TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00076-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00076-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-003-2017-00076-01
Actor: SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE
ESCOLAR Y DE TURISMO S.A.S. –
SETCOLSUR S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Referencia: NULIDAD Y REST ABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Perdida de la facultad sancionatoria Art
52 CPACA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (fl. 234 cdno. ppal. No. 1) en contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 216 al 223 ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 19351 del 25 de septiembre de 2015 , 31803 del 18 de julio de 2016, y 55954 del 13 de octubre de 2016, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, hoy Superintendencia de Transporte, por haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Superintendencia de Puertos y Transporte, hoy Superintendencia de Transporte, por haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad Servicio Especial de Transporte Escolar S.A.S, no está obligada a cancelar valor alguno por concepto de multa y en caso de que se haya realizado, se d evolverá a la parte demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, la Superintendencia de Transporte dispondrá el retiro de cualquier registro relativo al proceso administrativo sancionatorio que dio origen a los actos anulados.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.2
Expediente 11001-33-34-003-2017-00076-01
Demandante: Servicio Especial de Transporte Escolar S.A.S Demandado: Superintendencia de Transporte Nulidad y restablecimiento del derecho
Por lo anterior, fíjese el 4% del valor de las pretensiones, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de confo rmidad con lo establecido en el artículo 3.1.2 del Acuerdo 5 del Acuerdo PSSAA16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de confo rmidad con lo establecido en el artículo 3.1.2 del Acuerdo 5 del Acuerdo PSSAA16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsado s a la parte demandante.
QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2017, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa Servicio Especial de Transporte Escolar y de Turismo S.A.S. – SETCOLTUR S.A.S, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA.) (fls. 1 a 22 cdno. ppal. N° 1), con las siguientes
súplicas:
“1.1. Declaraciones y Condenas
1. Se declare la nulidad de la Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015 , proferida por el Superintendencia de Transporte, mediante la cual se declara responsable y se le sancionó por infringir normas del transporte.
2. Se declare la nulidad de la Resolución 31803 del 18 de julio
septiembre de 2015 , proferida por el Superintendencia de Transporte, mediante la cual se declara responsable y se le sancionó por infringir normas del transporte.
2. Se declare la nulidad de la Resolución 31803 del 18 de julio de 2016, proferida por el Superintendencia de Transporte, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición confirmando la resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015 y concediendo la apelación.
3. Que se declare la Nulidad de la Resolución 55954 del 13 de octubre de 2016, proferida por el Superintendencia de Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación y confirmó la Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015.3
Expediente 11001-33-34-003-2017-00076-01
Demandante: Servicio Especial de Transporte Escolar S.A.S Demandado: Superintendencia de Transporte Nulidad y restablecimiento del derecho
4. Como consecuencia de lo anterior se le absuelva de toda responsabilidad y a título de restablec imiento del derecho se condene a Superintendencia de Transporte, a reintegrar las sumas que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva ¡a devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.” (Resaltado por la Sala).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de
otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.” (Resaltado por la Sala).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Bogotá DC (fl.33 ibídem).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante la Resolución No. 17710 del 5 de noviembre de 2014, la Superintendencia Delegada de tránsito y Transporte Terrestre Automotor abrió investigación administrativa en contra de SETCOLTUR S.A.S, por la presunta transgresión del código 590 artículo 1| de la Resolución 10800 de 2003.
- Luego mediante Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015, se declaró responsable a SETCOLTUR S.A.S, por los cargos imputados en la apertura de la investigación adicionando el código 531 artículo 1o de la Resolución 10800 de 2003: "Prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio", y la sancionó con 10 (smmlv) para el año 2012, equivalentes a Cinco Millones
Seiscientos Sesenta y Siete Mil P$5.667.000.
- El 14 de octubre de 2015, con radicado 2015 -560-074676-2, SETCOLTUR S.A.S, interpuso recurso de reposición y en subsidio de
- El 14 de octubre de 2015, con radicado 2015 -560-074676-2, SETCOLTUR S.A.S, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015.4
Expediente 11001-33-34-003-2017-00076-01
Demandante: Servicio Especial de Transporte Escolar S.A.S Demandado: Superintendencia de Transporte Nulidad y restablecimiento del derecho
- Mediante la Resolución 31803 del 18 de julio de 2016, el superintendente delegado de Trán sito y Transporte Terrestre Automotor resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.
- A través de la Resolución 55954 del 13 de octubre de 2016, el superintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015, la cual fue notificada por aviso el 3 de noviembre de 2016.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los siguientes artículos
-Articulo 13 y 29 de la constitución política - Artículo 3, 80, 237 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 45 de la Ley 336 de 1996 -Código 531 artículo 1° de la resolución 10800 de 2003. - Artículo 2° de la resolución 10800 de 2003 que reglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 -Artículo 46 de la ley 336 de 1996
- Artículo 2° de la resolución 10800 de 2003 que reglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 -Artículo 46 de la ley 336 de 1996 -Artículo 52 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 2° del articulo 87 de la ley 1437 de 2011.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos, a saber:
3.1 Violación al artículo 29 de la Constitución Política
Indicó que el debido proceso debió aplicarse a la actuación administrativa, resulto irrespetado por la entidad demandada, al no garantizarse el derecho de contradicción y defensa, pues al momento de decidirse la investigación y sancionarse, se hizo sobre unas conductas que no fueron objeto de investigación. Razón pro la cual se presentó un desajuste entre lo formulado y lo finalmente resuelto.5
Expediente 11001-33-34-003-2017-00076-01
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Agregó que, no se dio aplicación al artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la entidad demandada no realizó un pronunciamiento respecto de todos los argumentos expuestos en los recursos, pues la decisión de estos debe ser motivada y debe resolver todas las peticiones planteadas.
Además, puso de presente que incurrieron en una falsa motivación de los actos enjuiciados al no señalar con precisión y clar idad, el lugar de los hechos que los originaron, lo cual es un aspecto esencial cuya omisión da lugar a vicios.
actos enjuiciados al no señalar con precisión y clar idad, el lugar de los hechos que los originaron, lo cual es un aspecto esencial cuya omisión da lugar a vicios.
De otra parte, señaló que no se dio aplicación al articulo 45 de la Ley 336 de 1996, en atención a que la accionada al abrir la investigación no dio aplicación a lo establecido en el art ículo mencionado en el sentido de aplicar inicialmente como sanción la amonestación , y solo de manera subsidiaria aplicar multa. 3.2 Violación al artículo 20 de la Resolución 10800 de 2003 que reglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003
Se viola directamente este precepto, por el cual, se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003, por cuanto la norma citada establece claramente que, los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte . y el mismo se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.
No obstante, en presente asunto, el agente omitió ind icar en la casilla 7 un código de infracción ; por el contrario, señaló un código de inmovilización, en consecuencia, el agente de tránsito llenó de forma errónea la casilla en mención por lo que no existe claridad o certeza si la infracción se cometió, porque no hay mención de un código de infracción. Mediante el artículo 20 de la Resolución 10800 se adoptó el formato de informe de infracciones de transporte público terrestre automotor,
infracción se cometió, porque no hay mención de un código de infracción. Mediante el artículo 20 de la Resolución 10800 se adoptó el formato de informe de infracciones de transporte público terrestre automotor, anexándolo a la dicha resolución e indicando claramente que este haría parte integral de la misma. En efecto la norma en cita señala: "Artículo 20, Adopción de formato. Adóptese el formato de informe de infracciones6
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de transporte público terrestre automotor, anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma".
Además de lo anterior, no se dio aplicación al Principio de indubio pro reo (Investigado) en concordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia, ya que, no existía mérito para abrir la investigación administrativa, debido a que en la casilla 7 del Informe Único de Infracción de Transporte el agente de tránsito no definió en debida forma un código de infracción. 3.3 Artículo 46 de la ley 336 de 1996 (Exceso en la potestad reglamentaria)
Indicó que se contraría de manera directa esta norma por el exceso en la potestad reglamentaria debido a que, la conducta tipificada en el Decreto 3366 de 2003 y en la Resolución 10800 de 2003, no están establecidas en artículo 46 de la ley 336 de 1996.
Así las cosas, manifestó se vulnera el artículo 46 de la Ley 336 de 1996,
3366 de 2003 y en la Resolución 10800 de 2003, no están establecidas en artículo 46 de la ley 336 de 1996.
Así las cosas, manifestó se vulnera el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por cuanto se está aplicando una sanción no contemplada en dicha ley, violando el principio de reserva legal.
Por lo anterior, la conducta tipificada en el código 531 de la Resolución 10800 de 2003, viola el principio de reserva legal toda vez que en ejercicio de la función de la potestad reglamentaria que le asiste al gobierno, este solo puede desarrollar o reglamentar lo que por ley esté previamente establecido.
3.4 Violación a lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2 del artículo 87 de la misma norma - Silencio administrativo positivo y protocolización de este.
En el presente caso se presenta una flagrante violación a lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al notificar la resolución que resuelve la apelación pasado más de un año desde la fecha en que fueron oportunamente interpuestos los recursos, teniendo en cuenta que,7
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mediante Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015, se decidió la investigación iniciada con la Resolución 17710 del 5 de noviembre de 2014; el recurso de reposición y Subsidiario de apelación se interpuso el
mediante Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015, se decidió la investigación iniciada con la Resolución 17710 del 5 de noviembre de 2014; el recurso de reposición y Subsidiario de apelación se interpuso el 14 de octubre de 2015, mientras que el recurso de reposición se decidió el 18 de julio de 2016, a través de la Resolución 55954 del 13 de octubre de 2016, se resolvió el recurso de apelación , notificado el 3 de noviembre de 2016.
Explicó que la notificación tardía del acto que resolvió la apelación configura la caducidad de la facultad sancionatoria por cuanto el término de 1 año previsto en la norma hace referencia a la expedición y notificación del acto administrativo y no solamente a la expedición del acto
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Transporte.
Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2017, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 51 al 57 cdno. ppal. N° 1), la Superintendencia de transporte, frente a los cargos de nulidad, esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
4.1. Improcedencia de las pretensiones
Las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la Superintendencia de Transporte, desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición del acto administrativo por el cual se agotó la vía gubernativa y se resolvieron los recursos interpuestos dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad
toda vez que la Superintendencia de Transporte, desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición del acto administrativo por el cual se agotó la vía gubernativa y se resolvieron los recursos interpuestos dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente, y de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto sus vigilados, entre los cuales se encuentra la empresa SETCOLTUR SAS, la cual se encuentra habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, y como consecuencia del ejercicio de dicha actividad, se le abrió una investigación administrativa por infracciones a las normas que rigen la materia y luego del agotamiento de un procedimiento administrativo en sede gubernativa, se le aplicó una sanción consistente en multa.8
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Desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición del acto administrativo por el cual se agotó la vía gubernativa y se resolvieron los recursos interpuestos, su representada dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente, y de acuerdo con sus competencias y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto sus vigilados, entre los cuales se encuentra la empresa demandante.
4.2. Falta de causa para demandar
Explica que esa Superintendencia en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, aplicando las normas propias para tal efecto, luego de agotar el procedimiento de la investigación administrativa y de resolver los recursos propios de la actuación
Explica que esa Superintendencia en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, aplicando las normas propias para tal efecto, luego de agotar el procedimiento de la investigación administrativa y de resolver los recursos propios de la actuación gubernativa, dentro de su facultad sancionaría y por encontrar a la empresa SETCOLTUR SAS responsable de infringir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia, con la Resolución 10800 del 2003, código de infracción 590 y 531 , se le sancionó imponiéndole una multa.
4.3. Inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados
Los actos administ rativos demandados en nulidad fueron expedidos por la Superintendencia de Transporte, dentro de las facultades legales a ella conferida y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, y por ende con el lleno de los requisitos legales. Actos administrativos que se encuentran debidamente motivados, y que son el resultado de una actuación administrativa, garantista del debido proceso y del derecho de defensa. Siendo estas decisiones sustentadas en la transgresión que la empresa SETCOLTUR SAS, hace de norma en Concreto determinada en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en Concordancia, con la Resolución 10800 del 2003, código de infracción 560 y 531
4.4. Buena fe9
Expediente 11001-33-34-003-2017-00076-01
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Demandante: Servicio Especial de Transporte Escolar S.A.S Demandado: Superintendencia de Transporte Nulidad y restablecimiento del derecho
La Superintendencia de Transporte, en todo momento actuó en observancia del principio de buena fe, toda vez que actuó dentro de los parámetros normativos y de las facultades legales a ella conferidas. Y buscando siempre el respecto y la aplicación de la legislación que rige en materia de transporte público de transporte de carga terrestre
4.5. Cumplimiento de un deber legal
Señaló que es deber de la Superintendencia intervenir a los vigilados, cuando infringen las normas relativas al transporte terrestre puesto que está obligada en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control.
Por tal razón, se emitió la Resolución 17710 del 5 de noviembre de 2014, por la cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa SETCOLTUR SAS, y posteriormente los actos demandados, que fueron la resulta de la actuación administrativa de la entidad.
Manifestó que la Superintendencia, actuó dentro de sus facultades legales y ajustó su procedimiento a las formas y normas aplicables al caso en concreto, es decir, tuvo en cuenta la proporcionalidad de la medida y actuó bajo su responsabilidad legal, puesto que debe actuar en la forma y oportunidad legal correspondiente, tomando las medidas necesarias para salvaguardar el orden, el patrimonio y la prestación del servicio.
Indicó que a la entidad no le asiste una forma diferente de actuar cuando inicia una investigación administrativa y enfatizó que el vigilado está en
para salvaguardar el orden, el patrimonio y la prestación del servicio.
Indicó que a la entidad no le asiste una forma diferente de actuar cuando inicia una investigación administrativa y enfatizó que el vigilado está en la obligación de asumir el desequilibrio de las cargas públicas, pues con su actuar afect ó el orden jurídico, pues inc urrió en las infracciones estipuladas en los códigos 590 y en concordancia el 531 perturbando el orden público.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia del 30 de septiembre de 2021 (fls. 216 al 223 cdno. ppal. No.10
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1), dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
El Juez de primera instancia señaló como problema jurídico dentro del proceso de la referencia los siguientes:
- ¿Se configura la falta de competencia de la Superintendencia Transporte por haberse notificado el acto administrativo que decidió el recurso de apelación fuera del término de 1 año que establece el artículo 52 del CPACA?,
Resuelto este primer problema y, en el caso de no encontrarse configurada la falta de competencia, se deberá determinar ii) ¿Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, lo previsto en el artículo 20 de la
configurada la falta de competencia, se deberá determinar ii) ¿Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, lo previsto en el artículo 20 de la Resolución 10800 de 2003 que reglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 y artículo 46 de la ley 336 de 1996?
Respecto a el cargo de violación al Artículo 52 del CPACA (Caducidad de la facultad sancionatoria) indicó:
Con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual estableció que, salvo lo dis puesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Con fundamento en lo anterior, las entidades administrativas siempre que adelanten investigaciones, conforme a la facultad sancionatoria, están11
Expediente 11001-33-34-003-2017-00076-01
Demandante: Servicio Especial de Transporte Escolar S.A.S
adelanten investigaciones, conforme a la facultad sancionatoria, están11
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sujetas a realizar el procedimiento, observando los principios de la función administrativa y así mis mo, proferir las decisiones respectivas en los plazos indicados, esto es: i) 3 años para decidir y ii) 1 año para resolver los recursos presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
En el caso concreto, la demandante señala que se desconoció lo previsto en el artículo 52 del CPACA, por cuanto el acto administrativo que decidió la apelación de la sanción fue notificado por fuera del término de 1 año que establece el artículo citado.
Al respecto el Juez de Primera instancia señaló lo dispuesto por este Tribunal en el expediente 11001 -33-34-002-2015-00190-01 del 22 de septiembre de 2016 M.P Fredy Ibarra Martinez y lo señalado en sentencia C-876 del 22 de noviembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, indicando que de tales providencias se desprende que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador introdujo en su artículo 52 la figura del silencio administrativo positivo considerado ajustado a los postulados del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, corresponde al Estado definir la situación jurídica de los administrados en tiempo, por lo que, ante la ausencia de
postulados del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, corresponde al Estado definir la situación jurídica de los administrados en tiempo, por lo que, ante la ausencia de respuesta de la administración en los tiempos establec idos por el legislador frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de los recursos, se entienden resueltos a su favor.
Así las cosas, señaló que teniendo en cuenta que el artículo 52 del CPACA no es preciso, toda vez que no especificó si resolver los recursos supone ponerlo en conocimiento, es del caso citar el inciso primero del artículo 86 de dicho código.
De la norma transcrita, es claro que el silencio administrativo frente a los recursos se configura una vez vencido el término establecido para su resolución, sin que se haya notificado la decisión expresa sobre ellos. Luego, como quiera que la norma estableció la figura del silencio administrativo respecto de los recursos de manera general, sin especificar si s e trata de los efectos positivos o negativos, de una interpretación sistemática de los artículos 52 y 86 del Código de Procedimiento12
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se desprende que para la resolución de los recursos en sede administrati va, el silencio administrativo positivo contemplado en el mencionado artículo 52, opera cuando los actos no han sido emitidos y notificados dentro del término consagrado para tal efecto, es decir, el de un (1) año para ejecutar las
administrativo positivo contemplado en el mencionado artículo 52, opera cuando los actos no han sido emitidos y notificados dentro del término consagrado para tal efecto, es decir, el de un (1) año para ejecutar las acciones antedichas.
Se encontró que mediante la Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015, el superintendente delegado de Tránsito y Transporte (E) sancionó a SETCOLTUR S.A.S con multa equivalente a 10 SMLMV, esto es, por la suma de $5.667.000.
El 14 de octubre de 2015 , SETCOLTUR S.A.S, interpuso los recursos de reposición y Apelación en contra de la Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015.
Mediante la Resolución 31803 del 18 de julio de 2016, superintendente delegado de Tránsito y Transporte, confirmó el acto recurrido y concedió la apelación. A través de la Resolución 55954, el superintendente de Puertos y Transportes confirmó lo decidido en la Resolución 19351 del 25 de septiembre de 2015. La notificación del mencionado acto administrativo se realizó a través del Aviso entregado el 3 de noviembre de 2016.
Conforme a lo anterior, si el recurso de reposición y apelación lo presentó la hoy demandante, el 14 de octubre de 2015, atendiendo lo previsto en el artículo 52 del CPACA el término para resolverlos vencía el 14 de octubre de 2016, por lo que, la entidad ha debido adelantar las acciones necesarias para la debida notificación dentro del término previsto.
De tal manera que, como la notificación de la Resolución 55954 del 13 de
octubre de 2016, por lo que, la entidad ha debido adelantar las acciones necesarias para la debida notificación dentro del término previsto.
De tal manera que, como la notificación de la Resolución 55954 del 13 de octubre de 2016, por virtud de lo previsto en el artículo 69 del CPACA, se realizó el 4 de noviembre de 2016, es evidente que el término de 1 año para resolver los recursos interpuestos por la demandante se hallaba fenecido, pues la Superintendencia de Puertos y Transportes, hoy Superintendencia de Transporte, resolvió y notificó lo relativo al recurso de apelación, pasado el año de la interposición.13
Expediente 11001-33-34-003-2017-00076-01
Demandante: Servicio Especial de Transporte Escolar S.A.S Demandado: Superintendencia de Transporte Nulidad y restablecimiento del derecho
En consecuencia, encuentra esta primera instancia que operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Transporte, respecto del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra de la sociedad SETCOLTUR S.A.S, por lo que prospera el cargo en estudio y con ello las pretensiones respecto de la nulidad de las resoluciones demandadas.
Ahora bien, los efectos de la nulidad de los actos acusado
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