TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00107-02-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00107-02-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 11001 33 34 003 2017 00107 02
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Compañía Mundial de Seguros S.A.
Demandado : Hospital Militar Central Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demandante.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su reforma
La Co mpañía Mundial de Seguros S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Militar Central (fls. 1 a 60 y 111 a 125, c. ppal. 1.).
Dentro de los hechos, indica que el Hospital Militar Central prestó servicios médicos en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y que ello llevó a que dicha institución expidiera seis facturas de cobro a Mundial de Seguros (sociedad que emitió el SOAT en los casos en que se brindó atención médica) por $15.926.063. Con ocasión de esta deuda, el Hospital Militar Central profirió la Resolución No. 1324 del 30 de diciembre
Mundial de Seguros (sociedad que emitió el SOAT en los casos en que se brindó atención médica) por $15.926.063. Con ocasión de esta deuda, el Hospital Militar Central profirió la Resolución No. 1324 del 30 de diciembre de 2015, a través de la cual la declaró deudora por dicha suma, con el fin de constituir título ejecutivo para ejercer la potestad de cobro coactivo. Contra esta decisión presentó recu rso de reposición , que fue resuelto mediante Resolución No. 956 del 7 de octubre de 2016, donde se repuso la resolución recurrida para modificar el monto de la deuda a $6.674.797.
En términos generales, la parte demandante manifiesta que las decisiones adoptadas por el Hospital Militar Central son ilegales por: a. se omitió el procedimiento especial para cobro de servicios médicos por SOAT; b. falta de competencia, por cuanto el director del Hospital Militar Central no podía declararla deudora en ejercicio de la potestad de cobro coactivo; c. desviación de poder, por cuanto era improcedente el cobro coactivo y se omitió la resolución de las objeciones y glosas por parte de un Juez imparcial; y d. falsa motivación, porque se desconoció que Mundial de Seguros no es EPS , ni tiene pacientes y además, se omitió hacer un pronunciamiento sobre la totalidad de los argumentos de ilegalidad propuestos en el escrito de reposición, y desconoció d el procedimiento2
Proceso: 11001 33 34 003 2017 00107 02
Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.
especial de cobro previsto para los servicios médicos por SOAT bajo la
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Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A.
especial de cobro previsto para los servicios médicos por SOAT bajo la aplicación de normas referentes al cobro coactivo que no son aplicables.
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1324 del 3 0 de diciembre de 2015 y 956 del 7 de octubre de 2016, las cuales resolvieron declarar la deudora por $6.674.797, por servicios médicos prestados en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), con el propósito de constituir título ejecutivo para proceso de cobro coactivo. Y como restablecimiento del derecho, que se le ordene a la demandada el reembolso de la suma pagada en virtud de la declaratoria de deudora en los actos administrativos demandados, entre otras.
Como normas violadas se invocan: artículo 228 de la Constitución Política; artículos 192 a 196 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); Capítulo I del Título V del libro IV del Código de Comercio, en especial el artículo 1077; Decreto 2423 de 1996; Decr eto 3990 de 2007; artículos 2, 7, 8, 9, 10, 11, 26, 36 y 41 numeral 8 del Decreto 056 de 2015; parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; artículos 3, 34, 41, 42, 44, 80, 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011; artículo
Decreto 056 de 2015; parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; artículos 3, 34, 41, 42, 44, 80, 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011; artículo 422 del C.G.P. Y en el concepto de l a violación propone los cargos de ilegalidad del acto administrativo, falta de competencia, desviación de poder y falsa motivación.
2. La contestación de la demanda y de su reforma
El Hospital Militar Central se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 83 a 90 y 160 a 167, c. ppal. 1.). En resumen, manifestó que había carencia de fundamentos fácticos y jurídicos para presentarlas. Indicó que los actos administrativos atacados no eran ilegales por cuanto se expidieron conforme con las competencias del Director (artículos 40, 41 y 45 de la Ley 352 de 1997). Añadió que el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 también justificaba la competencia y que según el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 los actos expedidos prestan mérito ej ecutivo. Agregó que la facultad de ejercer el cobro coactivo se encontraba en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, así como en el Acuerdo No. 02 de 2020, mediante el cual se adoptó en su Estatuto Interno la jurisdicción coactiva. Explicó que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establecía el marco para el procedimiento de cobro coactivo e insistió en que se encontraba habilitada para su ejercicio, por lo que mencionó otras normas como el artículo 98 de
el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establecía el marco para el procedimiento de cobro coactivo e insistió en que se encontraba habilitada para su ejercicio, por lo que mencionó otras normas como el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 826 del Estatuto Tributario. Aseguró que había prestado los servicios amparados por SOAT y que esto lo facultaba para repetir contra las empresas aseguradoras. En cuanto a la desviación de poder señaló que no se había expedido mandamiento ejecutivo y que lo único que se hizo fue expedir una liquidación certificada de deuda a través de un acto administrativo que podía hacerse exigible a través de un cobro coactivo o un proceso judicial. Adujo que en este caso no era aplicable el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y que el cobro coactivo era una prerrogativa de las entidades públicas de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C –666 de 2000. Frente a la falsa3
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motivación indicó que la prescripción no había sido alegada en el recurso de reposición y que conforme a los artículos 2513 y 2514 del Código Civil, al no haber sido objeto de discusión , se entiende que se renunció a ella y no puede ser alegada en la demanda . Como excepciones propuso la de carencia de fundamentos fácticos y jurídicos par a presentar las pretensiones incoadas.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia
carencia de fundamentos fácticos y jurídicos par a presentar las pretensiones incoadas.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda (declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenar el reintegro de la suma pagada por Mundial de Seguros indexada) y condenó en costas a la parte vencida -4% del valor de las pretensiones reconocidas por agencias en derecho- (fl. 219 a 233, c.ppal.1).
Realizó un recuento de la actuación efectuada por el Hospital Militar Central para la expedición de los actos administrativos demandados y luego mencionó la normativa existente en materia de SOAT, de la que explicó que el régimen del seguro obligatorio de daños causados a personas en accidentes de tránsito (SOAT) había sido dispuesto en el Decreto Ley 663 de 1993, por el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que en dicha regulación se encontraba consagrada no solo su obligatoriedad sino también su función social. De igual forma, destacó que en la normativa aplicable al SOAT (Estatuto Orgánico Financiero) se indicó que en lo no previsto en ella correspondía n las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio e hizo mención al procedimiento establecido para reclamar el pago de servicios prestados en virtud del SOAT, dentro de lo que destacó los requisitos de la reclamación y el término máximo con el que cuentan las aseguradoras para efectuar los
procedimiento establecido para reclamar el pago de servicios prestados en virtud del SOAT, dentro de lo que destacó los requisitos de la reclamación y el término máximo con el que cuentan las aseguradoras para efectuar los pagos correspondientes ( un mes de acuerdo con en el artículo 1077 del Código de Comercio). Y explicó que la normativa existente permitía a las aseguradoras objetar algunas reclamaciones, siempre y cuando estas fueran presentadas conforme con las normas existentes.
Refirió que el Gobierno Nacional había regulado el procedimiento de cobro de los servicios prestados por SOAT a través del Decreto No. 3990 de 2007, el cual establecía en sus artículos 3 y 4 el derecho para reclamar y la reclamación (requisitos y formularios que se debían diligenciar) , respectivamente. No obstante, advirtió que dicha normativa fue modificada mediante el Decreto No. 056 de 2015, que reguló lo concerniente al término para reclamar (artículo 11), la documentación exigida con la reclamación (artículo 26), el deber de verificación de los requisitos -verificación del hecho, de la calidad de víctima, de la cuantía, la oportunidad de la reclamación y si se ha reconocido o pagado antes - (artículo 36), y el término para resolver y pagar (artículo 38). Después de referir algunas normas existentes en materia de SOAT, concluyó que existía todo un marco normativo al cual se encontraban sometidas tanto las aseguradoras como las prestadoras de servicios de salud, el que no había sido ob servado ni4
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las prestadoras de servicios de salud, el que no había sido ob servado ni4
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cumplido por parte del Hospital Militar Central en su reclamación. Agregó que el Hospital debió efectuar la reclamación con toda la documentación exigida (no solo las facturas) y no declarar deudora a la Compañía Mundial de Seguros a través de un acto administrativo base de cobro coactivo.
Consideró que el Decreto 056 de 2015 (vigente al momento de expedición de los actos administrativos) regulaba el régimen en materia de SOAT y establecía una remisión al Estatuto Orgánico Financiero, al Código de Comercio y demás normas concordantes (artículo 41). Y concluyó que los actos administrativos demandados eran ilegales en tanto desconocieron el procedimiento especial existente en materia de SOAT, e indicó que en estos eventos no era procedente la facultad de cobro coactivo pues entidades públicas y privadas se encontraban sometidas a las mismas reglas (no se estableció excepción alguna). Además, exp uso que la facultad de cobro coactivo no constituía una competencia general, pues se encontraba limitada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en especial por s u parágrafo 1, que excluye las obligaciones comerciales. Por último, señaló que cualquier controversia que sur ja con ocasión de las obligaciones derivadas del SOAT deb en ser resueltas por un Juez y no por la entidad prestadora del servicio en procedimiento de cobro coactivo.
4. El recurso de apelación
que cualquier controversia que sur ja con ocasión de las obligaciones derivadas del SOAT deb en ser resueltas por un Juez y no por la entidad prestadora del servicio en procedimiento de cobro coactivo.
4. El recurso de apelación
El Hospital Militar Central insistió (fls. 245 a 258, c. ppal. 1) en que el director sí se encontraba facultado para expedir los actos administrativos demandados, pues la normativa existente se lo permite. Añadió que sí hizo la reclamación a Seguros Mundial S.A. conforme con el Decreto No. 056 de 2015 y que la aseguradora presentó algunas objeciones y glosas, razón por la cual se adelantó procedimiento de cobro coactivo por lo no aceptado. Por otra parte, explicó que los actos expedidos prestan mérito ejecutivo pero que no alcanzó a adelantar el proceso de cobro coactivo porque la aseguradora procedió con el pago de lo adeudado antes de proferir mandamiento de pago.
Agregó que el Hospital Militar Central no se comportaba como un particular y que la prestación de sus servicios se debió a una obligación constitucional y legal, no civil, razón por la que no debía acudir a la jurisdicción ordinaria civil en caso de controversia con la aseguradora. Expuso que la prestación de sus servicios la legitimaba para repetir contra la aseguradora y que fue la negativa al pago la que la motivó a expedir los actos administrativos demandados. Manifestó que la facultad de cobro coactivo era una prerrogativa de las entidades públicas y que esta había sido aceptada por la Corte Constitucional en sentencia C–666 de 2000. Además, expresó que con el pago se había aceptado la deuda y que en ningún momento se
prerrogativa de las entidades públicas y que esta había sido aceptada por la Corte Constitucional en sentencia C–666 de 2000. Además, expresó que con el pago se había aceptado la deuda y que en ningún momento se desconoció el debido proceso de la entidad aseguradora porque existía motivación suficiente en las decisiones proferidas por el director. Por último, afirmó que en este caso no era aplicable la excepción prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.5
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5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (fl. 4, c. ppal. 2).
6. Pronunciamiento sobre el recurso
No se efectuaron pronunciamientos adicionales sobre el recurso.
7. Concepto del Ministerio Público
En su escrito solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (fl. 8-20, c.ppal.2); luego de referirse a la actuación adelantada por el Hospital Militar Central para lograr el cobro de los servicios médicos prestados y a la normativa existente en materia de SOAT (Decreto 056 de 2015), expresó que el Juez acertó al indicar que se incumplió el procedimiento especial previsto porque no se reunieron todos los documentos exigidos en la normativa existente. Así mismo, indicó que el contrato de seguro terrestre (SOAT) se encontraba regulado en el Cód igo de Comercio, en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 056 de 2015, norma esta última que es clara al señalar
(SOAT) se encontraba regulado en el Cód igo de Comercio, en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 056 de 2015, norma esta última que es clara al señalar que en lo no regulado corresponde acudir a las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro, establecidas en el Estatuto Orgánico Financiero. Agregó que si bien el Hospital Militar Central tenía la facultad de cobro coactivo, esta no la facultaba para omitir el trámite especial previsto en la normativa aplicable en materia de SOAT, pues así lo establece el mismo artículo 2 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011.
Expresó que en el proceso no se encontraba demostrado que el Hospital Militar Central hubiera presentado la reclamación correspondiente, que esta cumpliera con los requisitos previstos en el Decreto No. 056 de 2015 y que estuviera vencido el término establecido para el pago y no se hubiera efectuado el mismo por parte de la aseguradora. Tampoco existe prueba de presentación de objeciones o glosas y el trámite dado a estas. Y que en el evento de presentarse una glosa, no se demostró que fuera subsanada o definida por la Superintendencia Nacional de Salud o que el término prescriptivo de las reclamaciones derivadas de las coberturas del SOAT hubiese operado. Y que la obligación sí era comercial en tanto la acreencia se encontraba contenida en facturas y se derivaba de un contrato de seguro (SOAT). No obstante, precisó que no consideraba aplicable la excepción prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, por cuanto hace referencia a las deudas generadas en contratos de mutuo o derivadas
(SOAT). No obstante, precisó que no consideraba aplicable la excepción prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, por cuanto hace referencia a las deudas generadas en contratos de mutuo o derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, situación que no se presenta en el caso. Y que los actos demandados sí se encontraban viciados de nulidad ante la incompetencia del Hospital para su expedición y porque no se observó el procedimiento del Decreto No. 056 de 2015 , y hay falsa motivación de bido a que los supuestos de hecho y de derecho no se encuentran debidamente probados y no contienen una debida motivación.6
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CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación?
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.
3. Pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan los siguientes documentos relevantes:
a. Resolución 1324 del 30 de diciembre de 201 5, mediante la cual el director del Hospital Militar Central declaró deudor a Mundial de Seguros S.A. y liquidó la deuda por servicios prestados en $15.926.063 , a fin de constituir título base de proceso de cobro coactivo (fls. 34 a 35, c. ppal. 1).
b. Recurso de reposición de Mundial de Seguros S.A. (fl. 36-42, c. ppal. 1).
c. Resolución No. 956 del 7 de octubre de 2016, mediante la cual se repuso la Resolución 1324 del 30 de diciembre de 2015 en el sentido de modificar la deuda a $6.674.797, entre otras decisiones (fl. 43-46, c.ppal.1).
1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, normativa
competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y
E. T. Estatuto Tributario. C. P . es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. de otra parte, M.P . es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; “fl” indica el número de la hoja o página donde se encuentra la prueba o documento señalado y “c” es el número del cuaderno o carpeta respectiva.7
Proceso: 11001 33 34 003 2017 00107 02
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4. Caso concreto
El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos.
Para el Juzgado de primera instancia, la s decisiones ad optadas por el Hospital Militar Central son ilegales; decisión que controvierte el demandado en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
demandado en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- La interpretación adoptada en primera instancia según la cual correspondía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por no ajustarse al procedimiento especial de cobro previsto para el SOAT, el cual no se consideró compatible con la facultad de cobro coactivo prevista para que las entidades públicas cobren las acreencias establecidas en su favor, por encontrarse la situación inmersa dentro de la excepción prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, lo que sí era posible que los expidiera para obtener el cobro y pago de seis facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios médicos por SOAT , pues la legislación vigente y la regulación interna del Hospital lo permiten.
4.2. Debido a que en el presente asunto se discute si era posible que el Hospital Militar Central expidiera actos administrativos que prestaran mérito ejecutivo para poder adelantar proceso de cobro coactivo, con respecto a deudas adquiridas por la prestación de servicios médicos en el marco de l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se procederá a hacer un estudio de la normativa aplicable sobre la materia.
Con el propósito de amparar los daños corporales que se puedan ocasionar a personas en accidentes de tránsito, el Decreto Le y 663 de 1993, por el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, instituyó en su artículo 192 el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el que
cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, instituyó en su artículo 192 el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el que debe ser constituido por todo vehículo automotor que transite en el territorio nacional y debe cubrir entre otros aspectos, la atención médica de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, e incluye las causadas por vehículos automotores no asegurados o no identificados, así como la atención al conductor del vehículo respectivo.
3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo
Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.8
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A su vez, el artículo 195 del referido Estatuto estableció la obligación de todo establecimiento hospitalario o clínico (público o privado) de prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hosp italaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, so pena de incurrir en sanciones que podrán ser graduadas según la naturaleza y gravedad de la infracción (numeral 2). No obstante, dicha norma también prevé (numeral 4) la po sibilidad que el establecimiento prestador de los servicios médicos reclame a la aseguradora respectiva el pago correspondiente a las labores o servicios prestados a las v íctimas de accidentes de tránsito.
Ahora, luego de hacer una revisión detallada de las diferentes disposiciones existentes en materia de SOAT en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se advierte que dicha normativa adoptó entre otras, las siguientes determinaciones relevantes para este asunto: a. reguló la cobertura y cuantías del seguro (artículo 193); b. facultó a algunas entidades del Estado para asegurar la operatividad del seguro , antes
siguientes determinaciones relevantes para este asunto: a. reguló la cobertura y cuantías del seguro (artículo 193); b. facultó a algunas entidades del Estado para asegurar la operatividad del seguro , antes Superintendencia Bancaria (o Financiera ahora) , hoy Gobierno Nacional (numeral 5, artículo 193); c. reguló lo relativo a la prueba del daño pa ra poder obtener las indemnizaciones respectivas y que el Gobierno Nacional debía regular lo referente a la prueba de la ocurrencia del accidente (numeral 1, artículo 194); y d. estableció que en lo no previsto en el Estatuto Orgánico Financiero sobre SOAT, correspondía aplicar las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio (numeral 4, artículo 192).
En lo correspondiente al derecho de cobro de los establecimientos hospitalarios y clínicos que prest en servicios médicos en el marco del SOAT, el numeral 4 del artículo 195 del Estatuto Orgánico Financiera fijó que se debe presentar una reclamación ante la entidad aseguradora correspondiente, acompañada de las pruebas: i) del accidente y de los daños corporales causados, ii) de la cuantía -en el evento de ser necesariay iii) de la calidad de causahabiente, todo ello con el fin de constatar que en efecto se está ante un caso amparado por el seguro obligatorio y evitar la duplicidad de cobros. A su vez, la norma en comento indica que una vez recibida la reclamación con los respaldos respectivos, la aseguradora correspondiente deberá pagar las indemnizaciones dentro del mes siguiente a la fecha en la que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante aquella, de conformidad con el artículo
correspondiente deberá pagar las indemnizaciones dentro del mes siguiente a la fecha en la que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante aquella, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, y que si no lo hace dentro de ese plazo, pagará la indemnización más la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.
Adicional a lo anterior, la normativa aplicable (numeral 6 del artículo 195) posibilita que la aseguradora objete las reclamaciones, l o que deberán poner en conocimiento del reclamante dentro del término previsto para el pago de la indemnización (Un mes). Sin embargo, esta actuación no releva a la aseguradora de pag ar como anticipo una suma equivalente al9
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porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre y cuando la reclamación se haya presentado conforme con las normas que la regulan.
Por otra parte, a partir del 14 de enero de 2015 entró en vigencia el Decreto 056 de 20154, por el cual se reguló, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, normativa que definió varios aspectos relacionados con el SOAT y estableció : i) los montos máximos de cobertura por SOAT (artículo 9); ii) las tarifas por prestación de servicios de salud (artículo 10); iii) el término máximo para presentar reclamaciones -el previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio con respecto a aseguradoras -
(artículo 9); ii) las tarifas por prestación de servicios de salud (artículo 10); iii) el término máximo para presentar reclamaciones -el previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio con respecto a aseguradoras - (artículo 11); iv) el responsable del pago y el valor a reconocer según las particularidades del accidente (artículo 14); y v) los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de los servicios de salud (artículo 26), dentro de los cuales se destacan: formulario de reclamación, la epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda (documento que debe tener datos específicos pre vistos en artículos 31 y 32), los documentos que respaldan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y de la Protección Social para el efecto, original de la factur a o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio (debe contener como mínimo información señalada en artículo 33), y cuando se reclame por material de osteosíntesis, factura o documento equivalente de proveedor de la IPS. Y se refirió a la exigenc ia de otros documentos
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