TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00245-01-(16-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00245-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
Actor: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO
S.A.S.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL
DEL HÁBITAT
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala a proferir una nueva decisión de fondo en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de la referencia en cumplimiento de la sentencia del 4 de junio de 2020 adoptada dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número de referencia 11001 -03-15-000-202000815-00, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto , en donde se adoptó la siguiente decisión:
“Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundament ales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
EFECTOS la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo de conformidad con las razones expuestas.
Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta pr ovidencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política .” (Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
De conformidad con el cit ado fallo de tutela esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria consistente en proferir una nueva sentenciaExpediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia
2 acogiendo el precedente adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado y seguido y/o desarrollado por la Sección Primera de esa alta corporación, a pesar no haberse compartido esa precisa decisión pues se ha considerado que en este caso concreto sí operó la caducidad de la facultad
y seguido y/o desarrollado por la Sección Primera de esa alta corporación, a pesar no haberse compartido esa precisa decisión pues se ha considerado que en este caso concreto sí operó la caducidad de la facultad sancionatoria, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado en varios fallos de tutela en donde en casos similares se han negado las súplicas del actor1, proferidos con posterioridad al citado en el fallo que ordena ahora emitir nueva sentencia.
En efecto, en el fallo de unificación de 29 de septiembre de 2009 no solo no se hace referencia al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo sino que, además, la sentencia fue clara en indicar que la tesis consistente en que la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, solo es aplicable para el régimen sancionatorio disciplinario y que no se podía utilizar frente otros tipos de inv estigaciones que se regulen por otras normas, por tanto , era constitucionalmente admisible que el tribunal accionado hubiera escogido, en forma razonada y debidamente motivada dentro del ámbito de su autonomía e independencia una de las tesis jurisprudenciales existentes sobre su entendimiento. Además, cabe señalar, que, si bien el fallo de tutela que ordena proferir decisión de reemplazo fue impugnado, y que aún no se conoce la decisión de segunda instancia, lo cierto es que las decisiones tomadas en ese t ipo de acción constitucional
que, si bien el fallo de tutela que ordena proferir decisión de reemplazo fue impugnado, y que aún no se conoce la decisión de segunda instancia, lo cierto es que las decisiones tomadas en ese t ipo de acción constitucional son de cumplimiento inmediato, por ende, procede a la Sala a emitir la correspondiente sentencia en el caso sub lite en cumplimiento de la misma.
Bajo las anteriores consideraciones, d ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. contra la sentencia de l 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 8 de junio de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-00, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de agosto de 2017, expediente no. 11001-03-15-000-2017-01043-01, C.P Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ; providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado CP Dra. Sandra Lisset Ibar ra Vélez y confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de la alta corporación CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del proceso distinguido con el número 11001-03-15-000-2016-01374-01.Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
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Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
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3 Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 782 a 812 cdno. no. 2), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las
anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.” (fl. 812 cdno. no. 2 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 22 de julio de 201 5 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domi ngo S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 1 a 41 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES
Solicito al H. Juez Administrativo que en sentencia se adopten las siguientes
del Hábitat (fls. 1 a 41 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES
Solicito al H. Juez Administrativo que en sentencia se adopten las siguientes declaraciones:
1-. Se declare la Nulidad de la Resolución 3098 del 20 de diciembre de 2013, proferida en primera instancia por la Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la cual impuso sanción administrativa de índole pecuniario en contra de la constructora demandante, en cuantía que indexada asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINETO SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS, y obligaciones de hacer, como presunta autora de hechos que calificó como deficiencias constructivas y deficiencias técn icas, en el proyecto de vivienda Balcones de Bella Suiza. Expediente 12011011 69-11 de 2010.
2-. Se declare la Nulidad de la Resolución No 853 de agosto 20 de 2014, mediante la cual en sede de reposición, se modificó la resolución anterior, en el monto de la sanción pecuniaria imponiendo multa por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M /CTE Y modificando las obligaciones de hacer impuestas de acuerdo a lo consignado en el artículo segundo de la resolución.
3-. Se declare la Nulidad de la Resolución No 1992 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual en sede de apelación el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y
artículo segundo de la resolución.
3-. Se declare la Nulidad de la Resolución No 1992 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual en sede de apelación el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, confirmó la sanción impu esta en la Resolución No 853 de agosto 20 de 2014.
4-. Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título del restablecimiento del derecho se declare que el demandante no está obligado al pago de la multa, ni obligado a ejecutar las obligaciones de hacer. Que si llegare a ser cobrada la multa por vía coactiva, se ordene su devolución.
5-. Que en el evento anterior, se incorporen los ajustes de valor, conforme los índices de precios al consumidor como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
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4 6Se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.
7. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada .” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – Mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico , la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Informa que construyó el proyecto Balcones de Bella Suiza, ubicado en
la Calle 128 No. 7 -28 de la ciudad de Bogotá D.C., con base en la L icencia
siguiente:
- Informa que construyó el proyecto Balcones de Bella Suiza, ubicado en
la Calle 128 No. 7 -28 de la ciudad de Bogotá D.C., con base en la L icencia de Construcción LC 07 -5-1347, expedida el 29 de a gosto de 2007, ejecutoriada el 10 de septiembre del mismo año, que autorizó su construcción en el término de 2 años, la cual finalizó en el mes de marzo de 2009.
- Comunica que, el 19 de enero de 2011, la Secretaría Distrital del Hábitat recibió queja formulada por la Representante Legal del Edificio Bella Suiza en contra del constructor, en la cual se indicó sobre la existencia de presuntas afectaciones en zonas comunes del edificio, señalándose que las mismas se hicieron saber a la constructora el 27 d e octubre de 2010 y el 2 de noviembre de 2010.
- Participa que la Secretaría Distrital del Hábitat dio trámite a la queja, dando inicio formal a la investigación administrativa mediante auto del 7 de noviembre de 2013, por presuntas deficiencias en las zonas comunes del edificio Balcones de Bella Suiza, de conformidad con el Informe Técnico No. 11-1122 del 6 de julio de 2011.
- Indica que el Informe Técnico No. 11 -1122 del 6 de julio de 2011 no pudo ser controvertido, ni frente al mismo elevar solicitud de aclaración, ampliación u de obje ción, ya que no se corrió traslado de éste a la constructora investigada.
- Asegura que el procedimiento sancionatorio establecido en el Decreto
ampliación u de obje ción, ya que no se corrió traslado de éste a la constructora investigada.
- Asegura que el procedimiento sancionatorio establecido en el Decreto Distrital 419 de 2008, fundamento legal de la investigación administra tiva sancionatoria adelantada contra la constructora, fue derogado por los artículos 309 y 47 de la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el día 2 de julio de 2012.Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
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5 6) Manifiesta que, con fundamento en disposiciones derogadas del Decreto Distrital 419 de 2008, la entidad demandada profirió la Resolución No. 3098 del 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se impuso sanción a la sociedad aquí demandante consistente en multa de $500.000 pesos, suma indexada al valor de $58.407.900 pesos, pero además se le ordenó dar ejecución a unas precisas obras para solucionar unas deficiencias constructivas.
- Informa que, como fundamento jurídico de la sanción pecuniaria, se citó la Directiva 001 del 11 de octubre de 2004 y 001 del 12 de enero de 2010 de la Secretaría Distrital del Hábitat.
- Expone que la Resolución 3098 del 20 de diciembre de 2013, en su artículo 6 ordenó su notificación personal, otorgando un término de 5 días para interponer los recursos de la vía gubernativa de conformidad con el
- Expone que la Resolución 3098 del 20 de diciembre de 2013, en su artículo 6 ordenó su notificación personal, otorgando un término de 5 días para interponer los recursos de la vía gubernativa de conformidad con el artículo 44 del C.C.A., norma que asegura fue derogada por la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 76 establece un término de 10 días para presentar los recursos, situación que considera vicia de nulidad los actos demandados por violación directa de la ley, expedición irregular al transgredir las formas propias del juicio y el debido proceso, y por violación del derecho de defensa.
- Señala que los recursos interpuestos contra la Resolución No. 3098 del 20 de diciembre de 2013, fueron resueltos mediante las Resolucion es Nos. 853 del 20 de agosto de 2014 y 1992 del 19 de diciembre de 2014, modificando la cuantía de la multa y las obligaciones de hacer.
- Aduce que , normatividad del derogado C.C.A. no podía aplicarse a la investigación adelantada contra la constructora, por cuanto que, la apertura de la investigación se dio el 7 de noviembre de 2013, lo que obligaba a rituar el procedimiento sancionatorio bajo la normatividad del CPACA, de conformidad con el inciso 2º del artículo 308 del CPACA, pero además, por cuanto al tenor del artículo 47 ibídem, los procedimientos sancionatorios deben regularse por leyes especiales y no por decretos distritales y a falta de aquellas, deberá observar la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
deben regularse por leyes especiales y no por decretos distritales y a falta de aquellas, deberá observar la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
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6 11) Asegura que la entidad demandada omitió dar cumplimien to al procedimiento y términos previstos en los artículos 47 a 50 del CPACA, en consecuencia, los actos sancionatorios son nulos por desconocimiento y falta de aplicación de la ley.
- Participa que, dentro de los 5 días otorgados, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 3098 del 20 de diciembre de 2013, oportunidad en la que alegó, entre otros aspectos, la caducidad de la potestad sancionatoria, la violación del debido proceso por falta de competencia, la omisión en la práctica de pruebas, la violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de multa, y la violación del principio de autonomía y libertad negocial entre la constructora y la copropiedad Balcones Bella Suiza.
- Indica que la constructora y la copropiedad Balcones de Bella Suiza celebraron un acuerdo de transacción el 28 de julio de 2014, el que implicaba la renuncia de la quejosa a la reclamación efectuada a través de su queja, sin que fuere valorado por la entidad demandada, pese a que fue puesto a su conocimiento.
- Afirma que en la Resolución 1992 del 19 de diciembre de 2014,
su queja, sin que fuere valorado por la entidad demandada, pese a que fue puesto a su conocimiento.
- Afirma que en la Resolución 1992 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, la entidad demandada omitió exponer el argumento y/o motivación necesari a para determin ar cuáles aspectos de la afectación constructiva persisten y valorar el acuerdo de transacción efectuado entre las partes, desconociendo el artículo 80 del CPACA, al omitir resolver todos los aspectos planteados en el recurso.
- Revela que, por auto No . 923 del 24 de junio de 2014, la entidad demandada ordenó la práctica de una visita, la que fue realizada el 17 de julio de 2014, la cual arrojó el Informe Técnico No. 819 del 21 de julio de 2014, en el que se consignó la ocurrencia de deficiencias constr uctivas leves y graves, arreglos que, asegura, fueron objeto del acuerdo transaccional suscrito el 28 de julio de 2014 entre las partes, de lo cual tuvo conocimiento la entidad demandada antes de proferir la Resolución 1992 del 19 de diciembre de 2014.Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
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7 16) Manifiesta que el Informe Técnico No. 819 del 21 de julio de 2014, no pudo ser controvertido por la constructora, ni frente al mismo presentar solicitud de ampliación, aclaración u objeción, toda vez que no se le corrió
pudo ser controvertido por la constructora, ni frente al mismo presentar solicitud de ampliación, aclaración u objeción, toda vez que no se le corrió traslado de éste.
- Señala que mediante Resolución No. 853 del 20 de agosto de 2014, se resolvió el recurso de reposición, modificando el valor de la multa y la orden que le fue impartida , decisión que se fundamentó en el Informe Técnico No. 819 del 21 de Julio de 2014, del cual , insiste, no se le corrió traslado, afectándosele el debido proceso y el derecho de defensa, lo que , asegura, conduce a la anulación del acto.
- Comunica que, por escrito del 19 de septiembre de 2014, solicitó nulidad procesal por violación al debido proceso, por inaplicar el artículo 52 del CPACA, atinente a los plazos en que opera la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración y la consecuente falta de competencia de la accionada para ejercer dicha potestad. No obstante, mediante Resolución No. 1096 del 16 de octubre de 2014, la entidad demandada negó dar trámite a la solicitud de nulidad, aduciendo no tener competencia para ello, puesto que las nulidades correspondían al ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción, y en su lugar , le dio trámite de revocatoria directa aplicando las causales del artículo 69 del C .C.A.; revocatoria que a su vez se despachó negativamente aduciendo su improcedencia, en virtud del agotamiento de los recursos de la vía gubernativa.
- Agrega que, a través de la Resolución No. 1096 del 16 de octubre de
se despachó negativamente aduciendo su improcedencia, en virtud del agotamiento de los recursos de la vía gubernativa.
- Agrega que, a través de la Resolución No. 1096 del 16 de octubre de 2014, la entidad demandada resolvió una solicitud de revocatoria directa que no presentó, oportunidad en la que manifestó que a la investigación administrativa no puede aplicársele las normas vigentes del CPACA, sino las del C .C.A., puesto que el trámite administrativo tuvo inicio con la presentación de la queja, la cual data del 19 de enero de 2011 y no por la fecha en que se expidió el auto de apertura de investigación administrativa, frente a lo cual, a segura que vulnera la aplicación de la ley y el debido proceso administrativo, al desconocer lo preceptuado en los artículos 2, 47 y 308 del CPACA, ya que la investigación no inicia con la presentación de la queja, sino cuando la administración ordena la apertura de la misma.Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
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8 20) Indica que, mediante la Resolución No. 1992 del 19 de diciembre de 2014, se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución 853 del 20 de agosto de 2014 , decisión que se fundamentó en el Informe Técnico No. 819 del 21 de julio de 2014, del cual, insiste, no se le corrió traslado, afectándosele el derecho de defensa, lo que, a su juicio, vicia de nulidad el acto.
No. 819 del 21 de julio de 2014, del cual, insiste, no se le corrió traslado, afectándosele el derecho de defensa, lo que, a su juicio, vicia de nulidad el acto.
- Finalmente, aduce que la entidad demandada vulneró el debido proceso, por no efectuar una valoración ni graduación de la falta y la sanción, al no tener en cuenta los criterios establecidos en el CPACA, e incurrió en transgresión del artículo 80 ibídem al omitir resolver todos los aspectos planteados en el recurso.
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
- Constitución política: Artículos 29, 123 y 209.
- Ley 1437 de 2011 : Artículos 2, 3, 34, 41, 47, 48, 49, 50, 52, 67, 68, 69 , 76, 80 y 308.
4. Concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
4.1 “Violación de la Ley 1437 de 2011.”
Afirma la parte actora que se vulneró el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se abrió una investigación sancionatoria administrativa con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplicándosele las normas del C.C.A. y el procedimiento fijado en el Decreto Distrital 419 de 2008, el cual además fue d erogado con la entrada en vigencia del CPACA.
aplicándosele las normas del C.C.A. y el procedimiento fijado en el Decreto Distrital 419 de 2008, el cual además fue d erogado con la entrada en vigencia del CPACA.
Precisa que, para la fecha de apertura de la investigación, esto es, el 7 de noviembre de 2013, ya estaba en vigencia el CPACA, en consecuencia, al tenor del artículo 308 ibídem, no podían aplicarse las normas del C.C.A.,Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
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9 sino rituarse por la normatividad y procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
Indica que la actuación sancionatoria, en lo concerniente al trámite del procedimiento sancionatorio, se fundamentó en el Decreto Distrital 4 19 de 2008, normatividad que al no tener categoría de ley, no podía ser sustento normativo de la investigación sancionatoria, del procedimiento y de la sanción, por lo tanto, se violó el debido proceso, y en consecuencia, la entidad demandada actuó por fue ra de su competencia y sin autorización legal para imponer sanciones.
Señala que la Secretaría del Hábitat vulneró los numerales 1 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 al negarse a resolver la solicitud de nulidad presentada por la ahora demandante, aduciendo incompetencia para resolverla, cuando los preceptos en cita la habilitaban para conocer la solicitud de nulidad y resolverla en orden a sanear el proceso sancionatorio,
nulidad presentada por la ahora demandante, aduciendo incompetencia para resolverla, cuando los preceptos en cita la habilitaban para conocer la solicitud de nulidad y resolverla en orden a sanear el proceso sancionatorio, si a ello hubiere lugar. Pero, además, viola el artículo 41 del CPACA, al convertir la solicitud de nulidad en una solicitud de revocatoria, que a su vez negó aduciendo su improcedencia por el agotamiento de los recursos gubernativos, transgrediendo las formas propias del juicio y afectándole el ejercicio del derecho de defensa.
Manifiesta que la entidad demandada vulneró el artículo 34 del CAPCA, al rituar el procedimiento bajo una normatividad distinta a la contemplada en la Ley 1437 de 2011, pues, la fecha de la apertura de la investigación sancionatoria administrativa tuvo lugar con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo que excluía la aplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo y el procedimiento fijado en el Decreto Distrital 419 de 2008 para sustentar el trámite de la actuación administrati va sancionatoria, como quiera que fue derogado con la entrada en vigencia del CPACA, luego, la normatividad del C.C.A. y del Decreto Distrital 419 de 2008, no podían aplicarse a la investigación adelantada contra la constructora, lo que obligaba a rituar el procedimiento sancionatorio bajo la normatividad del CPACA, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
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10 Adicionalmente, afirma que, de conformidad con el artículo 47 ibídem, los procedimientos sancionatorios deben regularse por leyes esp eciales y no por decretos distritales, y a falta de aquellas deberán observar la Ley 1437 de 2011.
Asegura que se vulneraron los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 1437 de 2011 por falta de aplicación, al ser expedidos los actos administrativos demandados si n observancia del procedimiento regular para el efecto contenido en las citados preceptos normativos, pues, etapas tales como el período probatorio, alegatos de conclusión o la calificación de la falta y graduación de la sanción con los criterios razonable s y definidos en la misma ley, no estuvieron presentes en el trámite del proceso sancionatorio.
Sustenta que se configura la pérdida de la facultad sancionatoria, en tanto que el artículo 52 del CPACA establece que la facultad sancionatoria caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, dado que los hechos de las presuntas deficiencias constructivas tuvieron lugar antes de octubre de 2010, por lo que, a la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia y se notificó la misma a la constructora, el 27 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos.
Arguye que los actos acusados violan el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto que, el procedimiento previsto para el trámite de citación para
transcurrido más de tres años de la ocurrencia de los hechos.
Arguye que los actos acusados violan el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto que, el procedimiento previsto para el trámite de citación para notificación personal, en el caso de autos, no se surtió por lo contemplado en el CPACA, sino en el C.C.A.
Destaca que, la Resolución Sancionatoria No. 3098 del 20 de diciembre de 2013, en su artículo sexto, ordenó su notificación per sonal, otorgando un término de 5 días para la interposición de los recursos de la vía gubernativa, transgrediendo el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece un término de 10 días para presentar dichos recursos.
Afirma que los actos administrativos demandados violan el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, al resolver el recurso, omitió pronunciarse de fondo sobre uno de los aspectos más relevantes que surgió y se demostró antes de que se adoptara la decisión, como lo era la existencia de un acuerdo transacci onal entre la constructora investigada yExpediente No. 11001-33-34-003-2015-00245-01
Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.
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11 la copropiedad del edificio, respecto del arreglo de las zonas comunes y el respectivo paz y salvo que surgió entre las partes, acuerdo que ameritaba el archivo de la investigación y la terminación del proceso.
Finalmente, arguye que los actos administrativos acusados violan el artículo
respectivo paz y salvo que surgió entre las partes, acuerdo que ameritaba el archivo de la investigación y la terminación del proceso.
Finalmente, arguye que los actos administrativos acusados violan el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la entidad demandada no aplicó el procedimiento sancionatorio previsto en el CPACA, vigente a partir del 7 de julio de 2012, y como quiera que el auto de apertura de la investigación tuvo lugar el 7 de noviembre de 2013, no podía aplicarse el derogado C.C.A., como tampoco el Decreto Distrital 419 de 2008, en lo referente al procedimiento allí establecido.
4.2 “Violación de la Constitución Política”.
Considera la parte actora que por las razones de violación expuestos en el cargo anterior, también se vulnera el artículo 29 constitucional que protege el debido proceso; pero además, se transgreden los artículos 123 y 209 con la expedición de los a ctos administrativos, por cuanto, al expedirlos la administración con violación de las normas legales y constitucionales ya señaladas, no ejerció la función administrativa en la forma prevista en la Constitución y la ley.
4.3 “Nulidad de los actos por incompetencia”.
Asegura que los actos administrativos demandados están afectados de nulidad por incompetencia, por cuanto la potestad sancionatoria se ejerció superando ampliamente el término de los 3 años previsto en el artículo 52 del CPACA.
4.4 “Nulidad de los actos por expedición irregular por ausencia de motivación”.
No comparte la parte demandante lo expuesto en los actos administrativos
del CPACA.
4.4 “Nulidad de los actos por expedición irregular por ausencia de motivación”.
No comparte la parte demandante lo expuesto en los actos administrativos frente a los informes técnicos elaborados por la entidad, esto es, que no desvirtuó los mismos, asegurando que ta l afirmación constituye falta de motivación, en tanto que no concuerda con lo ocurri
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