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TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00144-01-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00144-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRAD A PONENTE : ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INVERSIONES OCALA S.A.S.

DEMANDADO : BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá - Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 3 de mayo de 20161 Inversiones Ocala S.A.S. demandó declarar la nulidad de las resoluciones 448 de 16 de octubre de 2014, 225 de 15 de mayo de 2015 y 678 de 23 de noviembre de 2015, expedidas por la Alcaldía Local de Chapinero y el Consejo de Justicia, respectivamente, por medio de las cuales se le declaró infractor del régimen de obras y urbanismo y se le impuso una sanción multa.

A título de restablecimiento del derecho pidió se declarar que no infringió el régimen de

Justicia, respectivamente, por medio de las cuales se le declaró infractor del régimen de obras y urbanismo y se le impuso una sanción multa.

A título de restablecimiento del derecho pidió se declarar que no infringió el régimen de obras y urbanismo y como consecuencia, no ha debido ser sancionada.

En el fundamento fáctico de la demanda narró:

  1. Inversiones Ocala S.A.S. es titular de la licencia de construcción No. 11 -4-1378 del 22 de septiembre de 2011, en la modalidad de obra nueva – demolición total para

una edificación, expedida por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C. , sobre el predio ubicado en la calle 93 No. 19 B – 17/31/45.

1 Folio 92 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INVERSIONES OCALA S.A.S.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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  1. El 21 de octubre de 2011 la Alcaldía Local de Chapinero realizó una visita de rutina al predio y, posteriormente, a través de acto administrativo d el 1 de noviembre siguiente, inició actuación administrativa tendiente a verificar el desarrollo y legalidad de las obras que se adelantaban.
  1. En atención a lo anterior, se realizaron nuevas visitas al predio con miras a verificar las supuestas infracciones urbanísticas los días 10 de mayo de 2012, 25 de octubre

legalidad de las obras que se adelantaban.

  1. En atención a lo anterior, se realizaron nuevas visitas al predio con miras a verificar las supuestas infracciones urbanísticas los días 10 de mayo de 2012, 25 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2013.
  1. El 26 de marzo de 2013 la Alcaldía L ocal de Chapinero dirigi ó comunicación al ingeniero Juan Carrizosa Umaña -funcionarioen la que le expuso las supuestas infracciones cometidas por Inversiones Ocala S.A.S. al plan de manejo de tránsito en la obra en comento.
  1. Nuevamente, el 14 de mayo de 2013 el ingeniero Marlon Humberto Ospina de la Alcaldía Local de Chapiner o y el personero Jorge O rtiz visitaron el inmueble y realizaron la respectiva acta pero no la firmaron. Finalmente, el 1 de agosto siguiente se hizo una inspección a la obra por parte del mencionado ingeniero.
  1. Por medio de comunicación SM -DCV-94006-13 de 21 de agosto de 2013 la Alcaldía Local de Chapinero conmin ó al arquitecto Carlos Mauricio Gallo, en calidad de director la obra, para que corrigiera el incumplimiento al plan de manejo de tráfico en la obra.
  1. Diana María Camacho Domínguez formuló queja contra Inversiones Ocala S .A.S. porque, según dijo, la obra amenazaba la vida, el patrimonio y la convivencia del sector. En atención a ello, el ingeniero Marlon Humberto Ospina visitó el inmueble y rindió informe en los siguientes términos ‘“ se verifica que las obras están en la f ase

sector. En atención a ello, el ingeniero Marlon Humberto Ospina visitó el inmueble y rindió informe en los siguientes términos ‘“ se verifica que las obras están en la f ase de remates y se ajustan parcialmente a lo aprobado en la modificación de la licencia de construcción No. 11 -4-1378. Las diferencias constan en los volúmenes construidos en la zona de cubierta no aprobados al costado sur. En la zona central a un volumen se le dio doble altura estando aprobada una sola. El acceso vehicular en el área de antejardín no está aprobado”’.

  1. El 20 de febrero de 2014 se llevó a cabo diligencia de expresión de opiniones por parte de la señora Nury Tafur, en calidad de gerente del proyecto de Inversiones

Ocala S.A.S.

  1. Adelantado el procedimiento administrativo , por medio de la Resolución 448 de 16 de octubre de 2014 la Alcaldía Local de Chapinero declaró infractor del régimen de obras y urbanismo e impuso una sanción al encontrar que contravino lo aprobado en la modificación de licencia de construcción en un área de 50 m2. , pues, dijo, al costado sur en la zona central a un volumen le dio doble altura con 30 m2 más de lo aprobado y dispuso un acceso vehicular de 20 m2 que tampoco había sido aprobado y no respetó el antejardín.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-00

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INVERSIONES OCALA S.A.S.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO

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DEMANDANTE: INVERSIONES OCALA S.A.S.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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  1. La c onstructora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación , los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses, por medio de las Resoluciones 225 de 15 de mayo de 2015 y 678 de 23 de noviembre de 201 5, expedidas por la Alcaldía Local de C hapinero y el Consejo de Justicia - Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, respectivamente.

Como cargos de nulidad señaló:

Falsa motivación porque en algunos de apartes los actos administrativos demandados hacen alusión a una dirección errada y porque l as obras en cubierta no son adicionales porque hacen parte estructural del edificio pues se trata de los cuartos de calderas y de máquinas, además, están previstos e incorporados como tal en los planos aprobados por la Curaduría Urbana; además, como el inmueble fue destinado para la prestación de servicios a personas de la tercera edad se hizo necesario e indispensable que ellas pudieran ser dejadas o recogidas directamente en la portería lo que forzó a disponer un espacio para el ingreso de vehículos hasta ese punto sin que por ello pueda decirse que se trata de una construcción adicional que no respectó el antejardín.

Violación al d erecho de audiencia y defensa porque s e omit ió las firmas del

disponer un espacio para el ingreso de vehículos hasta ese punto sin que por ello pueda decirse que se trata de una construcción adicional que no respectó el antejardín.

Violación al d erecho de audiencia y defensa porque s e omit ió las firmas del personero y el empleado encargado de la obra en las actas de visita que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción; además, en la diligencia de expresión de opiniones realizada el 20 de febrero de 2014 a Nury Tafur Garzón, no le dieron las explicaciones respecto a las infracciones endilgadas ni tuvo claridad sobre el informe realizado por el ingeniero Marlon Humberto Ospina , por lo q ue fue imposible controvertirlo2.

2. La contestación de la demanda

Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Chapinero, se opuso a las pretensiones.

Señaló que, aun que se cometió un error en la dirección , los in formes técn icos que sirvieron de soporte para la decisión identificaban correctamente el inmueble, documentos que -reiteró- constituyen el soporte probatorio para tener como infractor a l demandante.

Añadió que el derecho de audiencia y defensa no fue vulnerado como quiera que se brindaron todas las garantías constitucionales y legales en el marco del procedimiento administrativo, como el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora , al punto que Nury Tafur Garzón, en calidad de gerente del proyecto , fue citada y escuchada en diligencia de expresión de opiniones3.

2 Folios 2 a 11 del cuaderno 1.

punto que Nury Tafur Garzón, en calidad de gerente del proyecto , fue citada y escuchada en diligencia de expresión de opiniones3.

2 Folios 2 a 11 del cuaderno 1. 3 Folios 123 a 130 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-00

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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3. Posición de los terceros interesados4

Diana María Camacho Rodríguez no efectuó manifestación alguna5.

4. El trámite de primera instancia

Con auto de 5 de julio de 20166 se admitió la demanda y fue vinculada al proceso en calidad de terce ro interesado Diana María Camacho Rodríguez. El 1 de febrero de 20197 se llevó a cabo la audiencia inicial y en la misma se decretaron e incorporaron pruebas. E l 12 y 15 de febrero de 20198 las partes alegaron de conclusión, mientras que el Ministerio Público no rindió concepto.

5. La sentencia apelada

El juzgado negó las pretensiones.

Indicó que el error mecanográfico no es c ausal de anulación del acto por falsa motivación, sumado a que las piezas procesales del expediente administrativo dan cuenta de cuál fue el bien objeto de las visitas. Añadió que no se allegó ninguna prueba para controvertir que se presentó una diferencia en los volúmenes construidos ni para

motivación, sumado a que las piezas procesales del expediente administrativo dan cuenta de cuál fue el bien objeto de las visitas. Añadió que no se allegó ninguna prueba para controvertir que se presentó una diferencia en los volúmenes construidos ni para demostrar que estaba autorizada por la Curaduría Urbana.

Dedujo que no se vulneró el derecho de contradicción y defensa porque no solo se escuchó a Nury Tafur Garzón en la diligencia de e xpresión de opiniones, sino que también se puso a su disposición el expediente administrativo para su consulta y que aportara las pruebas que considerara necesarias para ejercer el derecho de defensa, sin que lo hiciera . Además, la mentada señora asistió en calidad de gerente del proyecto, por ende, debía tener conocimientos de construcción y sobre el objeto social de la empresa, por lo que no resultaba acertado decir que ella no entendió un informe que advertía sobre la construcción de obras no autorizadas9.

6. El recurso de apelación

La parte demandante apeló. Insistió en la falsa motivación por error en la identificación de la dirección del predio y aseguró, que al tratarse de actos de contenido sancionatorio, debe existir concordancia entre los antecedentes y el resuelve so pena de configurar la falsa motivación. Reiteró que las actas no están debidamente firmadas, afectando su validez y, por tanto, sus efectos jurídicos10.

4 Folio 174 del cuaderno 1. 5 Folio 288 del cuaderno 1. 6 Folio 111 a 115 del cuaderno 1. 7 Folios 290 a 293 del cuaderno 1.

4 Folio 174 del cuaderno 1. 5 Folio 288 del cuaderno 1. 6 Folio 111 a 115 del cuaderno 1. 7 Folios 290 a 293 del cuaderno 1. 8 Folio 296 a 301 y 302 a 306 del cuaderno 1, respectivamente. 9 Folios 313 a 321 del cuaderno 1. 10 Folios 327 y 328 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-00

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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7. El trámite de segunda instancia

Mediante auto de 7 de octubre de 202111 se admitió el recurso de apelación.

Mediante Acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. El Acuerdo No. CSJBTA23 -44 de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la redistribución de procesos de los despachos nro. 001 y 003, al recién creado Despacho 009. En cumplimiento de lo anterior se remitió el proceso mediante providencia de 16 de mayo del 2023.

ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia

anterior se remitió el proceso mediante providencia de 16 de mayo del 2023.

ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá.

La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.

2. El problema jurídico por resolver

De conformidad con el recurso de apelación, se determinará si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación por error en la dirección del bien y violación del derecho de audiencia y defensa al no suscribirse las actas de visita por los funcionarios que las diligenciaron.

3. Tesis de la Subsección

El error mecanográfico en que se incurrió en los actos administrativos demandados no configura la nulidad por falsa motivación y no haberse firmado las actas de visita no constituye una violación al derecho de defensa y contradicción o al debido proceso , además, son cuestiones formales que no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos sancionatorios en su contenido sustancial . Por lo tanto, se confirmará la sentencia.

4. Marco normativo general

En el caso colombiano el control del régimen de obras y urbanismo suele referirse a dos momentos: un control previo y un control posterior.

sentencia.

4. Marco normativo general

En el caso colombiano el control del régimen de obras y urbanismo suele referirse a dos momentos: un control previo y un control posterior.

11 Folio 16 cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-00

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El control previo se relaciona con la expedición de las licencias a solicitud de las partes interesadas, la cual se encuentra entre las funciones de los municipios y curadores urbanos. Se debe resaltar que el control previo queda limitado a un examen exegé tico que se circunscribe a la subvención de la realidad fáctica a las normas urbanísticas y la verificación de su cumplimiento.

La expedición de la licencia de construcción otorga a su beneficiario el derecho de construcción en los términos y condicione s contenidos en el acto administrativo respectivo (artículo 35 Ley 1796 de 2016).

El control posterior refiere al deber de vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y sancionar las conductas que son contrarias a este. El Consejo de Estado ha acla rado que la facultad de control y vigilancia va más allá de la capacidad sancionatoria, en tanto la primera abarca diferentes facultades e instrumentos, entre los que se incluye: inspección de los actos del vigilado, solicitud de informes, poder de instruc ción, titularidad de la acción administrativa sancionatoria, entre otros 12.

la primera abarca diferentes facultades e instrumentos, entre los que se incluye: inspección de los actos del vigilado, solicitud de informes, poder de instruc ción, titularidad de la acción administrativa sancionatoria, entre otros 12.

Así pues, el control del régimen de obras y urbanismo posterior supone dos momentos: verificación del cumplimiento de tales normas y, en caso de incumplimiento, un procedimiento administrativo sancionatorio q ue puede derivar en una sanción.

La obligación de control y vigilancia que asiste a la Administración pública busca garantizar la concordancia entre lo que se establecía en el planeamiento y lo realmente construido. Esto impli ca verificar el cumplimiento en estricto sentido de la licencia urbanística, así como la identificación de intervenciones urbanísticas sin licencia cuando esta es necesaria y demás infracciones urbanísticas.

De igual manera, esta función incluye la inspección y vigilancia sobre las personas dedicadas a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, e incluso iniciar las actuaciones administrativas pertinentes cuando existan fallas en la calidad de la obra que atenten con la estabilidad de la estructura

Ahora bien, se resalta que el proceso sancionatorio urbanístico es una expresión del ius puniendi Estatal. En consecuencia, la eventual sanción tiene como función disuadir y reafirmar el orden jurídico vigente en materia urbanística 13.

Por otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado 14 recordó que las principales características jurídicas de la licencia de construcción son:

(i) Que encierra una autorización de la entidad competente, (ii) Está sujeta a un plazo establecido por las disposiciones aplicables, (iii) Se debe someter a unas condiciones específicas para el caso concreto,

(i) Que encierra una autorización de la entidad competente, (ii) Está sujeta a un plazo establecido por las disposiciones aplicables, (iii) Se debe someter a unas condiciones específicas para el caso concreto, (iv) Habilita el desarrollo de esta particular actuación urbanística,

12 Consejo de Estado - Sala Plena, expediente 0053 de 2003. 13 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1454 de 2002. 14 Consejo de Estado - Sección Primera, Sentencia del 9 de octubre de 2015 proferida dentro del expediente con número de radicado 20001233100020080002901.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-00

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(v) Origina una situación jurídica de carácter concreto y (vi) Su validez debe responder siempre al ordenamiento jurídico superior y en conjunto .

Con todo, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos deben respetar las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad d e vida de los habitantes , lo que implica que las autoridades públicas y/o los particulares no desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

5. Análisis de los cargos de nulidad en el caso concreto

La motivación de los actos administrativos tiene fundamento en el principio de

públicas y/o los particulares no desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

5. Análisis de los cargos de nulidad en el caso concreto

La motivación de los actos administrativos tiene fundamento en el principio de publicidad establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de los principios que orientan la función administrativa.

Particularmente, la motivación es la exposición expresa de las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión. A partir de lo anterior, puede afirmarse que los actos administrativos deben estar motivados con expresión de las disposiciones normativas aplicables y las razones de hecho.

Al respecto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto. Así, la motivación se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad.

Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administ rativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administ rativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Adicionalmente, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, quien aduce que se ha presentado tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamentePROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-00

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sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativo s.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora funda el cargo de nulidad por falsa motivación en un error en la ide ntificación de la dirección del predio objeto de la licencia de construcción.

Pues bien, en efecto, al revisar íntegramente las resoluciones demandadas se advierte que en algunos apartes de ellas se hace referencia que la actuación administrativa tuvo

la licencia de construcción.

Pues bien, en efecto, al revisar íntegramente las resoluciones demandadas se advierte que en algunos apartes de ellas se hace referencia que la actuación administrativa tuvo origen por las obras adelantadas en el inmueble ubicado en la calle 93 No. 19 B – 17/31/45 de la locali dad de Chapinero en Bogotá, mientras que en otros apartes se indica que el predio está ubicado en la carrera 93 N o. 19 B – 17/31/45.

En relación con lo anterior, la Sala considera que si bien los actos demandados adolecen de errores mecanográficos, tal error no configura la causal de nulidad del acto por falsa motivación, pues, tal como se vio párrafos atrás , la prosperidad de la misma está sujeta a que los hechos tenidos en cuenta como motivos determinantes de la decisión no hayan estado debidamente probados dentro de la actuación administrativa o que la Administración haya omitido tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una dec isión sustancialmente diferente, lo cual no oc urre en este caso.

Además, el simple error de digitación no afecta el fondo de la decisión de la Administración tendiente a imponerle una sanción a Inversiones Ocala S.A.S. al encontrarla infractora del régimen de obras y urbanismo.

En efecto, al revisar los actos administrativos se encontró que en cumplimiento del control y vigilancia posterior a la expedición de la licencia de construcción No. 11 -41378 del 22 de septiembre de 2011, la Administración realizó diferentes inspecciones a

En efecto, al revisar los actos administrativos se encontró que en cumplimiento del control y vigilancia posterior a la expedición de la licencia de construcción No. 11 -41378 del 22 de septiembre de 2011, la Administración realizó diferentes inspecciones a la obra ubicada en la calle 93 No. 19 B – 17/31/45 y rindió diferentes informes en lo que concluyó sobre la existencia de un incumplimiento por parte del administrado en relación con lo autorizado en dicha licencia de construcción.

En conclusión, con o sin el error, la decisión adoptada en las resoluciones demandadas no iba a variar, en tanto y en cuando la Administración observó una infracción del régimen de obras y urbanismo por parte de la actora en el inmueble de su propiedad.

Ocurre algo similar con el argumento consistente en que al no haberse suscrito las actas de visita al predio por quienes participaron de las diferentes diligencias y que sirvieron de fundamento para proferir las resoluciones demandadas, tales actos administrativos son nulos por violación al debido proceso y el derecho de contradicción .PROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-00

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Al respecto, debe indicarse que revisadas las actas de verificación del 10 de mayo de 201215, 25 de octubre de 201216, 14 de febrero de 201317, 14 de mayo de 201318 y 1 de

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Al respecto, debe indicarse que revisadas las actas de verificación del 10 de mayo de 201215, 25 de octubre de 201216, 14 de febrero de 201317, 14 de mayo de 201318 y 1 de agosto de 2013 19, las mismas fueron elaboradas y suscritas por Marlon Humberto Ospina, en calidad de ingeniero civil profesional grado 15 de la Alcaldía Local de Chapinero, quien, además, realizó las respectivas vis itas al predio, sin que se observe ningún otro espacio en blanco.

Ahora, si bien en el cuerpo de algunas de esas actas se hace mención que las visitas estuvieron acompañadas también del personero Jorge Ortiz, lo cierto es que tal hecho por sí solo no acarrea la formalidad de acompañar con su firma las actas .

Con todo, las visitas fueron adelantadas por la Alcaldía Local de Chapinero en cabeza del ingeniero Marlon Humberto Ospina, quien fue el encargo de elaborar las mentadas actas, por lo que las mismas tienen total validez, por ende, la ausencia de su rúbrica en algunas de ellas no tiene la capacidad de viciar el contenido del documento. En otras palabras, las formalidades accidentales no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad de un documento.

En vista de lo anterior, no prospera la apelación y por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia.

6. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Igualmente, el artículo 365.8 de Ley 1564 de 2012, señala que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el expediente, no se encuentra soporte de la causación de costas procesales en esta instancia y no se demostró una manifiesta carencia de fundamento legal. Por lo tanto, no se condenará en costas.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

15 Folio 21 del cuaderno 1, 16 Folio 22 del cuaderno 1. 17 Folio 23 del cuaderno 1. 18 Folio 25 del cuaderno 1. 19 Folio 26 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-003-2016-00144-00

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DEMANDANTE: INVERSIONES OCALA S.A.S.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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RESUELVE

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

10

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá - Sección Primera , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO : DEVOLVER el expediente físico al juzgado de origen, previo registro en

SAMAI.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

QUINTO: INFORMAR a los juzgados administrativos que, en cumplimiento de la Circular PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde coordinar y ejecutar la migración de información y expedientes de primera instancia a la sede digital SAMAI, puesto que el Tribunal consultará el expediente judicial electrónico en ese aplicativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada Firmado electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La providencia se firmó electrónicamente en SAMAI, en consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CCAG

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