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TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00134-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00134-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-33-34-003-2017-00134-01

DEMANDANTE: URANIUM FUTURES SAS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de URANIUM FUTURES SAS contra la sentencia de seis (6) de diciembre de 201 9, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad URANIUM FUTURES SAS, a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 14 37 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 2 al 13 del Cdno. Ppal.).2

de lo Contencioso Administrativo (Ley 14 37 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 2 al 13 del Cdno. Ppal.).2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00134-01

DEMANDANTE URANIUM FUTURES SAS

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“Primera: Que se declare que es nulo integralmente el artículo cuarto (4°) del resuelve de su RESOLUCIÓN 91701 DEL 25/11/2015, suscrita por la Dra. MARÍA CAROLINA CORCIONE MORALES, Directora de Investigaciones de Protección al Consumidos de la SIC, que impone una multa a mi representada por la suma de treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos m/cte ($ 32.217.500)

Segunda: Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 79426 DEL 17/11/2016, suscrita por la misma funcionaria, que confirma conforme a su parte motiva el anterior acto administrativo, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la anterior providencia, confirmando respecto a mi representada.

Tercera: Que se declare que es nulo íntegramente el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 90638 DEL 29/12/2016, suscrita por la

Dra. MONICA ANDREA RAMIREZ HINESTROZA, Superintendente

Tercera: Que se declare que es nulo íntegramente el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 90638 DEL 29/12/2016, suscrita por la Dra. MONICA ANDREA RAMIREZ HINESTROZA, Superintendente Delegada para la Protección del Consumidos, que confirma los actos administrativos, respecto a mi representada, los cuales son objeto de las anteriores pretensiones, por los cuales fueron proferidos dentro del proceso de protección al consumidor 12-157565, adelantado en su contra y de otros administrados por la Superintendencia de In dustria y

Comercio -SIC-.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes:

CONDENAS

Primera: Se ordene a la Superintendencia de Industria y ComercioSIC-, pague a mi representada la suma de treinta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil sesenta y ocho pesos m/cte. ($32.894.068), que mi representado consiguió para el pago de la multa impuesta a su favor en su cuenta 062870282 mediante los comprobantes de consignación 78505024 -3 por $ 7.894.068 y 79934041 -5 por $25.000.000 del Banco de Bogotá.

Segunda: Se ordene a la Superintendencia de Industria y ComercioSIC-, pague a mi representada, sobre la suma r eclamada en el anterior numeral el interés de mora a la tasa más alta fijada por la Super financiera desde el momento en que se consignó el pago de la sanción cuya nulidad se peticiona con la presente y hasta la fecha en que esta le devuelva la

numeral el interés de mora a la tasa más alta fijada por la Super financiera desde el momento en que se consignó el pago de la sanción cuya nulidad se peticiona con la presente y hasta la fecha en que esta le devuelva la misma en forma real y material a mi representada.3

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Tercera: Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso.

Cuarta: Que se ordene a la demandada el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo fijado.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

El 21 de febrero de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, realizó inspección en las instalaciones de la sociedad demandante, en la cual requirieron las declaraciones de importaciones de unas cuatrimotos y facturas de venta de estas, las cuales fueron aportadas durante la diligencia.

Mediante radicado 12 -157565-00074-0001 del 2013 -04-23, la sociedad demandante dio respuesta a la solicitud realizada por la SIC el 11 de marzo de 2013, en donde se adjunto el manual del usuario, copia de modelo de acta de responsabilidad y boletín de precaución.

La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la

de responsabilidad y boletín de precaución.

La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 4156 de nueve (9) de febrero de 2015, con base en hallazgo de cuatrimoto realizado al establecimiento de comercio ATV cuatrimotos, ubicado en la calle 1d núm. 22-11 de Bogotá.

La sociedad demandante presentó descargos frente a la imputación jurídica el día seis (6) de marzo de 2015, oponiéndose a los cargos y solicitando se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que certificará el propietario del establecimiento de comercio ATV cuatrimotos, a lo cual accedió la demandada mediante Resolución SIC 30558 de 12 de junio de 2015.4

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La SIC a través de la Resolución No. 91701 de veinticinco (25) de noviembre de 2015 impuso sanción a la sociedad demandante por la suma de treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos m/cte. ($32.217.500).

La entidad demandada mediante la Resolución No. 79426 de veintinueve (29) de diciembre de 2016 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa impuesta.

Estando en dentro del término de caducidad se presentó la solicitud de

La entidad demandada mediante la Resolución No. 79426 de veintinueve (29) de diciembre de 2016 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa impuesta.

Estando en dentro del término de caducidad se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 1, 2. 13. 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 3, 6, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011 , artículos 4, 174, 175, 177, 187, 227 del C.P.C., artículos 3 y 831 de Cód. comercio y la Ley 1437 de 2011.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Caducidad de la acción sancionatoria: indicó, que la facultad sancionatoria de la administración no es absoluta, sino que la misma se encuentra limitada en el tiempo, ya que ella en principio está sujeta a un término de caducidad de tres (3) años, salvo norma especial que indique lo contrario; el cual debe empezar a contabilizarse desde la ocurrencia o concreción de la conducta considerada como sancionable por la administración.

Señala, que la Administración de be expedir y notificar el respectivo acto administrativo sancionatorio dentro del término de (3) años, so pena de perder5

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administrativo sancionatorio dentro del término de (3) años, so pena de perder5

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la oportunidad para imponer la sanción del caso.

Señala, que la Resolución 4156 del 9 de febrero de 2015 por la que se formularon cargos a la sociedad demandante, se indicó como hallazgo la visita realizada el 11 de febrero de 2013 al establecimiento de comercio "ATV cuatrimotos" ubicado en la Calle 10 No. 22-11 de la ciudad de Bogotá, la cual fue atendida por el señor Plinio José Camargo Martínez, y en donde los funcionarios de la SIC encontraron una cuatrimoto azul modelo 2012 a gasolina con cilindraje de 50CC, la cual no cuenta con número de motor, etiqueta de prevención de seguridad, ni ficha técnica, actuación a la que URANIUM FUTURE SAS, le es indiferente, ya que no es ni ha sido dueña del mencionado establecimiento tal como lo manifestó al rendir sus descargos y peticionar que se certificara lo correspondiente por la Cámara de Comercio de Bogotá.

Manifiesta, que es desde el 22 de junio de 2012 la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción sancionatoria, ya que las facturas fueron expedidas el 21 y 22 de junio de 2012, por tanto, en aplicación a las normas que rigen la materia, son tres años para la promulgación y

contabilizarse el término de caducidad de la acción sancionatoria, ya que las facturas fueron expedidas el 21 y 22 de junio de 2012, por tanto, en aplicación a las normas que rigen la materia, son tres años para la promulgación y notificación valida del acto sancionatorio en firme.

Señala, que en el presente caso la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto vencía el día 18 de enero de 2017, por haberse notificado la Resolución 90638 del 29 de diciembre de 2016 , entregado por correo el día 18 de enero de 2017 . En consecuencia, opero la caducidad de la acción, perdiendo competencia la SIC para imponer la sanción objeto de la presente demanda.

Indebida acumulación de actuaciones o procesos: Indica, que el proceso adelantado por la SIC dentro del cual se profirió la Resolución 91701 del 25 de noviembre de 2015, fue tramitado irregularmente, debido a que dentro del mismo se acumularon indebidamente diversas actuaciones referentes a6

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diversos administrados , sin haberse adelantado los correspondientes procesos en forma separada, ya que por ser comercializadores de cuatrimotos no eximia a la SIC de cumplir esa formalidad para evitar confusiones o dificultar la defensa de estos.

Señala, que de forma irregular y sin razón valedera la SIC vinculó como

cuatrimotos no eximia a la SIC de cumplir esa formalidad para evitar confusiones o dificultar la defensa de estos.

Señala, que de forma irregular y sin razón valedera la SIC vinculó como investigados a: ci dominio S.A. por primera visita del 10 -10-2012, PLOVAL S.A. por primera visita del 10 octubre de 2012, Milenio S.A.S. por primera visita del 11 de febrero de 2012, J.P.R. International Group S.A.S. por primera visita del 10 de marzo de 2013, Establecimiento de Comercio identificado como Parqueadero Pico y Placa 70 por primera visita del 01 de marzo de 2013, y “ATV cuatrimotos" ubicado en la Calle 10 No. 22-11 de la ciudad de Bogotá del 11 de febrero de 2013.

Indebida formulación de cargos : Considera, que la SIC formuló indebidamente cargos a la sociedad demandante, ya que indicó de manera genérica la violación de los artículos 47 de la Ley 1437 de 2011 0 C.P.A. y de lo C.A., artículos 3, 6, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, por no haberle precisado en los mismos que conducta era la que consid eraba infringida por URANIUM FUTURE SAS, ya que sólo indicó: por posible desconocimiento a la obligación de información que debe ser suministrada a los consumidores sobre estos productos y en lo concerniente a la seguridad de los mismos.".

Señala, que la SIC no informó a la sociedad demandante antes de la formulación de cargos, de la existencia de un proceso sancionatorio en su

sobre estos productos y en lo concerniente a la seguridad de los mismos.".

Señala, que la SIC no informó a la sociedad demandante antes de la formulación de cargos, de la existencia de un proceso sancionatorio en su contra, ni le informo con precisión y claridad los hechos que lo originan ni las disposiciones específicas presuntamente violadas ni las sanciones o medidas que serían procedentes, lo que invalida ese proceso desde su inicio.

Indebida valoración probatori a obrante en el expediente : Indica, que dentro del proceso sancionatorio adelantado por la SIC, obran como pruebas a favor o en contra de la sociedad demandante las referidas en la Resolución7

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91701 del 25 de noviembre de 2015, identificadas dentro del mismo en el acápite de pruebas co mo: la visita realizada a las instalaciones de AVT cuatrimotos, el acta de visita a AVT cuatrimotos el 21 de febrero de 2022, el manual de instrucciones que se le entregan al consumidor y las facturas.

Señala, que las anteriores pruebas fueron valoradas indebidamente, ya que la SIC no tuvo en cuenta que la sociedad demandante entregó a los compradores de los cuatrimotos el manual de advertencias, y no como indicó la SIC que no se advertía que los vehículos tenían un cierto grado de peligro, en especial para los niños.

Indebida dosificación de la sanción : Señala que la SIC no hizo una justa

la SIC que no se advertía que los vehículos tenían un cierto grado de peligro, en especial para los niños.

Indebida dosificación de la sanción : Señala que la SIC no hizo una justa dosificación de la sanción respecto de la impuesta a la sociedad demandante, ya que no se siguió los parámetros fijados en los artículo s 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, la cual solo es aplicable desde el 12 de abril de 2012, por tanto, solo las facturas objeto de reproche en aplicación de la mismas serían las posteriores a esa fech a cuya acción sancionatoria caduco como se argumentó en forma previa.

Asimismo, manifiesta que tampoco se tuvo en cuenta que no se ocasiono ningún daño al consumidor final, ni se persistió en la conducta cuestionada , esto es, indicar en las facturas "tipo juguete", ya que la parte actora desde el 15 de junio de 2012 no ha vuelto a vender o comercializar cuatrimotos, lo que significa, que no ha sido persistente, ni reincidente a la conducta, y ha estado dispuesto a cumplir todas las normas del estatuto del Consumidor y colaboró con la SIC aportándole lo requerido.

Indebida motivación . Por las razones atrás expuestas , Indica que la Resolución 91701 del 25 de noviembre de 2015, carece de una real motivación, ya que adolece de un análisis en conjunto y en sana crítica de todas las pruebas incorporadas legalmente al expediente, por lo que es procedente su revocatoria por parte de la SIC.8

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procedente su revocatoria por parte de la SIC.8

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Falta de aplicación del principio de buena fe en favor del administrado : En el proceso 12-157565, de la SIC, no se respetó este principio, sino por el contrario se presumió la mala fe de mi representada, pasando por alto que lo que se busca sancionar son las conductas de mala fe, conforme así lo ha interpretado reiteradamente el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de febrero de 1000, proferida dentro del Expediente No. 5088.

Señala, que es evidente que no se ha incurrido en ninguna conducta dolosa o de mala fe, ya que como bien se precisó en acápites anteriores la sociedad demandante procuro darle estricto cumplimiento a l a Ley 1480 de 2011, Siendo su actuar concordante con el Principio Constitucional de la Buena Fe.

Falta de aplicación de los principios de eficiencia y justicia en favor del administrado: indica, que lo actos objeto de controversia se deben revocar porque no se aplicó dentro del proceso los Principios de eficiencia y Justicia previstos en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, en virtud de los cuales se ha dispuesto que a los funcionarios de SIC les corresponde la prestación de un servicio ágil y e ficiente, debiendo tener en cuenta que al momento de resolver los conflictos sobre los trámites y procedimientos administrativos

se ha dispuesto que a los funcionarios de SIC les corresponde la prestación de un servicio ágil y e ficiente, debiendo tener en cuenta que al momento de resolver los conflictos sobre los trámites y procedimientos administrativos como en el ejercicio de la labor de fiscalización, esa agilidad y eficiencia debe primar sobre las meras formalidades, de confo rmidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política.

Atipicidad de la conducta: Señala, que para el caso en concreto la sociedad demandante adelantó el trámite de importación de los cuatrimotos, cumpliendo con las exigencias legales que regulan la materia en Colombia.

Manifiesta, que la identificación de los productos como “tipo juguete” que se dio a la mercancía al momento de su nacionalización fue determinada por las facturas internacionales de compraventa, pues así los identificó el vendedor extranjero acorde con el tratamiento que se da a los mismos en el país de origen, independientemente del manejo interno que se dé a esta clase de9

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bienes en Colombia , además que se debe tener en cuenta que la DIAN concedió el levante de la merc ancía por encontrar que el trámite de importación de la misma cumplía con todas las exigencias legales.

Indicó, que los cuatrimotos no fueron puestos a disposición del consumidor final por la sociedad demandante, ya que su trabajo es distribuir el produc to a otros empresarios para que estos los comercialicen directamente,

Indicó, que los cuatrimotos no fueron puestos a disposición del consumidor final por la sociedad demandante, ya que su trabajo es distribuir el produc to a otros empresarios para que estos los comercialicen directamente, resaltando además, que por el tipo de bienes su costo y condiciones de uso no son de consumo masivo, y, por ende, eran facturados por unidad pedida e identificada de acuerdo con el acta de importación, sin que de esta denominación en la factura expedida a los comerciantes se pueda derivar que los mismos se están ofreciendo y vendiendo al público en general como juguetes, pues la entrega de cada cuatrimoto va acompañado de un manual de usos en idioma castellano, que corresponde a la traducción del manual en ingles entregado por el vendedor extranjero, certificado de garantía y aviso de precaución.

En consecuencia, consi dera que la sociedad demandante no incumplió las normas de protección al consumidor referentes a la información que se le suministra respecto de los cuatrimotos importados, pues siempre se le ha indicado al consumidor final una información clara, veraz, co mpleta y oportuna respecto de los productos y los riesgos derivados del uso de este.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando lo siguiente:

Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, señaló, que el artículo10

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Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, señaló, que el artículo10

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52 no contempla que el Acto administrativo quede en firme para que no ocurra la caducidad, sino que este sea expedido y notificado; no obstante, el mismo artículo contempla un término accesorio para que se resuelvan estos que no se encuentra enmarcado dentro del término relativo a los tres años relativos al Acto Administrativo Sancionatorio, por consiguiente, el momento que el accionante pretende que se finalice el término de la caducidad no se encuentra ajustado a la norma, pues el momento en que se resuelve el conteo de la caducidad finaliza con la notificación del acto sancionatorio.

Manifiesta, que sobre lo indicado por la parte demandante respecto de que el conteo del término debe iniciarse el 22 de junio de 2012 porque fue la fecha en que se expidió la última ; no puede ser posible, ya que las conductas sancionadas son de tracto sucesivo y por tal motivo se dio aplicación a lo establecido en el segundo inciso del precitado artícu lo, según el cual , el conteo solo podrá iniciarse hasta tanto finalice su ejecución.

Señala, que la omisión de no entregar una información al consumidor final no se agota en un solo momento, y menos aún con la compraventa del bien, ya que por el contrario la conducta se agota en el momento en que se le entregue

Señala, que la omisión de no entregar una información al consumidor final no se agota en un solo momento, y menos aún con la compraventa del bien, ya que por el contrario la conducta se agota en el momento en que se le entregue al consumidor la informació n con las condiciones establecidas en la norma, pues de otra forma persiste una puesta en riesgo constante respecto a los derechos de los consumidores, desde esta perspectiva y en tanto aún no existen pruebas que se haya entregado la información a los cons umidores, aún hoy persiste la infracción y no puede predicarse la caducidad de la facultad sancionatoria.

Manifiesta, que si bien el accionante alega que las ventas terminaron en el año 2012, lo cierto es que esto no concuerda con la realidad, ya que al revisar la relación en formato Excel de las cuatrimotos vendidas en vigencia de los años 2012 al 2014, allegado en CD por el apoderado de la sociedad investigada mediante memorial del 10 de julio de 2015, en el cual, se identificó la venta de 34 unidades d e cuatrimotos de 110 centímetros cúbicos,11

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realizándose la última de ellas el 16 de abril de 2013, mediante Factura U

098. En consecuencia, se concluye que la última venta se registró el 16 de abril de 2013, por lo que es a partir de esa fecha que se debe c ontabilizar el término de caducidad de tres años.

098. En consecuencia, se concluye que la última venta se registró el 16 de abril de 2013, por lo que es a partir de esa fecha que se debe c ontabilizar el término de caducidad de tres años.

conforme con lo anterior, el término de tres años de que trata el artículo 52 del CPACA para proferir y notificar la decisión sancionatoria caducó el 16 abril de 2016, fecha para la cual, ya se había exped ido la decisión de 25 de noviembre de 2015 y notificado la misma el 5 de enero de 2016, por medio del Aviso No. 36230, según certificación de la Secretaría General AdHoc.

Sobre la indebida formulación de cargos, asegura que la parte demandante hizo una lectura inadecuada de la resolución de apertura de cargos, desde la perspectiva, que sólo una frase de la resolución de imputación de cargos y concluye que la imputación fue de forma genérica, pero que obvia convenientemente los demás apartes de la resolución, donde se explican los hechos que sustentan los cargos y se determinan en debida forma las conductas infractoras.

Indica, que la SIC señaló no sólo las infracciones, sino los supuestos fácticos que las consolidaron, así como las normas que se cons ideran violadas mediante su incumplimiento, con lo cual , no es posible entender la inconformidad del accionante en relación con la estructuración de los cargos.

Respecto de la indebida acumulación de actuaciones o procesos, indica que para el caso concre to se encuentran frente a una sola a ctuación administrativa sancionatoria por vulneración a lo establecido en el Estatuto del consumidor en relación con motos de bajo cilindraje, que estaban siendo

que para el caso concre to se encuentran frente a una sola a ctuación administrativa sancionatoria por vulneración a lo establecido en el Estatuto del consumidor en relación con motos de bajo cilindraje, que estaban siendo comercializadas como motos de juguete, aun cuando las mism as ponían en riesgo la vida de sus destinatarios, esto es menores de edad, al no tener las indicaciones de uso en un idioma legible.12

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Considera, que no hubo vulneración al debido proceso por parte de la de demandada, ya que a cada uno de los investigados se les otorg ó todas las oportunidades de defensa establecidas en la ley y se efectúo una delimitación clara de los cargos y las infracciones que le eran aplicables según el contenido de la resolución.

Frente a la indebida Valoración Probatoria, señaló, que no es verdad que la entidad solo tuvo en cuenta al momento de decidir las facturas que tenía la expresión tipo juguete, ya que existen otras pruebas que también sustentan las conductas sancionada s, tales como no entreg ar información veraz a los consumidores sobre la peligrosidad del objeto, sobre todo para los niños y el manual de uso se encuentra en idioma inglés, lo cual en un país como Colombia donde el inglés está muy lejos de ser un conocimiento general, por lo cual crea un riesgo al momento de utilizar los productos pues no se puede asegurar el entendimiento de estos por parte del consumidor final.

Colombia donde el inglés está muy lejos de ser un conocimiento general, por lo cual crea un riesgo al momento de utilizar los productos pues no se puede asegurar el entendimiento de estos por parte del consumidor final.

En cuanto a la Dosimetría Sancionatoria , señaló, que en los casos de violación de derechos de protección al consumidor la SIC se encuentra en la capacidad de imponer multas de hasta 2000 S.M.M.L.V. y que en este caso, se tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes y elementos económicos relativos al núm ero de vehículos importados, al número de vehículos vendidos y los demás obrantes en el expediente, por lo cual de en 2.5 por ciento sobre el monto Sancionatorio, no puede ser considerada desproporcionada más aun teniendo en cuenta los Derechos que se pretende proteger, estos son los derechos de los consumidores y los derechos de los niños, teniendo en cuenta que son el consumidor final.

Frente a la Falta de aplicación del Principio de buena Fe en pro del Administrado, indicó que el presente asunto se encuentra bajo norma especial a que se aplica en temas relacionados con protección, Io cual tiene dos efectos, en primer lugar que no se puedan aplicar los criterios citados por el accionante, en cuanto estos no son relativos a la aplicación y el estudio de13

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está, y en segundo lugar que deba revisarse su contenido en forma previa a establecer cuál es el régimen de responsabilidad aplicable.

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está, y en segundo lugar que deba revisarse su contenido en forma previa a establecer cuál es el régimen de responsabilidad aplicable.

Manifiesta, que es responsabilidad de la parte actora probar que estaba incurso en una de las causales de exclusión de responsabilidad a que se hace referencia en los artículos 16 y 22 de l Estatuto del Consumidor, más aún, si se tiene en cuenta que en caso de que estos no sean alegados seria imposible para la SIC determinar su ocurrencia y afirmar que la empresa no esta incursa en ninguna de estas implicaría una negación indefinida, que debería igualmente ser desvirtuada por el administrado.

Respecto de la Falta de aplicación de los principios de eficiencia y justicia, señaló que este carece de sustento por la parte demandante, y que contrario a lo afirmado por esta, la SIC tuvo pleno acatamiento de los principios aludidos por el accionante, ya que el procedimiento se adecuo a los plazos establecidos en la norma y de la misma forma se tomaron medidas para que el procedimiento se adelantará de la manera más efectiva como lo fue la acumulación de procesos, que el accionante consideró como como vulneración a su debido proceso aun cuando el procedimiento se adelantó con la única finalidad que la actuación se ad ecuará a los principios que el considera conculcados.

Finalmente, sobre la Atipicidad de la conduc ta, indicó que la demandante no sustento el cargo, ya que se dedico a exponer la inconformidad respecto del análisis probatorio, no obstante, considera que es pertinente realizar algunas precisiones. Sobre el parti

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