TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00017-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00017-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra la Sentencia del veinte (20) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La empresa Coltanques S.A.S., a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transporte (fls. 13 a 52 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
Superintendencia de Puertos y Transporte (fls. 13 a 52 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] PRETENSIONES
1. Declarar la caducidad el Informe Único de Infracción de Transporte No. 352943 de fecha 14 de Diciembre de 2012. Impuesto al vehículo de placas SZN-194, el cual dio origen a la investigación administrativa.
2. Declarar nula la Resolución No.39766 del 17 de Agosto de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución de Fallo No. 13265 del 17 de Julio de 2015.2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
3. Declarar nula la Resolución No. 13265 del 17 de Julio de 2015, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impone sanción a la empresa COLTANQUES S.A.S., por la violación del literal d, del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y a la Resolución No. 10800 de 2008, artículo primero Código 560, es decir "permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar y exigir el transporte de mercancía con peso superior autorizado, sin portar el permiso respectivo",
4. Que se declare la operancia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
propiciar, autorizar y exigir el transporte de mercancía con peso superior autorizado, sin portar el permiso respectivo",
4. Que se declare la operancia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO por no haberse decidido en tiempo los recursos interpuestos bajo radicado No. 2015-560-059916-2 del 18 de Agosto de 2015.
5. Que se declare LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA, del Superintendente de Puertos y Transporte, para emitir el acto a dministrativo que resuelve el recurso de reposición y apelación,
6. Que como consecuencia de lo anterior, se exonere de toda responsabilidad sobre la infracción y la respectiva sanción a la sociedad
COLTANQUES S.A.S.
7. Que se declare que como consecuencia de lo anterior de la aplicación del silencio administrativo positivo la sociedad COLT ANQUES S.A.S., no tiene ninguna obligación de pago de la respectiva sanción impuesta mediante resolución No. 39766 del 17 de Agosto de 2016.
8. Que se ordene el archivo de la presente investigación administrativa […]”
(Negrillas del texto original)
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que el día 14 de diciembre del 2012, se impuso informe único de infracción núm. 352943 al vehículo identificado con placas SZN 194, por la presunta infracción al artículo 1 del código 560 de la Resolución 10800 de 2003 a la empresa Coltanques S.A.S.
Señaló que mediante Resolución núm. 19272 del 26 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transportes, abrió investigación
2003 a la empresa Coltanques S.A.S.
Señaló que mediante Resolución núm. 19272 del 26 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transportes, abrió investigación administrativa en contra de Coltanques S.A.S., por trasgredir presuntamente el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 , en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009 y el artículo 1 del Código 560 de la Resolución 10800 de 2003.
Adujo que el 30 de diciembre del 2014, bajo radicado núm. 2014-560-0819602, la apoderada de la empresa de transporte público rindió los3
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
correspondientes descargos estando dentro del término legal, y posteriormente a través de la Resolución 13265 del 17 de julio de 2015, se resolvió la investigación adminis trativa en contra de la empresa, sancionándola con multa de 26.5 SMMLV.
Manifestó que conforme a la anterior decisión, el día 18 de agosto del 2015 mediante radicado núm. 2015-560-059916-2, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
A través de la Resolución núm. 30924 de fecha 15 de julio de 2016, se resolvió el recurso de reposición, modificando el artículo segundo de la
y en subsidio el de apelación.
A través de la Resolución núm. 30924 de fecha 15 de julio de 2016, se resolvió el recurso de reposición, modificando el artículo segundo de la Resolución 13265 del 17 de julio de 2015, en el cual se sanciona a la empresa con multa de cinco (5) SMMLV, equivalentes al valor de $2.833.500.
Posteriormente, mediante Resolución núm. 39766 del 17 de agosto de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 13265 del 17 de julio de 2015.
Precisó que el día 29 de agosto de 2016, con radicado núm. 2016 -560070688-2, se impuso ante la Superintendencia demandada, solicitud de aplicación de silencio administrativo ; sin embargo, la entidad no emitió pronunciamiento alguno.
Finalmente señaló que el 27 de septiembre de 2016, mediante radicado núm. 2016-560-081346-2, interpuso ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, revocatoria directa por perdida de competencia respecto de la investigación administrativa.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho hace referencia a los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, artículos 52, 66, 86, 93 y 97 del C.P.A.C.A., y artículos 44 y 46 de la Ley 336 de 1996.
3.2. La sociedad demandante en síntesis propuso como conceptos de la
66, 86, 93 y 97 del C.P.A.C.A., y artículos 44 y 46 de la Ley 336 de 1996.
3.2. La sociedad demandante en síntesis propuso como conceptos de la violación los siguientes:4
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Aplicación del silencio positivo – perdida de competencia: Indicó que al tenor del artículo 52 del CPACA, ha sido voluntad del legislador imponer una sanción a la administración por inactividad, para lo que ha determinado que tal hecho se castiga con la perdida de la competencia del funcionario para proferir el correspondiente acto administrativo y sumado a lo anterior, con la producción de una consecuencia jurídica, como lo es la producción del silencio administrativo positivo, es decir, que una vez cumplido el plazo otorgado por ley, esto es, un (1) año desde la interposición de los recursos, los mismos se entenderán fallados a favor de la empresa de transporte recurrente.
Adujo que el silencio de la administración equivale a la decisión positiva y es claro que el término para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienza a contarse a partir del día en que se presentó el correspondiente recurso de reposición y/o el de apelación; en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que los recursos contra el fallo 13265 del 17 de julio de 2015, se interpuso según radicado núm. 2015-560-059916-2, el 18
asunto, debe tenerse en cuenta que los recursos contra el fallo 13265 del 17 de julio de 2015, se interpuso según radicado núm. 2015-560-059916-2, el 18 de agosto de 2015, por lo tanto, la administración disponía del plazo de un año para resolver los recursos, es decir, hasta el día 18 de agosto de 2016; sin embargo, la sociedad demandante fue notificada de la Resolución núm. 39766 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de apelación, solo hasta el día 1.° de noviembre de 2016, por lo tanto, según el art. 52 CPACA, existe una pérdida de competencia por parte del funcionario para proferir tal resolución y en consecuencia, se debe aclarar que operó el silencio administrativo a favor de Coltanques S.A.S. y proceder en tal sentido a exonerar a la sociedad de toda responsabilidad y ordenar el archivo de la investigación.
Reiteró que los términos otorgados por el legislador para definir sobre los recursos interpuestos vencieron sin que los mismos se hayan resuelto de forma favorable o desfavorable, motivo por el cual, se debe decretar la operancia del silencio administrativo positivo y en consonancia revocar la Resolución de fallo núm. 13265 del 17 de julio de 2015 y exonerar a la sociedad demandante de toda responsabilidad.5
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Revocatoria por perdida de competencia: Precisó lo consagrado en los
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Revocatoria por perdida de competencia: Precisó lo consagrado en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, e indicó que son susceptible s de revocatoria los actos administrativos de carácter particular, individual y concreto, tal como son las resoluciones demandadas.
Señaló que la normatividad anteriormente enunciada sirve de fundamento para que la superintendencia demandada, revoque y de clare la perdida de competencia.
Oposición a la constitución y a la Ley 1437 de 2011 : Aludió que el legislador es claro al indicar que solamente en casos especiales, el silencio de la administración equivale a una decisión positiva, cuyo término para que se entienda producida la decisión comienza a contarse a partir del día en que se presentó el correspondiente recurso de reposición y/o el de apelación, en el presente asunto, la administración debe tener en cuenta que los recursos contra la resolución de fallo se interpusieron el día 18 de agosto de 2015, por lo tanto, disponía la entidad para proferir y notificar los actos administrativos que resolvieron el recurso de reposición y apelación, el término de un año, es decir, hasta el 18 de agosto de 2016.
Reiteró que aun cuando la Resolución 39766 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, tiene fecha dentro del año, la notificación1 se realizó el día 1.° de noviembre de 2016, por lo tanto, se configura la falt a de competencia de la superintendencia de puertos y
mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, tiene fecha dentro del año, la notificación1 se realizó el día 1.° de noviembre de 2016, por lo tanto, se configura la falt a de competencia de la superintendencia de puertos y transportes, y al existir dicha falta de competencia, resulta clara la violación al derecho al debido proceso, comoquiera que no existe un juez o tribunal natural competente, motivo por el cual, conminó a la entidad a revocar los actos administrativos con ocasión del informe único de infracciones, por haberse producido la consecuencia del silencio administrativo positivo.
Violación al principio de legalidad: Precisó que en el informe de infracción del transporte núm. 352943 del 14 de diciembre de 2012, se advirtió que el vehículo de placas SZN -194, tiene un sobrepeso; sin embargo, si bien el
1 Artículo 66 CPACA – deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.6
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
trasporte efectuado por dicho vehículo se realizó por su conductor, la transportadora solo autorizó la movil ización de un peso acorde con lo reglamentado y autorizado por la ley para un vehículo de configuración C2, por lo tanto, no presentó sobrepeso alguno, por lo cual el presunto sobrepeso es imputable a una mala calibración de la estación de peaje, ubicada e n la vía Bogotá – Villavicencio Km. 22+400 Alto de la Cruz, luego en ningún
es imputable a una mala calibración de la estación de peaje, ubicada e n la vía Bogotá – Villavicencio Km. 22+400 Alto de la Cruz, luego en ningún momento, es cierto que Coltanques despachó los vehículos, permitiendo, facilitando, estimulando o autorizando un peso superior al legalmente permitido.
Conforme a lo anterior, consideró que la sociedad demandante no puede ser responsable, ni acarrear con las consecuencias negativas de los eventuales problemas de calibración de las basculas.
Violación al debido proceso: Adujo que la necesidad de la prueba se fundamenta en el artículo 187 del C PC, describiendo que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Conforme a lo anterior, indicó que la Superintendencia de Puertos y Transporte, no sustentó porque no admite o decreta pruebas, y sancionó a la sociedad de manera arbitraria, sin sustento de hecho ni derecho.
Señaló que el manifiesto de carga, es un medio d e prueba definido, que se refiere a los hechos y a la costumbre del sector transporte, prueba que fue solicitada en los descargos y que debió servir para formar certeza en el juez, en tanto acredita un hecho relacionado con el proceso.
Falsa motivación: Indicó que la Resolución núm. 13265 del 17 de julio de 2015, se expidió por la supuesta trasgresión que se materializó con el informe de tránsito y transporte núm. 352943, el cual fue impuesto al vehículo de
2015, se expidió por la supuesta trasgresión que se materializó con el informe de tránsito y transporte núm. 352943, el cual fue impuesto al vehículo de placas SZN-194, por la presunta infracción numerada con el Código 560, esto es, sobrepeso en la carga transportada.
Conforme a lo anterior, manifestó que la administración debe velar porque se7
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
cumpla el debido proceso y el derecho de defensa, pues mal haría el tomar como única prueba el informe de infracciones e inobservar las demás pruebas allegadas o solicitadas dentro del proceso, siendo una de las pruebas importantes la práctica de prueba pericial, la cual determina la idoneidad de la báscula para calibrar los vehículos y así poder corro borar o no lo establecido en el informe.
Reiteró que la única prueba que aportó la superintendencia demandada, fue el informe único de infracciones núm. 352943 y el tiquete de bascula núm. 2627487 de fecha 14 de diciembre de 2012, el cual contiene datos ilegibles.
Arguyó que el informe único de infracción de transporte, se elaboró con base en el tiquete de bascula, por lo cual la administración debe garantizar la idoneidad de la prueba, verificando la identificación del sujeto y la veracidad de los resultados del registro emitido por el tiquete de pasaje de la báscula, actuación que no realizó la superintendencia demandada.
idoneidad de la prueba, verificando la identificación del sujeto y la veracidad de los resultados del registro emitido por el tiquete de pasaje de la báscula, actuación que no realizó la superintendencia demandada.
Precisó que a los conductores se les da la instrucción de que no sale a transito ningún vehículo que tenga más peso del legalmente permitido y se les entrega una orden o tiquete de despacho para que al momento de tener algún contra tiempo en tránsito de mercancía lo presenten ante la autoridad competente y lo hagan valer ya que desde años atrás es de público conocimiento el mal estado de calibración de las basculas ubicadas en carreteras nacionales.
Atipicidad de la conducta: Adujo que la sociedad demandante no reconoce responsabilidad alguna por la presunta infracción de transporte que se investiga en su contra, comoquiera que si bien el transporte efectuado por el vehículo, se hizo por su conductor, la transportadora solo autorizó la movilización del crudo, peso acorde con lo reglamentado y autorizado por la Ley para un vehículo de configuración 3S3.
Reiteró que en ningún momento se despachó el vehículo, permitiendo, facilitando, estimulando o autorizando un peso superior al legalmente permitido, por lo tanto, la sociedad no puede ser responsable ni puede acarrear con las consecuencias negativas de los eventuales problemas de8
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
calibración de la báscula, más aún cuando el cliente verificó los sellos en buen
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
calibración de la báscula, más aún cuando el cliente verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad ni de faltante de variación en la calidad del producto.
Conforme a lo anterior, señaló que la investigación realizada, sorprendió a la sociedad, por canto no fue informado por el conductor, ni por el propietario de la elaboración de algún IUIT y menos por sobrepeso.
Aplicación del principio de favorabilidad: Aludió que la superintendencia de puertos y transporte, en la Resolución núm. 26289 del 1 de julio de 2016, acto mediante el cual se dio apertura a la investigación, cita como fundamento jurídico el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sin tener en cuenta la modificación establecida en el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, lo cual a su consideración va en contra del principio de favorabilidad, pues la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en materia administrativa.
Aplicación de los preceptos establecidos en la Sentencia C-160 de 1998: Manifestó que las actuaciones de los funcionarios de la administración deben cumplir con los principios del debido proceso, la publicidad de los actos administrativo, la prevalencia de los sustancial sobre la forma, la eficiencia, la celeridad y la economía, entre otras de tal manera que se garanticen y respeten los derechos de los contribuyentes y usuarios.
administrativo, la prevalencia de los sustancial sobre la forma, la eficiencia, la celeridad y la economía, entre otras de tal manera que se garanticen y respeten los derechos de los contribuyentes y usuarios.
Indicó que para el caso en concreto, no se encuentra probado que la sociedad demandante haya causado algún daño de tipo económico, jurídico o moral a la administración como para que esta recaiga contra el particular con su régimen sancionatorio, por tal razó n, solicita se exonere de responsabilidad a la sociedad demandante, toda vez que dentro del expediente no existe prueba alguna que acredite un daño ocasionado al estado por los hechos que se imputan.
Expedición irregular del acto administrativo: Consideró que es evidente un vicio formal de infracción de las normas en las que se fundó el acto, por cuanto se emitió el mismo sin sujeción a un procedimiento y unas formulas9
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
determinadas.
Señaló que la superintendencia va en contravía de la presunción de los administradores de la empresa de transportes, reglado ampliamente por la ley societaria, la cual señala que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia, lo cual ha cumplido la empresa, por cuanto autoriza y ordena el tránsito de los v4ehiculos de servicio, previa evaluación y verificación técnica.
Reiteró que existe una falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados, comoquiera que la superintendencia no
autoriza y ordena el tránsito de los v4ehiculos de servicio, previa evaluación y verificación técnica.
Reiteró que existe una falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados, comoquiera que la superintendencia no involucró siquiera sumariamente a los demás actores del servicio de transporte, pues debió tener en cuenta que quien gen era la carga es una empresa que comercializa petróleo, motivo por el cual, no se puede suponer que exista únicamente derechos y obligaciones a cargo de la empresa transportadora, situación que debió verificar la superintendencia.
Error en derech o – integración de litis consorcio necesario: Consideró que en el presente asunto, tanto el propietario del vehiculó como el generador de carga, deben responder por sus propias actuaciones legalmente reprochables, pues es un contrasentido jurídico pensar en que la solidaridad se pueda concebir en materia sancionatoria.
Conforme a lo anterior, solicitó que se remita el acto administrativo que vincule a la investigación a remitentes involucrados en cada uno de los despachos del vehículo citado en el informe de infracc ión de transporte, al propietario y al conductor que igualmente se encuentran involucrados, esto con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, lo cual debe aplicarse todos los sujetos que se consideren infractores, pues no es dable que la superintendencia sancione a unos infractores y a otros no.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Puertos y Transporte
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó10
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
4.1. Superintendencia de Puertos y Transporte
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó10
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando en síntesis lo siguiente:
Indicó que si se hace una lectura de la norma se evidencia que en ninguna de sus partes establece que la resolución de los recursos deba ser notificada antes del cumplimiento del año, ya que si se hace una lectura taxativa de la norma, sin mayores interpretaciones se determina que esta solo establece que los recursos deben ser recibidos dentro del término de 1 año, más no que los mismos deberán ser notificados antes de cumplirse dicho término.
Precisó que las resoluciones demandadas fueron expedidas dentro del año siguiente a la interposición de los recursos, caso diferente es que las mismas hayan sido notificadas en días posteriores, c umpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 52 CPACA.
Insistió en que no existe caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la infracción fue cometida el 14 de diciembre del 2012 y el acto sancionatorio se notificó el 21 de julio de 2015, esto es dentro del plazo de los 3 años que establece el artículo 52 CPACA.
Señaló que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional y legal qué rige actualmente la materia de transporte, considerando qué el transporte público terrestre automotor no se
establece el artículo 52 CPACA.
Señaló que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional y legal qué rige actualmente la materia de transporte, considerando qué el transporte público terrestre automotor no se presta sin regulación ni control por parte del Estado, pues el transporte tiene un carácter de servicio público esencial, el cual está regulado y controlado por las autoridades competentes, primando el interés genera l sobre el particular.
Adujo que las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición del acto administrativo por el cual se agotó la vía gubernativa y se resolvieron los recursos interpuestos dio pleno cumplimiento y aplicación a la normativa vigente, de acuerdo a sus c ompetencias y en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de sus vigilados, entre los cuales se encuentra la empresa demandante, la cual se encuentra habilitada para11
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
prestar el servicio público de transporte terrestre de car ga, y como consecuencia del ejercicio de dicha actividad se le abrió una investigación administrativa por infracciones a las normas que rigen la materia y luego del agotamiento de un proceso administrativo en sede gubernativa, se aplicó una sanción consistente en multa.
Aludió que luego de agotar el procedimiento de la investigación administrativa y resolver los recursos propios de la actuación gubernativa, la Supertransporte decidió sancionar a la empresa demandante, por infringir el
sanción consistente en multa.
Aludió que luego de agotar el procedimiento de la investigación administrativa y resolver los recursos propios de la actuación gubernativa, la Supertransporte decidió sancionar a la empresa demandante, por infringir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificada po5r el artículo 1.° del código 560 de la Resolución 10800 de 2003.
Manifestó la Superintendencia de Puertos y Transportes en todo momento actuó en la observancia del principio de buena fe, toda vez que actuó dentro de los parámetros normativos y de las facultades legales a ella conferida, buscando siempre la aplicación de la legislación que rige en materia de transporte público el transporte de carga terrestre.
Señaló que la sociedad demandante no determina cuales normas superiores han sido violadas con la expedición de los actos administrativos expedidos, pues no realiza confrontación real entre las resoluciones atacadas y las normas superiores presuntamente vulneradas para de esta manera concretar el concepto de la violación.
Indicó que los actos acusados fueron expedidos en razón el principio de congruencia de conformidad con la infracción cometida, esto es, exceder el peso permitido, lo cual se encontró prob ado en el informe único de infracciones de transporte núm. 352943 y el tiquete de la báscula núm. 2627487 del 14 de diciembre del 2012.
Aclaró que la entidad no está obligada demostrar la correcta calibración de la báscula, pues dicha responsabilidad recae en la empresa que lo expide y por lo tanto, es a quien le debe corresponder desvirtuar la presunción de legalidad
Aclaró que la entidad no está obligada demostrar la correcta calibración de la báscula, pues dicha responsabilidad recae en la empresa que lo expide y por lo tanto, es a quien le debe corresponder desvirtuar la presunción de legalidad del informe único de tránsito, además se debe tener en cuenta que la norma prevé una variación del pesaje, motivo por el cual se dispuso un margen de12
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
tolerancia para cada clasificación de los vehículos de carga.
Precisó que en ningún momento se le vulneró el debido proceso a la sociedad demandante ya que se brindaron las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa, se analizar on los argumentos presentados y se estableció que la empresa en ningún momento aportó material probatorio que demostrara que cumplió con el peso máximo de carga permitido para el transporte público.
Por otra parte argumentó que la actuación de la Superintendencia de puertos y transporte en la cual se sancionó a la empresa demandante, inició la actuación basada en hechos concretos ocurridos el 14 de diciembre del 2012, en donde el vehículo de placa SZN 194 afiliado a la mencionada empresa, espesado en la estación de pesaje arrojando un sobrepeso en carga de 530 kg, trasgrediendo el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 560 del artículo primero de la Resolución 10800 del 2003, acto administrativo que cuen ta con sustento
kg, trasgrediendo el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 560 del artículo primero de la Resolución 10800 del 2003, acto administrativo que cuen ta con sustento fáctico y normativo y además fue notificada en debida forma garantizando el debido proceso.
Reiteró que no es de recibo el argumento de que la Superintendencia de puertos y transportes quebrantó el derecho al debido proceso, toda vez que, la administración permitió en todas las instancias que se ejerciera el derecho de defensa, y lo realizó teniendo en cuenta los principios imperantes en materia probatoria con una valoración sana y objetiva de las pruebas que sirvieron como fundamento para imponer la sanción.
Advirtió que la empresa demandante en ningún momento aportó el material probatorio que demostrara que cumplió con el límite permitido y la Superintendencia de puertos y transporte tiene una causa que la justifica, un marco legal, criterios de legalidad, ce rteza sobre los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, pues se probó dentro del proceso administrativo a través del tiquete de báscula que el vehículo automotor transportaba carga con un sobrepeso, superand
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.