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TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00209-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00209-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-003-2015-00209 – 01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA

Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP , en contra de la sentencia del 27 de mayo del 2018 , proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (CD folio 350 ), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de existir remanente s de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión

demandante.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión

Justicia Siglo XXI.2

Expediente No. 110013334003201500209-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, 203, 247 del CPACA, en concordancia con el artículo 291 del CGP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 25 de junio del 2015, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (fls. 111 a 157 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“II. PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:

  • Resolución No. 64861 del 31 de octubre de 2013, por la cual se impone sanción administrativa en la suma de CINCUENTA Y

OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

  • Resolución No. 64861 del 31 de octubre de 2013, por la cual se impone sanción administrativa en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000) equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la Empresa de Telecomunicaciones

de Bogotá S.A. E.S.P.

  • Resolución No. 5367 del 5 de febrero de 2014, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación confirmando ia resolución recurrida.
  • Resolución No. 74083 del 9 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve recurso de apelación, ordenando confirmar.

Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los artículos 3, literal g) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la resolución 3066 de 2011, numeral 12, 64, 65. Numeral 1 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.

Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones No. 64861 del 31 de octubre de 2013,3

Expediente No. 110013334003201500209-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA

Expediente No. 110013334003201500209-01

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

5367 del 5 de febrero de 2014 y 74083 del 9 de diciembre de 2014.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CP. A.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que se ñale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de lá sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se condene a la SUPERINTEN DENCIA DE INDUSTRIA COMERCO, a apagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSION SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL

En el evento de no prosperarla pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la multa prevista en la Resoluciones No. 64861 del 31 de octubre de 2013, 5367 del 5 de febrero de 2014 y 74083 del 9 de diciembre de 2014, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994.”

2. Hechos

diciembre de 2014, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994.”

2. Hechos

  1. El 14 de enero del 2012 , la señora Gladys Duque radicó queja por inconsistencias de la prestación del servicio, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) ante la Superintendencia de Indus tria y Comercio (SIC), a través del servicio de mensajería Servientrega . L a entidad accionada denegó la recepción de la solicitud el 20 de diciembre de 2012, tal como certificó la empresa de mensajería.
  1. A su vez, el señor Alberto Avendaño el 30 de ene ro de 2013 elevó una PQR (de la cual no se tiene el asunto) por medio de la línea de atención y página web, manifestando que presentó inconvenientes para la remisión de la respectiva queja debido a presuntas dificultades en el servidor de la ETB.
  1. L a Di rección de Protección al Consumidor de la Superintend encia de Industria y Comercio inició investigación administrativa y formuló cargos por medio de la Resolución 33915 del 31 de mayo de 2013 , acumuló las actuaciones administrativas iniciadas por las quejas de los señores Duque y4

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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

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Avendaño con radicados Nos. 13-017189 y 13-005625 respectivamente, con el fin de determinar si era procedente imponer sanciones a la empresa prestadora del servicio, por la negativa a recibir peticiones de los citados usuarios.

  1. El 28 de junio de 2013 con el radicado 13 -017189, el usuario Alberto Rico Avendaño desistió del reclamo ante la SIC en contra de ETB S.A E.S.P., solicitando el cierre y archivo del proceso sancionatorio; asimismo presentó el desistimiento la señora Gladys Cecilia Duque el 27 de junio de 2013 con el radicado 13-05625.
  1. La entidad accionada presentó descargos el 2 de julio de 2013 como consecuencia de la formulación que realizó la Dirección de Protección al

Consumidor.

  1. Posteriormente a través de la Re solución No. 55260 del 18 de septiembre del 201 3, se decretó como pruebas las quejas y descargos aportados y se ordenó de oficio allegar copia de la llamada realizada el 30 de enero de 2013 por el usuario Alberto Rico Avendaño.
  1. ETB comunicó a la SIC la imposibilidad de aportar una copia de la llamada, aduciendo que los archivos de audio solo eran almacenados por seis meses.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la resolución No . 64861 del 31

llamada, aduciendo que los archivos de audio solo eran almacenados por seis meses.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la resolución No . 64861 del 31 de octubre de 2013 la SIC sancionó a la empresa ETB S.A E.S.P con multa por un valor de $58.950.000 equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo se inadmitió los desistimientos presentados por los usuarios , pues consideraron que , las manifestaciones eran suficientes para sancionar frente a la omisión de dar cumplimiento de las peticiones elevadas por los usuarios.

La resolución citada fue notificada mediante aviso No. 21162 del 21 de noviembre de 2013.5

Expediente No. 110013334003201500209-01

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  1. El 9 de diciembre de 2013 la ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 64861 del 31 de octubre de 2013. 10) A través de Resolución 5367 del 5 de febrero de 2014 la SIC resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, la cual fue notificada por aviso No. 27191 del 9 de julio de 2014.
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación por medio de Resolución 74083 del 9 de diciembre de 2014, la

notificada por aviso No. 27191 del 9 de julio de 2014.

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación por medio de Resolución 74083 del 9 de diciembre de 2014, la cual modificó la sanción pecuniaria reduciéndola en valor de $56.002.500 equivalentes a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal decisión fue notificada por aviso No. 2379 del 21 de enero de 2015, el cual fue radicado ante la entidad accionada hasta el 28 de enero de 2015.
  1. Por lo tanto, desde la fecha de radicación del recurso de reposición y en subsidio apelación que ocurrió el 9 de diciembre de 2013 y la ejecutoria del recurso de apelación (29 de enero de 2015), acaeció el fenómeno de perdida de competencia estipulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para decidir sobre los recursos presentados por ETB S.A E.S.P.
  1. En atención a lo dispuesto por las resoluciones demandadas , el 3 de febrero de 2015 la entidad demandante procedió a efectuar el pago de la sanción impuesta por la SIC.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 64861 del 31 de octubre de 2013, 5367 del 5 de febrero de 2014 y 74083 del 9 de diciembre de 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos:

3.1. Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la

2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos:

3.1. Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.6

Expediente No. 110013334003201500209-01

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Manifestó la parte actora que, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para realizar un control pleno e integral de los actos sancionatorios emitidos por la administración, y en el caso sub examine, las conductas desplegadas por la ETB son acordes con la Constitución Política.

3.2 Caducidad de la facultad sancionatoria – configuración de silencio administrativo positivo.

Frente al poder sancionatorio, la Corte Constitucional ha expresado , que es un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios f uncionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos.

La facultad sancionatoria otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio se basa en investigar y sancionar las conductas violatorias de los derechos de los consumidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Comercio se basa en investigar y sancionar las conductas violatorias de los derechos de los consumidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), le otorga facultades administrativas sancionato rias a la Superintendencia de Industria y Comercio, que previa investigación administrativa, impondrá las sanciones correspondientes, y en lo no regulado se remitirá al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA se ñala la forma como se debe desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio, es así como en el artículo 52 de la citada normatividad frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres años de ocurrido el hecho, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, de otro lado, los actos que resuelven los recursos deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición, es así como, si los7

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recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

No solo la pérdida de competencia es la consecuencia de la administración

Apelación de sentencia

recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

No solo la pérdida de competencia es la consecuencia de la administración al no cumplir con los términos señalados en el proceso sancionatorio, toda vez que, si no se deciden los recursos dentro del término previsto en la norma un año, contado a partir de la debida y oportuna inter posición de estos, se entienden fallados a favor del recurrente.

El silencio administrativo positivo opera en el caso de no resolver los recursos en el término previsto por la norma; sin embargo, existe una excepción a la norma, y es que se hayan presenta do circunstancias excepcionales de fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución del recurso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, exigiendo que tal circunstancia se ponga de presente en el acto que decide los recursos.

Un acto administrativo, es oponible a terceros y queda en firme después de encontrarse debidamente notificado y resueltos los recursos presentados en su contra, cumpliendo con todas las garantías previstas del debido proceso, en efecto el artículo 87 del CPACA establece las circunstancias de firmeza de un acto administrativo.

El Consejo de Estado al unificar el criterio respecto de la contabilización del término de caducidad en materia disciplinaria, concluyó que no solo debe existir la expedición del acto, sino su notificación.

En el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el acto que

En el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, desconoció lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el acto que resuelve el recurso de apelación, fue notificado y conocido por la ETB S.A. ESP. después del año señalado por la norma para que se decidiera, caducando la facultad sancionatoria de la administración y por ende consolidándose la pérdida de competencia de la SIC y el s ilencio administrativo positivo.8

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De acuerdo con lo anterior , el recurso de reposición y en subsidio de apelación debida y oportunamente interpuesto por la ETB S.A. ESP, fue radicado el 9 de diciembre del año 2013 y la administración en este caso, por medio de aviso No. 2379 del día 28 de enero del año 201 5 notificó la decisión final, cobrando así firmeza el acto hasta el día 29 de enero del año 2015.

Así las cosas, la autoridad administrativa para resolver los recursos interpuestos contaba con un año a p artir de la fecha de radicación , y la resolución No. 74083 que resolvió el recurso de apelación fue notificada un mes y doce días después de fenecido el t érmino previsto, sin motivar la ocurrencia de circunstancias excepcionales e impedir así la configurac ión del silencio administrativo positivo.

mes y doce días después de fenecido el t érmino previsto, sin motivar la ocurrencia de circunstancias excepcionales e impedir así la configurac ión del silencio administrativo positivo.

3.3 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto de desconocimiento del articulo 18 C.P.A.C.A y la violación al debido proceso y defensa.

Arguye la entidad que, el trámite sancionatorio adelantado por a SIC, fue con ocasión de cinco quejas presentadas por usuarios lo cuales aseguraron que la ETB no cumplió con la orden emitida por la Administración por medio del recurso de apelación.

Dadas las circunstanc ias la SIC posteriormente inició investigación administrativa con el fin de estable cer si existía una transgresión, pese a ello antes de proferirse la decisión de fondo en el transcurso del proceso allegaron dos escritos de desistimiento de los quejosos, pues advertían que ya había sido superada la dificultad presentada con ETB.

Sin embargo, la SIC sancionó a la ETB el 31 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por lo que, la entidad fundamentó el desconocimiento del contenido del artículo en mención, toda vez que si bien es cierto la SIC puede continuar con el proceso de oficio pese a los desistimientos presentados por los usuarios, se debía adecuar el procedimiento al haber cambiado los supuestos facticos9

Expediente No. 110013334003201500209-01

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del caso y explicar las razones de interés público para continuar con la actuación a través de decisión motivada.

A su vez se present ó desconocimiento del derecho al debido proceso (principio de congruencia) ya que debió existir correspondencia entre los supuestos fácticos de la acusación, la sanción y los a ctos que decidieron lo recursos interpuesto, ya que, la SIC empezó la investigación por las quejas mencionadas, y aun así, desistiendo los usuarios de la s mismas, la entidad en comento no modificó la investigación, ni permitió a la ETB presentar en su mome nto nuevos argumentos y pruebas de lo planteado ante la Administración.

3.4 Violación al debido proceso por omisión de etapas procesales.

En cuanto al proceso administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 es supletoria frente a la ley espe cial del régimen sancionatorio de las telecomunicaciones que cumple funciones de integración normativa precepto estipulado en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), según el cual en materia procesal se aplicará lo contenido en el Código Contencioso Administrativo , sin perjuicio del principio de favorabilidad.

En síntesis, la Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 1341 de 2009, sino que añadió al procedimiento administrativo sancionatorio nuevas etapas para garantizar el debido que son: i) comunicación al interesado, traslado para

En síntesis, la Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 1341 de 2009, sino que añadió al procedimiento administrativo sancionatorio nuevas etapas para garantizar el debido que son: i) comunicación al interesado, traslado para alegar agotada la etapa probatoria, traslado de pruebas aportadas con el recuro de reposición ii) la modificación o adición de etapas ya existentes, iii) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, la actuación administrativa adelantada por la SIC en contra de la ETB desconoció las etapas procesales como se evidencia en la Resolución 33915 del 31 de mayo de 2013 , la cual, ordenó la apertura de la inve stigación administrativa, con la formulación de cargos omitiendo la congruencia que debe tener la decisión final, puesto que, la SIC debió poner en conocimiento a la entidad investigada los criterios para10

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la graduación de la sanción , ya que, impidió ejerce r defensa a la ETB y prescindió del término probatorio y declarando agotada la etapa probatoria sin conceder los debidos recursos y sin dar traslado para presentar alegatos antes del fallo.

De acuerdo al procedimiento administrativo previsto en el artícul o 47 y subsiguientes del CPACA, la ETB argumentó que la etapa probatoria es independiente de las alegaciones , puesto que, el auto de pruebas una vez

antes del fallo.

De acuerdo al procedimiento administrativo previsto en el artícul o 47 y subsiguientes del CPACA, la ETB argumentó que la etapa probatoria es independiente de las alegaciones , puesto que, el auto de pruebas una vez notificado, incorporada o practicadas las pruebas se corre traslado para alegar de conclusión, para así las partes puedan ejercer el derecho de contradicción; por consiguiente, la omisión de etapas y procedimientos argumentados bajo el criterio de eficiencia y celeridad genera discrepancia jurídica de modo que, se privilegia la eficiencia del trámite administrativo sancionatorio y se prescinde de las etapas probatorias vulnerando así la garantía del debido proceso.

Por lo tanto, la ETB conoció los argumentos y fundamentos de la sanción hasta el fallo de primera instancia, sin contar con los momentos para la defensa de tal motivación.

3.5 Violación del principio de legalidad

El principio de legalidad en el presente asunto fue desconocido por parte de la SIC en dos eventos : i) la inobservancia de los criterio s al momento de imponer sanción, y ii) inobservancia del proceso de subsunción típica de la conducta por parte de la SIC.

El principio de legalidad irradia en el proceso disciplinario y se materializa igualmente en la subsunción típica de la conducta de quien se somete a un proceso administrativo sancionatorio, el cual supone la interpretación de la norma sancionatoria de conformidad con los métodos hermenéuticos y que las pruebas que obran en el proceso demuestran de forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del investigado.11

Expediente No. 110013334003201500209-01

las pruebas que obran en el proceso demuestran de forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del investigado.11

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El proc eso sancionatorio adelantado por la SIC se encuentra reglado en materia de telecomunicaciones por la Ley 1341 de 2009, que en su artículo 64 prevé los criterios para determinar la sanción aplicable al investigado.

Conforme a lo anterior el legislador en ejercicio de la potestad de configuración, si bien no hizo un catálogo de sanciones para las infracciones previstas en el artículo 64 de la Ley 1341 del 2009, sí estableció la obligación de valorar los criterios fijados para la definición de las mismas , es decir: la gravedad, el daño, la reincidencia y proporcionalidad, y así se entenderá agotada la exigencia para imponer la sanción, no obstante, erróneamente ha entendido la SIC que basta con escoger uno de los 4 criterios para sancionar y sin una motivación.

El legislador impuso a la administración la obligación de incluir la valoración de todos los criterios en la comisión de los hechos y proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir, en ningún caso puede entenderse como facultativo la valoración de algunos por parte de la administración.

Los criterios que el legislador determinó para el proceso sancionatorio adelantado por la SIC, buscan orientar la actuación administrativa y evitar

facultativo la valoración de algunos por parte de la administración.

Los criterios que el legislador determinó para el proceso sancionatorio adelantado por la SIC, buscan orientar la actuación administrativa y evitar el abuso de poder en el ejercicio de la potestad sancionatoria, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad.

En el presente asunto, la SIC desconoció lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al no tener en cuenta los cuatro criterios y no explicar la valoración que le diera a cada uno, lo que g enera como consecuencia un vicio de nulidad y vulnera el derecho del debido proceso.

Pese a lo anterior , los requerimientos de los usuarios fueron atendidos por la ETB, y ello llev ó a que solo hubiese una disminución en la sanción sin ajustarse las decisi ones; adicionalmente, los quejosos en su momento desistieron de las peticiones y argumentaron que ya había quedado superada la dificultad, conforme las ordenes que emitió la SIC, lo que conlleva a que no existió daño alguno , situación que no fue analizada ni valorada por el ente sancionador.12

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Por otro lado, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 preceptúa las sanciones, en caso de come ter una infracción al artículo 64 de la ley en mención; teniendo en cuenta lo anterior, la SIC actuó sin tener en cuenta

Por otro lado, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 preceptúa las sanciones, en caso de come ter una infracción al artículo 64 de la ley en mención; teniendo en cuenta lo anterior, la SIC actuó sin tener en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho puesto que, en la sanción pecuniaria impuesta no hubo motivación para el caso bajo estudio.

La SIC se limitó a señalar que ETB incumplió las órdenes administrativas, olvidando la aplicación de la lex Certa , como garant ía de principio de tipicidad que impone la obligación al operador administrativo de subsumir los hechos objeto de la investigación en una descripción normativa típica puesto que, en el caso bajo estudio no se encuentra las normas que señala la SIC como inf ringidas, es decir ningún de ellas se encuentra establecida consecuencia jurídica alguna de su infracción , pero que aun así impuso la sanción administrativa, configurándose así la vulneración del principio de legalidad.

3.6 Desconocimiento del principio d e proporcionalidad de la sanción.

De acuerdo con el derecho disciplinario sancionador , en cabeza de la administración no podrá desconocerse el principio de proporcionalidad pues, como lo ha establecido el Consejo de Estado este se encuentra íntimamente l igado al de culpabilidad , por cuanto la sanción debe estar acorde con la conducta que se cuestiona.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional establece el test de razonabilidad como elemento de la discrecionalidad, como quiera que, de las decisiones qu e adopte la administración en ejercicio de dichas facultades, necesariamente deben tener fundamento motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso.

las decisiones qu e adopte la administración en ejercicio de dichas facultades, necesariamente deben tener fundamento motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso.

Bajo estos criterios, la administración al fijar la sa nción hace uso de su facultad discrecional, debiendo prever criterios razonables para su13

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imposición, así como, definir la proporcionalidad de la misma frente a los hechos que sirven de fundamento, sin llegar a ningún caso a la arbitrariedad.

La SIC en el proceso administrativo sancionatorio podrá sancionar con amonestación, la cual será equivalente a una multa hasta por 2.000 S.M.L.M.V., suspensión del operador público hasta por dos meses y caducidad o cancelación de la licencia, teniendo en cuenta el elemento de la culpabilidad como uno de los principios que integran el derecho al debido proceso.

En el caso, la SIC no valoró los criterios de dosimetría, de proporcionalidad, ni de culpabilidad para imponer la sanción a la ETB S.A. E.S.P., contrario a ello se limitó a señalar que era una multa de 95 S.M.L.M.V. basados únicamente en la supuesta gravedad de la falta, si

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