🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-003-2014-00246-01-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2014-00246-01-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – En tratándose de las conductas de ejecución continuada el término de caducidad de la facultad sancionatoria se debe contar a partir de la fecha en que cesó la misma o en el último acto de ejecución de la conducta reprochable – El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo debe interpretarse en el sentido que el término de 3 años de caducidad de la facultad sancionatoria opera en relación a la actuación administrativa principal / EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO DISTRITAL 419 DE 2008 – Término de caducidad de la facultad sancionatoria – Término de oportunidad para interponer sanciones / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Si bien 624 del Código General del Proceso, regula lo concerniente a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 / PRINCIPIO DEL “NON BIS IN IDEM”- Diferencia entre las medidas sancionatoria y conminatoria en lo que a su fuente y naturaleza jurídica / NATURALEZA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Se trata de un poder de sanción con fines de castigo y prevención / PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE “INDUBIO PRO ADMINISTRADO”- La presunción de inocencia va acompañada de otra garantía “el indubio pro administrado” toda vez que si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad de quien está siendo objeto de investigación, la única respuesta

garantía “el indubio pro administrado” toda vez que si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad de quien está siendo objeto de investigación, la única respuesta posible es la exoneración “(…) En el asunto que convoca a la Sala, la actuación administrativa adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat, se inició con el Auto No. 2250 del 17 de agosto de 2011 “por el cual se abre una investigación administrativa”, motivo por el cual, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el procedimiento administrativo inició con antelación a la entrada en vigencia de esta normativa, le era aplicable hasta su culminación, las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984 circunstancia relevante para determinar que este cuerpo normativo era el que regía en materia de la determinación de la caducidad de la facultad sancionatoria.(…) (…) El inicio del término de caducidad de la facultad sancionatoria – marco jurisprudencial En cuanto al primer supuesto, esto es, el referente al momento a partir del cual debe empezar a correr el término de caducidad de la facultad sancionatoria, el H. Consejo de Estado en su desarrollo jurisprudencial ha tenido dos posturas, la primera, refiriendo que este término empieza a contabilizarse desde que la autoridad administrativa tiene efectivo conocimiento de la conducta que pueda ocasionar la sanción a imponer; y la segunda, según el cual el término de caducidad empieza a correr desde que se produjo la conducta objeto de reproche (si se trata

la conducta que pueda ocasionar la sanción a imponer; y la segunda, según el cual el término de caducidad empieza a correr desde que se produjo la conducta objeto de reproche (si se trata de una conducta de ejecución instantánea), o desde que cesó la misma (como lo sería el caso de las conductas continuadas).(…) Desde esta perspectiva se tiene entonces que el término de caducidad de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la fecha en la cual se produce la conducta reprochable, esto es, cuando se realiza el hecho previsto considerado como infracción por las normas. Ahora, hay casos en los que la conducta reprochable no ostenta una ejecución instantánea, sino que por su naturaleza es de carácter continuado. (…) (…) En tratándose de las conductas de ejecución continuada, el término de la caducidad sancionatoria se debe contar a partir de la fecha en la que cesó la misma o en el último acto de ejecución de la conducta reprochable. (…) De la providencia citada (Sentencia el Consejo de Estado del 21 de agosto de 2014 C.P. Doctora MARÍA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, SECCION 1ª, Radicado N°25000-23-24000-2005-01346-01. Nota de relatoría) se pueden extraer como conclusiones las siguientes: a) la queja o el momento en que la autoridad administrativa tiene conocimiento del hecho sancionable, no determina la iniciación del término de caducidad de la facultad sancionatoria; b) la caducidad debe contarse frente a las faltas permanentes o continuadas a partir del último acto; y c) como excepción de lo anterior, se encuentran los casos de hechos o conductas que

b) la caducidad debe contarse frente a las faltas permanentes o continuadas a partir del último acto; y c) como excepción de lo anterior, se encuentran los casos de hechos o conductas que no han trascendido de la esfera del o de los sujetos activos o autores de esos hechos oconducta, que no han salido a la luz pública dentro del ámbito de interés respectivo, verbigracia los asuntos aduaneros.(…) Tal y como lo refirió el H. Consejo de Estado en la sentencia que se cita, lo contrario implicaría que el término de caducidad dependería de los interesados o particulares conocedores de los hechos, en la medida en que cuando a bien tengan denunciarlos, empezaría a correr el término de caducidad, pese a que ya hubiera transcurrido un término mayor a los 3 años desde el acaecimiento o cesación de la conducta que los motivaron. Así, la queja no determina el inicio del término de la caducidad, sino el tiempo que resta para su vencimiento, por lo que si la queja se presenta luego de vencidos los 3 años de la ocurrencia de los hechos, sin lugar a dudas habrá operado la caducidad de la facultad sancionatoria. En consecuencia, la Sala acogiéndose al criterio señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Primera del 21 de agosto de 2014, concluye que por regla general, el término de caducidad de la facultad sancionatoria a la que se refiere el artículo 38 del C.C.A., empieza a correr a partir de la ocurrencia de los hechos objeto de sanción, es decir, a partir de que se produjeron en tratándose de conductas de ejecución instantánea, o del momento en

empieza a correr a partir de la ocurrencia de los hechos objeto de sanción, es decir, a partir de que se produjeron en tratándose de conductas de ejecución instantánea, o del momento en que cesaron las mismas, en conductas de carácter continuado. Por otra parte, esta regla general tiene como excepción el caso de las infracciones en materia aduanera, en el que dadas sus particularidades, el término de caducidad debe contar a partir de la fecha en la que la DIAN conoce de la conducta objeto de sanción, esto es, a partir del inicio de la actuación administrativa. (…) La finalización del término de caducidad de la facultad sancionatoria – marco jurisprudencial Respecto del segundo supuesto, referente al momento en el cual culmina el término de caducidad de la facultad sancionatoria, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tenía dos posturas, la primera, en la cual culminaba desde el momento en el que la autoridad administrativa profería el acto administrativo primigenio y su correspondiente notificación, y la segunda, hasta el momento en que la administración profería los actos administrativos por los cuales resolvía los recursos. (…) Conforme a lo anterior, (Sentencias BUITRAGO VALENCIA, Susana (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de

2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S).; ROJAS LASSO, María

de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de

2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S).; ROJAS LASSO, María Claudia (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del (29 de septiembre de dos mil dieciséis 2016. Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00370-01. Nota de relatoría) no cabe duda que el artículo 38 del C.C.A. debe interpretarse en el sentido que el término de 3 años de caducidad de la facultad sancionatoria opera en relación a la actuación administrativa principal, esto es, teniendo como referencia el momento en el que la autoridad administrativa haya proferido el acto administrativo principal, y se haya efectuado su correspondiente notificación. (…) El artículo 38 del C.C.A. y el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 (…) Así las cosas, el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 diferencia las afectaciones de los bienes privados o de dominio particular, como de bienes comunes, entre afectaciones leves, graves, y gravísimas, estableciendo las reglas de oportunidad para imponer sanciones (…) (…) La oportunidad para imponer sanciones, a la que se refiere el artículo 14 del Decreto referido, tanto para las afectaciones leves, graves y gravísimas, implica el análisis del término que transcurre entre la entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes y la fecha en la que se presenten las afectaciones; de ninguna manera la norma prescribe un término de caducidad

referido, tanto para las afectaciones leves, graves y gravísimas, implica el análisis del término que transcurre entre la entrega de la unidad de vivienda o áreas comunes y la fecha en la que se presenten las afectaciones; de ninguna manera la norma prescribe un término de caducidad de la facultad sancionatoria, como lo pretende la sociedad demandante, que transcurra entre la entrega de la vivienda o áreas comunes y la fecha en la que se profiera el acto administrativo sancionador. En realidad, el único término de caducidad que opera en este procedimiento, es el dispuesto en el artículo 38 del C.C.A. en los términos antes expuestos.(…)En conclusión, con el término de caducidad al que se refiere el artículo 38 del C.C.A., se determinará la competencia de la administración para sancionar la conducta reprochable, que será de 3 años contados a partir del acto que ocasionó la sanción o de la cesación del mismo, hasta la fecha en la que se notifique el acto administrativo principal. Por otra parte, el término de “oportunidad” dispuesto en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, medirá el carácter sancionable de la conducta desde la fecha de entrega o de reparación del bien inmueble, hasta la fecha en que se generó o tuvo inicio la afectación del mismo, teniendo en cuenta si el daño causado debe ser calificado como leve, grave o gravísimo. Ambos términos aplican en este procedimiento administrativo sancionatorio, pero como se señaló en precedencia, estos no deben confundirse. Así, el término de oportunidad se contabilizará desde la entrega del bien inmueble o de sus reparaciones hasta la fecha en que se inició o generó el hecho dañoso, mientras que el término

deben confundirse. Así, el término de oportunidad se contabilizará desde la entrega del bien inmueble o de sus reparaciones hasta la fecha en que se inició o generó el hecho dañoso, mientras que el término de caducidad se contabilizará desde la producción o cesación del hecho dañoso, hasta la notificación del acto administrativo que decida de fondo la cuestión.(…) Así que la conducta que ocasiona la infracción a los artículos precitados (Artículos 114 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 y 114 del Decreto Distrital 419 de 2008. Nota de relatoría), comporta tres momentos sucesivos: a) la construcción de un bien inmueble destinado a vivienda urbana con deficiencias constructivas; b) la enajenación de tal inmueble; y c) la entrega del mismo. Este aspecto es de suma relevancia a aspectos de determinar el inicio del conteo del término de caducidad de la facultad sancionatoria, puesto que el mismo no es de ejecución instantánea, sino que comporta en una serie de actuaciones, cuya culminación se presenta cuando cesa la conducta que produjo la infracción objeto de sanción. El término “cesar la conducta” a criterio de la Sala, implica el momento a partir del cual el sujeto activo de la conducta típica objeto de sanción por la administración, realiza el último acto causante de la acción u omisión que se reprocha, lo que para el caso concreto se traduciría en el momento en el que se efectúa la entrega del inmueble. Sin embargo debe reiterarse que por disposición del artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, las afectaciones que comportan

el momento en el que se efectúa la entrega del inmueble. Sin embargo debe reiterarse que por disposición del artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, las afectaciones que comportan las deficiencias constructivas son objeto de sanción, hasta un año después de su entrega, para el caso de las afectaciones leves, tres años para las afectaciones graves, y diez años para las gravísimas; efecto útil de la norma, que da entender que no todas las afectaciones de los inmuebles pueden evidenciarse al momento de su entrega, existiendo por ejemplo vicios ocultos o redhibitorios que se hacen manifiestos de manera posterior a la entrega de los inmuebles. Por tal motivo, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que los residentes del inmueble que fue objeto de enajenación y entrega, perciben las consecuencias dañiñas de las deficiencias en la construcción del mismo. Como se observa, el término de caducidad no inicia con la entrega del inmueble como lo pretende la sociedad demandante, ni con la reparación de los daños ocasionados con las deficiencias constructivas como lo señala el Juez de Primera instancia, último criterio respecto del cual la Sala debe aclarar, que hay que diferenciar el daño generado en el bien inmueble con sus efectos. Así, si el daño deviene de un defecto de la construcción, este no puede confundirse con los efectos del mismo que se extienda hasta tanto tales afectaciones no sean reparadas.(…) Se reitera entonces que el término de caducidad de la facultad sancionatoria cuenta a partir del momento en que se produce la acción u omisión objeto de la infracción, y del último acto que la causa, lo que para el caso de la infracción por motivo de las deficiencias constructivas en los

momento en que se produce la acción u omisión objeto de la infracción, y del último acto que la causa, lo que para el caso de la infracción por motivo de las deficiencias constructivas en los inmuebles destinados a vivienda, y de conformidad con el artículo 114 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 y del Decreto Distrital 419 de 2008, se traduce en el momento en el que los residentes del inmueble que fue objeto de enajenación y entrega, perciben las consecuencias dañiñas de las deficiencias en la construcción de la vivienda.(…)(…) Si bien el artículo 624 del C.G.P., modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 regula lo concerniente a la vigencia de las leyes en el tiempo, esta norma no es aplicable respecto de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que frente a tal aspecto, la referida disposición cuenta con una regulación especial en el artículo 308 (…) En ese orden, si la actuación administrativa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012 (fecha de entrada en vigencia del C.P.A.C.A.), ésta debe continuar rigiéndose de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), norma que en todo caso es aplicable al caso concreto, bajo el criterio de especialidad que excluye la aplicación del C.G.P. sobre el particular, de conformidad con el artículo 1º de tal estatuto.(…) Lo dispuesto en el artículo 1º del acto administrativo que se impugna, consiste en una sanción impuesta a la sociedad demandante con ocasión del incumplimiento del artículo 14 del Decreto

sobre el particular, de conformidad con el artículo 1º de tal estatuto.(…) Lo dispuesto en el artículo 1º del acto administrativo que se impugna, consiste en una sanción impuesta a la sociedad demandante con ocasión del incumplimiento del artículo 14 del Decreto 419 de 2008 y del artículo 114 el Acuerdo Distrital 079 de 2003. Por otra parte, el artículo 4º de la decisión administrativa, impone una orden de hacer las reparaciones en la unidad de vivienda, so pena de la imposición de las multas a que hayan lugar. Mientras que la primera disposición es de naturaleza sancionatoria, dada la incursión de la sociedad actora en una conducta objeto de infracción, la segunda es conminatoria, es decir, una medida de coerción que tiene por finalidad que el sujeto activo de la conducta realice un deber de hacer (en este caso las reparaciones en el inmueble). Se trata entonces de dos medidas cuya fuente y naturaleza jurídica son distintas. No puede aducirse que se está sancionando a la constructora dos veces por la misma conducta, ya que en el primer caso la multa impuesta se origina por la infracción de los deberes contenidos en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 y del artículo 114 el Acuerdo Distrital 079 de 2003; y la segunda, se causaría solo en caso de que la sociedad no atienda el requerimiento de realizar las correcciones en el inmueble en el término al que alude el acto administrativo.(…) (…) La Sala concuerda con el criterio de la administración según el cual las reparaciones que haya efectuado el propietario del inmueble objeto de la investigación no exonera de responsabilidad a la constructora con relación a la infracción del artículo 114 del Acuerdo

haya efectuado el propietario del inmueble objeto de la investigación no exonera de responsabilidad a la constructora con relación a la infracción del artículo 114 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, así como lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, siendo entonces objeto de sanción a la que se refiere el numeral 9º del artículo 2º del Decreto 78 de 1987 “por el cual se asignan unas funciones a entidades territoriales beneficiarias de la cesión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)”.(…) (…) El derecho administrativo sancionador garantiza la preservación y restauración del ordenamiento jurídico mediante la imposición de la sanción que reprueba y prevenga la realización de conductas contrarias al mismo, es decir, que se trata de un poder de sanción con fines de castigo y prevención. No se trata entonces de una medida de naturaleza conminatoria que tenga por finalidad que el administrado adopte una acción u omisión, so pena de la imposición de medidas de naturaleza coercitiva, sino que por el contrario, el derecho administrativo sancionador se activa en la incursión de la conducta típica dispuesta en el ordenamiento, por parte del sujeto activo, teniendo por consecuencia la imposición de la medida sancionatoria. De tal manera que las reparaciones que se hayan hecho en el inmueble, no repercuten en la cesación de la incursión de la infracción por parte del sujeto activo de la conducta típica que se le reprocha al constructor, así como tampoco implica la pérdida de competencia de la administración para sancionar tales actos contrarios a las normas del ordenamiento jurídico. (…)

le reprocha al constructor, así como tampoco implica la pérdida de competencia de la administración para sancionar tales actos contrarios a las normas del ordenamiento jurídico. (…) Ante la duda que surge entre considerar que la variación de la calificación o la desestimación de las deficiencias constructivas por parte de los ingenieros de la Secretaría Distrital del Hábitat tiene como causa las reparaciones de los propietarios del inmueble o la errada valoración por parte del funcionario de la entidad que llevó a cabo la visita del 16 de diciembre de 2010, la Saladará plena aplicabilidad al principio de presunción de inocencia que caracteriza el debido proceso en el derecho administrativo sancionador, acompañada de la garantía al denominado indubio pro administrado, criterio desarrollado por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia en los siguientes términos: “Asimismo, el principio de culpabilidad se encuentra estrechamente ligado al principio de presunción de inocencia, de forma tal que se impone, por regla general, en cabeza de la autoridad administrativa la carga de probar cada uno de los elementos que conforman la infracción, es decir, los hechos imputados y el grado de culpabilidad con el cual se actuó.(…) La presunción de inocencia va acompañada de otra garantía: “el in dubio pro administrado”, toda vez que si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad de quien está siendo objeto de investigación, la única respuesta posible es la exoneración.(…) En virtud de la citada jurisprudencia, el principio de presunción de inocencia impone por regla general, que la autoridad administrativa tiene la carga de probar cada uno de los elementos que

la única respuesta posible es la exoneración.(…) En virtud de la citada jurisprudencia, el principio de presunción de inocencia impone por regla general, que la autoridad administrativa tiene la carga de probar cada uno de los elementos que conforman la infracción, aspecto ligado a la motivación del acto administrativo sancionador. Así mismo, la garantía del in dubio pro administrado, implica que si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad del investigado, éste debe ser exonerado. De todas maneras, en el procedimiento administrativo sancionador también opera la carga dinámica de la prueba, esto es, que la parte que está en mejor condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho, debe probarlo. (…) Así las cosas, por ausencia del debido sustento probatorio cuya carga le corresponde la autoridad administrativa, el hecho que ofrece motivo de duda en este caso debe ser decidido favorablemente al administrado, y en ese orden, la Sala entenderá que los hechos constatados en el informe de verificación No. 13-244 del 18 de marzo de 2013 por los funcionarios de la Secretaría Distrital del Hábitat, rectificaron los consignados en el informe de visita técnica No. 11-974 del 10 de junio de 2011 proferido por la misma entidad (que corresponde a la visita llevada a cabo el 16 de diciembre de 2010). (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE: No. 11001-33-34-003-2014-00246-01

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ICODI S.A.S.

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ICODI S.A.S., en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2016, por la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda 1.1. Pretensiones La sociedad demandante por intermedio de su apoderado, formuló las siguientes: “1. Que es nula la Resolución 811 de 2013, por la entidad demandada, a través de lo cual se impuso una sanción de multa y se ordenó realizar unas obras a la constructora que represento.

2. Que es nula la Resolución 1661 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de

reposición interpuesto con la Resolución 811de 2013, confirmando la decisión.

3. Que es nula la Resolución 121 de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto con la Resolución 811 de 2013, confirmando las anteriores decisiones.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad demandada terminar cualquiera actuación o anotación realizada en cumplimiento de las resoluciones anuladas.

5. Que la Entidad demandada BOGOTÁ D-C- - SECRETARÍA DEL HÁBITAT se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso”. 1.2. HECHOS: La demanda se encuentra sustentada en los siguientes hechos: La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital mediante auto No. 2250 del 17 de agosto de 2011 abrió investigación administrativa en contra de la CONSTRUCTORA ICODI SAS por presuntas deficiencias constructivas en el proyecto Germinar I de la ciudad de Bogotá. La actuación administrativa se inició sin que existiera una queja concreta y por escrito, y sin prueba de la fecha de entrega del inmueble.

Así mismo, la apertura de la investigación se soportó en el informe técnico suministrado por el ingeniero Francisco A. Pinzón de la Alcaldía de Usme, el cual fue objetado, puesto que al referir que se inspeccionaron aleatoriamente siete (7) viviendas de las

por el ingeniero Francisco A. Pinzón de la Alcaldía de Usme, el cual fue objetado, puesto que al referir que se inspeccionaron aleatoriamente siete (7) viviendas de las treinta y siete (37), pone de presente que el informe no relacionó directamente el inmueble objeto de la queja. La Secretaría Distrital del Hábitat no vinculó a la investigación administrativa a la Caja de Vivienda Popular por ser una entidad del mismo sector administrativo y porque perdía competencia para adelantar la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 2610 de 1979.Lo anterior por cuanto al Gobierno Nacional a través del Superintendente Bancario le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para su construcción. En auto No. 414 de 12 de febrero de 2013 se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, la aclaración por parte del ingeniero Francisco Pinzón, funcionario de la alcaldía de Usme cuyo informe sirvió de fundamento para la investigación administrativa. Sin embargo, la administración en los actos acusados invocando una facultad legal excluyó la práctica de la referida prueba vulnerando con ello el derecho de defensa. El 16 de marzo de 2013 se adelantó una verificación de los hechos investigados a instancia de la constructora, concluyendo que persistían: a) los elementos estructurales – hormigueros en vigas y columnas (rectificada como leve); b) falta de continuidad en vigas y columnas (rectificado como leve), mortero de pega en mampostería (rectificado

– hormigueros en vigas y columnas (rectificada como leve); b) falta de continuidad en vigas y columnas (rectificado como leve), mortero de pega en mampostería (rectificado como leve); c) mortero de pega en mampostería; d) humedad en muros de patio – habitaciones, carencia de manejo de aguas que recaen; e) ausencia enchape ducha área baño; f) mesón de cocina. El auto de apertura de la investigación tenía la pretensión de abarcar un sinnúmero de presuntas fallas. La actuación administrativa culminó en el acto administrativo por el cual se impusieron las sanciones por hechos relacionados en el informe del 16 de marzo de 2013 como inexistentes y otros a los que se varió la calificación, atribuyendo una multa y la orden de realizar unas obras, sin especificar a cuales obras se refieren. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, limitando en 5 días el término que la Ley otorga para el efecto (art. 76 del C.P.A.C.A.). En la Resolución No. 1661 del 19 de julio de 2013 se resolvió el recurso de reposición, y mediante Resolución No. 121 del 12 de febrero de 2014 se resolvió el recurso de apelación; ambas decisiones confirmaron el acto administrativo que se demanda. El recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico de funcionario investigador que dictaminó la sanción, vulnerando el principio de la doble instancia. Se impuso como valor de sanción una suma mayor al equivalente que se indicó en la parte motiva de la decisión, dado que si la sanción fue por la suma de $200.000

investigador que dictaminó la sanción, vulnerando el principio de la doble instancia. Se impuso como valor de sanción una suma mayor al equivalente que se indicó en la parte motiva de la decisión, dado que si la sanción fue por la suma de $200.000 indexados, al multiplicar este monto por el producto que arrojó la fórmula “IF/I.Inic” (113,16432/0,98387), da como resultado $23.003.917,18 y no $23.083.780 como se indicó en los actos administrativos demandados. Por otra parte, cuando la administración expidió la Resolución No. 828 de 2013 a través de la cual se impuso la sanción la facultad para tal proceder estaba caducada por cuanto ya habían transcurrido más de 3 años desde la supuesta entrega del inmueble (mayo de 2008) y la calificación de la falta “grave” por las cual se impuso la sanción. 1.3. NORMAS VIOLADAS La parte actora sustenta que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes normas: a) Constitución Política: artículo 29; b) Ley 1437 de 2011: artículos 37, 38, 49 y 76; c) Decreto Distrital 419 de 2008: artículos 2, 3 y 14; y d) Decreto Ley 2610 de 1979, modificatorio del artículo 28 de la Ley 66 de 1968: artículo 1.1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de la violación de la demanda que sustenta la nulidad de los actos administrativos demandados, se encuentra consignado en los siguientes cargos: 1.4.1. Violación al debido proceso

1968: artículo 1.1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de la violación de la demanda que sustenta la nulidad de los actos administrativos demandados, se encuentra consignado en los siguientes cargos: 1.4.1. Violación al debido proceso

  1. Se restringió el término para interponer los recursos en la vía gubernativa dado que solo se concedieron 5 días a pesar que el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los recursos d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...