🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00314-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00314-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-003-2016-00314-01

Demandantes: LEONARDO SALCEDO MÉNDEZ

Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 232 DE 1995 - USOS

PERMITIDOS DEL SUELO

La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante (fls. 372 a 377 cdno. ppal. N° 1) en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Admini strativo del Circuito de Bogotá (fls. 357 a 367 vlto. ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA:

PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte mot iva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENASE a la parte actora al pago de las costas, por secretaría liquídense.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte actora.

SEGUNDO: CONDENASE a la parte actora al pago de las costas, por secretaría liquídense.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte actora.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de ges tión Justicia Siglo XXI. (fls. 367 y vlto cdno. ppal. N° 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2016 , en la Oficina de Apoyo para los

Juzgados Administrativos de Bogotá DC, el señor Leonardo Salcedo Méndez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 9 a 22 cdno. ppal. N° 1), con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 162 de 26 de junio de 2015 proferido por la Alcaldía Local de Puente Aranda, mediante el cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio CLUB DE

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 162 de 26 de junio de 2015 proferido por la Alcaldía Local de Puente Aranda, mediante el cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio CLUB DE

BILLARES EL GRAN CARRUSEL DE LA 8.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 211 de 30 de septiembre de 2015 proferido por la Alcaldía Local de Puente Aranda, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 162 de 26 de junio de 2015.

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo 256 de 31 de mayo de 2016, proferido por el Consejo de Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 162 de 26 de junio de 2015.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la demandada a levantar la medida de cierre definitivo del establecimiento de comercio CLUB

DE BILLARES EL GRAN CARRUSEL DE LA 8 ubicado en la avenida calle 8 sur No. 35 A - 58/68 y/o carrera 35 B No. O - 07/09 de la ciudad de Bogotá, D.C., y se permita el ejercicio de la actividad comercial que se venía desempeñando. (fl. 20 cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para

desempeñando. (fl. 20 cdno. ppal. N°1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la

referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 104 ibídem).Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 13 de febrero de 2001 , el señor José Daniel Salcedo Méndez abrió el establecimiento de comercio denominado Club de Billares el Gran Carrusel de l a 8 ,

ubicado en la Avenida Calle 8 Sur 35 A – 58/68.

  1. El establecimiento de comercio Club de Billares el Gran Carrusel de la 8 fue registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número de matrícula 01066461 de 13 de febrero de 2001.
  1. Conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 21 50 de 1995 y la Ley 232 de 1995 y en virtud de la apertura del establecimiento de comercio, el 12 de junio de 2001 se solicitó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital el respectivo concepto sobre el uso de suelo.
  1. Con base en la visita nocturna realizada el 22 de octu bre de 2013, la Alcaldía Local

se solicitó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital el respectivo concepto sobre el uso de suelo.

  1. Con base en la visita nocturna realizada el 22 de octu bre de 2013, la Alcaldía Local de Puente Aranda dio apertura a la actuación administrativa identificada con el radicado N.°2013160880100012E dentro del expediente N.°2201 de 2013.
  1. Mediante Auto N .°95 de 28 de octubre de 2014, proferido por la Alcaldía Local de Puente Aranda, se ordenó la práctica de un concepto técnico sobre uso de suelo respecto del inmueble objeto de la actuación administrativa.
  1. En el concepto técnico antes referido, la Secretaría de Planeación Distrital señaló que el predio objet o de intervención se encuentra identificado como “área de actividad residencial”, por lo que la actividad desarrollada en el inmueble objeto de la intervención no se encuentra permitida.Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 7) El inmueble objeto de la actuación administrativa cuenta con licencia de construcción para siete (7) locales comerciales, donde operan, e ntre otros, el club de billares y unas sucursales bancarias.

  1. Sobre la avenida calle 8 sur, entre las carreras 34 y 35 B, se encuentra un corr edor netamente comercial, donde además del local comercial objeto del presente asunto, se encuentra el Centro Comercial Santa Matilde y las sucursales de los bancos Davivienda,

AV Villas, Colpatria, Banco Caja Social y Banco de Bogotá.

netamente comercial, donde además del local comercial objeto del presente asunto, se encuentra el Centro Comercial Santa Matilde y las sucursales de los bancos Davivienda, AV Villas, Colpatria, Banco Caja Social y Banco de Bogotá.

  1. La actuación administrativa N.°2013160880100012E, concluyó en primera instancia con la Resolución N .°162 de 26 de junio de 2015, proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, notificada personalmente el día 10 de julio de 2015, donde se o rdenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado Club de Billares el Gran Carrusel de la 8.
  1. En contra de la Resolución N .°162 de 26 de junio de 2015 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. Por medio de la Resolución N .° 211 de 30 de septiembre de 2015, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución inicial.
  1. En virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.°162 de 26 de junio de 2015, el Consejo de Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno profirió el acto administrativo N .°256 de 31 de mayo de 2016, confirmando las decisiones impugnadas.
  1. El anterior acto administrativo fue notificado personalmente el 16 de junio de 2016.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 33 de la Constitución Política;

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 33 de la Constitución Política; los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto Distrital 619 de 2000 ,Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 modificado por el artículo 255 del Decreto Distrital 469 de 2003; el Decreto 190 de 2004 y el Decreto 413 de 2005.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos, a saber:

3.1 Falsa Motivación de los actos administrativos demandados

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. El predio donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio objeto del presente proceso cuenta con la licencia de construcción de inmueble de uso comercial, la cual se encuentra contenida en la licencia de construcción número 1406 de 22 de marzo de 1972.
  1. El sector normativo y la zona donde se ubica el establecimiento de comer cio objeto de los actos administrativos que se demandan atiende a zonas residenciales con zonas delimitadas de comercio y servicio, tal como lo dispone el Decreto 413 de 2005.
  1. El artículo 341 del D ecreto 190 de 2004 determina que las zonas residenciales con zonas delimitadas de comercio y servicios son zonas localizadas en ejes viales, manzanas comerciales o centros cívicos y comerciales, lo que ocurre en el presente asunto, donde

zonas delimitadas de comercio y servicios son zonas localizadas en ejes viales, manzanas comerciales o centros cívicos y comerciales, lo que ocurre en el presente asunto, donde se encuentran trazados los ejes viales y arteriales de la UPZ 40.

  1. El cuadro Anexo N.° 2 contenido en el artículo 255 del Decreto 469 de 2003 determina claramente que las actividades de billares y de establecimientos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas se encuentran habilitadas para las zonas residenciales con zonas delimitadas de comercio y servicio.
  1. Los actos administrativos demandados se basan en conceptos técnicos emitidos a partir de transcripciones de normas incompletas, donde se pasó por alto lo referente a los recuadros de localización y condiciones de uso del suelo contenidas en el cuadro Anexo N.°2.Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 6) Los actos administrativos que ordenaron el cierre definitivo del establecimiento de comercio Club de Billares el Gran Ca rrusel de la 8 , se concretaron en el hecho de que dicho establecimiento no contaba con las autorizaciones de uso de suelo requeridas, no obstante, tal fundamentación atendió a la valoración exclusiva de un concepto técnico sobre el uso del suelo, el cual e s totalmente ajeno a la realidad material de la situación del predio.

  1. Las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados, se encuentran en contravía de las licencias de construcción que la misma autoridad urbanística otorgó al inmueble, a través de actos administrativos que se encuentran en firme y go zan de
  1. Las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados, se encuentran en contravía de las licencias de construcción que la misma autoridad urbanística otorgó al inmueble, a través de actos administrativos que se encuentran en firme y go zan de presunción de legalidad.
  1. Las normas que fundamentan la explotación de actividades comerciales en la UPZ 40 de la ciudad de Bogotá, si bien fueron enunciadas por las autoridades que emitieron los actos atacados, no fueron estudiada s de manera sistemática y concreta para el caso en particular, teniendo en cuenta que las normas que rigen el uso de l suelo determinan claramente la posibilidad de explotación de las actividades propuestas por el demandante para el establecimiento de comercio materia del cierre definitivo.
  1. La autoridad administrativa solo tuvo en cuenta el carácter de residencial del área de actividad, mas no la zona que corresponde zonas delimitadas de comercio.
  1. L a lectura sistemática de la normatividad urbaní stica se condensa en las disposiciones contendías en el Decreto Distrital 619 de 2000, modificado por el Decreto Distrital 469 de 2003; el Decreto Distrital 190 de 2004 y el Decreto Distrital 413 de 2005, la cuales contienen los conceptos que ayudan a dilucidar las carac terísticas del predio objeto de la presente demanda.
  1. El artículo 340 de l Decreto Distrital 190 de 2004 determinó las áreas de actividad que aplican para la ciudad de Bogotá y, en el artículo 341 de dicha norma, se explicó el alcance del área residencial, lo cual aplica a la UPZ 40 Ciudad Montes, donde se

que aplican para la ciudad de Bogotá y, en el artículo 341 de dicha norma, se explicó el alcance del área residencial, lo cual aplica a la UPZ 40 Ciudad Montes, donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente discusión.Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 12) El Decreto Distrital 413 de 2005, reglamentó lo relativo al sector de Ciudad Montes, de tal manera que en el cuadro A nexo N°2, modificado por el artículo 255 del Decreto 469 de 2003, estableció los usos específicos dentro de los cuales se encuentran los billares y el expendido y consumo de bebidas alcohólicas.

  1. Contrario a lo señalado en el concepto técnico rendido por la Secretaría Distrital de Planeación que sirvió de sustento para proferir los actos administrativos demandados, la norma técnica no contempla la condición N° 22 enunciada, por lo que resulta contrario a derecho imponer una prohibición o condición inexistente en la normatividad para limitar la explotación económica del predio donde funciona el establecimiento de comerc io objeto de la presente demanda.
  1. L os actos administrativo s que se demandan se fundamentaron en transcripcio nes parciales de las normas de ordenamiento territorial.
  1. L os cuadros transcritos en los actos administrativos omiten completamente los recuadros correspondientes a localización y condiciones para la explotación de las actividades realizadas en el establecimiento de comercio de propiedad del señor

Leonardo Salcedo.

3.2 Violación de las normas superiores

recuadros correspondientes a localización y condiciones para la explotación de las actividades realizadas en el establecimiento de comercio de propiedad del señor Leonardo Salcedo.

3.2 Violación de las normas superiores

Este motivo de inconformidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. Es evidente la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la autoridad demandada le impuso unas medidas correctivas al señor Leonardo Salcedo por presuntamente desarrollar actividades vedadas para el sector donde se ubica su negocio, mientras que la Alcaldía Local de Puente Aranda permite la explotación de actividades comerciales expresamente prohibidas para el sector, como lo son la s sucursales bancarias.
  1. Resulta abiertamente discriminatorio por parte de la autoridad local el hecho de que se le prohíba al ahora demandante explotar un local comercial (habilitado como tal en laExpediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 propia licencia de construcción debidamente otorgada desde 1972), bajo el argumento de que el uso del suelo no permite la explotación de negocios que impliquen billares con venta de licor, sin embargo, en el mismo inmueble, sí se permita la operación de cinco (5) sucursales bancarias.

  1. La autoridad administrativa actuó de forma discriminatoria en sus dos instancias, toda vez que otorgó tratamientos desiguales a situaciones que deben ser tratadas de la misma manera, dado que las activi dades que desarrollan las sucursales bancarias solo pueden ser ad elantadas en una escala urbana, a menos de que se tenga en cuenta que en el

vez que otorgó tratamientos desiguales a situaciones que deben ser tratadas de la misma manera, dado que las activi dades que desarrollan las sucursales bancarias solo pueden ser ad elantadas en una escala urbana, a menos de que se tenga en cuenta que en el recuadro de localización se permite explotación en zonas delimitadas de comercio y servicios de las zonas residenciales.

  1. El hecho de generar una actuación administrativa ambientada y soportada completamente en un concepto técnico rendido por una autoridad distrital como lo es la Secretaría Distrital de Planeación , en el cual se está desconociendo la totalidad de la norma que debería soportar la explotación de un suelo, representa abierta violación de garantías, lo cual implica violación al derecho fundamental del debido proceso, ya que las decisiones adoptadas por la autoridad local se ven sesgadas y genera n actos administrativos contrarios a derecho.
  1. El concepto técnico sobre uso de suelo ordenado dentro de la actuación administrativa por la Alcaldía Local de Puente Aranda mediante Auto N.°95 de 28 de octubre de 2014, señaló que el predio objeto de intervención se encuentra ident ificado como “ÁREA DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL”, cuando se encuentra suficientemente probado que el área de activ idad del inmueble objeto del presente proceso cuenta c on licencias de construcción que lo habilita en el área comercial.
  1. La libertad de empresa se vio quebrantada, por tres razones: i) el sustento normativo a aplicar en el caso concreto no fue observado en su totalidad, pues se efectuó una lectura incompleta de la norma aplicable, ii ) existió marcada desigualdad y discriminación

a aplicar en el caso concreto no fue observado en su totalidad, pues se efectuó una lectura incompleta de la norma aplicable, ii ) existió marcada desigualdad y discriminación respecto de establecimientos de comercio que operan en el mismo inmueble y en el propio corredor comercial de la UPZ 40 Ciudad Montes y, iii) se desconoció el carácter comercial del inmueble donde opera el establecimiento clausurado por la autoridad,Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 pasando por alto los permisos otorgados a través de las licencias de construcción que lo habilitaron para ejercer el comercio en el sector.

  1. La actuación de la administración impuso cargas que no deben ser soportadas por el administrado y, en tal sentido, vulneró la norma superior prevista para el desarrollo de la empresa a través de actividades lícitas.

4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno –

Alcaldía Local de Puente Aranda.

Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 143 a 157 cdno. ppal. N° 1), la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Puente Aranda contestó de manera extemporánea la demanda, razón por la cual, mediante auto de 8 de agosto de 2017 se tuvo por no contestada la misma. (fls. 308 a 310 cdno. ppal. N°1)

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

agosto de 2017 se tuvo por no contestada la misma. (fls. 308 a 310 cdno. ppal. N°1)

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

Una vez decretadas y recaudadas todas las pruebas, por medio de auto proferido en audiencia de pruebas de 12 de abril de 2018 , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para qu e alegaran de conclusión (fl.336 cdno. ppal. N°1).

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls 261 a 265 y 268 a 271 ibídem).

5.1 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demandan referentes a: i) se encuentra plenamente probada la existencia de la licencia de construcción del inmueble donde operaba el establecimiento de comercio, la cual lo habilita para uso comercial ii) los actos administrativos demandado s se fundamentaron en conceptos técnicos incompletos y, iii) no se dio aplicación a las norma s de ordenamiento territorial,Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 concretamente, a las que se aplican de manera especial en la localidad de Puente Aranda – UPZ 40 Ciudad Montes. (fls. 351 a 355 cdno. ppal. N°1).

5.2 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandada

La autoridad administrativa demandada realizó un recuento de toda la actuación

– UPZ 40 Ciudad Montes. (fls. 351 a 355 cdno. ppal. N°1).

5.2 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandada

La autoridad administrativa demandada realizó un recuento de toda la actuación administrativa adelantada para finalmente concluir que la actuación desplegada por la Alcaldía Local de Puente Aranda fue coherente con la situación fáctica y, asimismo, se fundamentó en las disposiciones legales que debía aplicar de manera obligatoria la referida autoridad. (fls 338 a 350 ibídem).

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 28 de septiembre de 20 18 (fls. 357 a 367 vlto. cdno. ppal. N° 1), dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de prime ra instancia, frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:

  1. El área de actividad residencial comprende tres zonas: i) residencial neta, ii) residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios y, iii) residencial con actividad económica en la vivienda, dentro de las cuales se permite el uso comercial con las precisiones realizadas en la norma.
  1. Si bien es cierto, en la licencia de construcción aportada por la parte demandante, se autorizó la construcc ión d e 6 locales, lo cierto es que la autoridad administrativa no desconoció dicha autorización.
  1. El hecho de establecerse una zona delimitada de comercio y servicio, no implica el

autorizó la construcc ión d e 6 locales, lo cierto es que la autoridad administrativa no desconoció dicha autorización.

  1. El hecho de establecerse una zona delimitada de comercio y servicio, no implica el desconocimiento de la licencia de construcción otorgada, en tanto que los actos administrativos demandados no excluyeron la naturaleza comercial del inmueble objeto de la presente demanda.Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 4) El acto administrativo sancionatorio se edificó en el concepto dado por la Secretaría de Planeación, para determinar que solo se per mitía el uso específico de: i) a lquiler de videos y servicios de internet, ii) servicios de telefonía, iii) escuelas de baile, iv) billares, v) boleras, vi) juegos de habilidad y destreza y electróni cos de habilidad y destreza y, vii) juegos localizados de suerte y azar.

  1. El actor pretende fusionar las actividades de expendio de licor y billares, bajo el supuesto de que, por encontrarse previstas dentro de las zonas r esidenciales, debe

permitirse su uso dentro del predio ubicado en la Avenida Calle 8 Sur 35 A 58, lo cual no resulta aceptable, por cuanto tal interpretación desconocería la motivación de la clasificación realizada en el Decreto 190 de 2004.

  1. Las actividades de billares con expendio y consumo de licor no se encuentran contempladas o permitidas para ser desarrolladas en el predio ubicado en la Avenida

Calle 8 Sur 35 A 58/68.

  1. Las actividades de billares con expendio y consumo de licor no se encuentran contempladas o permitidas para ser desarrolladas en el predio ubicado en la Avenida

Calle 8 Sur 35 A 58/68.

  1. De la revisión realizada al Anexo N.° 2, se tiene que el desarrollo de la actividad comercial de billares presenta las siguientes condiciones: 1) en manzanas comerciales, centros cívicos y comerciales o en vías vehiculares, señaladas en la ficha y , 2) en ejes comerciales determinados por la ficha reglamentaria.
  1. No es posible la asociación de las actividades personales con las de alto impacto, por el solo hecho de que ambas actividades estén previstas dentro de las zonas delimitadas de comercio y servicio de las zonas residenciales.
  1. No se a dvierte la indebida aplicac ión normativa, como quiera que la autoridad administrativa realizó la precisión respecto de lo permitido para la explotación de los billares y, asimismo, hizo la distinción de las actividades de expendio y consumo de bebidas alcohólicas en la forma que lo establece el Anexo N.° 2 del Decreto 190 de 2004, para finalmente concluir que las dos actividades juntas no se encuentran permitidas.
  1. No existe prueba alguna que demuestre la falsa motivación de los actos, en tanto que, para estructurar el cargo, el demandante se limitó a referir que la actividad queExpediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 desarrollaba estaba autorizada, por el hecho de encontrarse tanto los billar es como el consumo del alcohol dentro de las zonas delimitadas de comercio y servicio de las zonas

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 desarrollaba estaba autorizada, por el hecho de encontrarse tanto los billar es como el consumo del alcohol dentro de las zonas delimitadas de comercio y servicio de las zonas residenciales.

  1. Contrario a lo manifestado por el demandant e, se tiene que de conformidad con lo previsto en el documento denominado Usos permitidos para la dirección AC 8 Sur 35 B 4, para los "servicios de comunicación y entreteniendo masivos" se estableció como condición 22 la de: "únicamente alquiler y venta de videos, servicios de Internet, Servicios de telefonía y escuelas de baile" , de tal manera que se restringe de manera expresa la explotación de los billares.
  1. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igu aldad, conviene precisar que el demandante comparó las sucursales bancarias, respecto del establecimiento de comercio de su propied ad, no obstante, los actos demandados se concretaron, única y exclusivamente, en la verificación de las condiciones en que funcionaba el Club de Billares el Gran Carruse l de la 8, sin que el trámite administrativo sancionatorio se ocupara de estudiar el uso del suelo de otras actividades comerciales.
  1. Las fotografías aportadas con la demanda, en las que se advierte la existencia de las sucursales bancarias, no son el medio probatorio idóneo para demostrar la vulneración al derecho a la igualdad ya que, para establecer si los inmuebles en los que se ubican dichos bancos tienen alguna restricción, el demandante debió allegar la consulta de usos permitidos para cada uno de ellos.
  1. La explotación económica de los servicios financieros dentro del uso empresarial,

bancos tienen alguna restricción, el demandante debió allegar la consulta de usos permitidos para cada uno de ellos.

  1. La explotación económica de los servicios financieros dentro del uso empresarial, dista del uso personal en el que se establece el de los billares, de modo tal que, al no existir relación entre uno y otro, no es posible establecer un punto de referencia para determinar un trato diferencial y discriminatorio.
  1. La entidad demandada garantizó dentro de la actuación administrativa las oportunidades previstas para que el actor ejerciera el derecho de contradicción y defensa, sin que se evidencie el desconocimiento del debido proceso.Expediente 11001-33-34-003-2016-00314-01

Actor: Leonardo Salcedo Méndez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 16) En cuanto a la valoración del informe técnico aportado por la Sec retaría de Planeación, se precisa que por el solo hecho de haberse catalogado el inmueble dentro del área de actividad residencial, ello por sí solo no desconoce que el predio esté habilitado para la explotación comercial.

  1. El documento de uso de suelos estableció de manera clara las actividades comerciales que se pueden adelantar en el referido inmueble, de tal manera que tampoco se encuentra probada la vulneración de la libertad de la actividad económica alegada por el actor.

7. El recurso de apelación

El 17 de octubre de 2018, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de p rimera instancia (fls. 372 a 377 cdno. ppal. N°1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 30 de noviembre de 2018 (fl. 379 ibidem).

de la sentencia de p rimera instancia (fls. 372 a 377 cdno. ppal. N°1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 30 de noviembre de 2018 (fl. 379 ibidem).

Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes:

  1. La Alcaldía Local de Puente Aranda y el propio Consejo de Justicia de la Se cretaría Distrital de Gobierno , obviaron efectuar el estudio pormenorizado de la situación del inmueble materia de la medida administrativa, ya que dichas autoridades, en su función policiva, dieron por sentado que el inmueble respecto del cual se adoptó la medida sancionatoria se trataba de un inmueble destinado a uso residencial.
  1. Es evidente que los actos administrativos no tuvieron en cuenta la situación especial

que presenta la avenida calle 8 sur, entre las carreras 34 y 35 B, pues en dicho tramo se encuentra un corredor netamente comercial, el cual se reguló mediante el Decreto 413 de 2005, donde se encuentran trazados los ejes viales y arter iales de la UPZ 40 (Ciudad Montes), y que contemplan a la avenida calle 8 sur como un eje vial.

  1. La administración dejó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...