento. El tiempo límite de la autorización es el 31 de diciembre de 2013, salvo causal de incumplimiento. Se autoriza además al personal que trabaja con el señor Sierra García, en el que se encuentran las señoras Ángela López Vargas y Aura Nelly Castillo Vargas. Se autoriza además al personal que trabaja con el señor Orozco Aguinaga.

Solicitan el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un mínimo vital y móvil, el derecho a ejercer su profesión u oficio, en conexidad con una vida digna, para ello piden que se ordene la permanencia en los espacios que tradicionalmente han ocupado por más de diez años, para ejercer su actividad laboral y comercial. También piden el pago de las sumas dejadas de percibir durante los tres meses que se impidió el desarrollo de su actividad económica, y por el detrimento causado por la reubicación arbitraria de sus espacios de trabajo. Presentan como cuantía el cálculo del lucro cesante que asciende a un total de

SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESES ($66.000.000).

1.1.3 Cargos de nulidad

Para lo cual presentan como cargos de nulidad los siguientes:

1. Violación al debido proceso , argumentando que existió una indebida notificación de la Resolución No. 00070 del 19 septiembre del 2013,

Para lo cual presentan como cargos de nulidad los siguientes:

1. Violación al debido proceso , argumentando que existió una indebida notificación de la Resolución No. 00070 del 19 septiembre del 2013, teniendo en cuenta que no se observó lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se notificó erróneamente a Carlos Arturo Sierra García quien cuenta con un espacio diferente para la venta d e café, se reconoció a la señora Angela López Vargas como su representante, afectando con todo ello porque con dicha Resolución se limitó el espacio físico otorgado en el programa de reinserción.

Por su parte, con relación a la Resolución No. 00071 del 2013, se limitó al señor Gustavo Adolfo Orozco el uso del espacio público otorgado, no se notificó el acto administrativo, ni se indicó en él los recursos procedentes contra lo decidido.

2. Violación al derecho de defensa y audiencia , por incumplir con los artículos 67 y 74 en sus numerales 1 y 2 ibidem, esto al indicar en el acto que no procedían recursos, además se notificó a otra persona distinta alEXP. 110013334003 201400182 02

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destinatario de los efectos de la decisión. Así al no decir en las dos Resoluciones demandadas qué recurso s eran procedentes, no se permitió controvertir lo dispuesto.

3. Violación del derecho al trabajo , con la aprehensión de los en seres para

Resoluciones demandadas qué recurso s eran procedentes, no se permitió controvertir lo dispuesto.

3. Violación del derecho al trabajo , con la aprehensión de los en seres para la venta de café, se impidió el desarrollo de dicha actividad por espacio de 3 meses, condicionando además su devolución con el hecho de que se solicitara el otorgamiento de un permiso para el uso del espacio físico, con lo que después se fundamentaron los actos administrativos.

4. Falta de competencia, con la Resolución N°770 de 2001 en su artículo 36 el SENA delegó a los subdirectores de centro la función de autorizar el uso temporal de espacios físicos dentro de sus instalaci ones, así no hubo una nueva Resolución desde el año 2004. Además, fue el Gobierno quien los autorizó en el marco de su proceso de reinserción, por lo cual el SENA no estaba facultado para expedir los actos administrativos demandados.

5. Falsa Motivación, por cuanto los actos demandados se expidieron no con el propósito de autorizar el uso temporal del espacio físico, sino de despojar a los demandantes que llevaban más de 10 años allí trabajando, por lo que consideran que fue una autorización amañada. Se promovió con anónimos el comunicado de que había una epidemia, se les presionó para solicitar una autorización para el uso del espacio, lo que los condujo a radicar la petición que dio origen a los actos administrativos. Estiman que las señoras Angela López y Aura Nelly fueron engañadas para hacerse representar por el desmovilizado Carlos Sierra, quien cedería el beneficio de los espacios físicos, con lo cual lo convencieron de elevar la solicitud de autorización de uso del espacio físico.

Angela López y Aura Nelly fueron engañadas para hacerse representar por el desmovilizado Carlos Sierra, quien cedería el beneficio de los espacios físicos, con lo cual lo convencieron de elevar la solicitud de autorización de uso del espacio físico.

6. Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, dado que no tenían las facultades que invocan del artículo 36 de la Resolución No. 770 de 2001, pues en ella no se otorgó concretamente la facultad de suplantar al Gobierno en materia de reinserción de los desmovilizados, ni tampoco dar por terminados los acuerdos de Paz logrados.

1.2 Contestación de la demanda

La parte demandada r efiere no estar de acuerdo respecto a las pretensiones formuladas por la parte demandante, propone excepciones y se pronuncia en los siguientes términos frente a cada uno de los cargos de nulidad propuestos:

  • Alega una indebida representación de los actores

En el poder inicialmente otorgado al apoderado de la parte actora, se afirma que Ángela López Vargas representa al señor Yuri Janer Riveros y Aura Nelly Castillo representa al señor Olfer Oney Estrada, sin embargo, al momento de presentar la demanda no adjuntaron ningún documento que acreditara la calidad de suEXP. 110013334003 201400182 02

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actuación, razón por lo cual la demanda fue inadmitida.

El 12 de septiembre del 2014, la parte actora present ó escrito de corrección de

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actuación, razón por lo cual la demanda fue inadmitida.

El 12 de septiembre del 2014, la parte actora present ó escrito de corrección de demanda allegando nuevo poder y afirmando que Ángela López Vargas y Aura Nelly Castillo actúan en calidad de tenedoras, poseedoras, usufructuarias y compañeras permanentes de Yuri Janer Riveros y Olfer Oney Estrada respectivamente, sin aportar un documento que acredite o pruebe dicha información.

  • Ratifica la legalidad de los actos demandados

La responsabilidad del SENA en materia de reinserción de los desmovilizados se encuentra regulada en el Decreto 128 de 2003 en su artículo 20, así:

“Artículo 20. Empleo. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en coordinación con el Ministerio del Interior, creará una bolsa de empleo y contratación que vincule al mercado laboral a los reincorporados que se acojan al presente decreto. Para este efecto, entrará e n relación con los gremios económicos y las distintas empresas del sector productivo o de servicios de la economía”.

De lo anterior se evidencia que el deber legal del SENA en el Plan Nacional de Desmovilización, comprende única y exclusivamente la creación de una bolsa de empleo y contratación que incluya a la población desmovilizada, razón por lo cual mediante la Circular No. 5051 – 02021 del 7 de diciembre de 2004, la entidad manifestó su comprom iso con el programa de atenció n a las personas desmovilizadas, asimismo se puso en conocimiento la creación de la Cooperativa

mediante la Circular No. 5051 – 02021 del 7 de diciembre de 2004, la entidad manifestó su comprom iso con el programa de atenció n a las personas desmovilizadas, asimismo se puso en conocimiento la creación de la Cooperativa COOPCOLOMBIA, y se solicitó la colaboración de los Subdirectores de centro para que dentro de sus respectivas sedes se autorizara la instalación de puntos de ventas y puestos de cafés, para emplear en ello a los desmovilizados del proyecto.

La Cooperativa COOPCOLOMBIA entr ó en proceso de liquidación y los desmovilizados pasaron de forma directa como propietarios del negocio – puesto de ventas y café, una vez evaluada esta situación, el SENA mediante Circular No. 5052-001175 del 23 de agosto del 2005, adopt ó unas directrices para el funcionamiento adecuado de estos puntos de ventas.

Posteriormente, el 09 de agosto de 2013 la Secretar ía de Salud de Bogotá D.C, realizó una visita al puesto de trabajo del hoy demandante, encontrando que no se cumplían los requisitos sanitarios establecidos por la ley, razón por la cual se adoptó la medida sanitaria de suspensión de servicios, decomiso y destrucción de los alimentos.

El 06 de septiembre de 2013, el hoy demandante solicitó al Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional D.C, se autorizara la venta de ele mentos comestibles y la venta de bebidas no alcohólicas por lo cual mediante Resolución No. 00071 del 19 de septiembre de 2013, Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Bogotá D.C, autorizó al hoy

de ele mentos comestibles y la venta de bebidas no alcohólicas por lo cual mediante Resolución No. 00071 del 19 de septiembre de 2013, Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Bogotá D.C, autorizó al hoy demandante el uso temporal del espacio físico del complejo para que realizara laEXP. 110013334003 201400182 02

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venta de comestibles y las bebidas solicitadas. Asimismo, el artículo segundo de la Resolución No. 00071 del 19 de septiembre de 2013, mencionaba que el tiempo para se guir ejerciendo el trabajo de venta de comestibles y bebidas no alcohólicas seria hasta el 31 de diciembre de 2013.

Como el plazo pactado ya se había vencido, la Subdirectora del Centro De Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional D.C, le comunicó al hoy demandante sobre el vencimiento del plazo y del permiso otorgado y le concedió hasta el 10 de febrero del 2014, para que restituyera el espacio físico.

Por lo anterior, destaca que el Consejo de Estado mediante la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2014, modificó el fallo impugnado por el SENA, así:

“1. MODIFICASE El numeral primero de la providencia de 14 de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, quedará así:

AMPARESE transitoriamente el derecho fundamental al trabajo, en conexidad con

proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, quedará así:

AMPARESE transitoriamente el derecho fundamental al trabajo, en conexidad con la vida digna del señor Gustavo Adolfo Orozco Aguinaga y, ORDENASE a la Subdirectora del Centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones del SENA que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le permitan al demandante continuar con su negocio de venta de café y similares y de comestibles, solo de paquete, en el Complejo Sur del SENA de la ciudad de Bogotá, hasta tanto, la entidad concluya el proceso de oferta pública para asignar el espacio físico de los puntos de venta de café del Complejo Sur del SENA y se le asigne el espacio físico al adjudicatario” (Fls. 255-264).

Así, el SENA adelantó el proceso de selección de mínima cuantía No. CEET 077 de 2015, cuyo objeto era “entregar a quien ofrece mejores condiciones un área física definida, a título de arrendamiento, en el Complejo Sur de la Regional Distrito Bogotá, ubicado en carrera 30 No. 17 B-25 sur, para prestar el servicio de venta de café y snacks (paquete) a los aprendices, funcionarios, contratistas y demás usuarios de la Entidad, con un área de (3.85 m2), que no incluye menaje”.

El 28 de julio de 2015, se suscribió con Jaime Hum berto Vallejo, el contrato No. 5376-2015, por haber sido la mejor propuesta presentada en el proceso de selección, una vez adjudicado el contrato se solicitó al hoy demandante la restitución del espacio toda vez que ya se había cumplido con el fallo del Consejo

5376-2015, por haber sido la mejor propuesta presentada en el proceso de selección, una vez adjudicado el contrato se solicitó al hoy demandante la restitución del espacio toda vez que ya se había cumplido con el fallo del Consejo de Estado, pero como no fue posible la restitución, el SENA interpuso una demanda civil que le correspondió al Juzgado 67 Civil municipal de Bogotá D.C, bajo el radicado No. 2015-01322 y con auto de admisión del 16 de diciembre de 2015 (Fls. 265 a 274 C1).

Frente a los cargos de nulidad se refirió indicando:

  • Violación al debido proceso, derecho de defensa y audienciaEXP. 110013334003 201400182 02

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La parte actora menciona la violación del debido proceso por falta de notificación de los actos administrativos demandados (Resoluciones No. 0070 y No. 0071 de 2013), mediante oficio No. 2-2015-0488343 del 9 de septiembre de 2015, el SENA informó al despacho que no obra constancia de notificación ni de ejecutoria de las resoluciones antes mencionadas, pero que mediante oficio NO. 2 -2014-00424 se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte demandante , informando el contenido de la s Resoluciones No. 0070 y No. 0071 de 2013, las cuales fueron sometidas a control de legalidad en este proceso.

Se puede evidenciar que las Resoluciones antes mencionadas no fueron notificadas

informando el contenido de la s Resoluciones No. 0070 y No. 0071 de 2013, las cuales fueron sometidas a control de legalidad en este proceso.

Se puede evidenciar que las Resoluciones antes mencionadas no fueron notificadas a la parte demandante, no menos es cierto que el señor Gustavo Adolfo Orozco interpuso una acción de tutela contra las Resoluciones No. 0070 y No. 0071 de 2013 por lo que es nec esario señalar que se configur ó una notificación por conducta concluyente según lo regulado por el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante señala que hubo una presunta violación al derecho de audiencia y defensa, sustentada en que no se les otorgaron los recursos gubernativos y con esto se violó el derecho al debido proceso.

Haciendo alusión al artículo 161 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, establece como requisito previo para demandar, lo siguiente:

“ARTICULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recurs os que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos proceden tes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.

Por lo anterior se puede evidenciar que la indebida notificación de los actos administrativos no produce su ilegalidad sino su ineficacia es decir su oponibilidad

los recursos proceden tes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.

Por lo anterior se puede evidenciar que la indebida notificación de los actos administrativos no produce su ilegalidad sino su ineficacia es decir su oponibilidad y en este caso se dio la notificación por conducta concluyente a punto de que la acción de tutela interpuesta por la parte demandante sometió las Resoluciones No. 0070 y No. 0071 de 2013 a control de legalidad.

  • Violación al derecho al trabajo

El SENA manifiesta que frente a este caso no existió ninguna vulneración del derecho al trabajo toda vez que, en ningún momento se le restringió el mismo ni tampoco se les prohibió ejercer su oficio u profesión de manera absoluta, lo que vino a regular las Resoluciones No. 0070 y No. 0071 de 2013 fue delimitar en el tiempo una autorización de uso de un espacio físico, que se venía otorgando a los demandantes desde el año 2005, autoridad que se les otorg ó en el marco de laEXP. 110013334003 201400182 02

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autonomía de la entidad y no como u n beneficio de lo establecido en el Plan de Atención a la Población Desmovilizada.

Por lo antes mencionado el SENA ha garantizado el derecho al trabajo como se puede evidenciar en las comunicaciones del 27 y 29 de enero de 2014, donde se les invitaba a participar de la convocatoria de adjudicación de los espacios físicos para el servicio de cafetería, en este punto es importante mencionar que las

puede evidenciar en las comunicaciones del 27 y 29 de enero de 2014, donde se les invitaba a participar de la convocatoria de adjudicación de los espacios físicos para el servicio de cafetería, en este punto es importante mencionar que las máquinas de café y demás artefactos de los puestos de ventas son de su propiedad, razón por lo cual pueden continuar con la ejecución de su proyecto productivo en un espacio físico diferente.

  • Falta de competencia

La autorización de uso de la que gozaban los hoy demandantes, no era un beneficio que les hubiera otorgado la Agencia Colombiana para la Reintegración - ACR en el marco del programa de reinserción y atención a la población desmovilizada, sino un beneficio que había sido otorgado por el SENA en el cual esta entidad quiso mostrar su compromiso con las políticas de reinserción social.

  • Falsa motivación

Se puede evidenciar que no existe una falsa motivación de las Resoluciones No. 0070 y No. 0071 de 2013, por el contrario, el SENA reconoce que autorizó a los hoy demandantes desde el año 2004 la utilización de los espacios físicos, dicho beneficio no se ot orgó como una prerrogativa o derecho propio del programa de atención a desmovilizados, adicionalmente en el artículo 36 de la Resolución No. 770 de 2001, faculta a los Subdirectores de centros de formación para que mediante resolución motivada, determinen y autoricen el uso de sitios ubicados en las instalaciones del SENA.

Adicionalmente el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en calidad de arrendador interpone una demanda de restitución de inmueble en contra de Gustavo Adolfo Aguinaga y Carlos Arturo Sierra García, seguidamente allega al Juzgado corrección

Adicionalmente el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en calidad de arrendador interpone una demanda de restitución de inmueble en contra de Gustavo Adolfo Aguinaga y Carlos Arturo Sierra García, seguidamente allega al Juzgado corrección y aclaración de la misma, la cual fue admitida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil municipal, bajo el radicado No. 110014003-067-2015-01322-00, así:

“PRIMERO: ADMITIR la demanda de restitución de inmueble arrendado del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, en contra de los señores GUSTAVO ADOLFO AGUINAGA y CARLOS ARTUR O SIERRA GARCÍA, que será tramitada por el proceso verbal.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a la parte demandada en la forma indicada en los artículos 290 y 301 del Código General del proceso.

TERCERO: CORRER TRASLADO a la parte demandada, por el termino de veinte (20) días, conforme a los artículos 91 y 369 del Código General del proceso, advirtiéndose del contenido del artículo 384, numeral 4°, incisos 2° y 3° ibídem”

(fls. 265 a 288).EXP. 110013334003 201400182 02

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DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10

Fundada la entidad en los anteriores términos, solicita que las pretensiones de la demanda sean desestimadas en su integridad por carecer de s oporte jurídico, fáctico y probatorio para su prosperidad.

10

Fundada la entidad en los anteriores términos, solicita que las pretensiones de la demanda sean desestimadas en su integridad por carecer de s oporte jurídico, fáctico y probatorio para su prosperidad.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

El 29 de julio del 2014, mediante radicado No. 11001333400320140018200 , los señores Gustavo Orozco Aguinaga, Angela López y Aura Nelly Castillo , radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (Fls. 77 a 79 C1).

Mediante Auto del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Bogotá inadmite la demanda de acuerdo al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 80 a 87 C1).

El 12 de septiembre de 2014, las partes demandantes allegan escrito de corrección de la demanda, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 88105 C1).

El Juzgado Tercero Administrati vo Circuito de Bogotá, mediante Auto del 20 de enero de 2015 rechaza la demanda por no subsanarse en debida forma (Fls 108 a 116 C1).

De acuerdo a lo expuesto por el Juzgado en el Auto que rechaza la demanda, los demandantes presentan recurso de apelación , siendo concedido mediante Auto del 10 de febrero de 2015 (Fls. 117 a 123 C1).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B,

demandantes presentan recurso de apelación , siendo concedido mediante Auto del 10 de febrero de 2015 (Fls. 117 a 123 C1).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subs

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