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TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00133-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00133-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2023-03-065-NYRD

Bogotá D.C. treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2015 00133 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO ,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

TEMA: Reliquidación de facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de a pelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el tercero con Interés, Gaseosas Colombianas SA., contra la sentencia del 15 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así:

por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, y se abstuvo de imponer condena en costas, así:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución NºSSPD -20148140196405 del 19 de noviembre de 2014, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, q ueda en firme la decisión S-2013-228124 del 9 de diciembre de 2013, proferida por la E.A.A.B. ESP y confirmada en la Resolución S-2013-237964 del 24 de diciembre de 2013, por tantoExp. 110013334003 2015 00133 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., está obligada a cancelar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B., el saldo pendiente dejado de percibir por la expedición de la Resolución No. SSPD-20148140196405 de 20014, de la factura No. 31231823613 correspondiente al periodo de consumo comprendido entre el 25 de septiembre de 2013 al 25 de octubre de 2013, de la cuenta contrato No. 10084470, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

entre el 25 de septiembre de 2013 al 25 de octubre de 2013, de la cuenta contrato No. 10084470, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia.(…)”1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 105 a 120 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 20148140196405 del 19 de noviembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ord enó modificar la Decisión Nº S-2013-228124 del 9 de diciembre de 2013 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y en su lugar dispuso para la cuenta contrato Nº10084470, la reliquidación de la factura Nº31231823613 del periodo de consumo comprendido entre el 25 de septiembre de

dispuso para la cuenta contrato Nº10084470, la reliquidación de la factura Nº31231823613 del periodo de consumo comprendido entre el 25 de septiembre de 2013 y 25 de octubre de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial).

Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP la suma de $34.044.165, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes al valor ajustado en favor de Gaseosas Colombianas S.A. como resultado de la modificación ordenada por la Superservicios a la decisión Nº S-2013-228124 del 9 de diciembre de 2013.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son:

  1. La representante legal de Gaseosas Colombianas SA presentó reclamación respecto del valor cobrado en la factura Nº31231823613 del periodo de consumo comprendido entre el 25 de septiembre de 2013 y 25 de octubre de 2013 , correspondiente a la cuenta contrato número 10084470.

1 Folios 480 a 514 CP3.Exp. 110013334003 2015 00133 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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  1. La EAAB resolvió la reclamación, a través de la Decisión Empresarial NºS-2013228124 del 9 de diciembre de 2013, confirmando el valor cobrado en la factura.

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  1. La EAAB resolvió la reclamación, a través de la Decisión Empresarial NºS-2013228124 del 9 de diciembre de 2013, confirmando el valor cobrado en la factura.
  1. Gaseosas Colombianas S .A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa.
  1. La Empresa de Acued ucto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Decisión NºS-2014-024827 del 18 de febrero de 2014 , resolvió el recurso de reposi ción, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº 20148140196405 del 19 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS-2013228124 del 9 de diciembre de 2013 , en el sentido de reliquidar la factura Nº Nº31231823613 del periodo de consumo comprendido entre el 25 de septiembre de 2013 y 25 de octubre de 2013 , con base en la diferenc ia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.
  1. La EAAB acató la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y efectuó la reliquidación y ajuste en favor de Gaseosas Colombianas S.A. por valor de $34.044.165

El demandante estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo , falsa

S.A. por valor de $34.044.165

El demandante estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo , falsa motivación, falta de competencia de la SSPD, y violación al principio de legalidad y derecho al debido proceso, de la siguiente manera:

Primer cargo: Falsa motivación del acto administrativo.

La EAAB no incumplió con las disposiciones legales, por cuanto lo que hizo fue aplicar el artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 y CRA 287 de 2004, que eran las que fijaban la metodología de facturación del servicio de alcantarillado.

Por su parte, la SSPD al ordenar modificar la decisión de la Empresa de Acueducto, sí desconoció la metodología de f acturación existente y creó un usuario de tratamiento especial (Gaseosas Colombianas), el cual no quedaría sometido al contrato de condiciones uniformes y tendría una clara ventaja frente a los demás usuarios.

Adicionalmente refiere que el sistema de cálc ulo de la tarifa de alcantarillado es una fórmula que presupone dividir el costo global del servicio por el número de metros de acueducto demandado, tanto del agua suministrada por el acueducto como el de fuentes alternas. Y que la ley no contempla ningún trato tarifario diferencial para clientes que midan sus vertimientos.Exp. 110013334003 2015 00133 01

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Así mismo destaca que la exigencia de medidores de descarga es un derecho de la empresa y no del usuario, aun cuando se trate de un gran consumidor.

Segundo cargo: Violación del principio de legalidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, al igual que las demás autoridades administrativas debe actuar en observancia de la Constitución y la Ley, además con acatamiento del precedente judicial.

Sin embargo, en el caso concreto, al efectuar interpretaciones analógicas, la SSPD actuó de manera contraria a las disposicion es normativas, desconociendo la Resolución CRA 287 de 2004. Al respecto, expone el demandante:

“(…) la Superservicios al acoger la propuesta de la usuaria Gaseosas Colombiana S.A. de que se mida la descarga, está creando un usuario de tratamiento especial, no sometido a las condiciones uniformes, porque claramente tiene enorme ventaja frente a los demás usuarios que se l es aplica la normatividad vigente establecida por las autoridades de regulación (metro de acueducto demandado por metro de alcantarillado), la ventaja es que el hecho de que su agua termina diseminada entre los demás usuarios y por esa razón sus DESCARGAS DIRECTAS al alcantarillado son una fracción de su consumo y con ello Gaseosas Colombianas S.A. simplemente está eludiendo su obligación de pagar el servicio, todo con la anuencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Superservicio s no es competente para establecer y exigir procedimientos o

eludiendo su obligación de pagar el servicio, todo con la anuencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Superservicio s no es competente para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativas y abrogarse el derecho de exigir que se dé aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la Ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarilla do de grandes consumidores, en razón a que la CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado (…)”

Tercer cargo: Violación al debido proceso.

No es dable a la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entrar sin autorización legal a exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación que ni siquiera la misma Ley ha podido definir concretamente para el caso del servicio de alcantarillado.

“Corresponde al ente regulador y no a la Superservicios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por lo tanto, imponer al ente prestador, procedimientos no constituidos legalmente o desconocer los establecidos, como lo hace la Superservicios es una clara violación al principio de legalidad y por tal motivo al debido proceso, pues la empresa de acueducto realiza su actividad comercial, de conformidad con lo normado en la Ley, y no puede dar privilegios ilegale s a ning ún usuario”

Cuarto Cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosExp. 110013334003 2015 00133 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Cuarto Cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosExp. 110013334003 2015 00133 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

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Este motivo de censura lo explicó así:

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley.
  1. La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asunto - no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio.
  1. Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por t anto imponer al ente prestador procedimientos que no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso.
  1. La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan lo s servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.

para someter la conducta de las personas que prestan lo s servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.

  1. La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada.

Quinto car go: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

La Superintendencia al pretender que se aplique una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la Ley, no sólo vulnera el artículo 84 Constitucional, sino que se atribuye con extralimitación una facultad que no le ha sido otorgada, pues la única autoridad con potestad de reglamentar un sistema de facturación es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

“(…) se hace evidente que la SSPD con su actuar incurrió en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, al violar no sólo la norma en sentido material, sino a la violación del derecho fundamental al debido proceso, principio de legalidad que como principio general debió haber acata do con carácter obligatorio”

1.2. Contestación de la Demanda

1.2.1 Gaseosas Colombianas (Fls. 441 a 457 C2)Exp. 110013334003 2015 00133 01

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1.2.1 Gaseosas Colombianas (Fls. 441 a 457 C2)Exp. 110013334003 2015 00133 01

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Toda vez que, mediante Auto del 17 de febrero de 2016, el a quo tuvo por no contestada la demanda de Gaseosas Colombianas, por haber comparecido sin representación judicial (Fls. 460 a 462 C2), no se hará referencia al escrito obrante a folios 146 a 165 C1.

1.2.2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls. 441 a 457 C2)

Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2020 , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:

En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la Empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uni formes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además, explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarilla do es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto.

de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarilla do es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto.

La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformida d con los lineamientos impartidos por la CRA. Al respecto refiere que conforme a la Resolución CRA 138 de 2000, dichos usuarios podrán “solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado”.

Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al s uscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básico, específicamente el de alcantarillado, respecto de los usuarios grandes consumidores no residenciale s, cuyas actividades consumen un elevado volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos.

Describe in extenso que:

“Así mismo, como quedó demostrado en el expediente administrativo que se anexa con la contestación de la demanda y que sirvió de fundamento para la decisión de mi defendida, fue la propia EAAB quien durante 17 años exigió la medición de los vertimientos mediante instrumentos avalados y calibrados por ellos mismos, por

la contestación de la demanda y que sirvió de fundamento para la decisión de mi defendida, fue la propia EAAB quien durante 17 años exigió la medición de los vertimientos mediante instrumentos avalados y calibrados por ellos mismos, por consiguiente mi defendida dio aplicación y protección al principio constitucional de laExp. 110013334003 2015 00133 01

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confianza legítima de los particulares, en este caso la empresa Gaseosas Colombianas S.A., con la administración, que para el caso concreto es la demandante.

Mi representada en el acto administrativo cuestionado simplement e protege el derecho de un usuario a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado y expide el acto con fundamento en lo señalado en la Resolución 287 de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 y artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, así como lo consagrado en el Decreto 302 de 2000, en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la orden de la EAAB de instalar medidores avalados y calibrados por la prestadora, impartida como se manifestó anteriormente desde el año de 1998.

De conformidad con el artículo 179 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten serv icios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones y por consiguiente, el acto administrativo

Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten serv icios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones y por consiguiente, el acto administrativo refutado fue expedido dentro de los términos previstos por la Constitución y la Ley, concluyendo que se está en presencia de un verdadero acto administrativ o, pues la existencia jurídica de los mismos dependen de la concurrencia de varios elementos considerados esenciales para que el acto adquiera existencia y validez, tales como: la competencia, la motivación, el contenido y la decisión o declaración de volu ntad, los cuales aplican en el acto impugnado y que la medición del consumo del servicio de alcantarillado como excepción a la norma general debe realizarse con fundamento en la Resolución CRA 287 de 2004. (…)

Su señoría, la regla general para estimar el consumado alcantarillado con base en el servicio de acueducto se aplica únicamente a aquellos casos en los cuales el usuario (Gran Consumidor) no posea un sistema de medición individual y en este caso, está plenamente demostrado que Gaseosas Colombianas S. A, cuenta con los instrumentos que cumplen con las especificaciones técnicas y por lo tanto la EAAB debe realizar su cobro de acuerdo con los registros de los vertimientos al alcantarillado, más aún, si se tiene en cuenta que la mayor parte del consumo d e acueducto se destina específicamente al procesamiento y producción de aguas y jugos embotellados, por lo tanto el vertimiento es mínimo. (…)

Nuevamente se recalca que mi defendida en ningún momento está modificando o creando un procedimiento y por ende cambiando la formula tarifaria para el cobro del

tanto el vertimiento es mínimo. (…)

Nuevamente se recalca que mi defendida en ningún momento está modificando o creando un procedimiento y por ende cambiando la formula tarifaria para el cobro del servicio de alcantarillado. Es la propia Ley quien determina que los Grandes Consumidores, que es el caso de Gaseosas Colombianas S. A., tienen el derecho a que sus vertimientos se midan mediante el mecanis mo de aforo y así cobrar el valor realmente vertido al alcantarillado, no solo por solicitud del propio usuario, igualmente por requerimiento de la propia prestadora, solicitud realizada desde el año de 1998, tiempo desde el cual se venían aforando mediante instrumentos avalados y reconocidos por la demandante, como se ha manifestado anteriormente, entonces no fue capricho de la usuaria, fue una exigencia de la propia prestadora. (…)

Por lo tanto, considero que la Superintendencia al expedir el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación no usurpó las competencias de la CRA, puesto que es la propia Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes las que consagran el derecho de los Grandes Consumidores a que sus vertimientos se midan a través de un sistema de aforo, sistema que no fue instalado de manera arbitraria e inconsulta por GaseosaExp. 110013334003 2015 00133 01

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Colombianas S. A, ni por mi defendida, por el contrario, como se demostró es la propia prestadora quien desde el año de 1998 lo ordenó, avalando los instrumentos de

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Colombianas S. A, ni por mi defendida, por el contrario, como se demostró es la propia prestadora quien desde el año de 1998 lo ordenó, avalando los instrumentos de medición instalados y sustentado tal orden en lo preceptuado en el artículo 15 del decreto 302 de 2000.”.

Concluye su intervención reiterando sus argumentos esgrimidos en el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, y en particular, solicitando a la Sala considerar que la restricción del derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio, se hace sin fundamento jurídico, porque el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sí consagra tal derecho y no fija condicionamientos para su ejercicio.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 480 a 514 C3).

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 15 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, con sustento en los siguientes considerandos principales:

  • Del acervo probatorio recaudado, se infiere que en Bogotá no hay laboratorios acreditados para calificar medidores en materia de alcantarillado, tampoco se acreditó dentro del plenario que la CRA o la EAAB hayan expuesto expresamente los instrumentos de medición y las características técnicas que deben reunir dichos instrumentos para la medición específica de vertimientos en el sistema de alcantarillado.
  • Si bien de conformidad con las reclamaciones presentadas en sede de la empresa, Gaseosas Colombianas cuenta con un medidor de descargas industriales, no se

instrumentos para la medición específica de vertimientos en el sistema de alcantarillado.

  • Si bien de conformidad con las reclamaciones presentadas en sede de la empresa, Gaseosas Colombianas cuenta con un medidor de descargas industriales, no se encuentra probado dentro del proceso, que el mismo se encuentre acreditado para medir las descargas realizadas al sistema de alcantarillado, por el contrario, ONAC ha informado que en Bogotá no existen laboratorios acreditados con tal fin.
  • Si bien los denominados grandes consumidores como Gaseosas Colombianas pueden solicitar el aforo de sus vertimientos, los instrumentos de medición deben reunir las características técnicas fijadas por la CRA, quien no ha proferido decisión que permita la medición del servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantari llado, tampoco existen laboratorios para calibrar medidores en materia de alcantarillado y por ende no existe regulación sobre características técnicas que deben reunir dichos instrumentos para la medición especifica de vertimientos en el sistema de alcantarillado.
  • La orden emitida por la SSPD relacionada con la reliquidación de la factura, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado instalado por Gaseosas Colombianas, no tuvo en cuenta que no hay regulación alguna re specto de las especificaciones técnicas para los medidores ni la correspondiente acreditación del medidor referido en materia de alcantarillado, y por ende vulnera lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.Exp. 110013334003 2015 00133 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

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  • Como el único parámetro fijado por la CRA para calcular el valor de la facturación es a través del consumo de acueducto, sin que haya entrado a regular la forma de medir el servicio de alcantarillado a través de la medición de los volúmenes descargados, no es posible que los usuarios de l servicio soliciten dicha medición, ante la inexistencia de los medios técnicos para ello.
  • Al no existir laboratorios acreditados para calibrar medidores de alcantarillado, le asiste razón al demandante, al asegurar que en este caso la unidad de medid a establecida por la Resolución CRA 287 de 2004, no podía ser reemplazada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución acusada.

1.4. Recursos de apelación interpuestos (Fls. 521 a 531 y 532 a 555 C3).

1.4.1 Por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

En el recu rso de apelación interpuesto y sustentado el día 21 de abril de 2016 solicita la SSPD que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda e indicando que:

  • El acto demandado, en ningún momento desconoce el contenido de la Resolución CRA 151 de 2001, pues no existe en el mismo la mínima intención de establecer un régimen tarifario distinto al establecido, simplemente, en función de las
  • El acto demandado, en ningún momento desconoce el contenido de la Resolución CRA 151 de 2001, pues no existe en el mismo la mínima intención de establecer un régimen tarifario distinto al establecido, simplemente, en función de las facultades de vigilancia y control, defendió el derecho que tienen los usuarios a que los consumos sean medidos.
  • En el caso concreto, el a quo omitió valorar que la EAAB ya había reconocido que para la facturación del servicio de alcantarillado de Gaseosas Colombianas se utilizara el medidor que la misma había instalado con tal fin.
  • Destaca que el a quo dejó de considerar que aun cuando en gracia de discusión se aceptase que no existe reg ulación específica sobre el tema, no podía desconocerse o desmejorar el derecho que la ley le ha atribuido al usuario para que sólo responda por el consumo real, máxime cuando se tienen instalados los equipos de medida, los cuales fueron reconocidos por el prestador hasta el 6 de marzo de 2008.

1.4.2 Por Gaseosas Colombianas S.A.

Controvierte la tesis del Juez Tercero Administrativo, según la cual era imposible medir los vertimientos por falta de especificaciones técnicas para medidores e inexistencia de laboratorios acreditados para calibrar los mismos, por cuanto la Resolución CRA 151 de 2001 faculta a los grandes consumidores para solicitar que se realice el aforo de vertimientos.

Lo anterior aunado a que los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 disponen que la EAAB está obligada a facturar con base en el consumo real del servicio prestado.Exp. 110013334003 2015 00133 01

Lo anterior aunado a que los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 disponen que la EAAB está obligada a facturar con base en el consumo real del servicio prestado.Exp. 110013334003 2015 00133 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Refiere que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 otorga a la empresa prestadora de servicios públicos, la potestad de establecer en el contrato las características técnicas de los medidores y el mantenimiento que deba dárseles; caracter ísticas que en efecto, la EAAB definió al sugerirle a GASCOL –a través de su gestor comer

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