TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00149-02-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00149-02-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-00149-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INVERSIONES MATIZ ALDANA LTDA
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“10.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. 16486 de 13 de abril de 2015, por medio de la cual la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, de la Superintendencia de Industria y Comercio, que impuso una sanción pecuniaria a mi representada la sociedad Inversiones Matiz Aldana Ltda, identificada con el Nit 830.116.939-0
10.2 Declarar la nulidad de la Resolución No. 48914 del 3 de agosto de 2015, por medio de la cual la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, de la Superintendencia de Industria y Comercio resu elve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16486 de 13 de abril de 2015, modificándola respecto del valor de la sanción impuesta y confirmándole en sus demás partes.
10.3 Declarar la nulidad de la Resolución No. 73353 del 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, de la Superintendencia de Industria y Comercio, re suelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 16486 de 13 de abril de
y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, de la Superintendencia de Industria y Comercio, re suelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 16486 de 13 de abril de 2015, modificándola respecto del valor de la sanción impuesta y confirmándole en su demás partes.
10.4 Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las precitadas resoluciones, a titulo de restablecimiento del derecho solicito se declare que mi representada la sociedad Inversiones Matiz Aldana Ltda, identificada con el Nit 830.116.939-0 propietaria del establecimiento de comercio EDS BRIO VILLA PAUL, no está obligada a pagar ninguna clase de sanción pecuniaria.
10.5 Las demás que ese Despacho Contencioso Administrativo considere declarar a favor de mi representada.”
1.1. HECHOSPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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1º. La Superintendencia de Industria y Comercio, inició investigación a través de la Resolución No. 17092 del 17 de marzo de 2014 en contra de la sociedad demandante, por el presunto incumplimiento de las disposiciones sobre control metrológico establecidas en los Decretos 1521 de 1998 y 2269 de 1993, teniendo como fundamento el Acta Informe de la visita realizada el 10 de diciembre de 2013 al establecimiento de comercio EDS BRIO VILLA PAUL.
establecidas en los Decretos 1521 de 1998 y 2269 de 1993, teniendo como fundamento el Acta Informe de la visita realizada el 10 de diciembre de 2013 al establecimiento de comercio EDS BRIO VILLA PAUL.
2º. Surtida la etapa de investigación administrativa, la demandada profirió la Resolución No. 16486 de 13 de abril de 2015, en la cual impuso una sanción por valor de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($193.305.000) equivalentes a 300 SMMLV , al considerar vulneradas las disposiciones de control metrológico establecidas en el literal g) del artículo 31 del Decreto 1521 de 1998.
3º. Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada Resolución.
4º. A través de Resolución No. 48914 de 3 de agosto de 2015, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión adoptada, y concediendo el recurso de apelación.
5º. Por medio de la Resolución No. 73353 de 29 de septiembre de 2015, la demandada resolvió el recurso de apelación, modificando la Resolución No. 16486 de 13 de abril de 2015 en su artículo primero, disponiendo como valor de sanción la sumaPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($141.757.000), equivalente a 220 SMMLV.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante, fundamentó la vulneración de la norma y el concepto de violación, con base en los siguientes cargos:
- Falta de motivación
Señaló que la Superintendencia de industria y Comercio no motivó en debida forma los actos administrativos demandados, pues en su contenido se evidencia el formato de resolución utilizado, vulnerando lo dispuesto en el artículo 61 parágrafo 1 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 2 del artículo 49 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
Considera, que los actos debieron motivarse de manera objetiva y no subjetiva, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, indicando los siguientes aspectos:
- En la Resolución sancionatoria, no se realizó ninguna mención respecto de la dimensión el daño, en atención a que esta distribuye aproximadamente 9.200 galones de gasolina y 36.000 de ACPM de manera mensual , para lo cual tiene instaladas 12 mangueras de d istribución, 6 para cada uno, por lo que se debieron excluir las 9 mangueras restantes, ya que sobre estas no se realizó ninguna observación, por lo que
mangueras de d istribución, 6 para cada uno, por lo que se debieron excluir las 9 mangueras restantes, ya que sobre estas no se realizó ninguna observación, por lo que no debieron utilizarse como fundamento de la sanción, ya que, 3 mangueras no puedenPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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ser consideradas de alto impacto respecto de los consumidores, ya que no obra prueba de que se haya afectado a una gran parte de la comunidad - Ninguna de las resoluciones hace referencia al beneficio económico por parte de la sociedad, pues las cuentas se realizaron sobre el total de distribución que realizan las 12 mangueras instaladas, y no sobre las tres (3) que fueron objeto de la visita , además de que se debió tazar respecto de los días en que se incurrió en la violación y no sobre todo el mes. - Que, desde la fecha en la que se realizó la vista, la sociedad ha dado cumplimiento a las disposiciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998, además de que nunca fue sancionada por violación a las normas de protección del consumidor. - Advirtió, que la sociedad demandante estuvo presta a atender los requerimientos para no obstaculizar la investigación administrativa, a la par de que los argumentos presentados dentro del proceso atienden a los postulados de la buena fe. - Cumplimiento de las órdenes dadas. - Que la entidad demandada, no tuvo en cuenta para la tasación de la sanción, el
presentados dentro del proceso atienden a los postulados de la buena fe. - Cumplimiento de las órdenes dadas. - Que la entidad demandada, no tuvo en cuenta para la tasación de la sanción, el reconocimiento de la infracción antes de la imposición de la multa.
- Violación al principio de proporcionalidad de la sanción.
Teniendo en cuenta los argumentos señalados en el acápite anterior, la demandante consideró que la sanción que le fue impuesta o guarda una proporción adecuada con las circunstancias objetivas y subjetivas, al no atender a los criterios señalados, pues estos deben ser evaluados de manera juiciosa y calificados asignándoles valores ponderados, para medir la importancia de la afectación, pues, en los actosPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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demandados no fueron plasmados de manera certera la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 61 parágrafo 1 de la Ley 1480 de 2011.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
El Despacho, en primer lugar, indicó que la EDS BRIO VILLA PAUL , al ser un establecimiento de comercio, cuyo objeto social se encuentra dentro del concepto de
siguientes consideraciones:
El Despacho, en primer lugar, indicó que la EDS BRIO VILLA PAUL , al ser un establecimiento de comercio, cuyo objeto social se encuentra dentro del concepto de proveedor de servicios relacionados con la venta y distribución de combustible, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 (norma especial), y esta al establecer los criterios para la graduación de la sanción, no hace ninguna remisión a lo señalado en la Ley 1437 de 2011, ya que esta es norma general.
Observa que la SIC valoró cada uno de los criterios que establece la norma y tuvo en cuenta para graduar el monto de la sanción el hecho de que los surtidores verificados excedían el margen de tolerancia previsto en el literal g) del artículo 31 del Decreto 1521 de 1998, con lo cual se le causo una afectación grave a los consumidores.
2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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La sociedad INVERSIONES MATIZ ALDANA S.A.S., dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reitera los argumentos de la demanda referentes a los cargos vulneración de los principios de
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reitera los argumentos de la demanda referentes a los cargos vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad al imponer la sanción.
Señala, que el establecimiento apenas generaba ingresos para su sostenimiento, por lo que la SIC al imponer la sanción afectó los derechos de la sociedad, ya que se vio en la obligación de vender para pagar la multa impuesta.
Que, la aplicación de los criterios señalados en la Ley 1480 de 2011 , debe hacerse de manera clara, precisa y cuidadosa, por lo que el Juzgado de primera instancia erró, ya que no tuvo en consideración la situación presentada por la investigada, al aceptar la situación y calibrar los surtidores.
Reiteró que los criterios utilizados para imponer la sanción fueron adicionales a los dispuestos en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor, los cuales no son criterios de graduación, sino, que hacen parte de la descripción legal de la falta cometida.
1 Folios 43 a 46 del Cuaderno Principal.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)2 el Despacho dispuso
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2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)2 el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.
2.2.1. Concepto del Ministerio Público.
El agente del Ministerio público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
2 Folio 4 Cuaderno Segunda Instancia. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la sentencia del 31 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá., conforme a los términos planteados por la apelante.
Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente:
¿Los actos administrativos demandados incurrieron en una vulneración de los principios de proporcionalidad y graduación de la sanción?
4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
Tal como se desarrolla a continuación, la Sala confirma la sentencia impugnada en
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3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
Tal como se desarrolla a continuación, la Sala confirma la sentencia impugnada en consideración a que la parte demandada fundamentó la resolución sanción en atención a lo señalado en la Ley 1480 de 2011.
3.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Considera el apelante que en los Actos Administrativos no se valoraron los criterios para imponer la sanción de manera clara y objetiva, además de que se analizaron circunstancias que hacen parte de la descripción legal de la falta cometida.
En primer término, la Sala resalta que desde la formulación del pliego de cargos en contra de la sociedad INVERSIONES MATIZ ALDANA LTDA, a través de la Resolución No. 17092 de 14 de marzo de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio precisó que la investigación se inició con motivo de la infracción de lo previsto en las letras f) y g) del artículo 31 del Decreto 1521 de 1998, en concordancia con el Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y que las sanciones se impondrían conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre los tipos de sanciones a imponer generadas por la infracción al régimen de protección los derechos de los consumidores , están contenidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , permite dicha norma la imposición de sanciones consistentes enPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
protección los derechos de los consumidores , están contenidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , permite dicha norma la imposición de sanciones consistentes enPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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multa, cierre temporal o definitivo del establecimiento, prohibición de producir, distribuir y ofrecer determinados productos al público, destrucción de producto , cuyos criterios para determinar la sanción se encuentran señalados en el parágrafo 1° de la norma mencionada.
La norma dispone lo siguiente:
“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por tres cientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años,
la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por tres cientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. Parágrafo 1°. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Parágrafo 2°. Dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley. Parágrafo 3°. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de
la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data, tendrán como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para fortalecer la red nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria técnica de la red.”PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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Lo anterior referencia los criterios que están llamados a orientar la decisión de imposición de una sanción y que deben ser analizados por la entidad que adelanta la investigación con el fin de que se respeten los principios de legalidad, debido proceso e igualdad de los investigados y que, en efecto, la decisión sancionatoria no se base en criterios subjetivos y arbitrarios.
En este caso concreto, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, se tiene que la sanción impuesta obedeció al principio de proporcionalidad de las sanciones y a los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para definir la sanción
que la sanción impuesta obedeció al principio de proporcionalidad de las sanciones y a los criterios previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para definir la sanción aplicable, pues al respecto en la Resolución 16486 de 13 de abril de 2015, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC, se consignó lo siguiente:
DÉCIMO TERCERO. Sanción
Como quiera que se encuentra establecida, como quedó visto, la violación de lo preceptuado en el literal g) del artículo 31 del Decreto 1521 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía, en concordancia con el Titulo VI de la Circular Única de esta Superintendencia, al tenor de lo previsto por el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se impondrá a la sociedad INVERSIONES MATIZ ALDANA LTDA. Identificada con Nit. 830.116.939-0, una sanción pecuniaria por la suma de ciento cuarenta y un millones setecientos cincuen ta y siete mil pesos moneda corriente ($141.757.000), equivalentes a doscientos veinte (220) salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes.
Para efectos de graduar el monto de la sanción se ha tenido en cuenta el hecho de que los surtidores verificados excedían el margen de tolerancia previsto en el literal g) del artículo 31 del Decreto 1521 de 1998.
De otra parte, se observa que la sociedad aquí investigada, no ha sido sancionada por esta Superintendencia por el incumplimiento de los requisitos materia de investigación en el presente asunto, no habiendo
De otra parte, se observa que la sociedad aquí investigada, no ha sido sancionada por esta Superintendencia por el incumplimiento de los requisitos materia de investigación en el presente asunto, no habiendo reincidencia. Asimismo, se observa que de manera ágil, luego de conocer los resultados de las mediciones efectuadas por esta Superintendencia,PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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procedió de manera diligente a calibrar los surtidores que se encontraron por fuera del margen de tolerancia permitido con el propósito de ajustarse a los requisitos previstos en el Decreto 1521 de 1998. Finalmente, también debe tenerse en cuenta que la in vestigada ha mostrado disposición de colaborar con las autoridades competentes.
Respecto al impacto, se puede observar que se trata de un servicio de uso habitual adquirido por una gran parte de los consumidores a una mayor escala, y para el caso en cuestión se evidencia prestado por la investigada tiene un alto impacto en el mercado, de manera que los incumplimientos a la reglamentación objeto de verificación afectan a un gran número de consumidores, siendo así una vulneración significativa.
En el presente caso, es necesario destacar que el 100% de los surtidores verificados en la visita de inspección se encontraban entregando menos combustible, excediendo el margen de tolerancia en detrimento de los consumidores, pues ninguno de ellos estaba calibrado en ceros (0) como
verificados en la visita de inspección se encontraban entregando menos combustible, excediendo el margen de tolerancia en detrimento de los consumidores, pues ninguno de ellos estaba calibrado en ceros (0) como obliga el Decreto 1521/98, sino que por el contrario se encontraban por fuera de este margen de tolerancia, por lo cual se encontró el incumplimiento, al estar suministrando menos combustible del ofrecido a los consumidores.
Asimismo, es necesario resaltar que el incumplimiento no solo se encontró en los surtidores que suministran gasolina corriente, cuyas ventas mensuales son aproximadamente de 9.200 galones, excediendo su capacidad instalada que es de 7.000 galones, sino que también se presentó en el suministro de ACPM que es el combustible utilizado por vehículos pesados los cuales tienen mayor capacidad de llenado, y así como lo afirma la misma investigada, estos vehículos son la mayoría de clientes de la EDS, lo cual agrav a la sanción, y más aun si se tiene en cuenta que las ventas mensuales de combustible ACP, son altas en la EDS propiedad de la investigada, pues según información consignada en el acta de la visita de verificación, mensualmente de venden 36.000 galones, esto es mas del triple de la capacidad instalada que es de 10.000 galones, circunstancias que agravan la situación y por ende la sanción, pues se considera que el impacto es alto en los consumidores.
Adicionalmente también fueron tenidos en cuenta los siguientes criterios, así:
- El potencial riesgo causado al sector del combustible líquido, al tener desajustado uno de los surtidores de la EDS, lo cual vulnera la finalidad de los Reglamentos Técnicos que es proteger intereses legítimos, tales como
- El potencial riesgo causado al sector del combustible líquido, al tener desajustado uno de los surtidores de la EDS, lo cual vulnera la finalidad de los Reglamentos Técnicos que es proteger intereses legítimos, tales como los imperativos de la seguridad na cional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud ambiental o vegetal, o del medio ambiente.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2016-149-02
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- La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes por parte del investigado.
- El provecho económico obtenido por el incumplimiento probado, aunque no sea posible determinar su monto.
- La falta de evidencia que demuestre que existió la utilización de medios fraudulentos por parte del investigado en la comisión de la infracción verificada por esta Superintendencia.
- Que el
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