TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00125-01-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00125-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Competencia para revisar el fondo de la controversia solo respecto de los puntos de inconformidad del recurrente teniendo en cuenta que es exclusivamente en relación con el proceso y las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, sobre la base de los términos y elementos con el que fue propuesta inicialmente la controversia / TÉRMINO CADUCIDAD DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 52 DEL CPACA – No regula la caducidad procesal judicial sino que regula la prescripción de unos precisos términos para adelantar la actuación administrativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO – Hecho que vulnera los derechos consagrados en favor de los usuarios y/o suscriptores del servicio de telecomunicaciones “ (…) Por antonomasia la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa se rige, por regla general, por un principio de justicia rogada el cual hace referencia a la carga procesal que debe asumir el actor cuando demanda un acto administrativo lo que implica, entre otros aspectos, lo atinente a la formulación de los cargos de nulidad contra el acto impugnado con expresión de las normas jurídicas que se estima violadas y la exposición del respectivo concepto de quebranto normativo, obligación que el juez no debe ni puede asumir por el demandante. (…) Por consiguiente ante la omisión de tal obligación procesal por el actor en cuanto tiene que ver con la formulación de este nuevo cargo el cual no fue esgrimido con la demanda, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las
que ver con la formulación de este nuevo cargo el cual no fue esgrimido con la demanda, no puede el juez al momento de fallar el asunto suplir tal falencia y determinar o proponer las censuras o reproches de ilegalidad contra el acto administrativo cuya nulidad se depreca con la demanda porque una actuación de tal naturaleza implica, necesaria e indiscutiblemente, estudiar nuevos cargos que no fueron planteados con la demanda lo que vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la parte demandada -en este caso la Superintendencia de Industria y Comercioen tanto que esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse en tiempo real y efectivo sobre ese preciso nuevo aspecto. (…) Contrario a lo que pretende la parte actora, el analizar nuevos cargos o nuevas disposiciones legales supuestamente vulneradas, diferentes a las que tuvo en su conocimiento el juez de primera instancia, desnaturalizaría el recurso de apelación con quebranto injustificable de las garantías propias del debido proceso por censuras apenas propuestas en el recurso de alzada y menos aún de oficio por el juez de la causa que, además, no sería realmente una actuación oficiosa por existir sobre ese preciso aspecto una petición expresa y específica de la parte interesada. (…) (…) Tratándose del análisis que le corresponde al juez de segunda instancia este adquiere competencia para revisar el fondo de la controversia solo respecto de los puntos de
petición expresa y específica de la parte interesada. (…) (…) Tratándose del análisis que le corresponde al juez de segunda instancia este adquiere competencia para revisar el fondo de la controversia solo respecto de los puntos de inconformidad del recurrente, teniendo en cuenta que es exclusivamente en relación con el proceso y las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, sobre la base de los términos y elementos con los que fue propuesta inicialmente la controversia. (…) (…) De igual manera es pertinente advertir que a pesar del vocablo caducidad utilizado por el legislador el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no regula la caducidad procesal judicial, por tanto no es una norma de orden público sino que regula la prescripción de unos precisos términos para adelantar la actuación administrativa contenidos en una norma sustancial que solo produce efectos inter partes y que involucra no el interés público sino un derecho de carácter particular que debe ser invocado o reclamado por el respectivo interesado, tanto que bien puede ser objeto de renuncia por ser jurídicamente susceptible de disposición. (…) (…) El daño producido en este caso concreto lo constituyó la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición por su no atención oportuna, hecho que vulneró los derechos consagrados en favor de los usuarios y/o suscriptores del servicio detelecomunicaciones en tanto que la sociedad demandante desconoció lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 23 de la Constitución Política. (…) (…) En ese contexto la Sala considera que la multa impuesta no desconoció el principio de proporcionalidad por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a los hechos materia
artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 23 de la Constitución Política. (…) (…) En ese contexto la Sala considera que la multa impuesta no desconoció el principio de proporcionalidad por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a los hechos materia de investigación, dado que se comprobó que la parte actora incumplió con la obligación de tramitar en tiempo y de manera adecuada la reclamación del usuario del servicio de comunicaciones y además vulneró un derecho de rango constitucional, razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción ni de dosimetría punitiva. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-003-2016-00125-01
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 283 a 303 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en
del Circuito de Bogotá DC (fls. 283 a 303 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial siglo XXI.” (fls. 202 y 203 vlto. cdno.
ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2016 en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 31 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “A) PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 59561 del 30 de septiembre de 2014, proferida la Superintendencia De Industria y Comercio -
“A) PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 59561 del 30 de septiembre de 2014, proferida la Superintendencia De Industria y ComercioSIC, mediante la cual se impone una multa a las sociedad UNE EMP TELECOMUNICACIOES, por la suma por la suma (sic) de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($66.528.000), equivalentes a ciento ocho (108) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 73303 de 29 de septiembre de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 59561 del 30 de septiembre de 2014, en el sentido de “confirmar integralmente” lo decidido en la mencionada Resolución. TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 86327 del 03 de noviembre de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 59561 de 30 de septiembre de 2014, en el sentido de modificar el artículo primero de la resolución mencionada, reduciendo la sanción impuesta de ciento ocho (108) a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
de modificar el artículo primero de la resolución mencionada, reduciendo la sanción impuesta de ciento ocho (108) a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados. QUINTA.- Que igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000) por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos. SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso. OCTAVA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y que las sumas de dinero, a que sea condenada la demandada,devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados. En el evento de que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes: B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 59561 del 30 de septiembre de 2014, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial. SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la de la Superintendencia de Industria y
motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial. SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000), por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero, a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados. CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.” (fls. 8 y 9 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 112 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda y su reforma lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 59561 de 30 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC impuso una sanción de multa a la sociedad actora en cuantía de $66.528.000 debido a que se configuró la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del derecho de petición presentado el 15 de abril de 2013 por un usuario del servicio por el hecho de que, según la Superintendencia de Industria y Comercio, el operador del servicio no lo atendió de manera oportuna y adecuada. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las Resoluciones números 73303 de 29 de septiembre de 2015 y 86327 de 3 de noviembre de ese mismo año,
subsidiario de apelación, medios de impugnación estos decididos mediante las Resoluciones números 73303 de 29 de septiembre de 2015 y 86327 de 3 de noviembre de ese mismo año, acto este último que modificó el artículo primero del acto administrativo sancionatorio en elsentido de disminuir la multa impuesta en la suma de $63.448.000 y que fue notificado mediante aviso recibido el 23 de noviembre de 2015. 3) La SIC vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que impuso una cuantiosa multa sin realizar una valoración de los criterios para definir sanciones, establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 4) No se observa cuáles fueron los criterios que tuvo en cuenta la entidad demandada para imponer la multa en el monto que lo hizo y tampoco se conocen las razones por la cuales se hizo una rebaja tan pequeña del monto de la multa más aún si se atendió favorablemente las pretensiones del usuario del servicio.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 3.1 Vulneración del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Los actos acusados incurrieron en una falsa motivación y en una desviación de poder dado que la SIC impuso una multa fundada en criterios arbitrarios e incongruentes entre su parte motiva y resolutiva, como se explica a continuación: 3.2 Desviación de poder en la expedición de los actos demandados por no dar
que la SIC impuso una multa fundada en criterios arbitrarios e incongruentes entre su parte motiva y resolutiva, como se explica a continuación: 3.2 Desviación de poder en la expedición de los actos demandados por no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en el momento de imponer la sanción – dosimetría de la sanción 1) El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios para definir las sanciones los siguientes: a) gravedad de la falta, b) daño producido, c) reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 2) La SIC impuso la sanción luego de realizar un análisis de la falta supuestamente cometida por la parte actora y la reincidencia en la comisión de la conducta, pero no hizo ningún estudio en relación con los criterios establecidos en los literales b) y d) citados, referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, lo que evidencia que la multa impuesta está fundada en la arbitrariedad. 3) La SIC a través de la Resolución no. 53153 de 2012, confirmada por la Resolución no. 81439 expedida el 13 de octubre de 2015 por hechos similares a los que originaron la actuación administrativa impuso una sanción económica por la suma de $23.234.700 y ahora, en los actos acusados expedidos 20 días después impone una multa por valor de $63.448.000, motivo por el cual no se entiende que por causas y hechos similares se
ahora, en los actos acusados expedidos 20 días después impone una multa por valor de $63.448.000, motivo por el cual no se entiende que por causas y hechos similares se imponga una sanción mayor a la suma de $50.000.000, hecho que también evidencia la arbitrariedad en la sanción. 4) Está demostrado que los actos acusados han incurrido en una desviación de poder por no analizarse en ellos los criterios para definir la sanción referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 5) El artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por tanto en este caso concreto, de conformidad con lo anotado es evidente la extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria por parte de la SIC. 6) Por su parte el artículo 95 numeral 1 de la Constitución Política establece la prohibición de abusar de los derechos.7) Los actos administrativos demandados fueron expedidos mediante desviación de poder y con abuso del derecho dado que la SIC de manera abusiva impuso a la sociedad demandante una multa equivalente a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, sin argumentar las razones por las cuales impuso una sanción tan alta. 8) Por lo expuesto se tiene que la SIC a través de los actos acusados inaplicó lo dispuesto en los numerales segundo y cuarto de del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes al
- Por lo expuesto se tiene que la SIC a través de los actos acusados inaplicó lo dispuesto en los numerales segundo y cuarto de del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción como criterios para definir la multa impuesta. 9) Se dio favorabilidad a las pretensiones del usuario por lo que la multa impuesta se debe reducir en por lo menos la mitad. 10) No se entiende las razones por las cuales frente al desistimiento de la queja por parte del usuario, la SIC apenas realizó una pequeña disminución de la multa en la suma de $3.080.000. 3.3 Dosimetría de la sanción 1) En el evento de no prosperar las pretensiones principales de la demanda se deberá considerar el principio de la dosimetría de la sanción por cuanto la imposición de multas debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta. 2) El principio de principio de proporcionalidad debe respetar los siguientes criterios: a) utilidad o finalidad de la sanción, b) necesidad de la misma y, c) proporcionalidad en sentido estricto.
Lo anterior con la finalidad de realizar un estudio o test que permita argumentar la idoneidad de la medida o sanción a imponer por parte de la administración. 3) La proporcionalidad además de ser un medio de control contra la arbitrariedad de la administración, es una guía de comportamiento de la propia administración en sus relaciones con los administrados. 4) Por no realizarse un juicio de adecuación de la sanción se vulneraron los principios de
administración, es una guía de comportamiento de la propia administración en sus relaciones con los administrados. 4) Por no realizarse un juicio de adecuación de la sanción se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 5) Corresponde a las entidades administrativas a la hora de imponer una sanción realizar un cotejo entre la gravedad de la falta y el contenido de la sanción, es decir si existe una correlativa proporcionalidad entre una y otra. 6) Para la imposición de una eventual multa se requiere que la administración previamente califique la gravedad de la falta con fundamento en los citados criterios, de ahí que en cualquier momento pueda graduarse su monto. 7) La SIC a la hora de la imposición de la sanción debía previamente a este hecho analizar que el monto y el impacto de esta no fueran violatorios de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 8) La SIC justificó el monto de la sanción en la existencia de normas sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado para graduar la multa, no se explicó cuál es la naturaleza de la falta y porqué alcanza tan alto nivel de gravedad. 9) La graduación de la sanción debe obedecer a criterios objetivos ya que su uso desproporcionado torna las sanciones en actos arbitrarios contrarios al ordenamiento jurídico.10) Los actos acusados no desarrollan un estudio juicioso de los criterios para definir la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la
jurídico.10) Los actos acusados no desarrollan un estudio juicioso de los criterios para definir la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, que permitan graduar la multa impuesta, hecho que permite concluir que la SIC se funda en razones caprichosas. 11) En el presente asunto no existe ninguna clase de daño a los usuarios de UNE EPM Telecomunicaciones SA. 12) La SIC no tuvo en cuenta el hecho de que se dio favorabilidad a las pretensiones elevadas por el usuario del servicio y menos se observó la aplicación de lo dispuesto en los numerales segundo y cuarto del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes al daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios que debieron ser objeto de estudio al momento de graduar o calificar la sanción. 13) La SIC no realizó un juicio de adecuación de la sanción lo que demuestra que se vulneró los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 14) Por lo expuesto es razonable que la multa debe ser disminuida a la mitad ya que el supuesto perjuicio y la gravedad de la falta no fueron de mayor peso, además, de mantenerse la multa se acepta la arbitrariedad cometida por la SIC.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 239 a 249 cdno.
4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 239 a 249 cdno.
ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Los actos acusados no incurren en violación de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009 ni en la Ley 1437 de 2011 ya que, por el contrario, estos se fundaron las disposiciones contenidas en esos cuerpos normativos y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo. 2) De los documentos obrantes en el expediente administrativo se concluye que la SIC se ajustó al trámite administrativo para el asunto de la referencia garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, asimismo los actos acusados se fundaron conforme a derecho, se valoraron las pruebas conforme a la sana crítica, de igual manera la dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los criterios de la graduación de la sanción establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la falta y la reincidencia en la conducta. 3) Pese a la inexistencia de argumentos jurídicos estructurados y coherentes en el escrito de
artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, especialmente la gravedad de la falta y la reincidencia en la conducta. 3) Pese a la inexistencia de argumentos jurídicos estructurados y coherentes en el escrito de la demanda se demuestra que los actos acusados gozan de plena legalidad, cumplen los requisitos de existencia y validez, se fundamentaron en normas que reglamentan el asunto y respetan el ordenamiento jurídico. 4) Los actos demandados están debidamente motivados, se encuentran fundados en normas constitucionales y legales referentes a la protección de usuarios de las comunicaciones móviles por lo que en modo alguno incurrieron en causales de nulidad. 5) La SIC sí explicó los criterios de dosificación de la sanción establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 referentes a la gravedad de la falta, el daño producido, lareincidencia en la comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción, en virtud de los cuales se determinó la multa impuesta, resaltando que en el caso concreto se determinó la gravedad de la falta y la reincidencia como factores claros y determinantes para la imposición de la sanción pues esos dos criterios obedecen a la conducta de la parte ya que se ajustan a la omisión y desacato por parte del proveedor del servicio. No es obligación del ente sancionador manifestar que se tuvieron en cuenta los cuatro criterios descritos por la norma para imponer la sanción en tanto que si fuese así no existiría
No es obligación del ente sancionador manifestar que se tuvieron en cuenta los cuatro criterios descritos por la norma para imponer la sanción en tanto que si fuese así no existiría multa alguna a ningún operador, debido a que la reincidencia en la comisión de los hechos es uno de los factores para la imposición de sanciones y si un operador vulnera el régimen de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones por primera vez, no se pudiese sancionar pues no ha incurrido en reincidencia. 6) La parte actora alega que en un caso similar se impuso una sanción menor, hecho que no es cierto dado que con la Resolución no. 81439 de 13 de octubre de 2015 no se impuso sanción alguna a la parte actora, y se resaltó que ese acto resolvió el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante en contra del acto sancionatorio distinguido con el número 53153 de 31 de agosto de 2012. La sanción que se impuso en el caso traído por la parte actora es de 31 de agosto de 2012 por lo que no se entiende la temeridad de la parte actora al suponer que el acto administrativo que decide la vía gubernativa era el sancionatorio. 7) Existen pruebas de la reincidencia de la parte actora en las conductas reprochadas dado que el 31 de agosto de 2012 se le impuso una sanción pecuniaria por los mismos hechos que motivaron la sanción del 30 de septiembre de 2014, multa esta última más elevada por cuanto la sociedad demandante continuaba vulnerando el régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones pues, el periodo real de tiempo entre una sanción y otra fue
que motivaron la sanción del 30 de septiembre de 2014, multa esta última más elevada por cuanto la sociedad demandante continuaba vulnerando el régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones pues, el periodo real de tiempo entre una sanción y otra fue de 2 años dentro de los cuales se demostró la reincidencia en la conducta recriminada, la cual tiene repercusión constitucional referente a la violación del derecho de petición. 8) De conformidad con el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 los operadores de servicios de comunicaciones que no atiendan los derechos de petición dentro del término establecido o no lo atiendan en forma adecuada opera el silencio administrativo positivo y además por aplicación del artículo 64 ibidem deben ser sancionados por el incumplimiento de obligaciones legales, como ocurrió en este caso concreto. 9) Contrario a lo pretendido por la parte actora la SIC en cumplimiento del citado supuesto normativo y luego de un análisis juicioso del caso, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción determinó que existía un incumplimiento al deber legal por parte del operador del servicio y por tanto debía imponerse una sanción con sujeción a los criterios legales y reglamentarios establecidos para la determinación y dosificación de la sanción. 10) La conducta sancionada fue la indebida atención de un derecho de petición presentado por la señora Ignacia Rincón el cual no fue atendido dentro del término legal, lo que evidencia que la SIC en ningún momento desatendió los postul
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