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TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00001-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00001-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2023-02-25 NYRD

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 11001333400320170000101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE COMERCIO

EXTERIOR HAYDER LTDA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN

TEMA: ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE UNA SANCIÓN

A UNA AGENCIA DE ADUANAERROR DEL

MANDANTE

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia –

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR HAYDER LTDA -NIVEL 2, contra la Sentencia del 26 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0281 del 26 de febrero de 2016 y la Resolución No. 004835 del 30 de junio de 2016, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del proceso sancionatorio

de 2016 y la Resolución No. 004835 del 30 de junio de 2016, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del proceso sancionatorio IS 2013 – 20151598, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento se declara la nulidad de la efectividad de la póliza global de cumplimiento de disposiciones legales No. 14 -43101002123 anexo 0 del 30 de abril de 2015, expedida por Seguros del Estado S.A., ordenada en el numeral segun do de la Resolución No. 0281 del 26 de febrero de 2016 conforme a las precisiones realizadas.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia

QUINTO: Aceptar la excusa de inasistencia a la audiencia inicial, presentada por el abogado Germán Gonzále z Parra, como apoderado de la sociedad demandante, en consecuencia, no se dará aplicación al numeral 4 del artículoExp. 11001333400320170001001

Demandante: Corporación Internacional de Comercio Exterior Hayder Ltda

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

180 del C.P.A.C.A.”

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 2 a 32 y 108 a 122 C1):

1.1.1 AGENCIA DE ADUANAS HAYDEAR LTDA NO. 2

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 2 a 32 y 108 a 122 C1):

1.1.1 AGENCIA DE ADUANAS HAYDEAR LTDA NO. 2

La sociedad AGENCIA DE ADUANAS HAYDEAR LTDA NO. 2, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 0281 del 26 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 004835 del 30 de junio de 2016, proferida por la Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de UAE -DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 0281 del 26 de febrero de 2016.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior a títu lo de restablecimiento de derecho, se declare que el actuar de la Agencia de Aduanas Haydear Ltda., se ajustó plenamente a derecho y por lo tanto no es acreedora de sanción pecuniaria, por parte de la DIAN.

CUARTO: Se ordene como consecuencia de la nulidad de los referidos actos administrativos, se invalide la orden de efectividad proporcional de la póliza Global de cumplimiento de Disposiciones Legales expedido a favor de la Agencia de Aduanas Haydear Ltda y se condene en costas a la demandada.”

administrativos, se invalide la orden de efectividad proporcional de la póliza Global de cumplimiento de Disposiciones Legales expedido a favor de la Agencia de Aduanas Haydear Ltda y se condene en costas a la demandada.”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. La sociedad demandante, fungió como agencia de aduanas de la sociedad JISAAC TRADIN S.A.S. en una operación de importación dentro de la cual la División de Gestión de Fiscalización, mediante Resolución No, 01.03-238-421-636-1-0004303 del 26 de junio de 2013, resolvió decomisar una mercancía propiedad de la empresa Logística Ágil S.A.S., al encontrar falencias en la declaración de importación e incumplimiento de lo exigido en las Resoluciones 1 950 de 2009 y 933 de 2008. En atención a lo anterior dio traslado al Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras a fin de que estudiara la posibilidad de imponer las sanciones de que trata el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685.

2. En el caso específico, el importador JISAAC TRADING S.A.S expidió un mandato aduanero con instrucciones de no realizar el reconocimiento de la mercancía o pre inscripción por razones de tiempo y costo.

3. Con radicado No. 935 del 22 de agosto de 2013, la socieda d importadora JISAAC TRADING S.A.S., por intermedio de su representante legal interpuso recurso de reconsideración contraExp. 11001333400320170001001

Demandante: Corporación Internacional de Comercio Exterior Hayder Ltda

importadora JISAAC TRADING S.A.S., por intermedio de su representante legal interpuso recurso de reconsideración contraExp. 11001333400320170001001

Demandante: Corporación Internacional de Comercio Exterior Hayder Ltda

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN

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resolución de decomiso, señalando que las causales de aprehensión de la mercancía obedecieron a información incorrecta por parte del proveedor quien afirmó que éstas venían en debida forma, razón por la cual no se autorizó la preinscripción o reconocimiento a la Agencia de Aduanas Haydear LTDA Nivel 2, quien hubiera podido subsanar las inconsistencias.

4. Mediante Resolución No. 03 -236-408-001-902 del 8 de noviembre de 2013, se resolvió el recurso de reconsideración contra la mencionada resolución de decomiso, confirmándola en todas sus partes.

5. La empresa Logística Ágil S.A.S., propietaria de la mercancía, interpuso demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 6 de marzo de 2014, la cual fue repartida mediante el radicado No.

2014-082.

6. En la actuación administrativa ni el importador ni el propietario de la mercancía, endilgaron responsabilidad a la demandante, así como tampoco manifestaron inconformidad con las actuaciones realizadas por ésta en el trámite de importación, por el contrario, esas sociedades sostuvieron que Aduanas Haydear LTDA Nivel 2, no había tenido injerencia alguna en las causales que originaron la aprehensión.

por ésta en el trámite de importación, por el contrario, esas sociedades sostuvieron que Aduanas Haydear LTDA Nivel 2, no había tenido injerencia alguna en las causales que originaron la aprehensión.

7. Mediante Auto del 27 de febrero de 2015, el Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Fiscalización aduanera, abrió investigación contra la accionante y le asignó el número de expediente No. ISO 2013 2015 1598.

8. El 30 de noviembre d e 2015, la demandante fue notificada del Requerimiento Especial Aduanero No. 0008141, por la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, artículo 39, modificado por el Decreto 2883 de 2008.

9. El 23 de diciembre de 2015, mediante radicado No. 067965, se dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, argumentando que no existía el hecho que originara la falta pues el mismo importador había aceptado que no autorizó la revisión o preinscripción de la mercancía.

10. Mediante Resolución No 1-03-241-201-644-0, se le impuso sanción por valor de treinta y un millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($31.164.255), sin tener en cuenta las objeciones presentadas en la respuesta al Requerimiento Especial

Aduanero.

11. Así mismo, que Haydear LTDA interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, el cual fue resuelto a

objeciones presentadas en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.

11. Así mismo, que Haydear LTDA interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 004835 del 30 de junio de 2016, notificada el 6 de julio del mismo año, confirmando la sanción impuesta.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:Exp. 11001333400320170001001

Demandante: Corporación Internacional de Comercio Exterior Hayder Ltda

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN

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Primer cargo: Vulneración del debido proceso y derecho de defensa denegación de pruebas pertinentes y conducentes.

Afirma el apoderado judicial que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió negar las pruebas solicitadas en el trámite administrativo, alegando que pertenecen a otro proceso, con lo que se desconoce de plano la conexidad entre ambas investigaciones pues el proceso al que se refiere corresponde al decomiso de la misma mercancía que generó la presente discusión, el cual es útil y pertinente en el caso en concreto, pues tiene la virtualidad de comprobar la realidad de las afirmaciones y certificaciones exculpadoras del proceder de la sociedad.

Segundo cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse (Estatuto AduaneroAlcance de las responsabilidades legales de las agencias de aduanas)

Manifiesta en primera medida que en la normatividad aduanera no existe obligatoriedad por parte del importador o agente de aduana de realizar el

AduaneroAlcance de las responsabilidades legales de las agencias de aduanas)

Manifiesta en primera medida que en la normatividad aduanera no existe obligatoriedad por parte del importador o agente de aduana de realizar el reconocimiento o preinscripción de la mercancía antes de la presentación de las declaraciones de importación con los documentos soportes.

En ese orden de ideas, dicho procedimiento es un acto facultativo tanto para el importador o el agente de aduana, por ende, la determinación de no realizarlo no puede ser considerada como una infracción a la normatividad aduanera y por ende no genera ninguna sanción.

Así las cosas, puntualiza que en los eventos en los que no se autorice el reconocimiento de mercancías o preinspección por parte del mandant e, los documentos suscritos por el agente aduanero se basan en los documentos soporte allegados por el importador , por ende , la veracidad de la información allí consignada no es responsabilidad de las Agencias y cualquier error recae en cabeza de quien los expidió, tal y como lo aseveró la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en sus conceptos Nos. 43 y 80 de 2003.

Descendiendo al caso en concreto, sostiene que la mercancía objeto de importación no estuvo en poder de la Agencia de Aduanas, pues en ninguna etapa del proceso desde su ingreso a territorio nacional pudo hacer la revisión física para verificación de esta con la documentación y por ello su intervención con el trámite aduanero fue meramente documental al limitarse a transcribir los datos suministrados en las facturas comerciales de compra a la declaración de importación dando fe a las afirmaciones

intervención con el trámite aduanero fue meramente documental al limitarse a transcribir los datos suministrados en las facturas comerciales de compra a la declaración de importación dando fe a las afirmaciones suministradas por el proveedor en el exterior y el importador quienes aseguraron que la información entregada estaba acorde a los productos exportados a Colombia.

Al respecto concluye que dada la labor ejercida por la Corporación Internacional de Comercio Exterior Haydear LTDA y la causal de decomiso, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que el legislador en el numeral 4 del decreto 27 adicionado por el D. 2883 de 2008 estableció que la responsabilidad de lasExp. 11001333400320170001001

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Agencias de Aduanas en ejercicio de su actividad, solo implica responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación transito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad.

Tercer cargo: Falsa motivación del acto administrativo

Expone la sociedad que los actos administrativos a través de los cuales se imponen la sanción adolecen de falsa motivación toda vez que la conducta desplegada por la actora no coincide con la infracción aduanera consistente en la acción u omisión atribuible al Agente de Aduanas que haya inducido a error a su cliente, pues dicho actuar, considera la actora, debe ser culposo y precedida de una actuación negligente, circunstancia que

consistente en la acción u omisión atribuible al Agente de Aduanas que haya inducido a error a su cliente, pues dicho actuar, considera la actora, debe ser culposo y precedida de una actuación negligente, circunstancia que no se presenta en el caso en estudio ya que los trá mites realizados por Haydear Ltda., se ajustaron a los requerimientos de su cliente.

Cuarto cargo: Intervención de los agentes de aduana en el proceso aduanero.

El apoderado judicial sostiene que la causal de aprehensión señalada en el acta de los hechos del 20 de mayo de 2013, debió ser específica y puntual en torno a las falencias en las que el demandante incurrió en la declaración de las mercancías y respecto de las cuales se derivó el decomiso de bienes, no obstante, aquella careció de precisión y concisión respecto de su fundamento legal en tanto hizo mención de manera indiscriminada de aspectos tales como la descripción, el etiquetado, la composición y referencias trastocadas.

Quinto cargo: Prohibición de la analogía en perjuicio del administrado.

El extremo actor expone que el literal g del artículo 2 del Decreto 390 de 2016, establece que no procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.

Al respecto señala que, al resolverse el recurso de reconsideración, la DIAN, entra en contradicción al afirmar que el proceso de decomiso no guarda relación con el trámite sancionatorio adelantado en contra de la Sociedad Agencia de Aduanas Haydear Ltda, es decir al expresar que ni el declarante ni el importador presentaron objeciones, sin que se remita el expediente

relación con el trámite sancionatorio adelantado en contra de la Sociedad Agencia de Aduanas Haydear Ltda, es decir al expresar que ni el declarante ni el importador presentaron objeciones, sin que se remita el expediente donde se objetó.

Sexto cargo: Favorabilidad

Precisa la parte actora que para el 29 de marzo de 2016 cuando presentó el recurso de reconsideración, se había expedido el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, con el que se eliminó el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, en el que se edi ficó la sanción impuesta a la Agencia de Aduanas Haydear Ltda., quedando la responsabilidad únicamente en cabeza del importador, por lo que, al aplicarse el principio de favorabilidad, pierde todo sustento legal la sanción impuesta.Exp. 11001333400320170001001

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1.2 Contestación de la demanda (Fls. 108 a 122 CP)

La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que l as agencias de aduanas son auxiliares de la función aduanera es decir deben estar capacitados para orientar bien a los usuarios y en el evento que no lo hagan serán sancionados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal y como ocurrió en ese caso.

Por lo tanto, contrario a lo planteado por el extremo actor, la actividad de aquellas no se limita a ser un simple trascriptor de datos , pues debe garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios

Por lo tanto, contrario a lo planteado por el extremo actor, la actividad de aquellas no se limita a ser un simple trascriptor de datos , pues debe garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales y para ello el mismo legislador les requiere no solo demostrar garantías bancarias y patrimoniales, sino también contratar personas idóneas profesionalmente, con conocimiento específico o experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior, careciendo de toda lógica que la responsabilidad de dichas sociedades se limite a la transcriptores de datos.

En relación con los cargos de nulidad refiere que no tienen vocación de prosperidad por cuanto:

  1. El ámbito de aplicación y las funciones de las Agencias de Aduanas están expresamente señaladas en el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2883 de 2008.

Por su parte el numeral 4 del artículo 27 -2 ibidem señala las obligaciones de las agencias de aduanas frente a la DIAN y que su incumplimiento acarrea sanción como lo estipula el artículo 2.6 artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

De igual manera dicho cuerpo normativo establece las facultades en relación con el reconocimiento de mercancía.

  1. Si bien en cierto, la agencia de aduanas elabora los documentos para la nacionalización con base en las facultades y documentos originales entregados por el i mportador y sus instrucciones, no menos cierto es que esta es responsable de la veracidad y exactitud de la información exigida por la autoridad , pues el Estado ha autorizado a las Agencias de Aduanas para que representen a los usuarios de comercio exterio r ante la autoridad

menos cierto es que esta es responsable de la veracidad y exactitud de la información exigida por la autoridad , pues el Estado ha autorizado a las Agencias de Aduanas para que representen a los usuarios de comercio exterio r ante la autoridad aduanera como profesionales en esos trámites.

  1. En sede administrativa se demostró que la sociedad Agencia de Aduanas Corporación Internacional de Comercio Exterior Haydear Ltda, actuó como declarante en el expediente DM 2013 2013 1808, donde el importador era la sociedad Jisaac Trading S.A.S.

Que dicho trámite dio lugar al acta de aprehensión No. 03 -00817 FISCA del 20 de mayo de 2013 y su modificación, que finalizó con el decomiso 1-03-238-421-636-1-0004304 del 26 de julio de 2013, por cuanto esta operación de comercio exterior se presentó la infracción a los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del DecretoExp. 11001333400320170001001

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2685 de 1999.

  1. Es claro que la Agencia de Aduanas Corporación Internacional de Comercio Exterior HAYDEAR no cumplió con las normas aduanera al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, pues adolecían de información obligatoria y de aspectos que debían ser verificadas aquella, por lo que con su omisión hizo incurrir al mandante en decomiso, pues al ser auxiliar de la función aduanera se les autoriza para ejer cer el

de importación, pues adolecían de información obligatoria y de aspectos que debían ser verificadas aquella, por lo que con su omisión hizo incurrir al mandante en decomiso, pues al ser auxiliar de la función aduanera se les autoriza para ejer cer el agenciamiento y asumen la responsabilidad por los datos consignados en las declaraciones presentadas a nombre de sus mandantes,

En ese orden de ideas al configurarse la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 19 99, era procedente la imposición de la sanción.

Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 27-3 del Estatuto Aduanero y el artículo 15 de la Resolución 4240 de 2000, ni el hecho eventual de que el importador se allane admitiendo la comisión de la infracción, o que este asuma los costos de la multa en caso que exista, no exime la agencia de aduanas de asumir su responsabilidad frente al mandante y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  1. Las resoluciones demandadas fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantivas y de pro cedimiento, pues se fundamentó en hechos reales, pruebas recaudadas y normas preexistentes, vigentes y aplicables en la materia y no adolecen de falsa motivación ni infringió las normas en que debía fundarse por

cuanto:

  • Existe un acto administrativo que h ace un análisis suficiente y concreto de las causales de aprehensión y su adecuación típica contenida en las causales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, referentes a mercancía no declarada e

concreto de las causales de aprehensión y su adecuación típica contenida en las causales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, referentes a mercancía no declarada e incumplimiento de los reglamentos técnicos.

  • En el requerimiento aduanero REA No. 1 -03-238-420-438-100081141 del 26 de febrero de 2016, se hizo énfasis en que la Agencia de Aduanas Corporación Internacional de Comercio Exterior Haydear Ltda.,Nivel 2, incumplió las normas aduaneras al momento de la p resentación y aceptación de las declaraciones de importación, por cuanto presentaban errores y omisiones totales y parciales en lo referente a la descripción de las mismas, así como mercancía no declarada y que no cumplía con el etiquetado,
  • Existe prueba suficiente de las circunstancias en que se originó el decomiso, máxime cuando el extremo actor tuvo la oportunidad de presentar la objeción a la aprehensión, omitió intervenir en ese trámite, y que la resolución que ordenó elExp. 11001333400320170001001

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decomiso de la mercancía, es el acto administrativo con el que se da inicio a la investigación en contra de la Agencia de Aduanas. - En atención a la naturaleza de las agencias de aduanas, el demandante al momento de recibir la orden de su mandante, debió advertirle al usuario de comercio exterior cuales eran las

se da inicio a la investigación en contra de la Agencia de Aduanas. - En atención a la naturaleza de las agencias de aduanas, el demandante al momento de recibir la orden de su mandante, debió advertirle al usuario de comercio exterior cuales eran las normas aplicables y demás exigencias bajo las cuales debían importarse las mercancías que resultaron incursas en causal de aprehensión y fueron decomisadas, exigiéndole su complimiento o de lo contrario no suscribir el contrato de mandato para dicha operación.

  • Efectuar o no el reconocimiento de la mercancía dependerá exclusivamente de la decisión particular de la agencia de aduanas, ya que conforme al artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999, en efecto es una facultad discrecional, sin embargo ese documento suscrito entre particulares esto no es oponible a la autoridad aduanera, por lo que aquella deberán establecer mecanismos de control que les permitan conocer a sus clientes, pues será responsable por las infracciones que se deriven de su acción y omisión.

1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia (Fls 685 a 714 C2)

La sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por el juez de primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0281 del 26 de febrero y 004835 del 30 de junio de 2016 y se anuló la efectividad de la póliza global de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A , pues consideró procedente que en el caso en concreto se debía aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que a la fecha en que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la sanción,

procedente que en el caso en concreto se debía aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que a la fecha en que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la sanción, la conducta por aquel cometida, es decir, el hacer incurrir en error al mandante que conlleve el decomiso de la mercancía, ya no estaba considerada como una infracción aduanera en el artículo 538 del Decreto 390 de 2016.

Al respecto el a quo argumentó que no le asistía la razón a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al indicar que no era aplicable el principio de favorabilidad por cuanto a su juicio el artículo 538 del Decreto 390 de 2016 no estaba vigente ya que no se había expedido la reglamentación del mencionado artículo.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la Ley Marco 1609 de 2013, al Gobierno Nacional le corresponde expedir decretos que determinen el régimen sancionatorio y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitir actos administrativos relacionados con el régimen aduanero , por ende, es claro que en la vigencia del decreto que se expida el Ejecutivo ninguna incidencia tiene la demandada, pues carece de competencia para reglamentar o determinar el régimen sancionatorio.

Al respecto el Juez señaló: “(…) no es aceptable que la DIAN, haya considerado que el artículo 538 del Decreto 390 de 2016, referente a lasExp. 11001333400320170001001

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Demandante: Corporación Internacional de Comercio Exterior Hayder Ltda

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infracciones de las agencias de aduana, para el 30 de junio de 2016, no se encontraba vigente, por no haber sido reglamentado por l a DIAN, permitiendo que el mencionado decreto estableció el momento de entrada en vigencia de la favorabilidad y pasando por alto que la ley Marco determinó que el régimen sancionatorio estaría previsto en el decreto expedido por el Gobierno Nacional, que para el caso es el Decreto 390 de 2016, sin que la DIAN tenga competencia para determinarlo, por haberse facultado de manera exclusiva al Gobierno a través de Decreto, mas no de resoluciones o demás reglamentación a cargo de la DIAN, confirma lo anterior, que respecto del régimen sancionatorio ninguna reglamentación expidió la entidad demandada”

1.4. Recurso de Apelación (Fls. 722 a 727 C2)

El extremo actor a través de su representante judicial presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Concretamente, manifiesta que no ha debido prosperar el cargo que declarado como probado por el juez de primera instancia toda vez que:

  1. Si bien se realiza una juiciosa disquisición del Decreto 390 de 2016, el fallador olvidó la diferencia existente entre expedición, promulgación y entrada en vigencia de una norma.

En c uanto a eso, señala que el legislador es llamado a

2016, el fallador olvidó la diferencia existente entre expedición, promulgación y entrada en vigencia de una norma.

En c uanto a eso, señala que el legislador es llamado a determinar de manera discrecional, la fecha en que comienza la vigencia de una ley, sin embargo, esta libertad tiene un límite en la fecha de la publicación de la ley, de manera tal que se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, pero no antes de esta.

  1. El principio de favorabilidad es aplicable a partir del momento en que entren en vigencia las infracciones administrativas aduaneras del Decreto 390 de 2016 , circunstancia que no se materializó al momento de quedar en firme el acto mediante el cual se sancionó a la Agencia de Aduanas HAYDER LTDA, Nivel 2 y en ese orden de ideas las obligaciones, formalidades aduaneras y los regímenes aduaneros sobre los cuales se construyeron las conductas que conforman dichas infracciones, todavía no habían nacido a la vida jurídica.

Por consiguiente, si no había nacido a la vida jurídica alguna conducta favorable prevista en el Decreto de 2016, que derogara la infracción del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, no se presentaba la sucesión de leyes en el tiempo, que permitiera al operador jurídico analizar cuál de las dos normas le es más favorable al interesado y mientras eso no sucediera, resultaba pertinen te dar aplicación a la norma vigente, que en materia de infracciones administrativas aduaneras es el señalado cuerpo normativo.Exp. 11001333400320170001001

Demandante: Corporación Internacional de Comercio Exterior Hayder Ltda

norma vigente, que en materia de infracciones administrativas aduaneras es el señalado cuerpo normativo.Exp. 11001333400320170001001

Demandante: Corporación Internacional de Comercio Exterior Hayder Ltda

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN

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  1. Al no estar vigente el artículo 538 del Decreto 390 de 2016, de conformidad con lo previsto en artículo 674 del mismo ordenamiento, en el presente caso resulta inaplicable el principio de favorabilidad, lo que deja sin sustento la decisión del fallador de primera instancia, lo que obliga a estudiar el resto de cargos, de los cuales se considera no tienen voca

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