TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00261-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00261-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-33-34-003-2015-00261-01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP DEMANDADO: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN –
derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV- (fls. 2 a 12 del Cdno. Ppal.).2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2015-00261-01
DEMANDANTE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[...] Por medio de este escrito, le solicito al honorable Juez que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 115 del 19 de enero de 2015 "Por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión (sic) por suscripción satelital para el año
2015".
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos:
2.1. Que se ordene a LA NACIÓN -ANTV efectuar las liquidaciones oficiales y demás trámites administrativos requeridos para que el valor de la tarifa del componente variable de la concesión de TELEFONICA, correspondiente a los meses de enero a abril de 2015 y los que se causen hasta el momento de resolver la presente solicitud, se realicen de acuerdo con el valor establecido en la Resolución No.113 del 19 de febrero de 2015.
enero a abril de 2015 y los que se causen hasta el momento de resolver la presente solicitud, se realicen de acuerdo con el valor establecido en la Resolución No.113 del 19 de febrero de 2015.
2.2 Que se le ordene a LA NACIÓN -ANTV, que reconozca y pague a TELEFONICA, la sumade CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCO CENTAVOS ($152.142.253,05)MCTE, por concepto de perjuicios por el valor equivalente a la diferencia por el mayor valor fijado para el pago del componente variable fijado a los operadores de televisión por suscripción satelital, respecto del valor establecido en la resolución 113 de 2015 fijado de manera general para los operadores de televisión por suscripción, de sus prórrogas, expansiones y de la licencia única, para el año 2015, de conformidad con las autoliquidaciones presentadas y pagadas por TELEFONICA durante el período comprendid o entre los meses de enero hasta abril de 2015 y los que se causen hasta el momento de resolver la presente solicitud de conciliación, según se detalla en el acápite de Cuantía del presente memorial.
2.3 Que se le ordene a LA NACIÓN -ANTV reintegrar a TELEFONICA el valor indicado en el numeral 3°, debidamente indexado.
2.4 Que se le ordene a La NACION -ANTV abstenerse, en adelante, de fijar valores diferenciales como tarifa del componente variable de las concesiones del servicio de TV por suscripción con tecnología Satelital.3
2.4 Que se le ordene a La NACION -ANTV abstenerse, en adelante, de fijar valores diferenciales como tarifa del componente variable de las concesiones del servicio de TV por suscripción con tecnología Satelital.3
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2015-00261-01
DEMANDANTE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP
DEMANDADO AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV
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TERCERA: Que se condene en costas a la entidad demandada
[...]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó, que a la Autoridad Nacional de Televisión le corresponde fijar el valor del componente variable que deben pagar los operadores de televisión con ocasión a los contratos de concesión para la prestación del servicio.
Señaló, que mediante la Resoluc ión 045 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión modificó la tarifa de compensación que deben pagar los operadores de televisión por suscripción, cambiando el esquema de compensación, pasando de un porcentaje sobre los ingresos de los operadores, a un valor fijo mes por usuario.
Considera, que la entidad ha establecido de manera arbitraria un valor diferente para el componente variable según la tecnología utilizada para la prestación del servicio televisión de suscripción, ya que, durante los años 2013, 2014 y 2015, expidió diferentes actos administrativos para operadores del servicio por suscripción que utilizan la tecnología satelital.
Indica, que mediante comunicado de 30 de enero de 2015, la sociedad
2013, 2014 y 2015, expidió diferentes actos administrativos para operadores del servicio por suscripción que utilizan la tecnología satelital.
Indica, que mediante comunicado de 30 de enero de 2015, la sociedad demandante y DIRECTV, solicitaron a la ANTV el iminar la asimetría en la fijación y actualización del componente variable del contrato de concesión, en función de la tecnología utilizada para la prestación del servicio de televisión por suscripción. Para lo cual, la entidad mediante comunicado núm. 201500004928 de 30 de abril de 2015, respondió desfavorablemente la solicitud.
Manifiesta, que mediante Resolución núm. 115 de 19 de febrero de 2015, la ANTV fijo el valor por suscripción satelital para el año 2015, concluyendo que4
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después de aplicar la metodología de valoración la tarifa/mes /usuario, base para el cálculo del pago por concesión para ese año era de $764,00.
Señala, que de manera contradictoria la ANTV profirió la Resolución núm. 113 de 19 de febrero de 2015, fijando los valores del factor variable, valor de suscripción por mes de los contratos de concesión de televisión por suscripción, de sus prorrogas, expansiones y de la licencia única para la prestación del servicio de televisión por suscripción, fijando la
suscripción por mes de los contratos de concesión de televisión por suscripción, de sus prorrogas, expansiones y de la licencia única para la prestación del servicio de televisión por suscripción, fijando la tarifa/mes/usuario para el año 2015 en $668.27.
Finalmente, manifestó que de las Resoluciones núms. 115 y 113 de 2015, se evidencia una injustificada diferencia en la fijación del valor de la tarifa del factor variable entre los mismos competidores del servicio de televisión por suscripción, en detrimento de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción satelital.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 1507 de 2012, el literal g) del artículo 5° y los artículos 12 y 41 de la Ley 182 de 1995 ; el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2 y 3 del Acuerdo 10 de 2006.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Falta de Competencia: Señala, que sus funciones están claramente fijadas en el artículo 3° de la Ley 1507 de 2012 y específicamente las de fijación de tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del5
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tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del5
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servicio de televisión, están asignadas a su órgano de Direcc ión, es decir, a la Junta Nacional de Televisión en el literal f) del artículo 6° de la mencionada ley, la cual, debe hacerlo, de conformidad con el literal g) del artículo5° de la Ley 182 de 1995.
Considera, que la ANTV al expedir el acto administrativo acusado, se extralimitó en las competencias asignadas, ya que desconoció las reglas que había definido la Ley 182 de 1995, el Acuerdo No. 10 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV, y la Ley 1507 de 2012 para establecer las tarifas que debían cobrarse a los operadores de televisión por suscripción, específicamente lo reg ulado en el literal g) del artículo 5°, de fijar las tasas, cánones o derechos de manera igual para todos los operadores que cubran las mismas zonas independientemente de la tecnología utilizada.
Concluye, que al no provenir directamente de la ley la com petencia para establecer una diferencia en el valor del componente variable correspondiente al año 2015 a los Concesionarios del servicio de T V por suscripción, la ANTV desconoce el principio de legalidad y el de competencia al proferir la Resolución 115 d e 2015, con una tarifa diferencial del
correspondiente al año 2015 a los Concesionarios del servicio de T V por suscripción, la ANTV desconoce el principio de legalidad y el de competencia al proferir la Resolución 115 d e 2015, con una tarifa diferencial del componente variable ostensiblemente mayor para los operadores de televisión por suscripción que prestan el servicio vía satelital frente a sus competidores de televisión por suscripción que utilizan tecnología cableada.
Infracción en las normas en que debía fundarse: Señala, que la Ley 182 de 1995, el Acuerdo 10 de 2006 de la CNTV, y la Ley 1507 de 2012, conciben y definen la Televisión por suscripción, como "...el servicio de televisión cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción. Asimismo, que la anterior definición comprende tanto el servicio de televisión por cable como satelital.6
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Indica, que la ANTV está facultada para regu lar el servicio de televisión “…con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley..." ,
“…con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley..." , situación que no se evidenció con la expedición del acto acusado, ya que considera que estos desconocieron los principios consagrados en la Ley 182 de 1995, y lo establecido en el literal g) del artículo 5° de la misma ley, el cual, señala que la tarifa que se establezca por los contratos de concesión "...serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas o condiciones equivalentes...".
Manifiesta, que teniendo en cuenta lo anterior, nada justifica que la ANTV haya modificado a partir del año 2013 las bases para el cálculo del componente variable, imponiendo un mayor valor para los operadores de televisión por suscripción satelital, estableciendo un trato discriminatorio entre operadores del servicio debidamente habilitados, de acuerdo con la tecnología que utilizan para la prestación del servicio de televisión por suscripción, desconociendo el artículo 2° de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995.
Finalmente, considera que la entidad demandada desconoció los parámetros impuestos por el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, según el cual las decisiones de la autoridad reguladora, tanto de carácter general como particular, serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, para los operadores y contratistas del espacio de televisión.
tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, para los operadores y contratistas del espacio de televisión.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Autoridad Nacional de Televisión -ANTV4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial solicitó7
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despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando lo siguiente:
Frente a la presunta infracción de las normas en las que debía fundarse, indicó, que mediante la Resolución núm. 1343 de 21 de diciembre de 2006, la CNTV otorgó permiso a Colombia Telecomunicaciones S.A., para operar el servicio de televisión satelital o televisión directa al hogar, así como la comercialización e instalación de equipos de recepción de señales provenientes de un segmento espacial y para recaudar los derechos que hubiere lugar.
Manifestó, que la obligación de Colombia Telecomunicaciones de pagar la compensación referida está contenida en: el Contrato de Concesión No. 017 de 2007, el Otrosí modificatorio No. 01 del Contrato No. 017 d e 2007, el Acuerdo No. 03 de 200512, el Acuerdo No. 010 de 2006, el Acuerdo No.002
de 2007, el Otrosí modificatorio No. 01 del Contrato No. 017 d e 2007, el Acuerdo No. 03 de 200512, el Acuerdo No. 010 de 2006, el Acuerdo No.002 de 2010, y el Acuerdo No.06 de 2010.
Asimismo, señaló que en el otrosí anteriormente citado, las partes acordaron adicionar unas clausulas al contrato de concesión de televisión satelital núm. 017 de 2007 celebrado entre la Comisión y el Conce sionario, en la que se estableció los componentes a tener en cuenta, para establecer el valor que el concesionario le iba a pagar por la explotación del mencionado contrato.
Indicó, que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-351 y C-356 ambas de 2004, con la celebración del contrato no se agota la facultad reglamentaria atribuida por la entidad, adicionalmente, señala que el legislador otorgó competencia a la Comisión Nacional de Televisión para revisar y reestructurar los contratos de concesión.
Advirtió, que al estar establecido por acuerdo entre las partes el mecanismo de actualización del componente variable de la concesión, la ANTV no tenía opción distinta a la de dar cumplimiento al referido acuerdo de voluntades, ya8
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que considera que no actuar en ese sentido, sería desconocer lo que las
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que considera que no actuar en ese sentido, sería desconocer lo que las partes acordaron y aceptaron al suscribir el otrosí e implicaría para la CNTV las consecuencias económicas, fiscales y disciplinarias por el incumplimiento del contrato.
Precisó que, si bien los servicios d e televisión cableada y satelital son servicios por suscripción, y en tal sentido tienen un régimen común aplicable; también lo es, que estos servicios tienen aspectos propios en cuanto al otorgamiento de la concesión, valoración de la concesión y la expansión del cubrimiento; situaciones, que generaron los modelos adoptados en el momento de otorgar la concesión a cada uno de los operadores y su forma de actualización.
Manifiesta, que la ANTV no está vulnerando la libre competencia económica, ni mucho menos está estableciendo condiciones que limiten la prestación del servicio de televisión por suscripción satelital al utilizar el modelo actualización del valor del componente variable, ya que este fue acogido por los actuales operadores del servicio de televisión satelital, definida en los términos del literal c) del artículo 19 de la Ley 182 de 1995. Asimismo, señala que tampoco existe vulneración en el acceso al servicio de televisión satelital por la fijación del componente variable de la concesión, ya que el servicio de televisión por suscripción de acuerdo con la clasificación legal es aquel en que solamente pueden acceder a su señal las personas autorizadas para ello, es decir, los suscriptores.
Respecto de la presunta falta de competencia de la A NTV para fijar
televisión por suscripción de acuerdo con la clasificación legal es aquel en que solamente pueden acceder a su señal las personas autorizadas para ello, es decir, los suscriptores.
Respecto de la presunta falta de competencia de la A NTV para fijar diferencialmente el valor de la tarifa del componente variable que deben pagar los operadores del servicio de televisión en Colombia, indicó, que está se encuentra establecida tanto en el contrato como en la ley , y en algunas disposiciones reglamentarias especiales (Estatutos de la entidad) que establecen como función la de ANTV y/o junta directiva la de fijar los derechos, tasas y tarifa s, así como el otorgamiento y la explotación de las9
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concesiones para el servicio de televisión.
Señala, que si bien el literal g) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995 habla de igualdad de tasas cánones o derechos para los operadores que cubran las mismas zonas áreas, o condiciones equivalentes, entre la televisión satelital y la televisión por cable, también lo es, que existen sustanciales diferencias, entre ellas la cobertura, ya que la satelital es ilimitada , en el sentido de que llega a cualquier lugar sin importar que sea rural o urbano, pues no necesita de un cable para brindar el servicio de televisión.
Por otra parte, indicó que la televisión satelital y la televisión por cable
llega a cualquier lugar sin importar que sea rural o urbano, pues no necesita de un cable para brindar el servicio de televisión.
Por otra parte, indicó que la televisión satelital y la televisión por cable requieren distintos equipos , pues el servicio por cable generalmente se extiende hasta el hogar a través de un cable que llega a una pequeña caja que se coloca cerca del televisor. Asimismo, la televisión por cable requiere la instalación de una antena que apunta hacia un área específica del cielo para recibir la señal.
Manifestó, que contrario a lo que ocurre con la televisión por cable, La TV Satelital se recepciona utilizando un plato o antena satelital para recibir los canales de TV, razón por la cual es posible utilizar el servicio en cualquier parte de la cobertura satelital, sin depender de que haya líneas de cable donde se requiere el servicio. Es dec ir, se puede acceder al servicio en un rancho donde no hay vecinos en varios kilómetros a la redonda, como también podemos dentro de la ciudad.
Por lo anterior, indica que a la Entidad le reportan un mayor número de usuarios de televisión satelital en los municipios, que los de televisión por cable, en razón a que la televisión satelital no tiene restricciones en cuanto a la red de distribución que es lo que limita a la televisión por cable para llegar al resto de municipios del país.
Señaló, que es importante tener en cuenta que los operadores de televisión10
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por suscripción de licencia única son los concesionarios que participaron en un proceso licitatorio, mientras que los operadores de televisión satelital como es el caso de la empresa demandante obtuvie ron un permiso para prestar el servicio.
Manifestó, que para determinar los valores objeto de reparo, existen cruciales diferencias: una de ellas, consistió en que la aplicación de las metodologías se realizó en momentos de tiempo diferente, ya que al momento de hacer las proyecciones de requerimiento por CGI (2012) había más información sobre los recursos que requería la CNTV / ANTV para financiar la televisión pública. Adicionalmente, la evolución del mercado fue diferente a la esperada en el año 2006.
Otra diferencia, es que el nivel de riesgo que asumen los operadores, y la CNTV /ANTV, considerablemente diferente. La Metodología de Valoración (construida para la valoración de los permios de televisión satelital en 2007), basada en Valfinanzas (2006) pr opone una proyección de abonados para posteriormente, definir cuatro pasos a seguir para la actualización del componente variable de la remuneración de la concesión , esto es: “Revisión usuarios promedio al mes: A partir del modelo econométrico de proyecció n de usuarios de la CNTV, se procede a actualizar la información del último año dentro del modelo para verificar que el mismo se ubique dentro del intervalo de confianza:
usuarios promedio al mes: A partir del modelo econométrico de proyecció n de usuarios de la CNTV, se procede a actualizar la información del último año dentro del modelo para verificar que el mismo se ubique dentro del intervalo de confianza: a) Si el valor estimado se encuentra del intervalo, la tarifa solo se actualiza con e l IPC. b) Si el valor resultante se encuentra por fuera del intervalo, se hace necesaria la actualización de la tarifa”1.
Finalmente, indicó que es claro que el Acto demandado fue expedido con ceñimiento a las disposiciones legales que rigen la materia y por lo mismo no se encuentran viciados de nulidad alguna.
4.1.2. La Autoridad Nacional de Televisión –ANTVpropuso la excepción de
1 Folio 132 del cuaderno principal, en el documento denominado “contestación de la demanda”11
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fondo denominada legalidad del acto acusado.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de ocho (8) de septiembre de 2015 (fl. 101 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, al
septiembre de 2015 (fl. 101 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada y programada mediante auto del veintiséis (26) de abril de 2016 para el día cinco (5) de agosto de 2016 (fl. 562 del cdno ppal.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de Colombia Telecomunicaciones S.A., y de la Autoridad Nacional de Televisión, así como la señora Procuradora 85 Administrativo Judicial I de Bogotá. (fls. 565 al 569 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVno propuso ningu na en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.12
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- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos
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- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados o no de nulidad por haber incurrido en falta de competencia, falsa motivación o desconocimiento de las normas superiores en que debías fundarse.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
5.2 Audiencia de pruebas
Celebrada el dieciséis (16) de septiembre de 2016, la juez de instancia realizó control de legalidad de rigor y procedió a verificar si las pruebas decretadas en audiencia inicial fueron aportadas al proceso, y corr ió traslado para que las partes allegaran los alegatos de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Colombia Telecomunicaciones S.A ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran a folio 604 a 615 del cdno ppal.
6.2. Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda , los cuales obran a folio 617 a 631 ibidem.13
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a 631 ibidem.13
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7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el veinticinco (25) de octubre de 2016, negando las pretensiones de la demanda . (fls. 633 a 654 del cdno ppal.).
Indicó, que los cargos propuestos por la parte demandante sobre falta de competencia e inobservancia de las normas en las que debía fundarse de la -ANTV-, serían estudiados en conjunto, toda vez, que van dirigidos a determinar si la demandada contaba con facultades para expedir la Resolución objeto de controversia.
Considera, que la Autoridad Nacional de Televisión expidió la Resolución No.115 del 19 de febrero de 2015, en uso de sus facultades legales, con fundamento en el literal f) del artículo 6 de la Ley 1507 de 2012 y el literal g) del artículo 5 de la Le y 182 de 1995, motivando su expedición tanto en las competencias asignadas en la ley, como en lo acordado con la sociedad demandante en el Contrato de Concesión Satelital No.017 de 2007 y su Otrosí No.01 del 12 de diciembre de 2007, en el que se fijó el valor por compensación del contrato de concesión, tanto del componente fijo como del
demandante en el Contrato de Concesión Satelital No.017 de 2007 y su Otrosí No.01 del 12 de diciembre de 2007, en el que se fijó el valor por compensación del contrato de concesión, tanto del componente fijo como del componente variable. disponiendo frente a este ultimó el método para su actualización.
Señaló, que las facultades otorgadas a la Autoridad Nacional de Televisión para fijar el valor por suscriptor por mes que sirve de base para determinar el componente variable de la concesión de televisión por suscripción satelital para el año 2015, no se puede aplicar sin tener en cuenta lo acordado con los concesionarios del servicio de televisión satelital en los respectivos contratos, ya que en estos se consagró el valor de la compensación a favor de la autoridad estatal, a partir de los estudios realizados por una empresa especializada en banca de inversión, basado en la estimación de la demanda14
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potencial del servicio, por ello la actualización del componente variable de la compensación, va dirigido a que las prestadoras del servicio de televisión satelital paguen el valor pactado como compensación por la concesión.
Manifestó, que n o es de recibo el argumento propuesto por la sociedad demandante en el sentido que se vulnera el principio de legalidad y de competencia al establecer una tarifa mayor para los operadores del servicio de televisión satelital frente a los que utilizan la tecnología cableada, toda vez
demandante en el sentido que se vulnera
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