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TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00317-01-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2015-00317-01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00317-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ ESP – EAAB-ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SSPD 20158140062615 del 27 de abril de 2015, proferido por la Dirección Territorial Centro, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad Gaseosas Lux S.A., por ser violatorio de la Constitución Política y la Ley.

2. Que como consecuencia de la decisión anterior, la demandada pague a título de restablecimiento del derecho a favor de la Empresa de Acueducto

y Alcantarillado de Bogotá D.C. – E.S.P., la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($76.957.591) MAS SUS INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA LEGAL PERMITIDA suma que dejó de cobrar la EAAB a la cuenta contrato en mención dando cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia, más los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de liquidarlos según se detalla en cumplimiento del acto demandado.

3. Como consecuencia de lo anterior, se deje en firme el acto administrativo de la EAAB ESP que resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la sociedad Gaseosas Lux S.A.

4. Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses

administrativo de la EAAB ESP que resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la sociedad Gaseosas Lux S.A.

4. Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A. desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

5. Que se condene en costas al demandado.

6. Que se condene a cualquier mayor perjuicio que se encuentre probado”.

2. HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A. ESP presta el servicio de acueducto y alcantarillado domiciliario a la

sociedad GASEOSAS LUX en el predio de la Avenida Calle 9 No. 50 - 85, cuenta contrato No. 10084470. La sociedad abastece su proceso industrial de dos (2) acometidas identificadas con números de cuenta contrato 10088866 con diámetro de acometida 6 pulgadas y la cuenta contrato 11181895 con Pág. 2Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho diámetro de acometida 3 pulgadas con seriales de medidor No. 03W161674 y 70013811 respectivamente. Así mismo la sociedad posee fuente adicional, pozos de extracción de aguas profundas, que ingresan a sus procesos productivos, y tiene un medidor que registra el agua extraída del Pozo. La EAAB remitió a GASEOSAS LUX factura correspondiente al periodo del 21

pozos de extracción de aguas profundas, que ingresan a sus procesos productivos, y tiene un medidor que registra el agua extraída del Pozo. La EAAB remitió a GASEOSAS LUX factura correspondiente al periodo del 21 de noviembre al 22 de diciembre de 2014, cobro que fue objeto de reclamación por parte de la sociedad en lo que respecta a la liquidación y cobro de alcantarillado. La EAAB resolvió confirmar el cobro facturado para el servicio de alcantarillado así como también la metodología aplicada para la facturación. En contra de esta decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidida la reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20158140062615 del 27 de abril de 2015, resolvió el recurso de apelación y ordenó modificar la decisión proferida por la EAAB S.A. E.S.P., y en su lugar disponer para la reliquidación de la factura del periodo del 21 de noviembre al 22 de diciembre de 2014 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN. 3.1. Considera el demandante que el acto administrativo demandado vulnera: a) Constitución Política: artículos 29, 84 y 230; b) Decreto 01 de 1984:

3.1. Considera el demandante que el acto administrativo demandado vulnera: a) Constitución Política: artículos 29, 84 y 230; b) Decreto 01 de 1984: artículos 35 incisos 1º y 2º y 36; c) Ley 142 de 1994: artículos 9.1, 73.11, 73.12 y 146; d) Resolución CRA 151 de 2001: parágrafo del artículo 3.2.3.6; e) Resolución CRA 271 de 2003: artículo 1º; f) Resolución CRA 287 de 2004; y g) Decreto No. 302 del 4 de octubre de 2011. Pág. 3Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 3.2. La empresa demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes: A) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 en concordancia con la Resolución CRA 151, se reguló el nivel de consumo pero nunca una metodología de medición distinta a la general aplicada al resto de usuarios y suscriptores. Si bien la definición adoptada por la Comisión para grandes consumidores del servicio de alcantarillado incluyó condiciones particulares para los usuarios con fuentes alternas de agua, la CRA no ha desarrollado los efectos de la definición de gran consumidor. La entidad no ha adoptado la medición del vertimiento como el parámetro para la estimación del consumo, ni ha expedido fórmula tarifaria para la facturación del servicio de alcantarillado con base en un parámetro de medida del consumo diferente al consumo de acueducto.

vertimiento como el parámetro para la estimación del consumo, ni ha expedido fórmula tarifaria para la facturación del servicio de alcantarillado con base en un parámetro de medida del consumo diferente al consumo de acueducto. Si el enfoque adoptado por la CRA es que el usuario tiene derecho a la medición de los consumos, hay lugar a seguir un parámetro de estimación del consumo del servicio de alcantarillado pluvial los vertimientos a la red de alcantarillado pluvial, caso en el cual se requeriría instalar dos medidores de vertimientos, uno para el vertimiento sanitario y otro para el vertimiento pluvial. Debe tenerse presente que las instalaciones internas deben disponer de redes separadas para las aguas residuales y para las aguas lluvias, y los vertimientos deben realizarse separadamente a las redes disponibles para el manejo de cada uno de estos vertimientos, como lo dispone el artículo 5º del Decreto 302 de 2000. Por otra parte, si el enfoque que adopta la CRA no es el de medición de vertimientos de aguas lluvias, la CRA deberá adoptar un parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado pluvial, lo cual no ha hecho. En todo caso, no podrá dejarse de cobrar el servicio de alcantarillado pluvial, pues los servicios públicos no pueden ser prestados a título gratuito. Pág. 4Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho B) FALSA MOTIVACIÓN: Los hechos tenidos en cuenta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD al emitir el acto demandado, se apreciaron

Nulidad y Restablecimiento del derecho B) FALSA MOTIVACIÓN: Los hechos tenidos en cuenta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD al emitir el acto demandado, se apreciaron desconociendo la legislación que rige la materia, evidenciando una errónea interpretación y aplicación de la norma, esto es, un error de derecho. No es cierto que el cobro del servicio de alcantarillado deba realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, puesto que ello desconoce las disposiciones vigentes. El ente regulador no aprecia ni aplica en debida y legal forma las prescripciones normativas hablando de excepciones no contempladas en la norma. Dado que los servicios de saneamiento se encuentran sujetos a la regulación que expida la CRA, el cobro del servicio de alcantarillado debe sujetarse a las disposiciones que expide esa entidad estatal, y en ese orden la SSPD carece de competencia para ordenar a la EAAB ESP la reliquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venían aplicando, excediendo de esta forma la función de control que constitucionalmente le fue atribuida.

C) FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD PARA FIJAR LOS

PARÁMETROS DE MEDICIÓN DE LOS CONSUMOS DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO BÁSICO Y EL SISTEMA TARIFARIO La CRA es la competente para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, razón por

SANEAMIENTO BÁSICO Y EL SISTEMA TARIFARIO La CRA es la competente para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, razón por la cual no es de recibo que la Superintendencia emitiera la orden de reliquidación en los términos que quedaron sentados en el acto administrado impugnado.

D) DESVIACIÓN DE PODER: AFECTACIÓN AL INTERÉS GENERAL Pág. 5Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Si se aceptara la posición de la SSPD en el acto demandado, se tiene que sus efectos se enmarcan en una problemática mayor, que afecta el interés general y el servicio público como actividad inherente a los fines del Estado Colombiano, ya que: a) no existe una regulación especial en la cual la correspondiente Comisión pueda estudiar la responsabilidad extensiva de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. en el consumo de alcantarillado y las consecuencias de disminuir la demanda en el servicio y la correlativa alza del costo del mismo; b) con mayor afectación al interés general se perjudica la recuperación de los costos del servicio, en tanto se fija en el acto demandado y en la posición general de la SSPD, el valor de la unidad partiendo de la demanda por acueducto y no de la demanda por alcantarillado. No existen parámetros ni directrices previstas por la Comisión de Regulación

y en la posición general de la SSPD, el valor de la unidad partiendo de la demanda por acueducto y no de la demanda por alcantarillado. No existen parámetros ni directrices previstas por la Comisión de Regulación para la medición del consumo de alcantarillado de los grandes consumidores, y por tanto no es posible utilizar mediciones especiales a dichos usuarios, como lo pretende GASEOSAS LUX y lo avala la Superintendencia demandada, pues la interpretación armónica de la regulación vigente no permite aplicar una disposición que se encuentra condicionada a la existencia de otra, sin que esta última disposición haya sido expedida.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso como excepciones las siguientes: a) Excepción de legalidad de la Resolución objeto de demanda y debida motivación: La resolución objeto de demanda se expidió en virtud de la facultad que tiene la SSPD de conocer de los recursos de apelación interpuestos por los usuarios Pág. 6Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho del servicio de alcantarillado, en este caso GASEOSAS LUX S.A., que no comparte la determinación por parte de la EAAB de cobrar el servicio de alcantarillado con base en el 100% del consumo de acueducto y el agua proveniente de pozo alterno, ya que el sistema aplicable para el cobro en cuestión se determina descontando el agua del producto terminado

alcantarillado con base en el 100% del consumo de acueducto y el agua proveniente de pozo alterno, ya que el sistema aplicable para el cobro en cuestión se determina descontando el agua del producto terminado (refrescos), con base en la medición de descarga industrial más un 16% que se asume como aguas negras. Entre el prestador y el usuario se hizo un acuerdo de facturación por aforo, desde el 19 de agosto de 2003, en virtud del cual la facturación dependía del volumen de agua recibida por la cuenta contrato 11181895 más el 16% del agua tomada del pozo para el contrato 10088866, más el volumen vertido al alcantarillado según la medición realizada por el medidor de descarga, acuerdo que se mantuvo por más de cinco años, hasta el año 2009, cuando la EAAB emitió la comunicación No. S-2009-055422 informando que empezaría a generar la factura de alcantarillado con base en el 100% del agua consumida, con retroactividad hasta el mes de octubre de 2008. El medidor fue instalado y aprobado según visita del 24 de julio de 2003. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el acto administrativo demandado adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes, previstos en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales, previsto en los artículos 9, 145 y 146 Ibídem. El derecho del artículo 9º de la Ley 142 de 1994 se enmarca dentro de la

Ley 142 de 1994 y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales, previsto en los artículos 9, 145 y 146 Ibídem. El derecho del artículo 9º de la Ley 142 de 1994 se enmarca dentro de la posibilidad de que la medición de los consumos reales se haga mediante la instalación de medidor o procedimiento de aforo. El principio general de medición existente para el servicio de alcantarillado se efectúa por el equivalente al consumo general del agua que se suministra a través del sistema de acueducto, pues resulta proporcional o aproximado a la que posteriormente se vierte. Además, desde el punto de vista técnico es posible Pág. 7Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho aforar el vertimiento de aguas al sistema de alcantarillado, descontando el agua que es transformada en un proceso industrial. Para el caso de GASEOSAS LUX se constató que según lo previsto en el Decreto 302 de 2000, la sociedad está dentro del concepto de gran consumidor no residencial, y por tanto se le aplica el artículo 17 de esa normativa, en el sentido que deberá instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos de la CRA que para el efecto expidió la Resolución No. 138 de 2000. b) Excepción de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos

conformidad con los lineamientos de la CRA que para el efecto expidió la Resolución No. 138 de 2000. b) Excepción de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para expedir la resolución objeto de demanda – respeto a la competencia del ente regulador: La actuación de la Superintendencia se limita al ejercicio de las funciones que le son inherentes de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y que son consecuentes de la actuación administrativa que se deriva en virtud de los derechos de petición que invocan los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, como en efecto aconteció con GASEOSAS LUX S.A. empresa que invocó ante el prestador la reclamación contra la factura correspondiente al periodo 21 de noviembre a 22 de diciembre de 2014, y posteriormente interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión empresarial que confirmó el consumo. c) El consumo como elemento principal del precio paralelo a la prohibición para el cobro de servicios no prestados: Para el caso de GASEOSAS LUX S.A. la EAAB se sustrajo a reconocer un derecho esencial para el contrato de condiciones uniformes, como en efecto lo es el que el consumo sea el elemento principal del precio que se le debe cobrar al suscriptor o usuario, según se desprende de la interpretación armónica de los artículos 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994. El desconocimiento se hizo evidente cuando unilateralmente y sin que mediara Pág. 8Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

desconocimiento se hizo evidente cuando unilateralmente y sin que mediara Pág. 8Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho acuerdo de voluntades o decisión de autoridad competente, desconoció el acuerdo de facturación por aforo, vigente desde el 19 de agosto de 2003 hasta el 6 de marzo de 2009 cuando la EAAB emitió la comunicación informando que empezaría generar la factura de alcantarillado con base en el 100% del agua consumida. Tal acuerdo recogía el principio esencial según el cual el consumo es el elemento principal del precio que se le debe cobrar al suscriptor o usuario. La Oficina Jurídica de la SSPD según concepto No. 20111300025453 del 31 de marzo de 2011 y previo análisis de la regulación de la CAR concluyó que en los casos en que los vertimientos sean diferentes a los que se consume por abastecimiento de agua sea por un proceso químico o industria, deberá medirse el consumo con los instrumentos de medida que requiera tecnológicamente para efectos de que se cumplan los lineamientos citados en la Ley 142 de 1994 y realmente el usuario pague lo que vierte en materia de alcantarillado, teniendo en cuenta el derecho a la medición real. d) De la ausencia de regulación: Para un sector de la judicatura no se encuentra fundamento normativo para que en el evento de un usuario industrial, como es el caso de GASEOSAS LUX, que transforma gran parte del agua recibida en refrescos, se tenga que liquidar el consumo del servicio de alcantarillado teniendo en cuenta el

que en el evento de un usuario industrial, como es el caso de GASEOSAS LUX, que transforma gran parte del agua recibida en refrescos, se tenga que liquidar el consumo del servicio de alcantarillado teniendo en cuenta el volumen de agua vertido a la red, mediante proceso de aforo, y no el volumen de consumo de acueducto. Una posición de tal naturaleza deriva en una interpretación errónea del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, dado que su sentido se contrae a establecer que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La disposición no contempla restricción alguna para el ejercicio del derecho fundamental. La norma prevé medios alternativos para la medición del consumo, cuando por causas ajenas al prestador o al consumidor, durante un Pág. 9Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho periodo no es factible la medición razonable mediante instrumentos, pero jamás una excepción en materia de medición y de consumo. En los términos del parágrafo final del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, si la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) no ha establecido parámetros para la medición de los vertimientos a la red de alcantarillado o una formula tarifaria especial, de ninguna manera supone que se pueda soslayar e ignorar los derechos de los usuarios. No existen razones de tipo técnico que imposibiliten la medición, ni razones de seguridad o de interés social declaradas por la CRA que haga imposible el

se pueda soslayar e ignorar los derechos de los usuarios. No existen razones de tipo técnico que imposibiliten la medición, ni razones de seguridad o de interés social declaradas por la CRA que haga imposible el aforo de los vertimientos, al no existir razones que conlleven a la inexistencia de medición, y por el contrario, existir estructuras de aforo de los vertimientos instalados de común acuerdo entre la empresa demandante y el usuario. e) De la ausencia de peligro a los fondos de solidaridad: La SSPD al ejercer su competencia de resolver el recurso de apelación interpuesta por la usuaria del servicio, no puso en peligro los fondos de solidaridad previstos en los artículos 87.3 y 99.9 de la Ley 142 de 1994, en tanto que la solidaridad y redistribución se fundan en la preexistencia del régimen, el cual debe velar no haya exoneración en el pago de los servicios. La medición de los vertimientos para grandes usuarios de tipo industrial, transformadores del líquido en productos varios, la ley no propende por una exoneración sino por un cobro equivalente al del consumo real del usuario, como derecho irrenunciable. Por lo anterior, solicita declarar probadas las excepciones propuestas y denegar las pretensiones de la demanda. 4.2. Tercero interesado en las resultas del proceso – GASEOSAS LUX

S.A.: no emitió pronunciamiento.

Pág. 10Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Previo reparto, en auto del 29 de septiembre de 2015 la demanda fue admitida, ordenando la notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al representante legal de la sociedad GASEOSAS LUX S.A. como tercero interesado en el proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 5.1. Audiencia inicial Convocada mediante auto del 10 de mayo de 2016, la audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de agosto de 2016, con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de la agente

del Ministerio Público. En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre: i) El saneamiento del proceso: indicando que no existe causal de nulidad o irregularidad que dé lugar a proferir una sentencia inhibitoria. ii) Las excepciones previas: advirtiendo que las prepuestas en realidad son medios exceptivos de fondo que serían resueltos en la sentencia. iii) la fijación del litigio: estructurado en determinar si con la expedición de la Resolución No. SSPD-20158140062615 del 27 de abril de 2015, la

  1. la fijación del litigio: estructurado en determinar si con la expedición de la Resolución No. SSPD-20158140062615 del 27 de abril de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció o no el principio de legalidad, incurrió en falsa de motivación, si cuenta o no con competencias para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicios de saneamiento básico y el sistema tarifario, y si el acto administrativo impugnado fue expedido o no con desviación de poder en los términos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

Pág. 11Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho iv) La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada. v) Las medidas cautelares: no se encontraron pendientes por resolver. vi) Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes. Así mismo se decretó prueba de oficio dirigida al ONAC para que certificara si los laboratorios existentes en la ciudad de Bogotá se encuentran certificados para homologar, revisar y/o calibrar medidores en materia de alcantarillado, y en caso afirmativo, indicar cuáles de ellos lo están. 5.2. La audiencia de pruebas En la audiencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016 se incorporó la prueba decretada de oficio por la Jueza de conocimiento. Así mismo, se corrió

5.2. La audiencia de pruebas En la audiencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016 se incorporó la prueba decretada de oficio por la Jueza de conocimiento. Así mismo, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá: Además de reiterar los argumentos del escrito de demanda, manifestó que no es cierto que los aforos constituyan mecanismos fiables de medición de descargas, porque no existe certeza en el momento del aforo, esté circulando la totalidad de agua que se descarga, pero también porque el sistema de flujo de aguas servidas puede ser interferido y modificado mediante mecanismos indetectables que no brindan confianza de flujo de agua. Se debe estimar que los medidores que el usuario puede utilizar solamente son aquellos que la Empresa determina según se establezca en el Contrato de Condiciones Uniformes, en los términos del artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

Aunque la Empresa en el pasado pudo haber facturado con base en el aforo de los vertimientos efectuados a la red de alcantarillado, debe advertirse que Pág. 12Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho la costumbre contraria a derecho o el error en la aplicación de una norma jurídica no genera derechos adquiridos para ningún sujeto, ya que nadie puede alegar, patrocinar u obtener ventaja a costa de una costumbre contraria a norma expresa.

jurídica no genera derechos adquiridos para ningún sujeto, ya que nadie puede alegar, patrocinar u obtener ventaja a costa de una costumbre contraria a norma expresa. 6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: la entidad demandada además de referirse a los argumentos de la contestación de la demanda, afirma que si la controversia gira en torno a la posibilidad de medición de los vertimientos y de dicha posibilidad la aplicación del inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo cierto es que la medición individual es factible, demostrando la existencia de mecanismos técnicos apropiados para el aforo o medición real de los vertimientos a la red de alcantarillado, previo descuento del agua potable que se transforma en proceso industrial para la elaboración de gaseosas, jugos y otros. La ONAC certifica que se bien ningún laboratorio tiene en su alcance una descripción explícita como medidores en materia de alcantarillado, existen laboratorios acreditados para la calibración de medidores de flujo, los cuales pueden tener diferentes aplicaciones, lo que deja entrever que la medición individual es factible, y así la respuesta de la ONAC no desvirtúa la previsión legal del inciso 6º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de que la competencia regulatoria, en este caso de la CRAC se activa en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo

la competencia regulatoria, en este caso de la CRAC se activa en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social cuando no exista medición individual. Por otra parte tampoco se desvirtúa que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra por la prestación del servicio, en los términos de los artículos 9º y 146 de la Ley 142 de 1994 y como lo prueban los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo que se demanda.

7. Concepto del Agente del Ministerio Público en primera instancia: La Agente del Ministerio Público designada ante el Juzgado de conocimiento señaló que las comisiones regulatorias de servicios públicos tienen la facultad Pág. 13Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y parámetros de medición de consumo, como en efecto lo hizo la CRA a través de las Resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2004 en las que indicó que la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de aguas que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidarán con base en el aforo total de agua consumidas, es decir que para el cobro de este servicio se facturan los vertimientos con base en el consumo de acueducto y fuentes

descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidarán con base en el aforo total de agua consumidas, es decir que para el cobro de este servicio se facturan los vertimientos con base en el consumo de acueducto y fuentes alternas, en armonía con lo dispuesto en los artículos 73.11 y 146 que establecen la competencia para definir tarifas y parámetros de medición en tratándose de servicios de saneamiento básico que por razones de orden técnico, seguridad o interés social, no existe medición individual será definida por la comisión de regulación correspondiente. No era facultativo de la empresa demandante determinar qué sistema de medición de consumo debía implementar, resultando obligatorio someterse a lo señalado por la CRA como autoridad rectora de la materia, parámetros que fueron acogidos en su totalidad al liquidar el valor del servicio de alcantarillado correspondiente al periodo reclamado en la factura No. 30571182416 expedida para el predio identificado con el contrato cuenta No. 10088866. El único ente facultado legalmente para modificar el sistema tarifario del servicio de alcantarillado era la CRA, por ende no le era dable a la Superintendencia ejecutar esta función ordenando a través del acto acusado la reliquidación de la factura, en aras de acoger un sistema diferente al

determinado por el ente regulador. Por tal motivo solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA Pág. 14Expediente No. 2015-00317-01

Demandante: EAAB S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del derecho En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juez de conocimiento

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