TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00140-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00140-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No 2024-0236 NRD
Bogotá D.C. Veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2016 00140 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ Y OTRO
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL TEMAS: CANCELACION DE REGISTRO CÉDULA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ y el señor JHON JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA en nombre propio, y en representación de sus menores hijas contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero (3 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la excepción de legalidad del acto administrativo propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 3180 del 24 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, donde dejó
la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 3180 del 24 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, donde dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante Nilsa Milena Romero Rodríguez en el municipio de Granada – Meta, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento de perjuicios, originados en la anulación de la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora Nilsa Milena Romero Rodríguez, por las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsadas a la parte demandante.Exp No. 110013334003 2016 00140 01
Demandante: Nilsa Milena Romero Rodríguez
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión de Justicia Siglo XX.
SÉPTIMO: Aceptar la renuncia del poder por parte del abogado Carlos Augusto Calderón Betancur como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en atención a que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 76 del Código
General del Proceso.”
SÉPTIMO: Aceptar la renuncia del poder por parte del abogado Carlos Augusto Calderón Betancur como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en atención a que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 76 del Código
General del Proceso.”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 34 C1):
NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ y JHON JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA en nombre propio, y en representación de sus menores hijas, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho , elevaron como pretensiones las siguientes:
“Primera: DECLARAR PARCIALMENTE LA NULIDAD de la Resolución No. 3180 del 24 de septiembre de 2015, expedido por el Consejo Nacional Electoral, donde dejó sin efecto la inscripción de mi cédula de ciudadanía en el municipio de Granada (Meta).
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, declarar administrativamente responsable, a la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de los perjuicios materiales, morales, daño Constituci onal, pérdida de oportunidad y lucro cesante, causados a NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ, JHON JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA, SHARON SELENE ORDOÑEZ ROMERO, y SARA SOFÍA ORDOÑEZ ROMERO o quien represente legalmente en sus derechos, por no permitir a la señora NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ votara o eligiera en las elecciones de las autoridades locales en el Municipio de Granada – Meta,
ORDOÑEZ ROMERO o quien represente legalmente en sus derechos, por no permitir a la señora NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ votara o eligiera en las elecciones de las autoridades locales en el Municipio de Granada – Meta, realizadas el 25 de octubre de 2015.
Tercero: Condenar a la NACION – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a título de Restablecimiento del Der echo, como daño Constitucional causados a NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ por no permitir votar o elegir en las elecciones de autoridades locales en el Municipio de Granada – Meta, realizadas el 25 de octubre de 2015, el cual estimo en 100 Salarios Mínimos
Legales Mensuales.
Cuarto: Condenar a la NACION – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a pagar a los demandantes o quien represente legalmente en sus derechos, como reparación del daño ocasionado, por perjuicios morales, por no permitir a la señora NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ votara o eligiera en las elecciones de autoridades locales en el municipio de Granada - Meta realizadas el 25 de octubre de 2015,
Las siguientes sumas de dinero:
a) PERJUICIOS MORALES: La suma de CUATROCIENTOS (400), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria del auto que los apruebe, para cada uno de los demandantes o el que representeExp No. 110013334003 2016 00140 01
Demandante: Nilsa Milena Romero Rodríguez
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
legalmente sus derechos, el cual se asignará de la siguiente manera:
NILSA MILENA ROMERO
Demandante: Nilsa Milena Romero Rodríguez
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
legalmente sus derechos, el cual se asignará de la siguiente manera: NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ 100 Salarios (víctima) JHON JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA 100 Salarios (cónyuge)
SHARON SELENE ORDOÑEZ ROMERO 100 Salarios (hija)
SARA SOFÍA ORDOÑEZ ROMERO 100 Salarios (hija)
TOTAL 400 SMLM
Quinta: Condenar a la NACION – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a título de pérdida de oportunidad causados a NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ, por no permitir votar o elegir en las elecciones de autoridades locales en el Municipio de Granada – Meta, realizadas el 25 de octubre de 2015, el cual estimo en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales.
Sexta: Condenar a la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a título de lucro cesante futuros (beneficios de la ley 403 de 1997) causados a NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ, por no permitir votar o elegir en las elecciones de autoridades locales en el Municipio de Granada – Meta, realizadas el 25 de octubre de 2015, el cual estimo en 400 Salarios Mínimos Legales
Mensuales.
Séptima: Condenar a la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a título de perjuicios materiales causados a NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ, por no permitir votar o elegir en las elecciones de autoridades locales en el
Séptima: Condenar a la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a título de perjuicios materiales causados a NILSA MILENA ROMERO RODRÍGUEZ, por no permitir votar o elegir en las elecciones de autoridades locales en el Municipio de Granada – Meta, realizadas el 25 de octubr e de 2015, el cual estimo en 18 Salarios Mínimos Legales Mensuales.
(…)” (sic)
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
PRIMERO: Dentro del tiempo establecido , la accionante inscribió su cédula de ciudadanía No. 40.403.732 en la Registraduría de Granada – Meta, para participar en las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015. No obstante, el 19 de octubre de 2015, se enteró que la inscripción de su cédula para participar en dichas elecciones quedó sin efecto, decisión que fue tomada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 3180 del 24 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Tras conocer la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral, la accionante radicó un oficio ante el r egistrador del municipio de Granada, donde se notificó de dicha Resolución por conducta concluyente, y solicitó copia de la notificación por aviso. Mediante oficio No. 910 – 561, el señor Registrador de Granada ALEXANDER RODRIGUEZ RUBIANO dio respuesta a la solicitud y anexó copia del aviso.
TERCERO: El 20 de octubre de 2015, la parte accionante radicó recurso de
Granada ALEXANDER RODRIGUEZ RUBIANO dio respuesta a la solicitud y anexó copia del aviso.
TERCERO: El 20 de octubre de 2015, la parte accionante radicó recurso de reposición ante los H. Magistrados del Consejo Nacional Electoral (CNE), del cual no recibió respuesta.Exp No. 110013334003 2016 00140 01
Demandante: Nilsa Milena Romero Rodríguez
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
CUARTO: Por otro lado, mediante Resolución No. 5352 del 21 de octubre de 2015, el CNE resolvió recursos de reposición interpuestos por los ciudadanos contra los actos que dejaron sin efecto la inscripción de cédulas en distintos municipios del país, y en ella, el CNE ordenó incluir 522 documentos al censo electoral para participar en los comicios electorales, entre las cuales no se encuentra la cédula de la accionante.
QUINTO: Tras observar la Resolución No. 3180 de 2015, se evidencia que ésta tuvo origen en unos hechos donde la Sala Plena del CNE, mediante Resolución No. 1604 de 2015, resolvió asumir oficiosamente la investigación por la inscripción irregular de cédulas, sin que el municipio de Granada – Meta estuviera ahí enlistado, pues la queja presentada por el Dr. CARLOS FREDDY CALVO daba cuenta de la posible trashumancia en las inspecciones de AGUAS CLARAS y CANAGUARO.
SEXTO: Si bien, a través de auto del 17 de septiembre de 2015 se comisionó a la Policía Judicial de Granada Meta para la practicar una visita domiciliaria, a fin de
SEXTO: Si bien, a través de auto del 17 de septiembre de 2015 se comisionó a la Policía Judicial de Granada Meta para la practicar una visita domiciliaria, a fin de determinar si la accionante habitaba, laboraba o ejercía labores comerciales., esta prueba fe practicada hasta el día 30 de septiembre, fecha en la cual, el jefe de la unidad básica de investigación criminal mediante oficio No. 2521 SIJIN-UBIC, GRANADA-1.10, da cumplimiento al auto comisorio, donde anexa unas planillas de verificación y en la casilla 1218 se pu ede evidenciar que la accionante si tiene
residencia en el municipio de Granda (M) en la calle 18 No. 16 -24 del Barrio primero de junio.
SEXTO: Indica que el 7 de marzo de 2016 solicitó copia de todo el proceso No. 201500000002151-2/2015 donde se expidió la Resolución 3180 de 2015.
SÉPTIMO: Tras no encontrar copia de las notificaciones por aviso de los autos del 2 y 17 de septiembre de 2015, a través de los cuales se inició de oficio el trámite administrativo tendiente a verificar la inscripción de la cédula en el municipio de Granada, Meta y se decretaron pruebas, respectivamente, el 22 de marzo la accionante solicitó copia de las mismas a la Registraduría municipal, a lo cual , mediante oficio No. 910 -176, obtuvo como respuesta que la petición se remitía por competencia al CNE.
Cargos de nulidad:
Primero: El libelista refiere que el acto administrativo demandado adolece de desviación de desviación de poder y falsa motivación por cuanto, de
por competencia al CNE.
Cargos de nulidad:
Primero: El libelista refiere que el acto administrativo demandado adolece de desviación de desviación de poder y falsa motivación por cuanto, de conformidad con la Resolución 0333 de 2015 que dispone el procedimiento para adelantar una investigación de oficio por trashumancia, establece que deben cumplirse dos presupuestos: i) haberse presentado una queja ante el CNE con los nombres completos, el objeto, la narración de los hechos, las prue bas y la firma del peticionario y ii) q ue mediante auto administrativo se establezca cuales municipios presentaron queja para iniciar la investigación por trashumancia.
En ese sentido precisa que la Resolución No. 1604 de 2005 por la cual, la Sala Plena del CNE resolvió asumir de oficio la investigación por inscripción irregular de cédulas de las quejas que incumplían los requisitos establecido s en la Resolución 0333 de 2015, no incluía al municipio de Granada Meta –donde estaba inscrita su cédulasin embargo, el auto del 2 de septiembre de 2015, por medio del cual se ordenó iniciar el trámite administrativo tendiente a verificar laExp No. 110013334003 2016 00140 01
Demandante: Nilsa Milena Romero Rodríguez
Demandado: Consejo Nacional Electoral
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inscripción de irregular de cédulas en tal municipalidad, tuvo fun damento dicho acto administrativo y la queja radicada con oficio No. 2151 -2/2015 que hacía referencia a otros territorios AGUAS CLARAS y CANAGUARO.
De igual manera afirma que a pesar de haberse comprobado que la accionante
acto administrativo y la queja radicada con oficio No. 2151 -2/2015 que hacía referencia a otros territorios AGUAS CLARAS y CANAGUARO.
De igual manera afirma que a pesar de haberse comprobado que la accionante reside en el municipio de Gran ada – Meta en la Calle 18 No. 16 – 24 del barrio “Primero de Junio”, la autoridad no tuvo en cuenta tal circunstancia, por cuanto, emitió el acto administrativo con anterioridad a la práctica por parte de la Policía Nacional
Segundo: El accionante refirió que la Resolución 3180 del 24 de septiembre de 2015 infringió las normas en que debía fundarse como quiera que al tratarse de un acto administrativo particular y concreto, ya que en ella se está dejando sin efectos la inscripción de la cédula para las elecciones del 25 de octubre de 2015, debida notificarse personalmente y ajustarse a lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamentos de las pretensiones reparatorias, sostiene que: i) se causó un daño moral a la accionante y todo su núcleo familiar, tasados en 100 SMLV cada una, por el “dolor inmenso” de no poder participar en las elecciones de los representantes gubernamentales; ii) perdida de oportunidad de elegir, tasada en 100 SMLV; iii) reclama los perjuicios causados bajo la tipología de lucro cesante tasado en 400SMLV, correspondientes a los beneficios económicos futuros otorgados a personas que ejercieron el voto , entre ellos: el ingreso preferente a las instituciones de educación superior, el derecho de preferencia en caso de
tasado en 400SMLV, correspondientes a los beneficios económicos futuros otorgados a personas que ejercieron el voto , entre ellos: el ingreso preferente a las instituciones de educación superior, el derecho de preferencia en caso de igualdad en la lista de elegibles para un empleo de carrera, el derecho de preferencia para el otorgamiento de becas educativas y el descuento del 10% del coto de la matrícula y iv) reclama a título de “lucro emergente” el valor de doce millones de pesos, sustentado en los gastos “conocimiento y papelería”
1.1 Contestación de la demanda – Consejo Nacional Electoral (Fls.221 a 235 C1)
La defensa judicial de l Consejo Nacional Electoral se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda , afirmando que la Corporación actuó conforme a la Constitución y la Ley.
En primera medida, propuso como excepción de legalidad del acto administrativo, afirmando que las Resoluciones 3180 y 5342 de 2015 se expidieron de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales que rigen la mater ia, tales como el artículo 316 C onstitucional, el cual prohíbe la trashumancia electoral y el artículo 163 de 1994 que prevé que, cuando se compruebe que el inscrito no reside en el municipio respectivo, deberá dejar sin efecto la inscripción.
Indicó que dicha norma ha sido desarrollada por las Resoluciones Nos. 424 de 2000, 4172 de 2003, 215 de 2007, 59 7 de 20 11 y 0333 de 2015, esta última que se encuentra vigente. A su vez, señaló que el Decreto 1294 del 17 de junio de 2015,
4172 de 2003, 215 de 2007, 59 7 de 20 11 y 0333 de 2015, esta última que se encuentra vigente. A su vez, señaló que el Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, expedido por el Ministerio de Interior, dispuso herramientas como el cruce de datos suministrados por el ciudadano entre la Registraduría Nacional y otras otorgando al CNE la facultad de requerir dicha información y tomar decisiones de contenido policivo-administrativo.Exp No. 110013334003 2016 00140 01
Demandante: Nilsa Milena Romero Rodríguez
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Frente al primer cargo por falsa motivación y desviación de poder , explicó lo siguiente: i) Q ue el artículo 265 C onstitucional otorga al CNE funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y sus representantes legales, directivos y candidatos; ii) Que el artículo 316 ibídem limita el derecho a elegir y ser elegido, estableciendo que, para la elección de autoridades locales , solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio; iii) Que el Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, en el numeral 4 de su artículo 1 limita el derecho a elegir y ser elegido, condicionándolo a la existencia de una norma expresa que limite su derecho; iv) Que el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, otorga competencia al CNE para dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanos no residentes en el municipio inscrito; v) Que el parágrafo del artículo
competencia al CNE para dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanos no residentes en el municipio inscrito; v) Que el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 del 17 de junio de 2015 reviste de naturaleza policivo administrativa a los procedimientos y decisiones del CNE; y vi) Que, en desarrollo de lo anterior, la Res olución 0333 del 16 de marzo de 2015 adoptó un procedimiento breve y sumario para adelantar oficiosamente y en cualquier momento las investigaciones por trashumancia electoral.
Teniendo en cuenta lo anterior indica que, al tratarse de un procedimiento policivo administrativo, no le son aplicables las normas establecidas para el procedimiento administrativo ordinario. A su vez, menciona que en atención a las facultades oficiosas entregadas a la entidad, el hecho de que no apareciera enlistado el m unicipio de Granada -Meta para adelantar investigación, no desvirtúa ni hace ilegal el procedimiento que, en ejercicio de sus funciones, adelantó el Consejo Nacional Electoral.
Frente al segundo cargo por violación al debido proceso ; adujo que los procedimientos breves y sumarios como el del presente asunto no atentan contra el debido proceso, menos aun cuando en su desarrollo existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por la entidad pública.
En lo referente a no haber esperado para tener en cuenta la prueba de la visita realizada a la residencia de la demandante, donde se determinó que en efecto reside en el municipio de Granada -Meta; indica que, al tratarse de un procedimiento breve y sumario, el CNE cuenta con un restringido margen de tiempo para culminar sus investigaciones, el cual de acuerdo con la Ley 1475 de
reside en el municipio de Granada -Meta; indica que, al tratarse de un procedimiento breve y sumario, el CNE cuenta con un restringido margen de tiempo para culminar sus investigaciones, el cual de acuerdo con la Ley 1475 de 2011 es de tan solo dos meses entre el cierre de periodo de inscripciones para votación y la fecha de las elecciones , a lo que se suma la gran cantidad de inscripciones de cédula que deben ser investigadas, en razón a la frecuencia con la que ocurre el fenómeno de trashumancia electoral.
Adujo que la Resolución objeto de controversia cuenta con un procedimie nto garante del debido proceso y se fundamentó en una actividad probatoria en la cual se incluía el cruce de información con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con bases de datos del SISBEN, con bases de datos del Sistema de Seguridad Social – BDUA del FOSYGA, datos de la ANSPE y el Archivo N acional de Identificación y el histórico del censo electoral.
Añadió que todo s los actos administrativos mencionados en el sub lite, fueron publicados en el sitio web del CNE, por lo cual las personas tuvieron la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa a través de un aviso , de hacer valer sus derechos, aportar y controvertir pruebas, así como interponer el recursoExp No. 110013334003 2016 00140 01
Demandante: Nilsa Milena Romero Rodríguez
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
procedentePor último, aclaró que no se vulneró el derecho a elegir de la accionante, toda vez que la decisión ordenó regresar su inscripción al censo electoral en el que se encontraba inscrita para las elecciones anteriores.
procedentePor último, aclaró que no se vulneró el derecho a elegir de la accionante, toda vez que la decisión ordenó regresar su inscripción al censo electoral en el que se encontraba inscrita para las elecciones anteriores.
Frente a la violación a una norma superior por la supuesta indebida notificación alegada por la accionante, argumentó que el artículo 11 de la Resolución 0333 de 2015 establece que las decisiones adoptadas como consecuencia del mismo, deben ser notificadas de acuerdo al artículo 70 del CPACA, que a su vez corresponde al artículo 13 de la Resolución 0215 del 22 de marzo de 2007, la cual establecía que la notificación debía ajustarse a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, aclarando que tanto el acto de inscripción de cédulas como el acto que deja sin efectos la inscripción; es u n registro público y los actos relacionados con el mismo se notifican de esa manera, por lo cual afirma que no hubo desconocimiento al debido proceso.
Por último, refirió la administración no actuó de manera defectuosa por lo que no hay lugar a la indemnización pretendida.
1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia (Fls. 351 a 366 C1)
La sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juez de primera instancia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 3180 del 24 de septiembre de 2015, y negó las pretensiones referentes al reconocimiento de perjuicios de la demanda promovida por NILSA MILENA ROMERO RODRIGUEZ Y OTRO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sin condena en costas.
de 2015, y negó las pretensiones referentes al reconocimiento de perjuicios de la demanda promovida por NILSA MILENA ROMERO RODRIGUEZ Y OTRO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sin condena en costas.
En primer lugar, estableció como problema jurídico determinar “si el Consejo Nacional Electoral desconoció las pruebas recaudadas dentro del proceso adelantado de oficio por trashumancia en el municipio de Granada – Meta, para anular la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora Nilsa Milena Romero Rodríguez, para las elecciones del 25 de octubre de 2015 en el mencionado municipio, o si por el contrario dicha actuación se encuentra ajustada a derecho.”
Frente al primer cargo de nulidad por falsa motivación y desviación del poder; adujo en primera medida que el Consejo Nacional Electoral es competente para iniciar la investigación oficiosamente, ya que el artículo 265 de la Carta Política , el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 0333 de 2015 le otorgan dicha facultad expresamente. En segundo término señaló que, mediante Auto del 25 de septiembre de 2015, se ordenó de oficio la verificación de la inscripción de cédulas en el municipio de Granada – Meta a raíz de la queja presentada por el R egistrador de ese mun icipio donde expresa el incremento de cédulas inscritas en esa entidad territorial, resaltando que si bien la investigación no se dio únicamente en las inspecciones señaladas en la Resolución 1604 de 2015, esto es, las inspecciones de Aguas Claras y Canag uaro; como ya se mencionó, el
no se dio únicamente en las inspecciones señaladas en la Resolución 1604 de 2015, esto es, las inspecciones de Aguas Claras y Canag uaro; como ya se mencionó, el Consejo Nacional Electoral es competente para iniciar ese tipo de investigaciones de manera oficiosa.
Respecto del segundo cargo por violación al debido proceso, señaló el juzgado que en efecto, existían varias inconsistencias en la resolución demandada lo que conllevó a declarar su nulidad parcial, como so n: i) La omisión de lo decidido enExp No. 110013334003 2016 00140 01
Demandante: Nilsa Milena Romero Rodríguez
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el auto 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la m agistrada ponente Ángela Hernández Sandoval inició de oficio el trámite administrativo; ii) No se determinó en el expediente remitido por el CNE la intervención del Magistrado Héctor Helí Rojas en la declaratoria de oficio ni en las actuaciones referentes a la trashumancia en el municipio de Granada – Meta, ya que, como se mencionó, la Magistrada Ponente fue la Dra. Ángela Hernández Sandoval; iii) Se desconoció y no se hizo referencia a los Autos proferidos el 2 y 17 de septiembre de 2015, como tampoco las respuestas dadas, en los acápites de “procedimiento para la investigación” y “acervo probatorio”; y iv) El Consejo Nacional Electoral no consideró, valoró, ni calificó la visita practicada en el domicilio de la demandante, donde se verificó que reside en el Municipio de Granada – Meta en la Calle 18 No. 16-24.
consideró, valoró, ni calificó la visita practicada en el domicilio de la demandante, donde se verificó que reside en el Municipio de Granada – Meta en la Calle 18 No. 16-24.
Por tanto, al no lograr desvirtuar la presunción de residencia electoral de la demandante, el juzgado consideró que no era ajustado a derecho anular la inscripción de la cédula de ciudadanía y negó la excepción de legalidad del acto administrativo.
Sin embargo, frente a la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por la accionante, señala que la misma no aportó ninguna prueba que demostrara los perjuicios alegados, incumpliendo con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Pro ceso. Por tanto, el Despacho negó el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas.
Misma consideración que se hizo respecto a la pérdida de oportunidad y el lucro cesante solicitado por la demandante, dado que no aportó ningún elemento que acreditara alguno de los supuestos en lo referente a los beneficios legales por votar, razón por la cual negó su reconocimiento, explicando que:
“Resulta necesario advertir, que el acto demandado, si bien anuló la inscripción de la cédula de la señora Nilsa Milena Rodríguez, para sufragar en el municipio de Granada Meta, lo cierto es, que no limitó el derecho al voto, como lo afirma la parte demanda nte por cuanto la señora Nilsa Milena Rodríguez, podía ejercer el derecho a elegir alcalde. Concejales, diputados y gobernador, el 25 de octubre de 2015, en el lugar anterior al que inscribió su cédula, sin que exista prueba alguna que demuestre que
diputados y gobernador, el 25 de octubre de 2015, en el lugar anterior al que inscribió su cédula, sin que exista prueba alguna que demuestre que en efecto no tuvo la oportunidad de ejercer dicho derecho en un lugar distinto, razones que conllevan a negra el reconocimiento de los perjuicios pretendidos”
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 374 a 378 C1)
La señora NILSA MILENA ROMERO RODRIGUEZ y OTRO S, actuando en su condición de demandantes, a través de su representante judicial interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicita ndo que se revoque la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios causados.
En primera medida, trae a colación lo expuesto por el a quo en la sentencia en lo referente a la falta de valoración de la demostración de residencia de la accionante en el municipio de Granada – Meta, con lo que afirma, el propio despacho demostró el daño constitucional causado y la vulneración a los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Política, como también a lasExp No. 110013334003 2016 00140 01
Demandante: Nilsa Milena Romero Rodríguez
Demandado: Consejo Nacional Electoral
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
convenciones internacionales amparadas constitucionalmente por el artículo 93 al no permitir el derecho al voto a la accionante y en consonancia, trae a colación la Sentencia de Unificación emitida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso administrativo dentro del radicado 05001-2393 al no permitir el derecho al voto a la accionante y en consonancia, trae a colación la Sentencia de Unificación emitida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso administrativo dentro del radicado 05001-2325-000-1999-01063-01 (32988) en la cual se precisó que las afectaciones a los bienes o derechos amparados convencional o constitucionalmente, deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
En lo referente al daño moral causado a la accionante y su núcleo familiar concretado en el “dolor inmenso”, manifiesta que “está plenamente demostrado con el solo hecho de presentar la conciliación y la presente demanda ” y “si no hubiera sufrido tanto los demandantes le hubiera sido más fácil haber escrito nuevamente la cédula de ciudadanía la señora Milena Romero en el municipio de Granada Meta, y no haber realizado un gasto económico en viajes, viáticos, papelería y demás monumentos económicos que genera un proceso administrativo.” (sic)
Respecto al ítem “pérdida de oportunidad ” señala que perdió la posibilidad de participar democráticamente como lo establece el artículo 40 constitucional en la elección de candidatos a la alcaldía, diputado s y gobernador para en e
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