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TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00047-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00047-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001333400320170004701

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA (E)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

LARS COURRIER S.A, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra a Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, buscando se acceda a las siguientes:

PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-673-00972 del 29

restablecimiento del derecho contra a Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, buscando se acceda a las siguientes:

PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-673-00972 del 29 de Junio de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de laPROCESO No.: 11001333400320170004701

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. SANCIONAR a la sociedad LAS CO URRIER S.A, con NIT No. 830.050.525 -1 con multa a favor la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($24.759.000), equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, por la comisión de las infracciones aduaneras consagradas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 007632 del 6 de Octubre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, en la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el

2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, en la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el artículo primero de la Resolución No. 03-241-201-673-0-0972 del 29 de Junio de 2016, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y en su lugar SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por valor de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE ($16.506.000), equivalente a siete (7) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en los numeral 3.1. y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999" TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho se exoneré a la sociedad LARS COURRIER S.A., del pago del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. CUARTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

1. La jefe del grupo interno de trabajo de registro y control de usuarios aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera, remitió a la División de Gestión de Fiscalización con oficio No. 01-03-245-155-318 de 19 de mayo de 2015 las presuntas inconsistencias que fueron detectadas al realizar el cruce y análisis de la información

Fiscalización con oficio No. 01-03-245-155-318 de 19 de mayo de 2015 las presuntas inconsistencias que fueron detectadas al realizar el cruce y análisis de la información de la base de datos sobre hallazgos encontrados de la sociedad LARS COURRIER S.A., respecto a posibles incumplimientos en la liquidación y pago correcto de los tributos aduaneros de guías de mensajería en el periodo comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2013, por lo que al parecer se encontraría incurso en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

2.- La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló requerimiento especial aduanero N°1-03238-420-447-0-0002230 de 29 de abril de 2016, y propuso sanción de multa al intermediario LARS COURRIERPROCESO No.: 11001333400320170004701

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DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A

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S.A., por la suma de $24.759.000, por la presunta infracción aduanera establecida en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

3.- La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, emitió la Resolución N° 03-241-201-673-0-0972 de 29 de junio de 2016 en la

3.- La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, emitió la Resolución N° 03-241-201-673-0-0972 de 29 de junio de 2016 en la que sancionó a la sociedad LARS COURRIER S.A., con multa de $24.759.000, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

4La sociedad LARS COURRIER S.A., interpuso recurso de reconsideración, en contra de la resolución sancionatoria.

5La subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, resolvió el recurso de reconsideración, mediante Resolución N° 007632 del 6 de octubre de 2016, en la cual modificó el artículo primero de la Resolución sancionatoria, determinando como multa el valor de $16.506.000

6.- La Resolución N° 007632 del 6 de octubre de 2016, se notificó por correo certificado el 10 de octubre de 2016, según guía de interrapidísimo No. 130003065764.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículos 381, inciso 2º del artículo 476 y n umerales 3.1. y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999  Artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

del Decreto 2685 de 1999  Artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

 Falsa motivaciónPROCESO No.: 11001333400320170004701

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La apoderada de la parte demandante m anifestó que se configuró esta causal de nulidad de los actos administrativos, porque la DIAN impuso sanción respecto a la II quincena de octubre de 2013 y II quincena de noviembre de 2013, desconocimiento el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 relativo a la gradualidad de las sanciones, porque fue impuesta por los mismos hechos ya que se relaciona a la misma quincena en la que se presentó una sola declaración consolidada de pagos para ambos, por lo que en vía administrativa, procedía revocar la sanción respecto al numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2695 de 1999.

Respecto al hecho generador de la sanción del numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 sustentado en que no fueron cancelados a través de los intermediarios bancarios los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de impuestos, conforme al artículo 124 de la Resolución de 4240 de 2000, come ntó que se presentó la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero como lo

bancarios los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de impuestos, conforme al artículo 124 de la Resolución de 4240 de 2000, come ntó que se presentó la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, pese a ello, la administración encajó el hecho generador de la sanción en el incumplimiento del numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, desconociendo que el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, establece que para que un hecho constituya sanción debe estar previsto en la norma, sin que proceda su imposición por interpretación extensiva.

Relacionado a la oportunidad para presentar la declaración consolidada de pagos, citó el artículo 124 de la resolución 4240 de 2000, para enfatizar que se procedió al pago entre el 1 y 16 de cada mes, respecto a la quincena de octubre y noviembre de 2013, en oportunidad legal, según los documentos que fueron aportados al expediente administrativo, por lo que no existía fundamento para imponer la sanción de numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Señaló que la DIAN impuso sanción al determinar que no se canceló en forma los tributos aduaneros, sin que ello sea así, porque estos lo fueron a través de la declaración consolidada de pagos, y en la oportunidad prevista en el artículo 124 de laPROCESO No.: 11001333400320170004701

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DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A

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resolución 4240 de 2000, de manera que no existía mérito para imponer la sanción del numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 para la II quincena de octubre y noviembre de 2013.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:

Enunció que el requerimiento especial aduanero fue notificado a la demandante, pero esta no presentó respuesta.

Afirmó que en el requerimiento especial aduanero se expresó de forma clara las quincenas en las cuales se encontraron las infracciones endilgadas por la DIAN a la demandante, y que en el expediente obran la relación de cada una de las guías en las cuales se evidenció infracción.

Concluyó que contrario a lo que expuso la demandante, los actos administrativos no fueron proferidos con falsa motivación, porque en el proceso obran las guías especificadas, las quincenas de estas y las razones por las cuales se impuso la multa en cada uno de los actos administrativos.

Del mismo modo, se dio a conocer a la demandante la relación de información individualizada para cada número de guía con las diferencias de los valores reportados y pagados, así como la totalidad de los tributos dejados de pagar en cada guía, datos que obtuvo desde que se profirió el requerimiento especial aduanero, y por la solicitud

individualizada para cada número de guía con las diferencias de los valores reportados y pagados, así como la totalidad de los tributos dejados de pagar en cada guía, datos que obtuvo desde que se profirió el requerimiento especial aduanero, y por la solicitud de copia del expediente administrativo que realizó.

Comentó respecto a las obligaciones de los operadores de envíos de entrega rápida, que el artículo 2020 del Decreto 2685 de 1999 establece que se deberá presentar laPROCESO No.: 11001333400320170004701

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declaración consolidada de pagos en la periodicidad que establezca la DIAN a través de los servicios informáticos, y cancelar oportunamente los tributos, esto es en el 1 y 16 de cada mes, según lo dispone el artículo 124 de la resolución 4240 de 2000.

Precisó que la demandante no realizó el pago de los tributos aduaneros respecto a las guías relacionadas en los actos administrativos.

Por las razones anteriores, concluyó que los actos administrativos demandados no fueron falsamente motivados, y desvirtuó los cargos propuestos por la demandante.

1.5 SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, según se ve a folios 188 a 194 del cuaderno principal.

1.6 LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, según se ve a folios 188 a 194 del cuaderno principal.

1.6 LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante expuso que, de forma previa a imponer la sanción, la DIAN debió expedir una resolución en l a que liquidara los mayores tributos aduaneros que por concepto de IVA y arancel se generaron derivados de las propuestas de valor que el GIT de tráfico postal y envíos urgentes de la DIAN generó en las diligencias de inspección física de mercancía.

Comentó que la resolución de liquidación de mayores tributos aduaneros no reposa en el expediente administrativo, por ende, las guías hijas que se relacionan en el acto administrativo sancionatorio, no son fundamento para determinar que la demandante no pagó los tributos aduaneros en la forma y oportunidad previstas en la Ley.PROCESO No.: 11001333400320170004701

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Señaló que la forma para presentar las declaraciones consolidadas de pago se encuentra establecida en el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, en el que se describe que se hace a través de los sistemas informáticos de la DIAN, cuya prueba de presentación se encuentra en el expediente administrativo para las II quincenas de octubre y noviembre de 2013.

que se hace a través de los sistemas informáticos de la DIAN, cuya prueba de presentación se encuentra en el expediente administrativo para las II quincenas de octubre y noviembre de 2013.

Afirmó que la oportunidad par a presentar la declaración consolidada de pagos es un tema regulado en el artículo 124 de la resolución 4240 de 2000. Que respecto a las II quincenas de octubre y noviembre de 2013, la declaración consolidada de pagos fue presentada en la oportunidad que señala la resolución comentada, aspecto y argumento que no fue considerado por la administración al determinar que se configuró la infracción del numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, como tampoco al resolver el problema jurídico planteado, elementos suficientes para revocar la sentencia impugnada.

Aseveró que la oportunidad para cancelar en la forma y oportunidad la declaración consolidada de pagos está señalada en el artículo 124 de la resolución 4240 de 2000, y que en el cuaderno de antecedentes administrativos se encuentran los recibos del pago de II quincena de octubre y noviembre de 2016, por lo que se cumplió con lo previsto en la normativa aduanera, de manera que no se presentaron los elementos de la infracción del numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por lo que existe una atipicidad de la sanción.

Precisó que en el expediente no reposa un acto administrativo con propuesta de valor, sin que en esas condiciones le sea permitido a la DIAN endilgar hechos generados a la luz de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

sin que en esas condiciones le sea permitido a la DIAN endilgar hechos generados a la luz de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Dijo que el fallador de primera instancia no consideró el argumento exp uesto en los alegatos de conclusión referente a la vulneración del debido proceso por non bis in idem, respecto a la sanción por los mismos hechos, impuesta por infracc ión a losPROCESO No.: 11001333400320170004701

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numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 en la resolución 1949 de 30 de noviembre de 2016 y en la resolución 0972 de 29 de junio de 2016.

1.7 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de abril de 20191, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Con auto de 2 de mayo de 20192, se corrió traslado a las partes intervinientes para presentar alegatos de conclusión. En la misma oportunidad, se dispuso surtirse el traslado al Ministerio Público para rendir concepto.

1.8 Alegatos de conclusión

1.8.1 LARS COURRIER S.A.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia

traslado al Ministerio Público para rendir concepto.

1.8 Alegatos de conclusión

1.8.1 LARS COURRIER S.A.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia en el que señaló que el fallador de primera instancia desconoció los argumentos que expuso respecto a la vulneración del debido proceso, por la imposición de sanción por los mismos hechos, que no es un hecho nuevo, sino que complementa el concepto de violación, argumento que fue expuesto en los alegatos de conclusión.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación relativos a la oportunidad y forma para presentar la declaración consolidada de pagos.

1.8.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN presentó escrito de alegatos de conclusión en el que se pronunció respecto a estos puntos:

1 Folio 4 cuaderno apelación sentencia 2 Folio 7 cuaderno apelación sentenciaPROCESO No.: 11001333400320170004701

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Relativo al argumento que expuso la parte demandante de la presunta existencia de una resolución que liquidara los mayores tributos aduaneros como consecuencia de la propuesta de valor que realizó el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , y por lo tanto no se puede establecer

una resolución que liquidara los mayores tributos aduaneros como consecuencia de la propuesta de valor que realizó el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , y por lo tanto no se puede establecer que existía un incumplimiento a la forma y oportunidad para presentar y pagar las declaraciones consolidadas de pago, comentó que este fue expuesto en apelación, pero no en la demanda, ni en etapa de alegatos de conclusión, y que el ju ez de segunda instancia no está facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, ni abordar temas que se plantean en la apelación pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, no estudiados en la decisión de fondo.

En contraposición al argumento planteado por la parte demandante, relativo a que debía existir una resolución que liquidara los mayores tributos aduaneros de forma previa a imponer la sanción, mencionó el artículo 119 -1 de la resolución 4240 de 2000, modificado por la resolución 1173 de 2010, en el que se señala la forma de proceder cuando existe una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos, ante lo cual el intermediario deberá presentar los documentos que demuestran el valor realmente pagado por pagar o realizar de forma voluntaria el ajuste propuesto, y en el evento de no cumplir con esta obligación se incurre en la infracción del numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Precisó que es equivoco el argumento de la existencia de una resolución que liquidara los mayores tributos aduaneros, porque esta figura es la liquidación oficial de revisión

2685 de 1999.

Precisó que es equivoco el argumento de la existencia de una resolución que liquidara los mayores tributos aduaneros, porque esta figura es la liquidación oficial de revisión de valor contemplada en el artículo 580 del Decreto 390 del 2016 , que no es aplicable al régimen especial de tráfico postal y envíos urgentes, que son los responsables del cumplimiento de las formalidades aduaneras de llegada de mercancía al país, entre otros aspectos.PROCESO No.: 11001333400320170004701

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Respecto a la sanción por las guías de la misma quincena explicó y detalló cada una de las que fueron investigadas en la segunda quincena de noviembre de 2013 en el expediente IK 201320161559 y las que lo fueron en la primera quincena de diciembre de 2013 en el expediente IK 2013 - 2015-7261 con la resolución No. 1949 de 30 de noviembre de 2016, concluyendo que se trata de guías máster e hijas distintas, mercancías diferentes, por ende investigaciones y sanciones interpuestas para varios hechos y tiempos.

Finalmente, señaló que la DIAN actuó bajo el marco legal establecido, y en garantía de los derechos fundamentales del demandante, por lo que resolvió las solicitudes, recursos, y otros presentados en la actuación administrativa. Que, no se incurrió en

Finalmente, señaló que la DIAN actuó bajo el marco legal establecido, y en garantía de los derechos fundamentales del demandante, por lo que resolvió las solicitudes, recursos, y otros presentados en la actuación administrativa. Que, no se incurrió en falsa motivación, al comprobarse que se configuró la conducta sancionada.

1.9 Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por l os jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.PROCESO No.: 11001333400320170004701

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DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A

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dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar si, es del caso revocar la sentencia de primera instancia como lo plantea la recurrente, porque el a quo erró: i) al no considerar que expuso argumentos que demuestran que cumplió con lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 al haber presentado en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos, y cancelar en forma y oportunidad los tributos aduaneros, y al no estimar que para imponer sanción debía la DIAN expedir de forma prev ia una resolución de mayores tributos aduaneros, que no se encuentra en el expediente administrativo, y ii) al omitir el cargo expuesto en el escrito de alegatos de conclusión, relativo a la vulneración del debido proceso específicamente el non bis in ídem porque alega, fue sancionada dos veces por el mismo hecho?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

veces por el mismo hecho?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan ape lado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001333400320170004701

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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2.4 Posición de la Sala

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

12

2.4 Posición de la Sala

En el caso sometido a examen encuentra la Sala que será del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se expondrán a continuación.

Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes deben cumplir con varias obligaciones, esto es, presentar, liquidar, recaudar, informar, pagar o cancelar, los tributos aduaneros, y en caso de incumplimiento de cada uno de estos verbos rectores, se genera una investigación administrativa y sanción independiente.

En el presente caso, se sancionó a LARS COURRIER S.A., por la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, normativa que establece:

3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes qu e lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.

3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.

Las conductas infractoras antes descritas tienen origen en la obligación que recae en los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes,

Declaración Consolidada de Pagos.

Las conductas infractoras antes descritas tienen origen en la obligación que recae en los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, contenida en el artículo 203, del citado estatuto aduanero, que establece:

“ARTICULO 203. OBLIGACIONE S DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA

MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:

(…)

d) Presentar en la oportunidad y fo rma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autoriz adas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.”PROCESO No.: 11001333400320170004701

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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De este modo, en caso de incumplimiento puede llegar a imponerse sanción por cada una de estas conductas.

La Sala observa que en el sub lite la DIAN impuso sanción a LARS COURRIER S.A.,

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De este modo, en caso de incumplimiento puede llegar a imponerse sanción por cada una de estas conductas.

La Sala observa que en el sub lite la DIAN impuso sanción a LARS COURRIER S.A., por infringir los preceptos anteriormente mencionados.

Al respecto, el a-quo posterior a analizar la actuación administrativa consideró que

“(…) Por todo lo anteriormente descrito, no es de recibo para el Juzgado, los argumentos expuestos por la demandante en donde consideran que los actos administrativos adolecen de motivación, pues como se advierte en lo que se aportó al proceso están claramente especificadas las guías, las quincenas de las mismas y las razones por las cuales se impuso la multa en cada uno de los actos administrativos proferidos.

De igual manera, se dio a conocer a la investigada, en una relación obrante en el expediente administrativo (fs. 129 a 200 C antecedentes (y 201 a 394 C antecedentes), la información individualizada para cada número de guía con las diferencias de los valores reportados y pag ados por la investigada, así como la totalidad de los tributos dejados de pagar en cada guía, información que reitera el Juzgado, obtuvo la investigada con la expedición de las copias por ella recibidas, desde el mismo mo

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