TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00249-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00249-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-34-003-2016-00249-01
Demandante: JET BOX S.A.S
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Infracciones aduaneras (numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de
1999)
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes. 1. la demanda.
JET BOX S.A.S , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual solicitó la nulidad de las resoluciones Nos. 003310 del 29 de diciembre de 2015 por medio de la cual se impuso sanción por la comisión de la infracción aduanera contenida en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de
003310 del 29 de diciembre de 2015 por medio de la cual se impuso sanción por la comisión de la infracción aduanera contenida en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 y la 002861 del 19 de abril de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto , proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Radicado el asunto de la referencia en la oficina de reparto, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado TerceroExpediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
Demandante: Jet Box S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANNulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia
2 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl.91 Cdno. Ppal).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: La Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN abrió el expediente No IK2013 -2015-5001 contra de la Sociedad JET BOX S.A.S, dentro del cual hizo un requerimiento especial aduanero a esta sociedad bajo el No 1 -03-238-420-447-0-07124 de 9 de 2015 , a fin de que la demandante brindara una explicación respecto a pagos no efectuados , toda vez que en atención a un cruce de cuentas de la base de datos de la Subdirección de Gestión de las Tecnologías de la Información y de las Telecomunicaciones con destino a la Jefe de Registro
efectuados , toda vez que en atención a un cruce de cuentas de la base de datos de la Subdirección de Gestión de las Tecnologías de la Información y de las Telecomunicaciones con destino a la Jefe de Registro y Control de Usuarios Aduaneros, se evidenció que el valor FOB propuesto por la DIAN en 157 guías no había sido pagado por la Sociedad JET BOX S.A.S. Posteriormente JET BOX S.A.S demostró que efectúo el pago propuesto por la DIAN, no obstante, manifestó que no encontró explicación para seis (6) guías hijas: BOG0018209984, BOG0018217027, B0G0002883582, BOG0018210633, B0G0018213649 Y B0G0018216870 . No obstante, lo anterior, procedió a su corrección y pago junto con los intereses respectivos, de acuerdo al pago sugerido por la DIAN, para un total de $1.090.000.
Advirtió que t odas las declaraciones de pago se presentaron y cancelaron el 25 de septiembre de 2014 y el Requerimiento Especial Aduanero propuesto por la Dian corresponde a un año después, esto es, el 9 de octubre de 2015.
Luego, la sociedad demandante remitió a la DIAN el formulario 10006, presentación de la información por envió de archivos, formulario 540 declaración consolidada de pagos, formulario 690 recibo oficial de pagosExpediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
Demandante: Jet Box S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANNulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia
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Demandante: Jet Box S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANNulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia
3 y Tributos aduaneros y sanciones cambiarias, demostrando los pagos realizados en cada una de las 157 guías.
La DIAN profirió la Resolución 3310 del 29 de diciembre de 2015 a través de la cual impuso sanción a JET BOX S.A.S., en los términos del numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 , pues afirmó que si bien se hizo el pago requerido la declaración consolidada de pagos este no se efectúo a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en los términos establecidos.
Contra la anterior resolución la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante acto administrativo 002861 del 19 de abril de 2016, confirmando la decisión.
3. Pretensiones
La sociedad Jex Box S.A.S, elevó las siguientes sú plicas dentro de su escrito de demanda:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 003310 del 29 de diciembre de 2015 y 002861 del 19 de abril de 2016, a través de la s cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la sancionó con multa por valor de $49.518.000, por la comisión de infracción aduanera y resolvió adversamente el recurso de reconsideración.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título
Nacionales, la sancionó con multa por valor de $49.518.000, por la comisión de infracción aduanera y resolvió adversamente el recurso de reconsideración.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad JET BOX S.A.S., no infringió las normas señaladas en los numerales 3.1 y 3.2, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001 y ordenar que dicha sociedad no está obligada a pagar como sanci ón la multa por valor de $49.518.000.
3. Que la condena se cumpla en los términos del artículo 189 del CPACA”.Expediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
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4. Normas violadas.
La parte actora consideró como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 52 y 137 del CPACA, 476, 481 numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
5. Concepto de la violación.
Como fundamento de la demanda propuso los siguientes cargos: i) Interpretación errónea de las normas aduaneras, ii) Falsa motivación y iii) Enriquecimiento sin causa, cuyo concepto de violación se resume en:
- Interpretación errónea de las normas aduaneras
La parte actora manifestó que la DIAN lo condenó aplicando dos sanciones consideradas como leves y por cada una se aplicó multa de 7 SMLMV.,
- Interpretación errónea de las normas aduaneras
La parte actora manifestó que la DIAN lo condenó aplicando dos sanciones consideradas como leves y por cada una se aplicó multa de 7 SMLMV., violando los principios generales señalados en el CAPACA y lo dispuesto en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999.
En relación con la infracción contemplada en el numeral 3.1 del artícul o 496 ídem, señaló que la intenc ión del legislador fue sanc ionar a quienes no cancelen los tributos aduaneros, los valores por concepto de rescate y cuando no se presenta en oportunidad y forma p revista en las normas aduaneras la declaración consolidada de pago, situación que a su juici o no ocurrió pues JET BOX S. A.S presentó las declaraciones consolidadas de pagos, situación que quedó demostrada previo a proferirse el requerimiento especial aduanero.
Consideró que la DIAN dio una aplicación extensiva de las normas sancionatorias que no es procedente, tal y como lo señala el inciso final del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, pues si bien al momento de realizar los pagos iniciales no se tuvo en cuen ta las propuestas de valor y se canceló por debajo del monto liquidado, la infracción fue superada con los pagos realizados en la segundaExpediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
Demandante: Jet Box S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANNulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia
5 quincena de septiembre de 2014, quedando entonces totalmente desnaturalizado el hecho generador de la sanción.
Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia
5 quincena de septiembre de 2014, quedando entonces totalmente desnaturalizado el hecho generador de la sanción.
Además, señaló que tal y como se encuentra descrita la sanción, se requiere que se incumpla tanto en la forma como en la oportunidad, por lo que, al haberse pagado los tributos en la forma establecida, esto es, a través del sistema financiero, y en cuanto a la oportunidad, si bien el pago de la totalidad de los impuestos no se realizó dentro de los días 1 y 16 de cada quincena, ello no implica que se estructure lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999.
- Falsa motivación
Manifestó que los actos administrativos acusados están viciados de falsa motivación por indebida apreciación de los hechos por parte de la DIAN al inculpar a JET BOX S.A.S. para justificar la sanción, por cuanto los motivos señalados en el requerimiento sancionator io no coinciden con las normas impuestas como sancionatorias y señaladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. iii) Enriquecimiento sin causa.
Expuso que ex iste enriquecimiento sin causa en razón de la imposición de la sanción a JET BOX S.A.S, toda vez que la sociedad ya canceló lo correspondiente a los tributos aduaneros incluyendo los intereses. Así, al aplicarse una sanción por valor de $49.518.000, ante el error de transc ripción y/o matemático por valor de $748.000 que correspondió a las
correspondiente a los tributos aduaneros incluyendo los intereses. Así, al aplicarse una sanción por valor de $49.518.000, ante el error de transc ripción y/o matemático por valor de $748.000 que correspondió a las 6 guías descritas en los hechos de la demanda, se desborda la potestad del Estado injustificadamente, pues insiste en que se dio cumplimiento a las normas aduaneras y no hubo menoscabo de los intereses del Estado.
6. Contestación de la Demanda.
La DIAN presentó contestación a la demanda través de la cual se opuso a totalidad de las pretensiones ( fls. 141 a 148 ibídem ) en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
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6 En primer lugar, manifestó que los actos administrativos demandados correspondieron al resultado obtenido de la información de las guías de mensajería especiali zada, en relación con las cuales la sociedad JET BOX S.A.S. desplegó su actividad y facultades asignadas como intermediario de la modalidad de importación tráfico postal y envíos urgentes, y que estuvo sustentada en las siguientes situaciones fácticas: i) la sociedad investigada ingresó mercancía al país al amparo de 157 guías de mensaje ría especializada , ii) sobre 10 de las 157 guías de mensajería se efectúo propuesta de valor y fueron declara das a través de los servicios informáticos aduaneros, y liquidado y pagado el
de 157 guías de mensaje ría especializada , ii) sobre 10 de las 157 guías de mensajería se efectúo propuesta de valor y fueron declara das a través de los servicios informáticos aduaneros, y liquidado y pagado el valor de los tributos aduaneros sobre una base del valor FOB, inferio r al valor propuesto por la autoridad aduanera, iii) la información se validó con los acuses de recibo de los formularios 1006 presentación de información por envío de archivos, declaración consolidada de pagos formato 540 y recibos oficiales de pago de tr ibutos aduaneros formato 690, y iv) si bien el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes efectúo el pago de los tributos dejados de pagar con los intereses, esto se hizo a partir del 24 de septiembre de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha establecida para ello. Indicó que la sanción se aplicó por cuanto se encontró demostrado el incumplimiento a las obligaciones aduaneras contenidas en los artículos 201, 202, 203 literales c) y d) del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 123 y 124 de la Resolución 4240 de 2000, por incurrir en la infracción descrita en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del mismo Decreto. En relación con la alegada infracción de los artículos 481 y 476 del Decreto 2685 de 1999, concernientes a la gradualidad de las sanciones e improcedencia de aplicación extensiva de las normas, expuso que no son aplicables a l presente caso, puesto que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las sanciones no ocurrieron por un solo
e improcedencia de aplicación extensiva de las normas, expuso que no son aplicables a l presente caso, puesto que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las sanciones no ocurrieron por un solo hecho constitutivo de infracción administrativa aduanera, en la medida que las conductas enunciadas en los numerales 3.1 y 3.2 ídem, están perfectamente diferenciada s. jExpediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
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7 Señaló que las afirmaciones hechas por la parte actora respecto a la falsa motivación no tienen sustento ju rídico, puesto que la DIAN expresó los motivos que fundamentaron su actuación, los cuales corresponden a una clara y concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron.
Por último, expresó que no se puede predicar un enriquecimiento sin causa por la imposición de una sanción contemplada en la Ley, ante el incumplimiento de obligaciones aduaneras, pues reitera que, aunque Jet Box efectúo el pago de los tributos dejados de pagar más los intereses de mor a, también lo es, que dichos pagos o ajustes se realizaron de manera extemporánea .
7. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Las partes presentaron sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación (fls. 198 al 213).
8. Sentencia de primera instancia.
En sentencia proferida en primera instanci a el 27 de junio de 2019 (fls.
en la demanda y en la contestación (fls. 198 al 213).
8. Sentencia de primera instancia.
En sentencia proferida en primera instanci a el 27 de junio de 2019 (fls. 233 al 242), se negaron las pretensiones de la demanda:
El Despacho consider ó que dentro de las responsabilidades de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes deben cumplir una serie de obligaciones al realizar importaciones , dentro de las cuales se encuentra la de liquidar el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, en el cual deberá indicar la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. Además, deberá presentar la declaración consolidada de pagos dentro de las oportunidades establecidas para tal fin como lo señalan los artículos 201 y 202 del Decreto 2685 de 1999.
Señaló que, acorde con lo anterior resultan claros dos momentos que en el mes se tienen para realizar, por un lado, la declaración deExpediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
Demandante: Jet Box S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANNulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia
8 consolidada de pagos, y por otra, el pago de los tributos, para lo cual cobra especial relevancia determinar el momen to de la importación.
Indicó que, es claro que en el presente asunto no se present ó falsa motivación ni interpretación errónea o extensiva de las normas, en las Resoluciones 3310 del 29 de diciembre de 2015 y 002861 del 19 de
Indicó que, es claro que en el presente asunto no se present ó falsa motivación ni interpretación errónea o extensiva de las normas, en las Resoluciones 3310 del 29 de diciembre de 2015 y 002861 del 19 de abril de 2016, en tanto que la DIAN procedió a determinar de manera clara las razones por las cuales se presentó el incumplimiento de lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Advirtió que la Dian no desconoció la declaración y pago de tributos aduaneros que la sociedad demandante realizó en relación con las seis guías de importación por las cuales se sancionó a la demandante; no obstante, indicó que fue claro en señalar que, pese a ello, las mismas se habían realizado de manera extemporánea y en forma distinta a la ordenada por la regulación aduanera.
Además de lo anterior, manifestó que el cargo de la demanda no corresponde a la realidad, como quiera que revisado el expediente administrativo la entidad demandada no sólo nunca desconoció los pagos realizados por la demandante, sino que además en los actos acusados se expuso de manera concr eta que pese a la existencia de los mismos, los tributos aduaneros correspondientes a los envíos de bienes que ingresaron al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios no fueron cancelados en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, tal y como se explicó en precedencia, pues conforme a las normas antes transcritas y lo manifestado por la propia parte actora, por un lado los tributos fueron liquidados de manera equivocada, es
cancelados en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, tal y como se explicó en precedencia, pues conforme a las normas antes transcritas y lo manifestado por la propia parte actora, por un lado los tributos fueron liquidados de manera equivocada, es decir, en la forma no prevista en las normas aduaneras, puesto que se verificó que el valor consignado en el documento de transporte no correspondía con los precios de referencia o valor FOB propuesto porExpediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
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9 la DIAN, y por tanto, no se pagó en debida forma el gr avamen aduanero, liquidándose un valor inferior.
Precisó que no se configuró en el presente caso una aplicación extensiva de la norma sancionatoria puesto que la DIAN delimitó específ icamente la conducta infractora a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, conforme con las situaciones fácticas y los elementos probatorios arrimados al expediente administrativo.
Así las cosas, no encontró acreditados los cargos expuestos en l a demanda pues se verificó que lo expresado por la DIAN para proferir la sanción en contra de la parte actora , como al resolver la reconsideración, se ajustó tanto fáctica como jurídicamente a la realidad del caso investigado, y por tanto los mismos no pro speran.
Ante la no prosperidad de los cargos formulados, el Despacho consideró
reconsideración, se ajustó tanto fáctica como jurídicamente a la realidad del caso investigado, y por tanto los mismos no pro speran.
Ante la no prosperidad de los cargos formulados, el Despacho consideró que no exi stió un enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN o el Estado.
9. El Recurso de apelación
Contra la anterior decisión la apoderada judicial de la sociedad Jet Box S.A.S, interpuso recurso de apelación (fls. 250 al 256 cdno. No.1) en los siguientes términos:
Indicó que el Juez de primera instancia fundamentó la decisión adoptada en la sentencia en una interpretación errónea al afirmar que no hubo falsa motivació n.
Además señaló que, si bien en principio los pagos iniciales se liquidaron por un menor valor, esto se subsanó cuando en la segunda quincena de septiembre de 2014 se radicaron y pagaron de forma adecuada, por lo que la conducta sancionable se desnaturalizó al existir pruebas que certifican que el error cometido fue enmendado antes de la expedición delExpediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
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10 Requerimiento Especial Aduanero, lo que a su juicio supone un decaimiento del acto administrativo, pues cuando se expidió la sanción aduanera la conducta castigada ya no existía, lo cual evidencia en una falsa motivació n del acto acusado, por cuanto los
decaimiento del acto administrativo, pues cuando se expidió la sanción aduanera la conducta castigada ya no existía, lo cual evidencia en una falsa motivació n del acto acusado, por cuanto los fundamentos que sirvieron de soporte no son válidos.
10. Actuación surtida en segunda instancia.
Mediante auto de 25 de febrero de 2019, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (fl.258 cdno No.1)
Mediante auto de 25 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación (fl 26 del cdno. de apelación), posteriormente a través de auto de 17 de noviembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl, 30). Vencido el término, las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando sus argumentos (fls. 39 al 44).
11.Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Publico rindió concepto en el cual puso de presente el aspecto objetivo de la responsabilidad indicando el contenido de la Sentencia C-616 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa (fl.46 al 48) y señaló que por la corrección efectuada por la parte actora en el pago de las guías no desaparece la ocurrencia objetiva de la falta que siempre ha sido reconocida por la parte actora , razón por la cual indica que la sentencia apelada debe ser confirmada.
3. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna
ha sido reconocida por la parte actora , razón por la cual indica que la sentencia apelada debe ser confirmada.
3. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia;2) Competencia del Ad quem 3) El marco normativo relativoExpediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
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11 a la presentación de información a la DIAN por parte de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urg entes; 4) análisis de l cargo de nulidad ; y 5) condena en costas.
3.1. Objeto de la controversia
Determinar si en el presente asunto las resoluciones Nos. 003310 del 29 de diciembre de 2015 a través de la cual se impuso sanción a Jet Box por la comisión de la infracción aduanera contenida en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 y la 002861 del 19 de abril de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto , proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se profirieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse (errónea interpretación normativa ), con falsa motivación (indebida apreciación de los hechos ).
y Aduanas Nacionales, se profirieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse (errónea interpretación normativa ), con falsa motivación (indebida apreciación de los hechos ).
3.2 Competencia del ad quem
Es importante advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso1, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:
“Artículo 328. - El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1 Normatividad procesal aplicable atendiendo el criterio consignado en el Acuerdo no. PSAA -10392 de 1 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C -229 de 21 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
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12 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia
Demandante: Jet Box S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANNulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia
12 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apel ación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (resalta la Sala).
En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.
Ahora, sea del caso señalar que, en el escrito de apelación la sociedad Jet Box indicó como inconformidad respecto de la sentencia de 27 de junio de 2019, un nuevo cargo que no fue expuesto en la demanda, ni analizado por parte del Juez de primera instancia que corresponde al decaimiento del acto, toda vez que juicio del demandante las disposiciones legales que sirvieron de sustento desaparecieron del marco jurídico.
por parte del Juez de primera instancia que corresponde al decaimiento del acto, toda vez que juicio del demandante las disposiciones legales que sirvieron de sustento desaparecieron del marco jurídico.
Al respecto, precisa la Sala que el argumento que pretende hacer valer el actor en esta instancia no fue de conocimiento de la entidad demandada y por tanto no se emitió un pronunciamiento en la contestación respecto a este , así como tampoco fue estudiado por el Juez de primera instancia en la sentencia, toda vez que las consideraciones expuestas en el fallo se limit aron a los concretos vicios de nulidad expuestos en el libelo demandatorio, y en ese sentido dicho cargo no será objeto de estudio en esta providencia.
3.3 El marco normativo relativo a la presentación de información a la DIAN por parte de las empresas de mensajería especializadaExpediente: 11001-33-34-003-2016-00249-01
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13 intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
En primer lugar, la normatividad aduanera ha establecido que los responsables de las obligaciones aduaneras comprenden al importador, exportador, propietario, poseedor o tenedor de la mercancía, así como también responderán por si intervención, el transportador, agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante (Art. 3 Decreto 2685 de 1999)
A su turno, concretamente a los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, les son exigibles las
carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante (Art. 3 Decreto 2685 de 1999)
A su turno, concretamente a los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, les son exigibles las obligaciones contenidas en los artículos 202 y 203 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, particularmente, en lo que se refiere a la presentación de información ante la DIAN que señala lo siguiente:
“ARTICULO 202. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS.
Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior.
Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado. Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 203. OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS
DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POS TAL
o entidades financieras autorizadas para r
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