TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00181-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00181-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2015-00181-01
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA
DISTRITAL DEL HÁBITAT
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Constructora Fernando Mazuera S.A., contra la sentencia del cuatro (4) de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La Constructora Fernando Mazuera S.A. , a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y
señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria del H ábitat (fls. 272 a 292 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2015-00181-01
DEMANDANTE CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.
DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT
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1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] lIl. PRETENSIONES
PRIMERA. - Que se declare la nulidad de las Resoluciones: 1. No. 636 de fecha 10 de junio del 2014, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat; 2. No. 1134 del 4 de noviembre del 2014, expedida por el
Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat y 3. No. 14 de 7 de enero del 2015, expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las
por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas se restablezca el derecho de mí representada en el sentido de declarar que ella no está obligada hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 401 interior 5 de la agrupación Mazuren 10B ubicada en la Calle 152 No. 53 A 60, ni Obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.
TERCERA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que la Agrupación de Vivienda Mazuren 10B fue construida por la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A., sociedad que fue fusionada por absorción por la Constructora Fernando Mazuera S.A.
Señaló que el día ocho (8) de septiembre de 2011, la señora Lilia Cruz Sánchez, en su calidad de propietaria del apartamento 401 interior 5 del Conjunto Residencial Mazuren Agrupación 10 Etapa B Milenio, ubicado en la calle 152 Núm. 53 A 60 de Bogotá, presentó queja ante la Secretaria Distrital3
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del hábitat en contra de la sociedad Constructora Fern ando Mazuera S.A., por lo tanto se abrió expediente Núm. 1-201129105-1.
Adujo que el veinte (20) de octubre de 2011, la Secretaria de Hábitat a fin de verificar los hechos objeto de la queja realizada por la señora Lilia Cruz Sánchez, realizó visita técni ca al apartamento de su propiedad y levantó un acta donde se describieron los hallazgos.
El día primero (1.°) de noviembre de 2011, el arquitecto Armando Blanco del área técnica de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat, realizó informe técnico núm. 11 -1903, donde se describió los diferentes hallazgos encontrados en la propiedad.
Señaló que mediante auto de apertura de investigación Núm. 1641 del siete (7) de octubre de 2013, expedido por la Subdirección de In vestigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat, se profirió pliego de cargos en contra de la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., por los hallazgos encontrados en visita técnica al inmueble el día veinte (20) de octubre de 2011.
Indicó que frente al pliego de cargos, la sociedad Constructora Fernando
en contra de la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., por los hallazgos encontrados en visita técnica al inmueble el día veinte (20) de octubre de 2011.
Indicó que frente al pliego de cargos, la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. el día veintiocho (28) de octubre de 2013 presentó descargos con radicado Núm. 1-2013-65178, en los que consignó la ausencia del nexo casualidad, entre las presuntas fale ncias constructivas señaladas en el auto de apertura de investigación y la responsabilidad de dicha sociedad.
Argumentó que los hechos de la investigación tienen relación de causalidad con las circunstancias tratadas en la queja Núm. 1201024195 de fecha nueve (9) de diciembre de 2010 – zonas comunes –, tal como lo reconoció el ente de control en informe técnico Núm. 1641 del siete (7) de octubre de 2013.4
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Indicó que el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, de conformidad con el Decreto 419 de 2008, se r ealizó audiencia de intermediación, diligencia a la cual no asistió la parte querellante.
Señaló que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de hábitat posteriormente le notificó la Resolución núm. 636 del 10
cual no asistió la parte querellante.
Señaló que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de hábitat posteriormente le notificó la Resolución núm. 636 del 10 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó a la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., realizar las obras necesarias para solucionar en forma definitiva las fisuras que se presentan en todos los techos de los apartamentos, y sancionar on con multa que se adecuó a afectaciones gravísimas.
Consideró que la Secretaría de Hábitat catalogó incorrectamente las afectaciones encontradas, comoquiera que dentro del transcurso de la investigación administrativa nunca se demostró que las deficiencias constructivas fueran un desmejoramiento de las especificaciones técnicas que afectan las condiciones estructurales del inmueble, por lo tanto, la Secretaría de Hábitat las debió catalogar como afectaciones graves de conformidad con el Decreto 419 de 2008.
Manifestó que encont rándose dentro del término legal, la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Núm. 636 de 2014 ; sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta los argumentos presentados y mediante la Resolución Núm. 1134 del 4 de noviembre de 2014 resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió la apelación.
Indicó que mediante Resolución Núm. 14 del siete (7) de enero de 2015, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control del Vivienda de la
apelación.
Indicó que mediante Resolución Núm. 14 del siete (7) de enero de 2015, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control del Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat resolvió el recurso de apelación , confirmando en todas sus apartes la Resolución Núm. 636 del 10 de junio de 2014.5
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Finalmente consideró que la Secretaría de Hábitat agotó la vía guber nativa luego de transcurridos tres (3) años de iniciada la actuación administrativa, por lo tanto, existe caducidad de la acción sancionatoria, comoquiera que la actuación administrativa inicio el día ocho (8) de septiembre de 2011 y finalizó con la expedición de la Resolución Núm. 14 del siete (7) de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, notificada el veintisiete (27) de enero de 2015.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho hace referencia a los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, artículos 42 y 49 del C.P.A.C.A., articulo
3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho hace referencia a los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, artículos 42 y 49 del C.P.A.C.A., articulo 64 Código Civil y artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
INEXISTENCIA DE DETERMINACIÓN DEL NEXO CAUSALIDAD ENTRE
EL DAÑO EVIDENCIADO EN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y LA
ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA DE CONSTRUCTORA FERNANDO
MAZUERA S.A.
Indicó que el estudio de suelos, así como del cálculo y diseño de la estructura cumplieron con los lineamientos técnicos y jurídicos de la época; además, no existe prueba de que en la construcción se hubiese omitido alguno de dichos estudios y en general la norma constructiva, motivo por el cual no puede imputarse falla constructiva alguna, comoquiera que no se probó dentro del proceso que la misma hubiese sido ocasionada por la acción u omisión de la Constrictora Fernando Mazuera S.A. o de sus contratistas.
Señaló que al haber falta de determinación del nex o de causalidad entre las deficiencias técnicas indicadas por las resoluciones demandada y la supuesta6
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omisión de la sociedad demandante o sus contratistas , en el proceso constructivo, no puede derivarse la existencia de responsabilidad y por ende la imposición de sanción.
Adujo que las resoluciones objeto de demanda a pesar de exigirse la debida motivación, es decir, el análisis del funcionario administrativo de las circunstancias de hecho y de derecho que derivaron la falta a la norma presuntamente vulne rada y la imposición de la obligación de hacer , la Secretaría Distrital del Hábitat omitió en dichas resoluciones indicar las circunstanciad de hecho concretas por las cuales se habría incurrido en una falla constructiva.
Indicó que las resoluciones demandadas presentan una falta de tipicidad o de adecuación típica de la conducta que da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que la entidad demandada omitió indicar de manera expresa los hechos que constituyen la falla constructiva aludida, que habr ía generado los daños que actualmente padece el apartamento 401 in 5 y la mención específica de las normas técnicas de construcción infraccionadas, entre otras el Decreto 1400 de 1984, y de esta manera adecuar típicamente el fundamento para la procedencia de la sanción.
Argumentó que la administración contaba con el supuesto probatorio para determinar que efectivamente la sociedad demandante, hubiera vulnerado las normas indicadas y dentro de las pruebas en la propia resolución no existe
el fundamento para la procedencia de la sanción.
Argumentó que la administración contaba con el supuesto probatorio para determinar que efectivamente la sociedad demandante, hubiera vulnerado las normas indicadas y dentro de las pruebas en la propia resolución no existe sustento técnico alguno que permita establecer la falla constructiva en la que habría incurrido; sin embargo, no se determinaron las acciones u omisiones.
Adujo que las presuntas patologías constructivas que llevaron a la imposición de la sanción fueron generadas por cir cunstancias extrañas no imputables a la Constructora Fernando Mazuera S.A., pruebas que no se tuvieron en cuenta por la entidad sancionadora al determinar la responsabilidad e imponer la obligación de hacer y la sanción pecuniaria.7
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Indicó que el simple an álisis de la Resolución Núm. 636 del 10 de junio de 2014, confirmada mediante la Resolución 1134 de noviembre de 2014 y Resolución 14 del 7 de enero de 2015, se encuentra que las mismas adolecen de análisis, comoquiera que en las mismas no se establece com o las acciones u omisiones de la Constructora Fernando Mazuera S.A., habrían vulnerado las supuestas normas infringidas, toda vez que únicamente hizo una relación de las conclusiones fácticas, así como la mención de un listado de normas presuntamente vulneradas.
vulnerado las supuestas normas infringidas, toda vez que únicamente hizo una relación de las conclusiones fácticas, así como la mención de un listado de normas presuntamente vulneradas.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE / CASO FORTUITO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN
TERCERO / INAPLICACIÓN DEL ARTICULO 64 DEL CÓDIGO CIVIL
Indicó que la zona presenta una serie de circunstancias extrañas a la acción y omisión de la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., las cuales cambiaron la consistencia del suelo, generando los presuntos asentamientos patológicos y que en todo caso no permitirían imputar una falla constructiva como lo hizo el ente sancionador.
Señaló que dichos asentamientos se generaron por:
“[…] (i) por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, (ii) siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo, (iii) vecindad a un canal de aguas lluvias (Canal de Córdoba) cuyo mantenimiento ha sido nulo o por lo menos no habría sido optimo, obra pública a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá […]”.
Consideró que dichos sucesos exoneran a la Constructora Fernando Mazuera S.A. de imputación de falla en la construcción, comoquiera que ello se encuentra fundamentado en el artículo 64 de Código Civil “[…] fuerza mayor o caso fortuito […]”, ello entendido como una situación exterior, irresistible e imprevisible.
Reiteró que le soporte probatorio aportado por la Constructora Fernando8
se encuentra fundamentado en el artículo 64 de Código Civil “[…] fuerza mayor o caso fortuito […]”, ello entendido como una situación exterior, irresistible e imprevisible.
Reiteró que le soporte probatorio aportado por la Constructora Fernando8
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Mazuera S.A. en el procedimiento administrativo, consistente en el estudio de suelos inicial elaborado por la firma ÁREAS LTD A en el año 1994, así como el informe técnico de la sociedad ESPINOSA y RESTREPO y de INGESTRUCTURA LTDA, se concluye la presencia en el sector de distintos elementos como la vegetación (siembra de especies no nativas que promueven la desecación del terren o como el eucalipto y otras especies presentes en la zona)
Indicó que al haberse descartado probatoriamente falencia alguna en el estudio de suelos, en el cálculo, diseño y construcción de la estructura y de la cimentación, puede concluirse que la causa deficiente de la producción de dichos defectos constructivos son extraños a la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A. por constituirse en una fuerza mayor o caso fortuito producido en el desecamiento y cambio de condiciones del suelo generada por la siembre de terceros arboles no aptos para la zona.
VIOLACIÓN DEL DECRETO DISTRITAL 419 DE DICIEMBRE 3 DE 2008/
producido en el desecamiento y cambio de condiciones del suelo generada por la siembre de terceros arboles no aptos para la zona.
VIOLACIÓN DEL DECRETO DISTRITAL 419 DE DICIEMBRE 3 DE 2008/
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
AUSENCIA DE CAPACIDAD TEMPORAL SANCIONATORIA
Señaló que la Secretaría Distrital del Há bitat, al conocer los hechos por supuestas deficiencias constructivas contaba con el termino de 10 años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda inmobiliaria para imponer sanciones cuyas afectaciones son gravísimas.
Conforme a lo anterior, indicó que la Secretaría Distrital del Hábitat al expedir la Resolución Núm. 636 de fecha diez (10) de junio de 2014 por medio de la cual se impuso una sanción y se impartió una orden, la expidió y notificó después de 13 años de haberse realizado la entrega de la unidad de vivienda privada de la Agrupación Milenio 10B.
Consideró que en el presente asunto la facultad sancionatoria de la administración se encuentra caducada, comoquiera que desde la9
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ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de notificación de la sanción han transcurrido más de 10 años, conforme con la facultad
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ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de notificación de la sanción han transcurrido más de 10 años, conforme con la facultad sancionatoria otorgada a la Secretaría Distrital del Hábitat mediante el Decreto Distrital 419 de 2008 articulo 14.
Adujo que no se ajusta a derecho la interpretación realizada en las resoluciones demandadas, al considerar que el tiempo de caducidad se cuenta desde que la entidad sancionadora conoce de la queja, por el contrario la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es , desde el momento de los reclamos a la const ructora, tiempo que supera el termino indicado.
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA POR APLICACIÓN
DEL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
RÉGIMEN ANTERIOR.
Señaló que según la queja presentada por parte de la señora Lilia Cruz Sánchez de fecha ocho (8) de septiembre de 2011, así como el auto de apertura Núm. 1641 de fecha siete (7) de octubre de 2013 , por efectos de la aplicación del anterior régimen administrativo sancionatorio – Decreto Ley 01 de 1984), dicha facultad se encuentra caducada.
Indicó que la facultad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo, contemplaba un plazo máximo para la administración de tres (3) años para imponer la sanción, incluyendo las etapas de investigación, decisión, y resolución de vía gubernativa.
Adujo que tratándose del término de caducidad para la imposición de
administración de tres (3) años para imponer la sanción, incluyendo las etapas de investigación, decisión, y resolución de vía gubernativa.
Adujo que tratándose del término de caducidad para la imposición de sanciones por efecto de las quejas que se presenten en el ejercicio de la vigilancia y control de entidad enajenadoras de vivienda, la caducidad de l a facultad sancionatoria se rige por las disposiciones del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo; sin que pueda confundirse con los plazos y términos establecidos en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008.10
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Así las cosas, consideró que aplicando las reglas de caducidad del régimen administrativo anterior al presente asunto, la actuación administrativa inició el día ocho (8) de septiembre de 2011 – queja – , y a la fecha de expedición de la decisión definitiva del siete (7) de enero de 2015, habían ya pasado más de tres (3) años a los que la norma general administrativa predica la caducidad de su acción; por lo tanto, se da cumplimiento a la caducidad respecto de la sanción a que hace referencia el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Secretaria Distrital de Hábitat
caducidad respecto de la sanción a que hace referencia el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Secretaria Distrital de Hábitat
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Respecto a la inexistencia de violación a la garantía al debido proceso por falta de demostración del nexo causal entre el daño y la actividad constrictiva, señaló que la sociedad demandante afirmó que la Secretaria Distrital de Hábitat omitió indicar de manera expresa los hechos que configuran la falta constructiva presentada en el Apto 401 Torre 5 y la relación entre estas y las normas técnicas infraccionadas, especialmente cuando no se demostró que la misma fuera ocas ionada por acción u omisión de la sociedad y sus contratistas, motivo por el cual no puede imponerse sanción por el simple hecho de la existencia del daño, toda vez que debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia.
Indicó que contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, se tiene que en el proceso administrativo sancionatorio que adelantó la Secretaria Distrital de Hábitat, se fijaron desde un inicio los hechos que conformaban la infracción y las normas que las contenían.11
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Señaló que lo daños que se presentan en la Urbanización Mazuren 10B y en el Apto 401 Torre 5, fueron constatados en la visita técnica realizada el día veinte (20) de octubre de 2011 en la que se estableció la existencia de fisuras que configuran deficiencia constructiva de afec tación gravísima tal como se consignó en la Resolución Núm. 1641 del siete (7) de octubre de 2013.
Adujo que el soporte técnico de la decisión estuvo sustentado en los conceptos técnicos Núm. 11-1903 del veinte (20) de octubre de 2011, 149 del veintisiete (27) de enero de 2011 y 904 del cinco (5) de septiembre de 2012, suscritos por el área técnica de la subdirección.
Manifestó que pese a que la constructora no estivo de acuerdo con el resultado de los informes rendidos, la misma no logró desvirtuar su contenido, prueba de ello fue la sanción impuesta.
Conforme a lo anterior, consideró que la tipicidad se encuentra ampliamente establecida y plasmada en las resoluciones y los actos expedidos en la actuación, ratificándose el incumplimiento del constructor y enajenador que desde el momento de la entrega decidió abandonar sus obligaciones y cargas derivadas de una deficiente construcción.
Indicó que en el presente asunto no se configura la vulneración al debido
desde el momento de la entrega decidió abandonar sus obligaciones y cargas derivadas de una deficiente construcción.
Indicó que en el presente asunto no se configura la vulneración al debido proceso, comoquiera que la sanción impuesta obs ervó plenamente el procedimiento sancionatorio especial previsto en el Decreto 419 de 2008.
Frente a la inepta demanda por falta de precisión en las normas que sustentan la causal, señaló que los términos previstos en artículo 14 del Decreto 419 de 2008 , se relacionan con los plazos que se otorgan a los interesados para exigir sus garantías, no a la caducidad de la acción.
Conforme a lo anterior, adujo que tal como se encuentra consignado en la visita técnica efectuada al inmueble, éste fue entregado entr e junio de 200712
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y octubre de 2008 y las afectaciones graves que se reprochan, se encuentran documentadas desde el año 2007 sin que fueran resueltas hasta la fecha del fallo inclusive, lo que hace que la garantía haya sido exigida en el término de tres (3) años previstos para el efecto en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008.
Indicó que el contenido de los textos de vencimiento de garantía y de caducidad de la potestad sancionatoria difieren ampliamente entre sí, por ello
2008.
Indicó que el contenido de los textos de vencimiento de garantía y de caducidad de la potestad sancionatoria difieren ampliamente entre sí, por ello de su lectura juiciosa surge ev idente que no hay lugar a la confusión planteada por el actor mucho menos a que se decrete la nulidad con fundamento en una definitiva errónea interpretación.
Respecto a la indebida interpretación de las normas de caducidad, indicó que el procedimiento a dministrativo sancionatorio que se siguió respecto a las sanciones impuestas por la Secretaria Distrital de Hábitat en el proceso adelantado contra la Constructora Fernando Mazuera, fue el previsto en el Decreto Distrital Núm. 419 de 2008, que por mandato expreso del artículo 1 del C.C.A. se aplica de preferencia por regular de manera especial la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, siendo aplicables de la norma general - CCA – la primera parte del código en cuanto fueran compatibles.
Señaló que la figura de la caducidad fue objeto de construcción jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, respecto a los términos y su forma de contabilizarlos señalando que el fenómeno de caducidad se cuenta frente a las faltas permanentes o continuadas a partir del último acto, y en los demás casos, vale decir, para las faltas instantáneas, en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce.
Consideró que se encuentra demostrado que la conducta reprochada por el daño ocurrido en la construcción se mantuvo incluso hasta la expedición del fallo y como consecuencia de dicha actuación nunca hubo un último acto, por
Consideró que se encuentra demostrado que la conducta reprochada por el daño ocurrido en la construcción se mantuvo incluso hasta la expedición del fallo y como consecuencia de dicha actuación nunca hubo un último acto, por lo cual el termino de caducidad de la acción no podía empezar a13
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contabilizarse, comoquiera que l a infracción nunca fue subsanada y se mantuvo en el tiempo.
Reiteró que la apertura de investigación se fundamentó en las afectaciones gravísimas presentes en el apto 401 de la torre 5 del Conjunto Residencial Mazuren 10B, las que fueron confirmadas en la visita técnica efectuada por funcionarios de la Secretaria Distrital de Hábitat, por lo cual es claro que la potestad sancionatoria no caducó, comoquiera que conforme al artículo 38 del CCA dicha potestad caduca a los tres años de ocurrido el hecho que la origina y cuando se trate de una conducta continuada, dicho termino se contará desde el día siguiente en que cesó la infracción o ejecución, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
De otro lado, argumentó que conforme al contenido normativo del artículo 38 del CCA, el decreto 419 de 2008, el artículo 52 del C.P.A.C.A y los hechos
expedido y notificado.
De otro lado, argumentó que conforme al contenido normativo del artículo 38 del CCA, el decreto 419 de 2008, el artículo 52 del C.P.A.C.A y los hechos plasmados en acápites previos, se encuentra probado que la infracción nunca cesó ni aun cuando intervino la au toridad de inspección y vigilancia, incluso su persistencia fundamentó la sanción impuesta y en tales condiciones es un hecho que no se generó la caducidad.
Lilia Cruz Sánchez – tercero interviniente – Curador ad-litem
La señora Miriam Mendoza de Tovar, en su calidad de Curador ad - litem, indicó que realizado el informe de verificación de los hecho Núm. 11 -1903 el veinte (20) de octubre de 2011, suscrito por la Ingeniera Liliana Vásquez Valencia, se encontró que existen deformaciones que superan las capacidades de respuesta de los materiales de la edificación.
Señaló que se trasladaron al proceso el estudio estructural de la firma Ingestructuras LTDA, contratado por copropiedad, que prueba la defi
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