TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00292-01-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00292-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-003-2016-00292-01
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTÍZ ZARRATE DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JUAN CARLOS ORTÍZ ZARRATE contra la sentencia del diecinueve (19) de enero de 2018, proferida en audiencia por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
El señor JUAN CARLOS ORTÍZ ZARRATE, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (fls. 1 al 34 del Cdno. Ppal. No.1).2
de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (fls. 1 al 34 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-003-2016-00292-01
DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“Primera: Declárense nulos los siguientes actos administrativos, proferidos (sic) el Superintendente de Sociedades Ad -Hoc: a) Resolución No. 125 -002526 del 24/07/2015, por la cual se declara una situación de control y se imponen unas multas; y b) Resolución No. 125-000887 del 08/03/2016, por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición.
Segunda: Que, como consecuenc ia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se exima a mi mandante, JUAN CARLOS ORTÍZ ZARRATE, del pago de la multa que se le impuso en los actos administrativos señalados en el numeral anterior, por valor de ciento veintiocho millones o chocientos setenta mil pesos ($128.870.000) y los intereses e indexaciones que haya generado.
Tercero: Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
El día treinta (30) de enero de 2013, el demandante fue notificado
gastos del proceso.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
El día treinta (30) de enero de 2013, el demandante fue notificado personalmente a través de apoderado de la Resolución No. 300 -000488 del veintidós (22) de enero de 2013, por medio de la cual se corrieron cargos por una supuesta violación al artículo 30 de la Le y 222 de 1995, fr ente a la empresa Valores Incorporados S.A.S.
Manifiesta que la resolución antes mencionada se inició por la solicitud del Doctor Jaime Granados, abogado de la sociedad Eclipse Management B.V., en el marco de una reunión con el Superinten dente de Sociedades, algunos funcionarios de esa entidad y ciertos particulares.
Señala que el hoy demandante presentó descargos el día veinte (20) de febrero de 2013, indicando que no es controlante de Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., y exponiendo los argumentos esbozados en dicho escrito.3
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DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Mediante Resoluciones No. 125 -002432 del quince ( 15) de abril de 2013 y 125-002995 del treinta (30) de abril de 2013 se decretaron de oficio y a solicitud de parte, la práctica de pruebas documentales y testimoniales.
125-002995 del treinta (30) de abril de 2013 se decretaron de oficio y a solicitud de parte, la práctica de pruebas documentales y testimoniales.
Indica que con la Resolución No. 125-003613 del cinco (5) de agosto de 2014, se corrió traslado de las pruebas practicadas al demandante, quien se pronunció el día veintiséis (26) de agosto de 2014.
Por medio de la Resolución No. 125 -002526 del veinticuatro (24) de julio de 2015, la Superintendencia de Sociedades declaró a los señores Juan Carlos Ortiz Zarrate y Tomás Jaramillo Botero como controlantes de la sociedad Valores Incorporados S.A.S., y les impuso multas por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 , acto administrativo notificado personalmente al primero el diez (10) de agosto de 2015.
Manifiesta que el demandante presentó el correspondiente recurso de reposición contra la Resolución antes mencionada e indicó los argumentos esgrimidos en dicho escrito.
Señala que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 125-000887 del ocho (8) de marzo de 2016, confirmando íntegramente la decisión que revisaba y, por tanto, incurriendo en violación a normas superiores que se cometió en la primera decisión; Este último acto administrativo fue notificado personalmente el veintinueve (29) de marzo de 2016.
Finalmente considera importante indicar que, con ocasión de una imputación de cargos dentro de una actuación penal de hechos sucedidos única y exclusivamente relacionados con el Fondo Premium, el demandante
2016.
Finalmente considera importante indicar que, con ocasión de una imputación de cargos dentro de una actuación penal de hechos sucedidos única y exclusivamente relacionados con el Fondo Premium, el demandante reconoció la comisión de unos delitos, cuya situación fáctica es totalmente diferente a la expuesta en las decisiones acusadas.4
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DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 1, 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política, artículo 30 de la Ley 222 de 1996, los artículos 3º y 52 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y, artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
3.2. La parte demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación de las normas superiores en las que debe fundarse: menciona que el Estado de Derecho como instrumento de ordenación de una sociedad supone la existencia de un marco normativo dentro de l cual se puedan desarrollar las manifestaciones de existencia tanto de los administrados como los administradores.
Señala que ese marco o esquema jurídico es de diferente intensidad dependiendo de la calidad del destinatario de la norma, pues el pensamiento occidental se ha orientado hacia el respeto de la autonomía de la voluntad en
los administradores.
Señala que ese marco o esquema jurídico es de diferente intensidad dependiendo de la calidad del destinatario de la norma, pues el pensamiento occidental se ha orientado hacia el respeto de la autonomía de la voluntad en cuanto a los part icipantes por lo que la regulación para ellos se caracteriza por ser de límites.
Así mismo, indica que las normas constitucionales no prevén formas de dirigismo estatal político o ético, sino que, por el contrario, consagran como principio el pluralismo y la coexistencia de las más diversas formas de vida, lo cual corresponde al principio de la “indubio pro libertaté.
Indica que existe una fuerte inclinación a delimitar clara y detalladamente el ambiente de acción de los agentes estatales, dando como res ultado la5
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DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
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estructuración del principio de legalidad de la administración, prueba de ello es el artículo 6º de la Constitución Política , norma constitucional que regula el principio de legalidad.
Considera que, en el derecho colombiano, cabe plantear el es tudio de las causales de nulidad del acto, abordando el análisis del principio de legalidad, por lo que aparece así la necesidad de establecer controles por parte del Estado para evitar trasgresiones o cuando menos, se eviten.
Concluye que obviamente dent ro de la violación al principio de legalidad se encuentra el quebrantamiento de las normas constitucionales, pues el marco
Estado para evitar trasgresiones o cuando menos, se eviten.
Concluye que obviamente dent ro de la violación al principio de legalidad se encuentra el quebrantamiento de las normas constitucionales, pues el marco normativo esencial de la actividad del Estado es la Carta Política. Así, las violaciones a la norma superior que plantea en la demanda son tan constitucionales como legales.
Señala que la hipótesis de la Superintendencia de Sociedades en la investigación administrativa era, al inicia r el trámite, que el demandante se encuentra en situación de control conjunto indirecto, en compañía del señor Tomás Jaramillo, dado que eran directores de la sociedad Premium Capital Investment Advisors LTDA y como tales son los controlantes de la sociedad PCAF al tener la propiedad de todas las acciones con derecho a voto.
Por lo anterior, aduce que por su calidad de directores de la sociedad Premium Capital Investment Advisors LTDA eran controlantes de la sociedad PCAF y esta a su vez era la controlante de ANDEAN CAPITAL MARKETS S.A., y esta última es la controlante de la sociedad Valores Incorporados S.A.S.
Indica que las dos últimas participaciones societarias no están probadas en el expediente de la investigación administrativa por presunt o incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1996. Considera que en el expediente no existe prueba alguna que la sociedad extranjera PCAF controlaba la sociedad6
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DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
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extranjera ANDEAN CAPITAL MARKETS S.A., y mucho menos una prueba documental pertinente.
Igualmente, no existe prueba en el expediente correspondiente a la investigación administrativa por presunto incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de1996, de la supuesta propiedad de la sociedad extranjera ANDEAN CAPITAL MARKETS S.A., de una particip ación accionaria en Valores Incorporados S.A.S., por lo que en la Resolución No. 300-000488 del veintidós (22) de enero de 2013 que inició el procedimiento, se indicó que tal composición accionaria fue verificada, al parecer, en una visita de la Superintendencia de Sociedades a la empresa Valores Incorporados S.A.S., sin embargo, en el expediente de la investigación administrativa, dicho elemento probatorio no se encuentra, como prueba trasladada, o como prueba directamente recaudada dentro del mismo.
Expone que en la misma resolución se indica la forma en la cual se probó la composición accionaria de la sociedad extranjera ANDEAN CAPITAL MARKETS S.A., con el dicho del Doctor Jaime Granados y un resumen ejecutivo de una reunión de accionistas, situación que a todas luces es impertinentes para probar la composición accionaria de una sociedad y menos extranjera. Aún así, tales documentos no reposan como prueba trasladada o directa en el expediente.
Considera que no se encuentra probado en el expediente la cal idad de director de la sociedad Premium Capital Investment Advisors LTDA, que se
menos extranjera. Aún así, tales documentos no reposan como prueba trasladada o directa en el expediente.
Considera que no se encuentra probado en el expediente la cal idad de director de la sociedad Premium Capital Investment Advisors LTDA, que se le endilga al demandante, pues se trata de una condición que no tiene respaldo probatorio alguno.
Señala que es absolutamente claro que ocurrió una crasa violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues en la Resolución No. 300-000488 del veintidós (22) de enero de 2013, que la puede asimilar a la imputación de cargos, se aprecia una simple lectura de formulación ambigua y anfibológica7
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de la citada imputación que impide el pleno ejercicio del derecho de defensa, toda vez que considera, que en ninguna parte del acto administrativo se establece si la imputación se realiza a partir de una de las presunciones del artículo 261 del Código de Comercio y si ello es así, de cuál de as enlistadas en el citado artículo, pues cada una de ellas contiene supuestos fácticos diferentes.
Manifiesta que no es posible defenderse adecuadamente de la formulación del cargo de violación del artículo 30 de la Ley 222 de 1996, porque esa conducta implica necesariamente la trasgresión de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio en alguna de las modalidades allí previstas , pero debe
del cargo de violación del artículo 30 de la Ley 222 de 1996, porque esa conducta implica necesariamente la trasgresión de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio en alguna de las modalidades allí previstas , pero debe ser definido por el investigador antes de la apertura de la investigación disciplinaria.
Reitera que la apertura de la investigación se realizó a partir del dicho de un tercero, sin tener elementos probatorios conducentes que permitan siquiera a partir de indicios, encuadrar algún comportamiento del demandante como violatorio del ordenamiento jurídico.
Por l o anterior, se le imputó al demandante una cierta responsabilidad disciplinaria, de tipo administrativo, sobre consideraciones de sospecha, a partir de conjeturas de terceros, y no sobre elementos de convicción debidamente probados, como ordena la Constituc ión al reconocer la presunción de inocencia, por lo que le correspondía a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción.
Considera que el reproche gira en torno a que no se determinaron las presunciones que se estaban utilizando en la investigación, y además, la modificación de su fundamento fáctico.
Señala que la vaguedad en la construcción de la hipótesis de imputación y las variaciones en el planteamiento de los hechos que dan sustento a la8
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imputación, generan un quebrantamiento del derecho de defensa y del debido proceso.
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imputación, generan un quebrantamiento del derecho de defensa y del debido proceso.
Indica que la demandada mediante auto No. 400-013267 del veintinueve (29) de julio de 2013 explicó que la mayor accionista de la sociedad Valores Incorporados SAS era una sociedad denominada ANDEAN CAPITAL MARKETS (82.51%) y que a su vez la composición accionaria de esta, las únicas acciones con derecho a voto pertenecían a título personal a Rachid Maluf y Juan Andrés Tirado , lo que quiere decir, que estas personas eran los que controlaban las sociedades antes mencionadas.
Adicional a lo anterior, dice que el fundamento fáctico de la imputación quebrante el principio de congruencia que debe gobernar los procesos en los que esta comprometido el derecho sancionatorio, pues su respeto guarda conexión con el ejercicio al derecho de defensa.
Señala que la condición de ser controlante conjunto indirecto de la sociedad Valores Incorporados SAS comporta una conjunción de voluntades que podría ser permanente o transitoria que necesariamente requiere la definición temporal de esa unión o propósito común dado que no es solamente verificar los elementos objetivos como la participación accionaria, que en el caso no es mayoritaria, sino la prueba evidente de comportamientos coordinados de una pluralidad de personas que controlan una sociedad manifestand o la intensión de actuar en común, que deje claro el ánimo de actuar como grupo.
Las circunstancias temporales, modales y geográficas de ocurrencia de ese supuesto control conjunto no están probadas en el expediente ni mucho
intensión de actuar en común, que deje claro el ánimo de actuar como grupo.
Las circunstancias temporales, modales y geográficas de ocurrencia de ese supuesto control conjunto no están probadas en el expediente ni mucho menos con los extractos de los testimonios citados en la resolución cuestionada de los señores Rachid Maluf y Juan Andrés Tirado que son los que señalan que recibían órdenes del hoy demandante y del señor Tomás Jaramillo, atinentes al manejo de la empresa supuestamente controlada, sin embargo, no se encuentra documentada.9
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Considera que en gracias de discusión, si se aceptara que los señores Maluf y Tirado recibieron instrucciones del demandante y del señor Jaramillo, con ello no esta probado el actuar conjunto en el control de la compañía.
Señala que la demandad no tuvo en cuenta el material probatoria que beneficiaba al demandante, tales como el distanciamiento tanto personal como profesional con el señor Tomás Jaramillo, por graves discrepancias, que ocurrió a partir del año 201 1, es decir, que desde ese año se separó de cualquier tipo de actividad que significara tener relación con el señor Jaramillo y de tales hechos dan cuenta los señores Jhon Muñoz, Rachid Maluf y Ricardo Emilio Martínez.
Expone que existían diferencias radi cales entre el demandante y el señor Tomás Jaramillo que impedían que se estructuraran los supuestos legales
Ricardo Emilio Martínez.
Expone que existían diferencias radi cales entre el demandante y el señor Tomás Jaramillo que impedían que se estructuraran los supuestos legales sobre los que se edifica el control conjunto, y mucho menos, si es de naturaleza indirecta.
Manifiesta que la Superintendencia de Sociedades no ac lara en qué temas específicos coinciden los testimonios de los señores Maluf y Tirado con la prueba documental, reiterando que en la prueba del control conjunto habría que demostrar la voluntad de ejercer ese control, que documentalmente no se encuentra probado en el expediente.
Indica que las personas antes mencionadas, se encuentran vinculados a un proceso penal como fue manifestado por los propios testigos y tiene conocimiento la entidad demandada, en el que se tienen que defender de graves sindicaciones de la Fiscalía General de la Nación que comprometen su responsabilidad, por lo que ese solo hecho debe colocar en tela de juicio dichas afirmaciones.
La afirmación en cuanto a que el demandante ejercía un supuesto control en10
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compañía del señor Tomás Jar amillo de la sociedad extranjera PCAF, debe tener en cuenta que las personas jurídicas que componen su staff directivo son los que controlan y deciden en la aludida sociedad.
Manifiesta que está probado que la sociedad extranjera PCAF y la sociedad Premium Capital Investment Advisors LTDA tenía una relación contractual en
tener en cuenta que las personas jurídicas que componen su staff directivo son los que controlan y deciden en la aludida sociedad.
Manifiesta que está probado que la sociedad extranjera PCAF y la sociedad Premium Capital Investment Advisors LTDA tenía una relación contractual en plano de igualdad, que en modo alguno significaba el total control de los primeros sobre los segundos.
El diecisiete (17) de mayo de 2013 la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 400-008970 ordenó la intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las actividades de las sociedades Rentafolio Bursatil y Financiera SAS., Valores Incorporados SAS y Premium Capital In vestment Advisor LTD, con domicilio en Bahamas y de varias personas naturales, entre esas, el demandante.
Señala que la anterior decisión prácticamente responsabiliza a las personas sobres las cuales se tomó posesión de los bienes, de supuestas operaciones de captación o recaudo de dineros, en infracción a la ley.
Señala que la citada decisión tuvo en cuenta unas pruebas trasladadas de la investigación administrativa para la determinación de situación de control conjunto, y a partir de tal material probatorio (que aún no ha sido sometido a valoración definitiva de la autoridad competente en el procedimiento administrativo correspondiente) se da por cierto que el demandante y el señor Tomás Jaramillo son, sin decirlo explícitamente pero sí en otra s palabras, controlantes conjuntos de la sociedad Valores Incorporados SAS.
Por lo anterior, concluye que el proceso esta viciado por un evidente prejuzgamiento sobre la condición jurídica del demandante, con un indudable
controlantes conjuntos de la sociedad Valores Incorporados SAS.
Por lo anterior, concluye que el proceso esta viciado por un evidente prejuzgamiento sobre la condición jurídica del demandante, con un indudable quebranto de su presunción de ino cencia, derecho de defensa y en general,11
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derecho fundamental al debido proceso.
Respecto a la violación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, indica que la calidad de controlante conjunto indirecto comporta la conjunción de voluntades, que podría ser permanente o transitoria, considera lógico que se requiera la definición temporal de esa unión o propósito común, dado que no es solamente verificar elementos objeticos, sino la prueba evidente de comportamientos coordinados de una pluralidad de person as que controlan una sociedad manifestando la intención de actuar en común.
Por lo anterior, advirtió que en los testimonios de los señores Jhon Muñoz, Rachid Maluff y Ricardo Emilio Martínez, que existió un severo distanciamiento tanto profesional como personal entre el demandante y el señor Tomás Jaramillo a partir del año 2011 , es decir, que ese mismo año, el señor Juan Carlos Ortiz Zarrate se separó de cualquier tipo de actividad que significara actuar en compañía del señor Jaramillo.
En vista de lo precedente, expone que si se pensara en la existencia de una situación de control conjunto con el señor Jaramillo, ella cesó a partir del año
significara actuar en compañía del señor Jaramillo.
En vista de lo precedente, expone que si se pensara en la existencia de una situación de control conjunto con el señor Jaramillo, ella cesó a partir del año 2011 y en ese sentido habría caducado la facultad sancionatorio de la Superintendencia de Socieda des para adelantar la investigación por el presunto incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1996, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Así mismo, indica que a pesar que persista una eventual participación accionaria del dema ndante en la sociedad Premium Capital Investment Advisor LTDA o en la sociedad PCAF, en la situación de control conjunto es un elemento necesario la unión de voluntades para un mismo propósito, que en este caso, a partir del año 2011 no ocurrió.
No obstan te lo anterior, la caducidad de la facultad sancionatoria fue desechada en los actos demandados tras considerar que como existe norma12
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DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
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especial aplicable, como lo es el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, no era aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Falsa motivación: Manifestó que el acto administrativo como categoría que es del acto jurídico, exige como elemento esencial suyo que su expedición tenga una causa y una razón de ser de su existencia , por lo que la causa o
Falsa motivación: Manifestó que el acto administrativo como categoría que es del acto jurídico, exige como elemento esencial suyo que su expedición tenga una causa y una razón de ser de su existencia , por lo que la causa o motivo de un acto administ rativo no puede ser el capricho o las i ntensiones subjetivas de un servidor público.
Señala que en caso concreto del demandante los actos administrativos demandados son contrarios a la realidad, por lo que se expiden bajo el presupuesto del control conjunto de la sociedad Valores Incorporados SAS por parte del señor Juan Carlos Ortiz Zarrate y del señor Tomás Jaramillo, sin embargo, ello no fue probado durante la investigación administrativa.
Concluye que los actos administrativos bajo reproche están basados en la construcción de una hipótesis según la cual existía dicho control, sin tener sustento fáctico alguno, por lo que devienen en falsa motivación.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Sociedades
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que las Resoluciones Nos. 125-002526 del veinticuatro (24) de julio de 2015 y 125 -000887 del ocho (8) de marzo de 2016, expedidas por el Superintendente de Sociedades Ad-Hoc, gozan de presunción de legalidad , atributo propio del acto administrativo.13
EXPEDIENTE No. 11001-3334-003-2016-00292-01
DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
atributo propio del acto administrativo.13
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DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
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En este sentido, los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil señalan que lo legalmente presumido se tiene por cierto, salvo prueba en contrario, y que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , por lo que solicita se aplique la presunción de legalidad.
Respecto al primer cargo sostiene que las afirmaciones realizadas por la parte demandante resultan fácilmente desvirtuadas con una simple revisión al expediente administrativo, soportado en las pruebas tanto documentales como testimoniales.
Señala que respecto a la calidad del demandante como Dir ector de la sociedad Premium Capital Investment Adsvisors LTDA, mediante Resolución No. 125-002995 del treinta (30) de abril de 2013, se requirió al Director de dicha sociedad (i) copia de los estatutos de constitución y, (ii) Certificado de composición accionaria desde su constitución hasta la fecha, donde aparece el señor Juan Carlos Ortiz Zarrate con una participación del 50%.
En cuanto a la relación entre la sociedad Premium Capital Appreciation Fund B.V. y ANDEAN CAPITAL MARKETS S.A., a través del rad icado No. 201301-122563 del dieciocho (18) de abril de 2013 fueron allegados “Notes to the Consolidated Financial Statements , lo que en español se traduciría como los
01-122563 del dieciocho (18) de abril de 2013 fueron allegados “Notes to the Consolidated Financial Statements , lo que en español se traduciría como los estados financieros consolidados de la sociedad Premium Capital Appreciation Fund B.V., en los cuales es señalado textualmente “The fund owns 99.9% of the shares in Andean Capital Markets S.A., a company incorporated under tha laws of Panama. The remaining 0.1% is owned by related parties , traduciéndose que el fondo (Premium Capital Appreciation Fund B.V., - PCAF) posee el 99.9% de las acciones de Andean Capital Markets S.A., una empresa constituida bajos las leyes de Panamá. El 0.1% restante es de propiedad de las partes relacionadas.
Respecto a la participación del demandante en la sociedad PCAF, se14
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DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
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encontró demostrada con la radicación No. 2013-01-157675 mediante el cual fueron allegados documentos entre ellos, los estatutos de PCAF y el registro de accionistas con derecho a voto, documental de la cual se logró desprender la participación del demandante y el señor Tomás Jaramillo en dicha sociedad en un 50% c/u.
En cuanto a la relación entre la sociedad Andrean Capital Markets S.A. con Valores Incorporados SAS, contrario a lo manifestado por la parte demandante, resulta ser prueba debidamente decretada, copia del libro de registro de accionistas y la certificación expedida por la revisoría fiscal de
Valores Incorporados SAS, contrario a lo manifestado por la parte demandante, resulta ser prueba debidamente decretada, copia del libro de registro de accionistas y la certificación expedida por la revisoría fiscal de Valores Incorporados SAS, Marisol Castellanos Roa (miembro de la firma CR Financial & Legal Services Colombia SAS) del veintinueve (29) de noviembre de 2012, de la cual se desprende la composición accionaria de aquella , por lo que se logra verificar que la accionista mayoritaria de la sociedad Valores Incorporados SAS es la sociedad Andean Capital Markets SA, con una participación del 82. 51% y en consecuencia, acreditada la calidad de controlante se ésta sobre la primera.
Con relación a la violación del debido proceso y al derecho de defensa en cuanto a la supuesta formulación ambigua o anfibológica, sostiene que una de las características del Estados de Derecho, parte del supuesto que todas las competencias son r
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