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TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00040-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00040-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Entidad Promotora de Salud Indígena MALLAMAS EPS -I, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante los cuales se resuelve una investigación administrativa sancionatoria y se le sanciona con multa por el presunto incumplimiento del numeral 130.7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y del parágrafo 2 artículo 3 y artículo 4.4 de la Resolución No. 4343 de 2012, , por considerarlos violatorios de los artículos 3, parágrafo 2° de la Resolución No. 4343 de 2012, 9 de la Ley 1381 de 2010, 13 de la Constitución Política, 17 de la Resolución 1650 de 2014, Resolución 3690 de 2015, 26 de la Ley 691 de 2001 y Ley 1438 de 2011.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD – En el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Entrega de las Cartas de Derechos y Deberes en las lenguas nativas.

Problema jurídico: “Determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, esto es, la Resolución No. 003690 del 17 de julio de 2015, mediante la cual se impuso sanción a MALLAMAS EPS -I, con multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Resolución No. 002939 del 31 de mayo de 2016, por el cual se resuelve recurso de reposición confirmando la decisión inicial y se concede el de apelación, y la

mensuales legales vigentes, la Resolución No. 002939 del 31 de mayo de 2016, por el cual se resuelve recurso de reposición confirmando la decisión inicial y se concede el de apelación, y la Resolución 002479 del 19 de agosto de 2016 que resuelve el recurso de apelación modificando el valor de la sanción, disminuyendo la multa a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente: ¿Los Actos Administrativos demandados, proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, para la imposición de la sanción desconocieron el principio de progresividad establecido en la Ley 1438 de 2011?” Tesis: “(…) ¿Los actos administrativos demandados fueron proferidos con desconocimiento del principio de progresividad? (…) Así mismo, con la sentencia T -760 de 2008 la Corte Constitucional evidenció las graves dificultades que padecía el Sistema Seguridad Social en Salud en el país, tanto en la prestación del servicio para los usuarios, como también para el recobro de los recursos del antiguo Fosyga, entre otras vicisitudes. En esta providencia, en lo que respecta al tema bajo estudio de la Sala, la Corte Constitucional señaló que la progresividad justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho constitucional, pero que este principio no puede ser tomado como un permiso para que se dejen de adoptar las medidas adecuadas y necesarias

en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho constitucional, pero que este principio no puede ser tomado como un permiso para que se dejen de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir las obligaciones, resaltando que “ una prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse”. (…) Por otra parte, se debe resaltar que la Ley 1438 de 2011, estableció la progresividad como principio rector del Sistema de Seguridad Social en Salud, señalando q ue este principio implica “ la gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios ”. Mientras que en el artículo 9 de la Ley 1381 de 2010, en lo que respecto a la preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia, se mencionó que el “Ministerio de la Protección Social y las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud, acordarán con las entidadesaseguradoras y prestadoras de los servicios del ramo, públicas y privadas, las medidas apropiadas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos (…)”. (…) En palabras de la Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, la progresividad justifica que se avance por partes, de forma gradual, pero no es una excusa para la inacción, lo que implica que este principio propicia que se avance de manera integral en la prestación del servicio a la salud, lo que involucra claramente el de la información de los deberes y derechos a los usuarios, y en el caso bajo estudio, información en lenguaje nativo. (…)

este principio propicia que se avance de manera integral en la prestación del servicio a la salud, lo que involucra claramente el de la información de los deberes y derechos a los usuarios, y en el caso bajo estudio, información en lenguaje nativo. (…) No se desconoce la importancia del principio de progresividad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no se aportaron pruebas ni argumentos suficientes que le permitan a la Sala corroborar qué se está realizando para cumplir, como en este caso, con la entrega de las Cartas de Derechos y Deberes en las lenguas nativas. (…) En este sentido, la Sala tiene que reiterar el hecho de que en la demanda y en el recurso de apelación de sentencia, MALLAMAS EPS -I pide la aplicación del principio de progresividad y asegura haber probado que han realizado avances importantes de las medidas impuestas en la Resolución No. 4334 de 2012, pero dichas afirmaciones no tiene sustento probatorio, se asegura que las actuacion es se adelantan en virtud de dicho principio pero no se comprueban las gestiones, no se aportan pruebas de solicitudes realizadas a las autoridades administrativas pidiendo acompañamiento, traductores, antropólogos, entre otros profesionales, que ayudarían a cumplir las obligaciones de la norma, por lo que no se desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado. Por lo anterior, al no contar con mayores elementos de juicio que permitan refutar la decisión adoptada en primera instancia, es del caso negar el cargo propuesto y con ello, confirmar la decisión del Juez a quo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la salud y el principio de la progresividad , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008. 2) Frente al derecho prestacional y el alcance

decisión del Juez a quo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la salud y el principio de la progresividad , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008. 2) Frente al derecho prestacional y el alcance de la progresividad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-595 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; CGP artículos 328, 365, 366; Ley 100/1993 artículos 154; Ley 1438/2011 artículos 130; Ley 1381/2010 artículo 9 ; Resolución 4343/2012 artículos 3, 4.4., 13REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La Entidad Promotora de Salud Indígena MALLAMAS EPS -I, mediante apoderad a judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“1. Declarar la nulidad de la Resolución 003690 del 17 de julio de 2015, por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa sancionatoria en contra de MALLAMAS EPS -I sancionándola con multa de cien salarios mínimos legales vigentes.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 002939 del 31 de mayo de 2016 por

en contra de MALLAMAS EPS -I sancionándola con multa de cien salarios mínimos legales vigentes.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 002939 del 31 de mayo de 2016 por medio de la c ula (sic) se resuelve recurso de reposición contra de Resolución 003690 del 17 de julio de 2015.

3. Declarar la nulidad de Resolución No. 002479 19 de agosto de 2016 por medio de la cula (sic) se resuelve recurso de apelac ión contra de Resolución 003690 del 17 de julio de 2015.

4. Que como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento se ordene la devolución de los dineros que haya tenido que pagar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDIGENA MALLAMAS EPS -I, se reestablezca en el derecho a MALLAMAS EPSI sobre el valor de la multa, mas los intereses y la indexación que se genere como consecuencia del decreto de Nulidad de las Resoluciones No. 003690 del 17 de julio de 2015, 002939 31 de mayo de 2016 y 002479 19 de agosto de 2016.”

1.2. HECHOS

1° Que la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos inició procedimiento sancionatorio en contra de MALLAMAS EPS -I por el presunto incumplimiento del numeral 130.7 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y del parágrafo 2 artículo 3 y artículo 4.4 de la Resolución No. 4343 de 2012.

2° Que MALLAMAS EPS-I presentó sus descargos indicando que el cumplimiento

parágrafo 2 artículo 3 y artículo 4.4 de la Resolución No. 4343 de 2012.

2° Que MALLAMAS EPS-I presentó sus descargos indicando que el cumplimiento de la norma debe ser progresivo conforme al artículo 9 de la Ley 1381 de 2010 y que no hubo acompañamiento del Ministerio de Salud.

3° Que con la Resolución No. 690 de 215 se sancionó a MALLAMAS EPS -I con una multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes.

3° Que frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por vulneración del derecho a la igualdad, debido proceso , proporcionalidad de la sanción, inadecuada valoración probatoria y falta de pruebas de la afectación al bien jurídicamente tutelado.PROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

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4° Que mediante Resolución 2933 de 2016, la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos resolvió el recurso de reposición denegando los argumentos expuestos y confirmando la resolución sanción.

5° Que el recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Nacional de Salud mediante Resolución No. 2479 del 19 de agosto de 2016, modificando la sanción impuesta en atención al ente sancionado y fijó la multa en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Salud mediante Resolución No. 2479 del 19 de agosto de 2016, modificando la sanción impuesta en atención al ente sancionado y fijó la multa en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la administración se violaron las siguientes disposiciones:

 Artículos 29 y 48 de la Constitución Política de 1991.  Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 130 de la Ley 1438 de 2011.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

La demandante señaló que en el parágrafo 2° del artículo 3 de la Resolución No. 4343 de 2012 se estableció que las cartas de derechos y deberes, así como la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud Indígena, deberán utilizar la lengua o lenguas nativas, obligación que debería atenderse de manera progresiva, tal com o lo señaló el artículo 9 de la Ley 1381 de 2010. Que fue la Ley 1381 la que precisó que los hablantes de lenguas nativas tendrán el derecho de utilizar su propia lengua y ser atendidos gratuitamente por intér pretes, para lo cual, el Ministerio de la Protec ción Social y las Secretarías departamentales y municipales de salud, junto con lasPROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

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DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS

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entidades aseguradoras, acordarán las medidas apropiadas que permitan avanzar en el cumplimiento y satisfacción de los derechos.

Que la Ley 1381 de 2010 debe prevalecer so bre la Resolución No. 4343 de 2012, porque fue el legislador quien determinó que la implementación de las normas protectoras de las lenguas nativas se desarrollaría de manera progresiva, mas no de forma inmediata. Además, que la ley le impuso al Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social , junto a las Secretarías departamentales y municipales de salud, el deber de acompañar y tomar medidas que permitan avanzar de manera progresiva en el cumplimiento de la norma , sin que haya existido dicho acercamiento.

Que la Corte Constitucional, en Auto 262 de 2012, reiteró el deber de acompañamiento del Ministerio de Salud frente a las EPS indígenas; se indicó que MALLAMAS EPS-I está presente en 11 departamentos, cuya población se constituye por al menos 48 pueblos indígenas, lo que ha aumentado los costos por la traducción.

Que en varios de los pueblos afiliados a MALLAMAS EPS-I se habla el castellano, por lo que han recibido las cartillas en dicho idioma, mientras que en lo que no lo hablan, se ha brindado auxiliares bilingües para realizar la interpretación, pero que éste, es un

lo que han recibido las cartillas en dicho idioma, mientras que en lo que no lo hablan, se ha brindado auxiliares bilingües para realizar la interpretación, pero que éste, es un trabajo que requiere de presupuesto y medidas progresivas.

Que es inexistente el incumplimiento del artículo 4.4 de la Resolución 4343 de 2012 , porque la información referente a la disponibilidad del servicio para los afiliados está disponible en la página web de MALLAMAS EPS-I, además que se está transmitiendo publicidad radial diariamente y adelantando capacitaciones individuales y grupales.

2. Afectación al derecho de audiencia y defensa.

La apoderada judicial de MALLAMAS EPS-I señaló que la población indígena de las zonas más apartadas no tiene el hábito de la lectura , por lo que se deben crear otrasPROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

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alternativas de comunicación sobre los deberes y derechos, la carta de desempeño, la red de servicios, y demás temas relacionados al sistema general de seguridad social en salud. Que como prueba, se tienen los audios en lengua nativa de varias etnias , que son transmitidos en emisoras comunitarias y comerciales con las que se suscribió contrato de publicidad.

Que se esta desconociendo el artículo 13 constitucional , porque se intenta proteger a la comunidad indígena sancionando a una institución que nació en esas comunidades.

contrato de publicidad.

Que se esta desconociendo el artículo 13 constitucional , porque se intenta proteger a la comunidad indígena sancionando a una institución que nació en esas comunidades.

Sobre el incumplimiento del parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución No. 4343 de 2012, explicó que la obligación de dar a conocer la carta de deberes y desempeño en las lenguas nativas es progresivo ; mientras que la exigencia del artículo 4.4 de la precitada Resolución, se cumple al tener publicada la carta de derechos y deberes en página web, y su contenido puede ser conocido a través del ca ll center las 24 horas del día, o mediante correo electrónico.

3. Falta de motivación

Sobre éste cargo, se mencionó que al existir ausencia de culpa, no era procedente la sanción, pues la Superintendencia Nacional de Salud proscribió la responsabilidad objetiva; igualmente se precisó que si el requerimiento era para que MALLAMAS EPSI realizara ajustes a la cartilla de deberes y derechos, y a la carta de desempeño, la sanción resulta desproporcionada.

Que el artículo 17 de la Resolución No. 1650 del 28 de agosto de 2014 no sólo plantea la multa como sanción, sino que también establece la posibilidad de imponer amonestación escrita. Además, se señala que en ninguna parte de la Resolución No. 3690 de 2015 se analizaron los criterios para determinar la gravedad de la falta y la dosificación de la sanción.PROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

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dosificación de la sanción.PROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

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4. Desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto.

Al respecto se mencionó que no existe prueba de que MALLAMAS EPS -I impida a los nuevos afiliados acceder a una información actualizada, y que la cara de deberes y derechos, junto con la carta de desempeño no son los únicos instrumentos de información para los usuarios, ya que se cuenta con información en el sitio web de la EPS y guías bili ngües en las diferentes sedes que brindan información que los usuarios requieran.

Que la superintendencia Nacional de Salud exige la traducción en lenguas indígenas sin ni siquiera tener estudio sobre si todas las lenguas pueden ser susceptibles de escritura, o si lo habitantes saben leer y escribir, etc., demostrando con ello que el ente de control no está cumpliendo con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 691 de 2001.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Expuso de manera amplia el marco normativo y jurisprudencial que rige el derecho a la salud y la garantía de acceso a la información en salud, siendo este un elemento

siguientes consideraciones:

Expuso de manera amplia el marco normativo y jurisprudencial que rige el derecho a la salud y la garantía de acceso a la información en salud, siendo este un elemento indispensable para una adecuada prestación del servicio, siendo relevante que los usuarios conozcan sus derechos y deberes.

En la sentencia, el Juzgado desarrolló de manera conjunt a los cargos de infracción a las normas en que debía fundarse el acto y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, indicando que los contenidos obligacionales relacionados con el derecho a la salud son de carácter progresivo , pero que la progre sividad hace referencia a la implementación de planes y políticas públicas que garanticen elPROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

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derecho a la salud . Que fue la Corte Constitucional la que ordenó realizar una reglamentación concreta respecto al derecho a la información de los usuarios del servicio de salud, la cual se contempló en la Resolución No. 4343 de 2012 , la que señaló un límite temporal en relación con el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3.

Que los demandantes aseguran que la exigencia prevista en el artículo 3 de la Resolución No. 4343 de 2012 debía realizarse de manera progresiva atendiendo al artículo 9 de la Ley 1381 de 2010 , pero que dicha Resolución fue proferida en

Resolución No. 4343 de 2012 debía realizarse de manera progresiva atendiendo al artículo 9 de la Ley 1381 de 2010 , pero que dicha Resolución fue proferida en atención a la sentencia T -760 de 2008 , por lo que no era una situación nueva o desconocida, porque la misma Corte Constitucional afirmó en la sentencia que la obligación de entregar las cartas de derechos, deberes y desempeños a los usuarios data desde la expedición de la Ley 100 de 1993 , y la de hacer uso de la lengua nativa en relación a grup os étnicos desde el 25 de enero de 2010 , mientras que la de entregar dichas cartas en lengua nativa, desde el 30 de abril de 2013 . Que el costo inherente al cumplimiento de las obligaciones debía estar incorporado en el gasto administrativo de la Unidad de Pago por Capitación, por lo que no puede excusarse la demandante en la supuesta falta de presupuesto.

El Juzgado señaló que los demandantes están haciendo una errada interpretación de la norma y pretende n darle un alcance que n o tiene, pues la finalidad de la norma es proteger la identidad y cultura de los grupos étnicos en Colombia propendiendo que se preserve y fortalezcan sus derechos lingüísticos, siendo la prog resividad un principio que busca avanzar lo más eficazmente posible hacia la ple na realización del derecho a la salud.

Que con los actos administrativos no se desconoció el derecho de audiencia y defensa pues no se demostró que la Superintendencia demandada haya realizado una valoración indebida de las pruebas y los descargos, pues e n la resolución sancionatoria, así como en las que resolvieron los recursos , se analizaron los

defensa pues no se demostró que la Superintendencia demandada haya realizado una valoración indebida de las pruebas y los descargos, pues e n la resolución sancionatoria, así como en las que resolvieron los recursos , se analizaron los argumentos de la demandante , sin que hayan podido desvirtuar los cargosPROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

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formulados. Igualmente se mencionó que las pruebas aportadas por MALLAMAS EPS-I, relacion adas con los certificados de las etnias afiliadas y las pautas publicitarias, no demuestran el cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución 4343 de 2012 ni l o dispuesto en el inciso tercero del capítulo de instituciones y re cursos para el cumplimiento de los derechos, contenido en el artículo 4 de la misma regulación, ya que no se comprobó haber entregado a los usuarios la carta de derechos y deberes, y al carta de desempeño en lengua nativa, en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2014 , por lo que no prospera el cargo.

Sobre el cargo de falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto , el Juzgado señaló que desde el 30 de abril de 2013 es obligación de las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud , de naturaleza

Sobre el cargo de falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto , el Juzgado señaló que desde el 30 de abril de 2013 es obligación de las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud , de naturaleza indígena, entregar a sus usuarios la carta de derechos y deberes y la car ta de desempeño en su lenguaje nativo para informarse de los servicios administrativos y de contacto disponibles, y que la Resolución No. 4343 de 2012 estableció las sanciones en las que se puede incurrir si no se atienden las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud , mientras que los artículos 130, 131 y 134 de la Ley 1438 de 2011, establece cuales son las conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el derecho a la salud.

Que la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud tiene como consecuencia la imposición de la respectiv a sanción por parte de la Superintendencia Nacional de Salud , que en personas jurídicas corresponde a sanción de multa de hasta 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Juzgado indicó que MALLAMAS EPS -I no logró desvirtuar los cargos señalados al iniciar la investigación, por lo que no existió una falsa motivación, sino que la situación descrita con anterioridad fue la razón por la que se impuso cargos y la correspondiente sanción. Sobre la presunta aplicación de la respons abilidad objetiva, se mencionó que, de conformidad con las reglas aplicables al caso, la demandante noPROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

se mencionó que, de conformidad con las reglas aplicables al caso, la demandante noPROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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logró demostrar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 4343 de 2012 , por lo que se procedió a imponerle sanción en los términos de la Ley al haberse establecido la responsabilidad por omitir el imperativo jurídico dispuesto en la norma.

En lo que respecta al juicio de proporcionalidad y la supuesta ausencia de perjuicios causados al bien jurídico tutelado, el Juzgado indicó que en la Resolución sanción No. 003690 de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud hizo alusión a la culpabilidad de la infractora, a la trascendencia social de l a falta y el perjuicio causado, pues se esta impidiendo que los afiliados accedan a la información mínima que les permita conocer y gozar adecuadamente del servicio de salu d, imponiendo una sanción de 100 salarios mínimos legales vigentes, multa que en sede de apelación fue disminuida a 50 smlmv – Resolución No. 002479 de 2016 -, pues es una entidad que maneja recursos del régimen subsidiado , en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta el impacto de la multa inicialmente impuesta.

recursos del régimen subsidiado , en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta el impacto de la multa inicialmente impuesta.

Que la Superintendencia demandada sí tuvo en cuenta las normas vigentes al momento de los hechos, y que el monto de la multa sí se basó en criterios objetivos, siendo proporcional a la naturaleza y gravedad de la falta , además que la Superintendencia contaba con discrecionalidad para fijar la sanción.

Por los anteriores argumentos, el Juzgado consideró que el demandado no demostró el cumplimiento de la norma, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La empresa MALLAMAS EPS -I, dentro del término legal , interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

1 Ver folios 205 y siguientes del cuaderno principal.PROCESO No.: 1100133340032017-00040-01

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DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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En su escrito de apelación, la apoderada judicial de la entidad demandada expuso lo siguiente:

Que se está desconociendo el principio de progresividad, el cual es un principio rector en la Ley 1438 de 2011 , y sobre el cual la Corte Constitucional ha dicho que requiere de cierta gradualidad por no contar con los recursos económicos para su satisfacción.

Que se está desconociendo el principio de progresividad, el cual es un principio rector en la Ley 1438 de 2011 , y sobre el cual la Corte Constitucional ha dicho que requiere de cierta gradualidad por no contar con los recursos económicos para su satisfacción.

Que la progresividad ha sido constituida como un principio rector del sistema general de seguridad social en salud, frente al cual se debe adoptar la interpretación de la Corte Constitucional.

Que en el proceso se demostró que se ha realizado un avance grande en las obligaciones derivadas de la Resolución No. 4343 de 2012 respecto a la traducción a las lenguas de los afiliados de la Carta de Derechos y Deberes, pero que ha sido difícil traducirla a todas las lenguas nativas porque muchas están constituidas por so nidos que no son posibles transcribirlos al sistema escritural.

Que bajo el principio de progresividad se han venido cumplimiento con las obligaciones impuestas en Resolución No. 4343 de 2012 al haberse traducido a varias lenguas de los afiliados de MALLAMAS EPS-I, la Carta de Derechos y Deberes , tarea que ha sido bastante dispendiosa.

Que es errado interpretar la progresividad sólo con las obligaciones relacionados con el derecho a la salud y no respecto a las obligaciones impuestas por los reglamentos para que la salud tenga cobertura universal, por lo que no se comparte lo dispu

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