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TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00335-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2016-00335-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2016-00335-01

DEMANDANTE: TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 201 8, proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera , mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La SOCIEDAD TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS

restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (fls. 86 a 121 del Cdno. Ppal. No.1).

1.1. Pretensiones2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2016-00335-01

DEMANDANTE TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] ll. PRETENSIONES

2.1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 18721 del día 01 de junio de 2016, I a cual fue notificada por aviso el día 20 de junio del 2016, en la que se resuelve e! recurso de apelación contra la resolución No. 006101 del día 30 de abril de 2015, por expedir e l acto administrativo con infracción de la norma en que debía fundarse, con falsa motivación y de manera irregular al no tener competencia para de terminar la decisión, de conformidad con e l parágrafo (2) dos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de !o Contencioso Administrativo — CPACA (Ley 1437 de 2011) el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Procederá cuando hayan sido excedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y

1437 de 2011) el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Procederá cuando hayan sido excedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”

2.2. Que se declaren los efectos Ex Tunc y Ex Nunc, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo (Resolución No. 18721 del 01 de junio de 2016).

2.3. Que com o consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado. se ampare el orden jurídico que rige a las empresas de transporte de carga por carretera, a fin de que la Resolución No. 18721 del 01 de junio de 2016, quede sin efecto, por contrariar las normas superiores del derecho.

2.4. Que como restablecimiento del derecho se absuelva y se elimine la sanción puesta a la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., por la presunta contravención del artículo 1.° código 560 de la resolución No. 10800 de 2003 emanada por el Ministerio de Transporte, por permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente en concordancia con el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, Modificado por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009, al expedir el acto administrativo con infracción de la norma en que debía fundarse, con

el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, Modificado por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009, al expedir el acto administrativo con infracción de la norma en que debía fundarse, con falsa motivación y de manera irregular al no tener competencia para determinar la decisión.

2.5. Que se condene a la Superintendencia de Puertos y Transporte a pagar las costas del presente proceso, por haber dado lugar al mismo […]”

2. HECHOS3

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Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que mediante la resolución 031615 del 18 de diciembre de 2014 la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES abrió investigación administrativa en contra de la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE

COLOMBIA S.A.

Señaló que con radicado núm. 2015-560-021877-2, presentó descargos ante la Superintendencia de Puertos y Transporte dentro del término de ley, los cuales fueron rendidos con fundamento a la investigación ordenada.

Adujo que mediante Resolución 006101 la Superintendencia de Puertos y Transporte, declaró responsable a la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., por contravenir el artículo 1.° código 560 de la resolución núm. 10800 de 2003 emitida por el Ministerio de Transporte en

Transporte, declaró responsable a la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., por contravenir el artículo 1.° código 560 de la resolución núm. 10800 de 2003 emitida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009, y finalmente sancionó a dicha sociedad con multa equivalente a cuarenta y tres punto cinco (43.5) SMLMV.

Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Señaló que mediante Resolución núm. 05455 del cinco (5) de febrero de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió recurso de reposición confirmado en todas sus partes la Resolución núm. 006101 del 30 de abril de 2015 y concediendo el recurso de apelación.

Posteriormente, mediante resolución núm. 18721 del 1.° de junio de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió recurso de apelación con la cual modificó el artículo 2.° de la Resolución núm. 006101 del 30 de abril de 2015 y confirmó a su vez la responsabilida d de la sociedad demandante4

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por la presunta trasgresión de la cual se deriva la sanción impuesta con cinco

(5) SMLMV.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho hace referencia a los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículo 9 del Decreto 3366 de 2003, artículos 2.2.1.7.5.4, 2.2.1.7.5.4., 2.2.1.7.5.5., 2.2.1.7.5.7 del Decreto Reglamentario del Sector Transporte, artículo 1010 del Decreto 410 de 1971, articulo 3 y 47 del C.P.A.C.A, y artículo 269 del C.G.P.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE

Indicó que la contravención legal a la que hace referencia esta causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones:

  1. Falta de aplicación: argumentó que el H. Consejo de Estado dispuso que ello ocurría porque el juzgador ignora su existencia o porque a pesar de que conoce la norma, no la aplica a la solución del caso , igualmente cuando
  1. Falta de aplicación: argumentó que el H. Consejo de Estado dispuso que ello ocurría porque el juzgador ignora su existencia o porque a pesar de que conoce la norma, no la aplica a la solución del caso , igualmente cuando acepta una existencia ineficaz de la norma en cuyo caso el juez analiza la norma pero cree equivocadamente que no es ap licable al asunto que resuelve.
  1. Aplicación indebida: señaló que esta se presenta cuando el precepto jurídico que se hace valer se usa o se aplica a pesad de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión.

Indicó que la aplicación indebida se puede dar por dos circunstancias, i) porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada5

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valoración del supuesto de hecho que la norma consagra, y ii) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto y finalmente se viola la norma sustancial de manera directa.

  1. Interpretación errónea: indicó que se presenta cuando el precepto que se aplica es el que regula el asunto por re solver, pero el juzgador lo entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendido lo aplica al asunto, en otras palabras argumentó que ocurre cuando el juzgador le asigna

que se aplica es el que regula el asunto por re solver, pero el juzgador lo entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendido lo aplica al asunto, en otras palabras argumentó que ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

FALSA MOTIVACIÓN

Señaló que está relacionada directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Adujo que para que prospere la pretensión de nulidad es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: i) que los hechos que se tuvo en cuenta para la decisión no estuvieran debidamente probados, o ii) que la administración haya omitido tener en cuenta hechos que si estaban demostrados.

Indicó que teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción Núm. 560, el tiquete de bascula no comprueba el presunto sobrepeso, comoquiera que no se tiene la seguridad de que la báscula de pesaje se encontrara en óptimas condiciones, e igualmente el informe de infracción de transporte hace referencia en las observaciones a un manifiesto totalmente distinto al que soporta el recorrido o viaje realizado, por lo tanto, el material probatorio sustento de la apertura de investigación no demuestra la existencia de los hechos.6

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FALTA DE COMPETENCIA

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FALTA DE COMPETENCIA

Indicó que la competencia es la facultad o poder jurídico que tiene la autoridad para ejercer determinada función, de esta manera se configura el vicio del acto administrativo por incompetencia, cuando la autoridad toma una decisión sin estar facultada legalmente para ello.

Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte como autoridad administrativa de orden nacional predio competencia para emitir el acto acusado, comoquiera que el recurso de reposición y en subsidio el de apelación se interpuso el dos (2) de junio de 2015, es decir que dicha autoridad debió resolver el recurso a más tardar el dos (2) de junio de 2016; sin embargo, la Superintendencia de Puertos y Transporte envió el recurso de apelación el diecisiete (17) de junio de 2016, recibido por la sociedad demandante el veinte (20) de junio de 2016 con guía núm. RN589680107CO, en este entendido, manifestó que la demandada no puede plasmar una fecha en el acto administrativo que no concuerda con los verdaderos hechos.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Puertos y Transporte

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Señala que los cargos formulados por la parte demandante carecen de

despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Señala que los cargos formulados por la parte demandante carecen de fundamento, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición del acto administrativo por el cual se agotó la vía gubernativa y se resolvieron los recursos interpuesto dio pl eno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente, de acuerdo con sus competencia y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.7

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Indicó que teniendo en cuenta las funciones de la sociedad demandante, se abrió una investigación a dministrativa por infracciones a la norma que rigen la materia y luego del agotamiento de un procedimiento administrativo en sede gubernativa, se le aplicó una sanción consistente en multa.

Por otra parte, argumento que la sociedad demandante en el cargo de nulidad, no determinó cual norma superior ha sido violada con la expedición de los actos administrativos, es decir, el presunto cargo de nulidad no fue técnicamente sustentado, comoquiera que no se realiza una confrontación real entre las resoluciones a tacadas en nulidad y las normas superiores presuntamente vulneradas, para de esta manera concretar el concepto de violación.

Reiteró que el actor en ningún momento invoca las normas presuntamente violadas, sino que se ciñe a manifestar que los actos admin istrativos

presuntamente vulneradas, para de esta manera concretar el concepto de violación.

Reiteró que el actor en ningún momento invoca las normas presuntamente violadas, sino que se ciñe a manifestar que los actos admin istrativos demandados se encuentran sustentados en falsa motivación.

Adujo que el Ministerio de Transporte, emitió la Resolución 10800 de 2003, reglamentando el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, codificando las infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor; es de allí de donde se toma la infracción por la cual fue investigada y sancionada la empresa demandante.

Indicó que la Resolución 10800 de 2003, determinó la codificación de las infracciones a las normas de transporte publico terrestre automotor, la cual se encuentra vigente, por consiguiente las conductas en ellas descritas son objeto de sanción, que de conformidad con las consideraciones de los artículos 45 y 46 de la Ley 336 de 1996 deberán oscilar entre uno (1) a setecientos (700) SMLMV o amonestación según sea el caso, tal como se realizó con la sociedad sancionada.

Argumentó que la actuación de la Superintendencia de Puertos y Transporte en la cual se sancionó a la sociedad demandante, inició basada en hechos8

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ocurridos el día veinticuatro (24) de julio de 2012, en donde el vehículo de placas SZT114 afiliado a dicha sociedad, es pesado en la estación de pesaje bascula Alto de la Cruz arrojando un sobrepeso en la carga de 870 kilogramos.

Conforme a lo anterior, la Resoluci ón por medio de la cual se abrió investigación administrativa en contra de TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., por la presunta transgresión al literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código de infracción 560 del artículo 1.° de la Resolución Núm. 10800 de 2003, cuenta con sustento factico y normativo, además fue notificada en debida forma garantizando el debido proceso.

Manifestó que mediante resolución debidamente motivada se sancionó a la sociedad demandante con multa de 43.5 SMLMV, que para el año de los hechos, equivalían a la suma de $24.651.450, la cual se notificó en debida forma, donde la sociedad sancionada a través de apoderad o judicial, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante actos debidamente motivados y sustentados con hechos reales y determinados, razón por la cual no es de recibo el argumento de que existió violación al debido proceso, comoquiera que se permitió en todas las instancias que ejerciera el derecho de defensa.

determinados, razón por la cual no es de recibo el argumento de que existió violación al debido proceso, comoquiera que se permitió en todas las instancias que ejerciera el derecho de defensa.

Indicó que igualmente se dio cumplimiento a los principios de publicidad, contradicción, legalidad de la prueba, juez natural y doble instancia.

Señaló además que dentro de la investigación administrativa, la sociedad demandante en ningún momento aportó material probatorio que demuestre que cumplió con el límite permitido y la Superintendencia de Puertos y Transporte tuvo una causa justificante, un marco legal (Ley 336 de 1996 literal d) articulo 46 y Decreto 3366 de 2003 articulo 51), criterios de legalidad, certeza sobre los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.9

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Adujo que a través del tiquete de bascula se probó que el vehículo automotor de placas SZT114 , transportaba carga con un sobrepeso, superando las expectativas normativas de margen y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1.° de la Resolución 1782 de 2009.

Señaló que la sociedad demandante al referirse a la falsa motivación, solo se limitó a manifestar que hay disparidad de criterios jurídicos e interpretativos que infieren que se deben resolver a su favor, sin que se induzca si quiera de

Señaló que la sociedad demandante al referirse a la falsa motivación, solo se limitó a manifestar que hay disparidad de criterios jurídicos e interpretativos que infieren que se deben resolver a su favor, sin que se induzca si quiera de forma sumaria err ores de hecho o de derecho de los actos administrativos acusados de nulidad, es decir, no presentó argumentación sobre la intención particular y arbitraria de la administración al expedir el acto administrativo enjuiciado y tampoco demuestra que se actuó c on razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad.

Indicó que la Resolución 6101 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual se falla la investigación administrativa contra la empresa que presta el servicio de transporte público – TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., se basó en el hecho de que el día veinticuatro (24) de julio de 2012 se impuso informe único de infracciones de trasporte (IUIT Núm. 334281) al vehículo de placas SZT114, por trasgredir el código 560 de la Resolución 10800 de 2003, es decir, permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente.

Argumentó que pese a que el demandante sostiene que el manifiesto de carga es el que debe tenerse en cuenta y es el documento idóneo que evidencia el peso con el cual se despachó el vehículo, el tiquete de bascula registró otro peso.

Indicó que la prueba del hecho, es el tiquete de bascula Núm. 334281, de fecha 24 de julio de 2012 de la estación de pesaje de la cruz, donde el

registró otro peso.

Indicó que la prueba del hecho, es el tiquete de bascula Núm. 334281, de fecha 24 de julio de 2012 de la estación de pesaje de la cruz, donde el vehículo designado con código 3S3 – tractocamión, registró un sobrepeso,10

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toda vez que el peso bruto vehicular (PBV) máximo, para este tipo de vehículo es de 52.000 kg, con tolerancia positiva de 1.300 kg, conforme lo dispone el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004 modificado por la Resolución 1782 de 2009; sin embargo, al pasar el vehículo por la báscula este pesó 54.170 kg.

Resaltó que la norma prevé el peso máximo como el límite autorizado y que la tolerancia positiva no es la medida máxima, en el caso en concreto el límite máximo es de 52.000 kg, desde el peso 52.001 kg es sobrepeso, aunque la norma dé un margen adicional de 700 kg en virtud de los diferentes imprevistos que se pueden presentar en la vía o c amino a los conductores, pero ello no significa que 53.300 kg sea el peso autorizado, los 870 kg adicionales ya son sobrepeso, pero la norma no la castiga y la obvia como margen.

Indicó que la sociedad demandante sustentó su cargo en el hecho de que la

adicionales ya son sobrepeso, pero la norma no la castiga y la obvia como margen.

Indicó que la sociedad demandante sustentó su cargo en el hecho de que la Superintendencia de Puertos y Transporte presuntamente no tuvo en cuenta las pruebas aportadas o no se pronunció sobre las solicitada.

En cuanto al no decreto y practica de pruebas indicó que debe tenerse en cuenta el principio de la carga de la prueba . P ara el caso en particular y existiendo un tiquete de pesaje , la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., en sede de actuación administrativa debía demostrar que el vehículo de placas SZT114 el día 24 de julio de 2012 no transitaba con sobrepeso, cuya oportunidad para hacerlo fue dentro de los 10 días hábiles que se concedieron para la respuesta a los cargos formulados mediante Resolución 31615 del 18 de diciembre de 2014, y para que además aportara las pruebas que considerara pertinentes y conducentes p ara el esclarecimiento de los hechos.

Indicó que mediante la resolución 6101 del 30 de abril de 2015, se falló la investigación administrativa, oportunidad en la cual igualmente se resolvió respecto a la sol icitud de prueba, y luego de ser analizadas de manera11

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individual se determinó denegarlas por considerarlas ineficaces, comoquiera

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individual se determinó denegarlas por considerarlas ineficaces, comoquiera que es claro que para determinar el sobrepeso se acoge lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4100 de 2004.

Reiteró que conforme a las pruebas obrantes en el expediente – infracciones de tránsito y tiquete de pesaje –, se declaró la responsabilidad de la empresa trasportadora, además se realizó análisis de las pruebas solicitadas a la luz de la teoría de la carga de la prueba.

Señaló que la prueba con la que presuntamente pretendía probar la descalibración de la báscula, debió haberla solicitado la misma empresa a la entidad pertinente y posteriormente adjuntarla a la investigación administrativa; sin embargo, esto no ocurrió.

Precisó que la báscula de la estación BASCULA ALTO DE LA CRUZ se encuentra en la vía que es operada por el CONCESIONARIO, quienes son los encargados de contratar directamente la revisión del funcionamiento de las basculas de pesaje vehicular y por ende quien a través de un laboratorio de control de calidad y metodología expide la certificación de funcionamiento.

Adujo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4100 de 2004, las certificaciones de sobre peso bruto y peso por ejes de los vehículos, le corresponde certificar al Centro de Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, por ende, le correspondería a la sociedad transportadora demostrar la alteración en los registros de la báscula alto de la cruz.

le corresponde certificar al Centro de Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, por ende, le correspondería a la sociedad transportadora demostrar la alteración en los registros de la báscula alto de la cruz.

Consideró que el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, explica la razón por la cual el informe único de infracciones del transporte (IUIT) Núm. 334281, es uno de los documentos básicos y necesarios para abrir la investigación administrativa, en la medida en q ue el mismo es un documento público y se presume autentico, mientras no se demuestre lo contrario.12

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Conforme a lo anterior, señaló que el tiquete de bascula núm. 2485245 del 24 de junio de 2012, determinó de manera clara que el vehículo afiliado a la sociedad trasportadora, transitaba con exceso de peso en carga, equivalente a 870 kg.

Respecto de los límites, es decir, de mínimos y máximos de las sanciones aplicables por determinación legal, citó las siguientes normas, argumentando que la expedición de los actos administrativos fue sustentada en las mismas.

  • Ley 336 de 1996, - Ley 1450 de 2011, - Resolución 4100 de 2004, - Resolución 1782 de 2009, y - Resolución 10800 de 2003

Indicó que mediante el artículo 8 .° de la Resolución 4100 de 2004 el peso

  • Resolución 4100 de 2004, - Resolución 1782 de 2009, y - Resolución 10800 de 2003

Indicó que mediante el artículo 8 .° de la Resolución 4100 de 2004 el peso bruto vehicular debe ser el establecido en la siguiente tabla:13

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2016-00335-01

DEMANDANTE TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

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Posteriormente indicó que con la Resolución 1782 de 2009, se modificó el artículo 8.° de la Resolución 4100 de 29 de diciembre de 2004

Conforme a lo anterior señaló que el vehículo se clasificó como C3S3.

Finalmente indicó que los actos administrativos demandados han sido proferidos dentro de la órbita de funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

4.1.2. La Superintendencia de Puertos y Transporte no propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del once (11) de julio de 2017 decidió admitir la demanda y se dispuso la notificación personal a la14

Sección Primera, quien mediante providencia del once (11) de julio de 2017 decidió admitir la demanda y se dispuso la notificación personal a la14

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2016-00335-01

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

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Superintendencia de Puertos y Transporte, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del diez (10) de julio de 2018 para el día dieciocho (18) de septiembre de 2018 (fls. 354 Íbid.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., y de la Superintendencia de Puertos y Transporte (fls. 359 al 381 Íbid).

En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Puertos y Transporte, no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos

no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.

  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, por i) falta de competencia para resolver los recursos interpuestos en contra de la resolución sancionatoria, al notificar la decisión por fuera del término establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A, ii) infracción de las normas en las que debía fundarse, y iii) falsa motivación.
  1. La etapa conciliatoria : se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.15

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2016-00335-01

DEMANDANTE TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. La Sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A. : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los obran

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