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TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00309-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00309-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2023-02-022 NYRD

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2016 00309 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

TERCER INTERVINIENTE: GASEOSAS LUX S.A.

TEMA: Reliquidación de Factur ación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto ASUNTO: Sentencia de segunda instanciaConfirma fallo

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero (03 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD 20168140104155 del 9 de

pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD 20168140104155 del 9 de junio de 2016, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, queda en firme la decisión S -201 6 -103756 del 27 de abril de 2016, proferida por la Empresa deExp. 110013334003 2016 00309 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, confirmada en el acto administrativo S-201 6-1 19276 del 1 7 de mayo de 2016.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, la sociedad Gaseosas Lux S.A., está obligada a cancelar a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B., la suma de cincuenta millones setecientos cuarenta y cinco m il novecientos noventa pesos MCTE ($50.745.990), que corresponde al abono efectuado en cumplimiento de la Resolución No. SSPD20168140104155 de19 de junio de 2016.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

20168140104155 de19 de junio de 2016.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso. (…)”1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efec tuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 27 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 20168140104155 del 9 de junio de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión Nº S-2016-103756 del 27 de abril de 2016 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar

Decisión Nº S-2016-103756 del 27 de abril de 2016 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para la s cuentas contrato Nº10088866, la reliquidación de la factura Nº 2889100216 correspondiente al periodo de consumo del 16 de febrero al 16 de marzo de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial).

Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se deje en firme la decisión Nº S-2016-103756 del 27 de abril de 2016, a través de la cual se resolvió una reclamación administrativa y el acto administrativo S -2016119276 del 17 de mayo de 2016 , mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y apelación; b) se ordene que la EAAB está facultada para cobrar a

1 Folio 889 Cuaderno Principal No. 1Exp. 110013334003 2016 00309 01

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GASEOSAS LUX el valor de $50.745.990, que corresponden a la suma de dinero que ordenó descontar de la cuenta contrato Nº10088866 , debidamente indexada y actualizada.

Adicionalmente se propuso como pretensión subsidiaria, que se ordena a la SSPD que indemnice a la empresa por los perjuicios causados por la demandada con

ordenó descontar de la cuenta contrato Nº10088866 , debidamente indexada y actualizada.

Adicionalmente se propuso como pretensión subsidiaria, que se ordena a la SSPD que indemnice a la empresa por los perjuicios causados por la demandada con ocasión de la expedición del acto acusado, más los intereses legales as altos al momento de liquidarlos.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son:

  1. La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado en la avenida américas No. 53-09 de Bogotá (antigua dirección) Avenida

calle 9 No. 50-85 (nueva dirección), los cuales se identifican con la cuenta contrato Nº10088866, cuyo usuario es Gaseosas LUX S.A.

  1. La EAAB facturó el servicio de acueducto en el periodo comprendido entre el día 16 de febrero al 15 de marzo de 2016, factura No. 2889100216, frente al cual GASESOSAS LUX presentó reclamación argumentando que existía un cobro excesivo.
  1. La EAAB ESP mediante decisión Nº S-2016-103756 del 27 de abril de 2016 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada.
  1. Mediante comunicación E-2016-046921 del 12 de mayo de 2016 , Gaseosas LUX SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa.
  1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Decisión SSA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida por la empresa.
  1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Decisión S2016-119276 del 17 de mayo de 2016 , resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución Nº SSPD 20168140104155 del 9 de junio de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la decisión NºS -2016103756 del 27 de abril d e 2016, en el sentido de reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 16 de febrero al 15 de marzo de 2016 , con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.

El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 13, 29 y 84 de la Constitución Política y 146 de la Ley 142 de 1994, las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004.Exp. 110013334003 2016 00309 01

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Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, falsa motivación por infracción de las normas en que

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Y estructura el concepto de violación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, falsa motivación por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, desviación de poder y vulneración del derecho a la igualdad y el interés público o social, así:

Primer cargo: f alta de competencia de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios

Este motivo de censura lo explicó así:

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimie ntos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley.

“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación, que ni siquiera la misma ley ha podido definir para el caso del servicio de alcantarillado de grandes consumidores, en tanto que la Comisión de Regulación de Agua Potable no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro del servicio de alcantarillado”.

  1. La Comisión de Regulación de Agua Potable -organismo que sí tiene competencia dentro de este asunto - no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio.
  1. Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto , imponer al ente prestador procedimientos qu e no est án legalmente
  1. Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto , imponer al ente prestador procedimientos qu e no est án legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso.
  1. La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.
  1. La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada.
  1. Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo enExp. 110013334003 2016 00309 01

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ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y

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ejercicio de facultades legales en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crear procedimientos especiales, razone s por las cuales el acto acusado deben ser anulado.

  1. No es función de la EAAB ni de la SSPD, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la CRA.
  1. La usuaria GASEOSAS LUX S.A. , se ve beneficiada al aprovechar una tarifa que se calcula por un sistema de reparto en el que todos los usuarios pagan un valor equivalente al agua que consuman, viértanla o no al alcantarillado (fijación de la tarifa), y con la decisión de la demandada, tan sólo queda obligada a pagar por el número de metros que descarga, mientras que los demás usuarios tienen que pagar según el consumo de acueducto.
  1. En los demás servicios se permite la utilización de aforos de consumo, porque estos se basan en una demanda estimada d el servicio que se hace a un usuario, y que por estar destinada a satisfacer necesidades básicas es relativamente inelástica y da cierta confiabilidad de una cantidad uniforme, pero estos raciocinios no pueden aplicarse a la descarga de agua, precisamente porque no

que por estar destinada a satisfacer necesidades básicas es relativamente inelástica y da cierta confiabilidad de una cantidad uniforme, pero estos raciocinios no pueden aplicarse a la descarga de agua, precisamente porque no hay patrones ciertos de descarga, como sucede en el caso del que riega su jardín, o el que desvía su agua hacia el sistema de alcantarillado pluvial, o la transfiere hacia otro sistema mientras se efectúa el aforo. Es así como el método del aforo no puede ser el elemento principal para cobrar el servicio, pues está consagrado como método supletorio.

  1. No puede el usuario motu proprio instalar el medidor que le parezca con las condiciones técnicas que decida y en el lugar que lo estime. En consecuencia, salta a la vista la ilegalidad de una resolución que admitió al usuario un medidor no exigido por la Empresa, puesto por el usuario y sin que su calidad y especificaciones fueran avaladas.
  1. La Empresa prestadora del servicio público domiciliario no puede perpetuarse en una situación de ilegalidad cuando ella se ha originado por un error de un funcionario, que pudo incurrir en una presunta extralimitación de funciones, pues carecía de representación, poder y mando institucional de la Empresa para con sus usuarios, que simplemente se debió a una indebida interpretación de una orden judicial que desdice lo que realmente es la posición of icial de la empresa, que es la de observar y acatar la normatividad a la que se encuentra sujeta como persona competente para pronunciarse frente al esquema tarifario es la Junta Directiva de la Empresa.Exp. 110013334003 2016 00309 01

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la Empresa.Exp. 110013334003 2016 00309 01

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“(…) la decisión del funcionario que estaba obrand o contrario a derecho, no puede perpetrarse cuando la competencia frente al tema radica en la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., quien a su vez sigue los parámetros de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

Por mandato constitucional y legal, el interés público o social prevalece sobre el particular, y no es posible el reconocimiento de un derecho cuando éste se ha obtenido desatendiendo el ordenamiento positivo, esto es, la regulación emanada para tal fin, puesto que solo los derechos adquiridos con justo título pueden ser objeto de protección. En tal caso, era deber de la Administración, en este caso de la Empresa corregir su error manifiesto, y enmendar la situación aberrante y a todas luces antijurídica.

De otra parte hay que decir, que el sistema de liquidación dentro de la normatividad vigente no ha cambiado y los errores presumiblemente cometidos por la Empresa de haber empezado a tomar como base para el cobro de los vertimientos medidos a través de un sistema instalado por el usuario y sobre el cual el usuario tiene el control total sobre el equipo, no implica que se asuman como derechos adquiridos, puesto que la empresa se rige por la normatividad vigente establecida en la Ley 142 de 1994 y la reglamentación que como autoridad competente tiene la Comisión Reguladora de Agua

sobre el equipo, no implica que se asuman como derechos adquiridos, puesto que la empresa se rige por la normatividad vigente establecida en la Ley 142 de 1994 y la reglamentación que como autoridad competente tiene la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, para ello es de advertir, que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 287 de 2004, emitidas por el ente regulad or y que recogen los parámetros de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y actividades complementarias, indican claramente que son los metros cúbicos de acueducto la base para el cobro tanto del sistema de acueducto como de alcantarillado”.

Segundo cargo: Falsa motivación por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:

  1. Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable Nº151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos D omiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado.
  1. No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que
  1. No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debía fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA, y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico.Exp. 110013334003 2016 00309 01

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  1. En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004.
  1. Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
  1. En las Resoluciones CRA, se establece un sistema de distribución de costos por usuarios (o por consumo de otros servicios) en donde no es posible la medición. La gran dificultad que se ha tenido para comprender el sistema de facturación del
  1. En las Resoluciones CRA, se establece un sistema de distribución de costos por usuarios (o por consumo de otros servicios) en donde no es posible la medición. La gran dificultad que se ha tenido para comprender el sistema de facturación del servicio de alcantarillado estriba en que las fórmulas utilizadas para determinar el valor del servicio, no permiten la integración con otro sistema de determinación del consumo, porque se viola el sistema tarifario en donde está establecido la fijación del precio.

Con el sistema avalado por la SSPD, los grandes consumidores estarían exonerados de hacer esa contribución, generando una inaceptable discriminación carente de justificación y gravando especialmente a los usuarios ordinarios que no obtienen sus utilidades económicas por la utilización del servicio.

  1. Si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifaria no permite, que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la SSPD, sin que se realice por la entidad competente para e llo (CRA) un esquema tarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que puedan ser incorporados los principios de solidaridad y redistribución.
  1. Aun cuando se reconoce que la CRA a través del proyecto de Resolución 423 de 2007, pretendió establecer el parámetro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado, para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos, se trató de sólo un proyecto, no fue adoptado como una resolución, por lo que se debe entender que el parámetro para el cobro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado continúa siendo el volumen suministrado en acueducto más el volumen extraído de fuentes alternas.

resolución, por lo que se debe entender que el parámetro para el cobro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado continúa siendo el volumen suministrado en acueducto más el volumen extraído de fuentes alternas.

  1. La costumbre contraria a derecho o el error en la aplicación de una norma jurídica no genera derechos adquiridos para ningún sujeto, ya que nadie puede alegar y patrocinar y menos aún obtener ventaja de esa situación.
  1. El contrato de condiciones uniformes en el capítulo III cláusula 10 numeral 4 establece que el valor a facturar tendrá como base el consumo del servicio de acueducto, aplicándose las tarifas legalmente establecidas para el servicio de alcantarillado.Exp. 110013334003 2016 00309 01

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Manifiesta in extenso el apoderado que:

“Igualmente debe entenderse, que así exista interés en una de las partes (…) en la modificación del contrato de condiciones uniformes para la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, el mismo no puede ser cambiado si no existe un parámetro normativo que avale su solicitud, porque su régimen legal se encuentra ligado a la Ley 142 de 1994 y/o por la regulación expedida por la respectiva Comisión de Regulación de Agua Potable.

En el mismo sentido resulta pertinente señalar, que la disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del contrato

respectiva Comisión de Regulación de Agua Potable.

En el mismo sentido resulta pertinente señalar, que la disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del contrato condiciones uniformes para la prestación de los Servicios Públicos Domi ciliarios de Acueducto y Alcantarillado y por ello, su suscripción por regla general resulta forzosa para todas las personas.

A manera de conclusión se destaca una vez más, que no es facultad ni competencia de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillad o de Bogotá - E.S.P., como prestadora del servicio, ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como ente regulador, modificar la estructura tarifaría y las implicaciones que su cambio originan, pues como se ha expresado de manera reiter ada dicha responsabilidad recae en la Comisión de Regulación de Agua Potable.”

Tercer cargo: desviación de poder

Este tercer motivo de impugnación fue sustentado en los siguientes términos:

Expone in extenso el demandante que:

“(…) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha exonerado ilegítimamente al usuario de pagar parte de la descarga que efectúa al sistema de alcantarillado, contrariando las disposiciones sobre la materia, tal y como se ha explicado con anterioridad , violando la competencia que le asiste a la Comisión de Regulación de Agua Potable para regular el tema y contrariando el interés general sobre el cual está estructurado el esquema tarifario.

Finalmente, resulta clara la DESVIACIÓN DE PODER en que ha inc urrido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios siendo un ente de control y

sobre el cual está estructurado el esquema tarifario.

Finalmente, resulta clara la DESVIACIÓN DE PODER en que ha inc urrido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios siendo un ente de control y “desviando su poder”, se dedicó en el acto administrativo hoy aquí demandado a “regular” una medición y un cobro de alcantarillado en donde la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE es la entidad competente para regular sobre el tema, y en donde hasta la fecha se encuentra establecido el cobro del alcantarillado, de conformidad con el consumo de acueducto”.

Cuarto Cargo: Violación por atentar contra el interés público o social y vulneración al derecho a la igualdad.Exp. 110013334003 2016 00309 01

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El cargo propuesto se fundamenta en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede ordenar otro método de facturación, toda vez que no existe régimen tarifario que perm ita establecer el cobro del servicio de alcantarillado, tomando como base los metros cúbicos vertidos, y que en casos similares (haciendo referencia a CORPARQUES y SIGRA S.A.) el ente de control ha dado razón a la EAAB, y ahora cambia su posición causando un trato desigual y generando un agravio injustificado para la empresa.

En suma, manifiesta el apoderado judicial de la demandante, que se está concediendo un trato especial a un usuario que por Ley no debe tener ningún tipo

y ahora cambia su posición causando un trato desigual y generando un agravio injustificado para la empresa.

En suma, manifiesta el apoderado judicial de la demandante, que se está concediendo un trato especial a un usuario que por Ley no debe tener ningún tipo de distinción y en contra de decisiones del mismo ente de control, en donde sí hacía exigible la normatividad que regula la materia.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 664 a 675 CP2)

1.2.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:

La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la Ley, y fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que

artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad.

En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esb ozados por la Empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posiciones disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los us uarios a obtener la medición de los consumos reales. Además, explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consum ido por concepto de acueducto.Exp. 110013334003 2016 00309 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impart idos por la CRA.

La Empresa de gaseosas es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impart idos por la CRA. Al respecto refiere que conforme a la Resolución CRA 138 de 2000, dichos usuarios podrán “solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado”.

Que es criterio general, defendido por la entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empresa de Acueduc

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