TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00068-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00068-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2022-10-151 NYRD
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2016 00068 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MERCADO ZAPATOCA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por vulneración del derecho a la información – no indicar precios y precios inexactos/ Falsa motivación/ Violación al debido proceso ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –
Confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver los r ecursos de a pelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 26 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Bogotá , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, sean reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costa en esta instancia.
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, sean reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costa en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor”1.
Igualmente es importante señalar que se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
1 Folios 91 a 116 CP1Exp. 110013334003 2016 00068 01
Demandante: MERCADO ZAPATOCA S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 2 a 22 C1).
La sociedad MERCADO ZAPATOCA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“1) Que por la vulneración de los derechos fundamentales y demás normas constituciones (SIC) así como legales, se declare la nulidad de los actos administrativos siguientes que se expidieron al interior del proceso sancionatorio radicado 1352588: RESOLUCIÓN 50064 de 2014 (Impuso multa de $92'400.000), RESOLUCIÓN 6667 DE 2015 (Redujo multa a $61 '600.000) y RESOLUCIÓN 63826 DE 2015 (Confirmó
52588: RESOLUCIÓN 50064 de 2014 (Impuso multa de $92'400.000), RESOLUCIÓN 6667 DE 2015 (Redujo multa a $61 '600.000) y RESOLUCIÓN 63826 DE 2015 (Confirmó la resolución 6667/2015), proferidos en contra de mí representada. 2) Que a título de restablecimiento del Derecho, y como consecuencia de lo anterior, la demandada restituya toda clase de bienes embargados y/o apropiados en caso que fuere necesario si a la fecha de conocimiento de la presente demanda y su correspondiente fallo ya se hubiese adelantado el proceso coactivo con decreto de medidas cautelares. En caso de dineros embargados y apropiados, que los restituya indexados y con intereses a la tasa máxima moratoria o la que sea procedente, teniendo en cuenta la fecha en que fueron embargados hasta la fecha de conciliación en caso de llegar a un acuerdo. 3) Que a título de restablecimiento, la demandada asuma (pague) el valor que por honorarios que mí representada canceló a la sociedad GRUPO CEDA SAS (Nit 9006371 14-01), esto es, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (COP$9'240.000), debidamente indexados y con intereses a la tasa máxima de mora o la que sea procedente. 4) Toda condena que se pueda derivar de conformidad con lo esbozado, las p ruebas allegadas y practicadas, y las actuaciones al interior del proceso, verbi gracia, la reducción de la multa y otros que su señoría disponga. 5) Que se ordene a la accionada dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo
allegadas y practicadas, y las actuaciones al interior del proceso, verbi gracia, la reducción de la multa y otros que su señoría disponga. 5) Que se ordene a la accionada dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA (LEY 1437/2011). 6) Que respecto de la indexación solicitada para los valores atrás relacionados y demás conceptos económicos declarados, se actualicen a valor presente de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los aj ustes de valor (indexación) hasta la fecha en que se produzca la sentencia judicial. (…) 7) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.” (Fls. 2 y 2 CP1)
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. Por medio de oficio 3100 de fecha 04 de junio de 2013, se informó a la sociedad que se realizaría y practicaría por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio una visita de inspección a las instalaciones en la sede de GARCÉS
NAVAS (Bogotá D.C.), a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y adoptar las medidas correspondientes conforme a la ley . Refiere que nunca fueron notificados formalmente y en tiempo de dicha actuación.Exp. 110013334003 2016 00068 01
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2. El 07 de Junio de 2013, se realizó la visita de inspección, de la cual se levantó
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2. El 07 de Junio de 2013, se realizó la visita de inspección, de la cual se levantó acta por parte del funcionario designado por la SlC , el señor LUIS FERNANDO CASTRILLÓN ATEHORTÚA, quien realizó la diligencia de manera irregular en presencia del administrador del punto d e venta el Señor ANDRES VILLABON HERRERA. Como se observa entre la fecha del oficio 3100 y la fecha de realización de la inspección referida existe un muy corto lapso de tiempo que refuerza aún más la afirmación de nuestro representado de que nunca fue notificado de tal oficio.
3. El 19 de junio de 2013 se notifica la resolución 36561, por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos , la cual trae a colación diversa legislación de protección al consumidor, más específicamente la ley 1480 de 2011. El radicado asignado al proceso sancionatorio es el No. 1352588.
4. En julio de 2014 la sociedad investigada procede a presentar descargos y e l 5 de septiembre de 2013, la SlC realiza requerimiento de información (pruebas) de conformidad Resolución No. 51888 del 30 de agosto de 2013 , al cual la empresa da respuesta el 18 de septiembre de 2013.
5. Mediante la Resolución 55852 del 24 de septiembre de 2013, la directora de investigaciones de protección al consumidor se pronuncia y resuelve cerrar la etapa probatoria corriendo traslado para alegar.
5. Mediante la Resolución 55852 del 24 de septiembre de 2013, la directora de investigaciones de protección al consumidor se pronuncia y resuelve cerrar la etapa probatoria corriendo traslado para alegar.
6. La SIC expide la Resolución 50064 de 2014 de 25 de agosto de 2014 y de resuelve imponer una multa elevada de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL
PESOS ($92.400.000).
7. Contra la anterior Resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación siendo desatado el primer recurso con la Resolución 6667 de 2015 determinando disminuir el monto de la multa a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($61 '600.000), el cual fue confirmado por la decisión de la segunda instancia, Resolución 63825 de 2015, proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor. Esta última decisión fue notificada el 23 de septiembre de 2015.
Las apreciaciones subjetivas realizadas por el demandante no fueron reseñadas en los hechos, pues no son supuestos fácticos de la actuación administrativa.
El cargo de nulidad que invoca es la violación al debido proceso y le derecho de defensa y contradicción en virtud de las siguientes situaciones:
- Se negaron las pruebas solicitadas en segunda instancia, las cuales eran necesarias y conducentes. - Debió excluirse la prueba de visita de inspección por ilegal, ya que nunca se recibió el oficio que la comunicaba y además el funcionario no seExp. 110013334003 2016 00068 01
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se recibió el oficio que la comunicaba y además el funcionario no seExp. 110013334003 2016 00068 01
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identificó como tal, pues no exhibió ni carnet, ni tarjeta profesional, y ejerció actos de engaño simulando que era un consumidor más y procedió a interpretar mal los precios y la información de los productos , actuando de mala fe, y al explicársele por parte de un empleado de la tienda, este lo desestimó sin justificación, contrariando así lo dispuesto en la Circula r Única de la SIC. Esto demuestra que se generó una confianza legítima a través de engaños por parte del funcionario y no se permitió el derecho de defensa y contradicción en el proceso adelantado. - No se permitió la realización de la visita con presencia d el representante legal, pues no se dio aviso de la misma, queriéndose indicar que era una visita de rutina y no era así, y se procedió a su realización con un empleado que no estaba autorizado ni tenía la idoneidad requerida para atender al funcionario. - Se vulneró el principio de moralidad, pues no se solicitó autorización expresa o poder al funcionario que lo acredite como tal en la visita. - Al realizarse a visita de esa manera arbitraria, los empleados no se esmeraron en acreditar que los precios que no e staban exhibidos era de productos que no estaban expuestos al público. - Se vulneró el derecho a una defensa técnica, ya que se dio a entender que era una visita de rutina, pero no se garantizó si precedía de alguien idóneo
productos que no estaban expuestos al público. - Se vulneró el derecho a una defensa técnica, ya que se dio a entender que era una visita de rutina, pero no se garantizó si precedía de alguien idóneo que pudiera atender al funcionario , realizándose mediante engaños y terminó siendo un proceso sancionatorio, vulnerando los derechos de la empresa. - El proceso sancionatorio no se edificó sobre las manifestaciones de los ciudadanos, sino que fue más allá, sancionado por situaciones distint as a las querellas, debiendo ser congruente con estas y no con las funciones de oficio que tiene la Superintendencia. - El proceso se estructuró a partir de una prueba ilícita y todo lo que se derive a partir de allí debe ser declarado nulo.
Además, indica que se vulnera el principio de proporcionalidad, ya que se exageró con el monto de la sanción de multa impuesta, desconociendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen el proceso sancionatorio.
Refiere que el análisis de la persistencia de la conducta, la falta de colaboración, el supuesto beneficio económico y los antecedentes administrativos no se analizaron en debida forma y la entidad realizó apreciaciones subjetivas que no van acorde con los hechos.
1.2. Contestación de la Demanda - Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 44 a 59 CP1)
La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente al cargo formulado indicando en primer lugar que no existe vulneración de debido proceso ya que los actos demandados
La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente al cargo formulado indicando en primer lugar que no existe vulneración de debido proceso ya que los actos demandados se fundan en un acervo probatorio debidamente soportado y obtenido.Exp. 110013334003 2016 00068 01
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Manifiesta que las pruebas testimoniales solicitadas por la sociedad demandante en la actuación administrativa fueron negadas por considerarse superfluas, lo cual fue debidamente resuelto, sin que con ello se vulneren los derechos procesales.
Concretamente señaló a visita se realizó conforme lo dispone la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 y la Circular Única 010, así:
“Como resultado de esta visita de inspección, puede derivarse la existencia o no de posibles hallazgos de incumplimiento del régimen jurídico, al igual que la diligencia administrativa Y su instrumentalización en el acta pueden constituirse en prueba en la eventual controversia ante la misma administración o ante la jurisdicción, debiendo ser analizada en ambos casos conforme con las reglas de valoración probatoria; carga de valoración que fue cumplida por la Superintendencia al formular pliego de cargos y concretamente en la decisión sancionatoria. Ahora, con las normas en cita, igualmente se desvirtúa la obligatoriedad manifestada por el demandante de las prácticas de otras pruebas, como declaraciones, en el transcurso de la diligencia, por cuanto, de estas disposiciones se desprende el carácter
Ahora, con las normas en cita, igualmente se desvirtúa la obligatoriedad manifestada por el demandante de las prácticas de otras pruebas, como declaraciones, en el transcurso de la diligencia, por cuanto, de estas disposiciones se desprende el carácter potestativo del decreto y practica de pruebas en ejercicio de la facultad de instrucción de la investigación que el asiste al operador administrativo. En este contexto, el funcionario comisionado hizo uso de dicha potestad al recaudar pruebas documentales, tales como 44 fotografías que obran en formato digital a folio 14 y facturas de compra realizadas en la diligencia obrantes a folios 7 a 9, por lo que, los posibles incumplimientos al régimen de protección al consumidor, adicional a la visita de inspección se sustentan en estos otros medios de convicción igualmente válidos. Aunado a lo anterior se debe señalar que, consecuencia de esta visita y en constancia de la misma, debe el operador administrativo extender un acta en la cual deberán quedar consignados todos los hechos que ocurrieron durante la diligencia desde su inicio hasta s u culminación; en este sentido, el acta debe ser entendida como la instrumentalización de la inspección. Como referencia normativa válida para este caso, por remisión del procedimiento administrativo, en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil (…) Conforme a estos aspectos sustanciales de la facultad de esta Superintendencia de realizar visitas administrativas de inspección, al revisar el acta de la visita obrante a folios 3 a 8 del expediente, se advierte los siguientes datos: fecha de la diligen cia, datos básicos del establecimiento de comercio inspeccionado y responsable del local, representante legal, identificación del funcionario facultado, el objeto de la visita,
folios 3 a 8 del expediente, se advierte los siguientes datos: fecha de la diligen cia, datos básicos del establecimiento de comercio inspeccionado y responsable del local, representante legal, identificación del funcionario facultado, el objeto de la visita, el desarrollo de la diligencia, lo constatado, el traslado al empleado de nivel directivo que atendió la diligencia para aclarar, corregir o enmendar algo en relación con los hechos inspeccionados 0 aportar alguna documentación, a lo cual manifestó el no tener algo que agregar, y la firma de los participantes en la diligencia en con stancia de aceptación del acta y de lo que allí se registró. De lo anterior, se establece que la inspección se realizó en presencia y con el consentimiento de un empleado de nivel directivo, por lo que, conforme con su rango se establece la capacidad de at ender la diligencia y de defender los intereses de su empleador. Por lo que con lo esta situación y lo expuesto Previamente, las manifestaciones realizadas en la actuación administrativa y en la demanda devienen en Infundadas por cuanto se constató que en el acta no existe alguna observación enExp. 110013334003 2016 00068 01
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ese sentido y que la misma contó con el aval y consentimiento de quien atendió la diligencia, es decir, corroboró lo acontecido. (…) En conclusión, se pudo determinar que en la visita de inspección realizada por funcionarios de esta Superintendencia que de cuarenta y dos (42) productos verificados en el establecimiento de comercio ubicado en ia Carrera 104 A No. 77 AEn conclusión, se pudo determinar que en la visita de inspección realizada por funcionarios de esta Superintendencia que de cuarenta y dos (42) productos verificados en el establecimiento de comercio ubicado en ia Carrera 104 A No. 77 A15 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de la sociedad MERCADOS ZAPATOCA S.A, veintiocho (28) product os no tenían precio, es decir, el 67%, de la muestra de productos verificados por los funcionarios de esta Superintendencia en la diligencia, razón suficiente para encontrar probada la vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, es preciso señalar que el precio de los productos que se anuncian a los consumidores en los establecimientos de comercio, debe ser cierto, ya que este es un factor que incide en la relación de consumo y en consecuencia al no ad vertirse el precio o apreciarse uno que cambia al momento de la facturación induce a error y engaño a los consumidores tipificándose una conducta vulneradora del ordenamiento legal. Aunado a lo anterior, la sociedad demandante no presenta argumento sólido alguno que le permita al Despacho concluir que la conducta infractora no existió o que la misma es consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y por ende que el infractor está cubierto por una causal que lo exonere de responsabilidad. El hecho de que l os productos exhibidos en tienda para su comercialización no presenten el precio al público consumidor constituye una vulneración al ordenamiento legal como se ha expuesto en el texto de esta providencia, pero resulta aún más gravoso, cuando los productos anuncian un precio pero al ser registrados se factura y se cobra un precio superior al inicialmente anunciado lo que constituye un evidente engaño a los
expuesto en el texto de esta providencia, pero resulta aún más gravoso, cuando los productos anuncian un precio pero al ser registrados se factura y se cobra un precio superior al inicialmente anunciado lo que constituye un evidente engaño a los consumidores, práctica esta que es objeto de reproche (…)”
Finalmente, frente a la dosificación de la sanción señaló que , en el caso de información y publicidad, no es necesario que concurra el daño como elemento de la responsabilidad y, por ende, la certeza del daño, ya que existe un bien que sobrepasa el patrimonio de la persona, toda vez que la violación se presenta independientemente de que el patrimonio priva do de una persona se vea afectado. En el presente caso, la falla se presenta con la sola presentación errónea de los productos, independientemente de que trascienda el daño a una persona particular, en otras palabras, lo que se pretende proteger, desde el punto de vista del interés general, es la confianza del consumidor en el mercado, ya que este espera que el Estado reprima a aquellos que se presenten bajo información engañosa, es decir, que desarrollen su actividad comercial con información falsa o insuficiente y con ello dañen la confianza en el mercado.
Por tanto, refiere que la dosificación de la sanción no se realiza con referencia al valor del producto con el cual se incurrió en la falta tipificada, si no con la potencialidad en la afectación del interés de los consumidores, tasado a partir de los diferentes criterios establecidos taxativamente en el artículo 61 parágrafo 10 de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues los
los diferentes criterios establecidos taxativamente en el artículo 61 parágrafo 10 de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues los actos acusados se expidi eron conforme a normatividad establecida legal yExp. 110013334003 2016 00068 01
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constitucionalmente.
1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 91 a 116 CP1).
La Jueza de primera instancia mediante sentencia del 26 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas a la parte vencida.
Para arribar a dicha conclusión , estableció como problema jurídico a resolver si los actos administrativos acusados estaban viciados de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa y contradic ción, en razón a la vulneración de las normas que regulan la visita de inspección y por el carácter desproporcionado y arbitrario de la sanción impuesta
Expone en primer lugar el marco jurídico establecido en el Estatuto del Consumidor – Lay 1480 de 2011, y acto seguido procede a analizar si en la visita realizada el 7 de junio de 2013 a la sede ubicada en la carrera 104 A# 77A - 15 en la ciudad de Bogotá, se presentaron irregularidades y arbitrariedades como lo refiere el demandante, o si por el contrario, el procedimiento se adelantó conforme lo establece la normatividad.
la ciudad de Bogotá, se presentaron irregularidades y arbitrariedades como lo refiere el demandante, o si por el contrario, el procedimiento se adelantó conforme lo establece la normatividad.
Al respecto, señal ó que la Superintendencia de Industria y Comercio puede efectuar una visita de inspección, sin que para ello deba comunicarse previamente la fecha y hora en que ésta se realizará , y dicha inspección como mecanismo preliminar no constituye una práctica de pruebas al interior de un proceso sancionatorio, como alude la actora, pues hasta ese momento no existe procedimiento sancionatorio, sino que se trata de averiguacion es preliminares para determinar si existe mérito de iniciar la correspondiente investigación administrativa.
Precisa que conforme el testimonio practicado en el proceso judicial se presentan varias incoherencias respecto a los hechos que pretendía demost rar, ya que “al preguntarle al testigo si existía alguna diferencia en el valor de los productos que se encontraban en la vitrina y el valor que se debía pagar en la caja, éste contestó que no existía ninguna diferencia; pero más adelante al efectuar la mi sma pregunta, el testigo contestó que los valores no correspondían porque los productos estaban en una vitrina no dispuesta al público, de la cual el funcionario de la Superintendencia los tomó, de lo cual se colige que sí existía la anotada diferencia de valores en los precios que se dejó anotada en el Acta respectiva. El testigo en una primera versión alude que el funcionario de la entidad demandada ingresó como un cliente más, tomando precios de los productos exhibidos, pero luego afirma que dichos productos se encontraban en una bodega a la cual no se tenía acceso al público y que por tanto el funcionario de la Superintendencia
ingresó como un cliente más, tomando precios de los productos exhibidos, pero luego afirma que dichos productos se encontraban en una bodega a la cual no se tenía acceso al público y que por tanto el funcionario de la Superintendencia accedió allí ya cuando se dirigían a la oficina de administración.”
Lo anterior, le permitió concluir que no existe prueba algu na de las supuestas arbitrariedades e irregularidades cometidas durante la visita de inspecciónExp. 110013334003 2016 00068 01
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efectuada por la Superintendencia demandada y al contrario, quedó demostrado en el acápite de premisas fácticas, la delegación del funcionario Luis Fernando Castrillón Atehortúa, para realizar la vista de inspección, fue informada al Administrador del Supermercado en la respectiva diligencia , quien además tuvo pleno conocimiento del objeto de la misma, pues en el Acta de Visita de Inspección quedó claramente estipulado que con ella se pretendía verificar el cumplimiento de las disposiciones generales del Estatuto de Protección al Consumidor.
Además manifestó que el empleado que atendió la visita era el administrador del establecimiento y de ello dejó constancia en el Acta respectiva al suscribirla bajo tal calidad, quien además no efectúo ninguna clase de observación, adición o aclaración respecto a Io consignado en el documento que suscribió, y porque para la realización de dicha diligencia no era necesario c ontar con la presencia de un abogado ni del representante legal de la entidad, pues como se expuso, se trataba
aclaración respecto a Io consignado en el documento que suscribió, y porque para la realización de dicha diligencia no era necesario c ontar con la presencia de un abogado ni del representante legal de la entidad, pues como se expuso, se trataba de una actuación preliminar de la Superintendencia en cumplimiento de su función de inspección.
Así mismo, no encontró respaldo a la alegada inc ongruencia entre los hechos denunciados por los usuarios y el objeto mismo de la diligencia, pues conforme lo expuesto en el acápite de premisas fácticas, la queja presentada por la señora Diana Marcela Jácome Villabona ante la Superintendencia de Industria y Comercio tenía como propósito denunciar el inadecuado manejo de los precios de los productos por parte de la sociedad hoy demandante, situación que precisamente fue corroborada en la visita de inspección realizada, y constituyó el fundamento de los act os demandados al corroborar el inc umplimiento a lo dispuesto en los artículo 23, 26 y 30 de la Ley 1480 de 2011, de manera que los hechos que originaron la visita de inspección, son congruentes con lo manifestado por la quejosa y a su vez con los fundament os fácticos de los actos administrativos acusados.
Ahora, respecto a la dosificación de la sanción impuesta, refiere que los actos administrativos demandados sustentan la graduación de la sanción, en los criterios establecidos en los numerales 1, 3, 5 y 6 del parágrafo I del artículo 61 de la Ley 14801 de 2011, estos son, i) el daño causado al consumidor, el cual se traduce en la pérdida de bienestar ante la incertidumbre del costo de los productos que está
14801 de 2011, estos son, i) el daño causado al consumidor, el cual se traduce en la pérdida de bienestar ante la incertidumbre del costo de los productos que está adquiriendo y ante la inducción en error bajo la creencia de que está comprando un producto de menor valor; ii) la reincidencia en la conducta, en tanto la sociedad MERCADO ZAPATOCA S.A. había sido sancionada con anterioridad por la misma conducta, dentro de la investigación administrativa con Rad. 1157560; iii) la falta de disposición de colaborar con la investigación, puesto que la hoy demandante no contestó íntegramente los requerimientos que la entidad efectuó dentro del procedimiento administrativo - falta de información correspondiente al comportamiento de venta de productos durante el año 2012 -, y que pese a que ésta se escudó en el hecho de que se había cambiado el software que utilizaba la empresa para dicho registro, tal afirmación no había sido soportada probatoriamente; y finalmente, iv) el beneficio económico obtenido por laExp. 110013334003 2016 00068 01
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infractora con ocasión de su conducta, el cual se sustentó en las utilidades que la sociedad percibió durante enero a junio de 2013.
Por tanto, concluyó que contrario a lo expuesto por la sociedad demandante, lo s criterios de graduación de la sanción no sólo se encuentran acordes con la Ley, sino que además fueron sustentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de valorar el caso particular y los argumentos de defensa
criterios de graduación de la sanción no sólo se encuentran acordes con la Ley, sino que además fueron sustentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de valorar el caso particular y los argumentos de defensa expuesto en su momento por la sociedad investigada. Además, precisó que en cuanto a la proporción y monto de la sanción pecuniaria impuesta a la accionante, es necesario recordar que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con discrecionalidad en cuanto a la fijación del monto de la sanción siempre que ésta se encuentre dentro del rango máximo que permita la norma.
En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda, al no encontrar prosperidad en el cargo de nulidad formulado.
1.4. Recurso de apelación – Parte demandante (Fls. 123 a 126 C1)
El apoderado de la sociedad demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando que se acceda a la totalidad de las pretensiones, para lo cual presenta los siguientes argumentos:
- Respecto del testigo, no es cierto que haya caído en contradicción o incoherencia, ya que en una pregunta inicial, el testigo habla o relata sobre aquellos productos que sí estaban expuestos al público y a la venta. Otra cosa es, que en el mismo testimonio, aclare que existían góndolas con artículos no expuestos al público siendo obvio que si no estaban expuestos al público es porque algo se estaba haciendo con ellos, y ese algo, entre otras cosas, puede ser por ejemplo, el cambio de precios para sincronizarlo con los de la caja, razón por la cual, el testigo deja entrever que esos precios no correspondían
porque
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