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TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00147-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00147-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Expediente: 110013334003201700147-01

Demandante: VIAJEROS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada, por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

La demanda.

Con base en memorial radicado el 14 de julio de 2017, la sociedad Viajeros S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 31 a 38).

Resolución No. 28391 de 17 de diciembre de 2015, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante

Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 00003223 de 22 de marzo de 2013, contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A. (…)” (Fls. 12 a 18).

Resolución No. 43365 de 30 de agosto de 2016, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la2 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

empresa de Transporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A. (…) contra la Resolución No. 28391 de 17 de diciembre de 2015”.(Fls. 19 a 23).

Resolución No. 746 de 17 de enero de 2017, proferida por el Superintendente Puertos y Transporte, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 28391 de 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual se sancionó a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A. (…)”. (Fls. 24 a 26).

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se exima a la demandante de cualquier responsabilidad y sanción impuesta.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Con base en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 13760890 de 4 de

cualquier responsabilidad y sanción impuesta.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Con base en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 13760890 de 4 de febrero de 2013, impuesto al vehículo de placas UFZ143, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución No. 3223 de 22 de marzo de 2013, abrió investigación administrativa en contra de la demandante, por la presunta transgresión del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Surtido el procedimiento administrativo, la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la Resolución No. 28391 de 17 de diciembre de 2015, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sancionó a la demandante con multa de 5 SMLMV por la infracción contenida en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, adicionando a ello la infracción contenida en los códigos 518 y 587 de la Resolución 10800 de 2003.

Contra la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación el 21 de enero de 2016.

Mediante Resolución No. 43365 de 30 de agosto de 2016, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la decisión.

Luego, a través de la Resolución No. 746 de 17 de enero de 2017, proferida por el

Puertos y Transporte, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la decisión.

Luego, a través de la Resolución No. 746 de 17 de enero de 2017, proferida por el Superintendente Puertos y Transporte, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de mantener incólume la decisión.3 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

La resolución anterior fue notificada a la demandante mediante aviso del 1º de febrero de 2017.

Concepto de violación.

La demandante propuso como concepto de violación varios cargos; sin embargo, la sentencia de primera instancia solo se pronunció sobre “la violación a lo señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011”, por lo que la Sala únicamente se referirá a dicho cargo.

Decisión de primera instancia

La juez de primera de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones 28391 del 17 de diciembre de 2015, 43365 del 30 de agosto de 2016 y 746 del 17 de enero de 2017, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria a Viajeros S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones de improcedencia de las pretensiones falta de causa para demandar, inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados, y bueno fe en los términos y por las razones expuestas.

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones de improcedencia de las pretensiones falta de causa para demandar, inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados, y bueno fe en los términos y por las razones expuestas.

TERCERO. A título de restablecimiento, declarar que la demandante, no está obligada a cancelar valor alguno a favor de la Superintendencia de Transporte y en caso que se haya realizado, se devolverá a la parte demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Así mismo, fijar la suma de $117.900, equivalente al 4% de la cuantía de la demanda y de la pretensión económica, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 - 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…).”1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

1 Folios 185 a 197 cuaderno principal4 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

La jueza de primera instancia manifestó que, de acuerdo con lo previsto por el artículo

Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

La jueza de primera instancia manifestó que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la administración cuenta con un (1) año para resolver los recursos en vía administrativa, lo cual incluye la notificación del acto administrativo.

En este sentido, sostuvo que a través de la Resolución No. 28391 de 17 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió sancionar a la demandante con multa de 5 SMLMV por infringir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y lo dispuesto en los códigos 518 y 587 de la Resolución 10800 de 2003.

Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 21 de enero de 2016.

Por lo tanto, la Superintendencia de Puertos y Transporte tuvo hasta el 21 de enero de 2017 para resolver los recursos interpuestos.

Si bien la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 746 de 17 de enero de 2017, esta solo se notificó por avisto el 1º de febrero de 2017, esto es, transcurrió más del año previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver los recursos interpuestos por la sociedad Viajeros S.A.

Así las cosas, concluyó que operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Transporte y, en consecuencia, se configuró el

para resolver los recursos interpuestos por la sociedad Viajeros S.A.

Así las cosas, concluyó que operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Transporte y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de Viajeros S.A.

Por ende, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados.

El recurso de apelación

La parte demandada presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022 (Fls. 200 a 202).

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.5 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Actuación procesal surtida en segunda instancia

A través de auto de 21 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación; se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 4 cuaderno de apelación).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Puertos y Transporte carecía de competencia para imponer la sanción de que se trata, por haber operado la figura

correspondiente.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia de Puertos y Transporte carecía de competencia para imponer la sanción de que se trata, por haber operado la figura del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no haber resuelto y notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición.

De igual forma, se establecerá si era procedente la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas o si, por el contrario, resultaba improcedente.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.

Argumentos de la apelante.

Manifestó que de la literalidad del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se plantean dos supuestos de hecho, el primero referido al acto administrativo que impone la sanción, respecto del cual se concede a la Administración un término de 3 años para expedirlo y notificar la decisión.6 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

El segundo, frente a los actos administrativos que resuelven los recursos, para lo cual se estableció el término de 1 año para decidir, sin incluir la notificación en ese plazo.

Por ende, el juzgado a quo pretende asignarle un alcance a la norma que no fue establecido y, por lo tanto, la Superintendencia de Puertos y Transporte no tenía la carga legal de notificar dentro del término del año los actos que resolvieron los recursos.

establecido y, por lo tanto, la Superintendencia de Puertos y Transporte no tenía la carga legal de notificar dentro del término del año los actos que resolvieron los recursos.

Concluyó afirmando que la Superintendencia de Puertos y Transporte cumplió con su obligación de decidir los recursos dentro del año siguiente a su interposición, ya que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación fue expedida el 17 de enero de 2017 y el término previsto en la norma fenecía el 21 de enero de ese año.

Por su parte, alegó que, de darse los efectos del silencio administrativo positivo, la declaratoria de nulidad de los actos demandados resultaba improcedente.

Análisis de la Sala

Consistirá en resolver si dentro del año siguiente a la interposición de los recursos (segunda parte, inciso primero, artículo 52, Ley 1437 de 2011) la autoridad administrativa debe expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria o si, además, dentro de ese mismo término debe notificar el acto administrativo por medio del cual se deciden los recursos.

La facultad administrativa sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Transportes, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 336 de 19962, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para cuyos efectos se hace necesario considerar el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes

de 2011, para cuyos efectos se hace necesario considerar el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de

2 ARTÍCULO 51. Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.7 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo

funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.

(…)

Artículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.

(…)

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

(…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.”.

Sobre el contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión comparte el siguiente criterio expuesto por la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación3.

Uno de los avances que se logró con la redacción del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con respecto al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (CCA), consiste en que

Uno de los avances que se logró con la redacción del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con respecto al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (CCA), consiste en que aquella disposición puso término a una controversia jurisprudencial sobre el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

De acuerdo con las tesis que predominaron en la jurisprudencia, antes de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

3 Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087-00, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón; Sentencia de 28 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez.8 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Administrativo, se podía configurar la caducidad en dos eventos: 1) si dentro del

Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Administrativo, se podía configurar la caducidad en dos eventos: 1) si dentro del término de ley no se había expedido el acto que impone la sanción o 2) si éste no se había notificación dentro del término de ley.

Este dilema quedó resuelto con la expedición del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que este estableció, para que no opere la caducidad de la facultad sancionatoria, que el acto sancionatorio se debe expedir y notificar dentro de los 3 años siguientes a la comisión u omisión del hecho sancionado.

No obstante, la situación no quedó clara en relación con la hipótesis en la cual se interponen recursos contra el acto sancionatorio, porque en tal evento el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue claro tratándose del acto sancionatorio, resultó inconsistente al ocuparse del silencio administrativo positivo frente a los recursos contra el acto sancionatorio.

En tales circunstancias, dijo el artículo 52, para que no operara la caducidad, debían “decidirse” tales recursos (sin aludir a ninguna notificación) dentro del año siguiente a la interposición de los mismos, fórmula que no resultaba congruente con la adoptada frente a la facultad sancionatoria, que demandaba no solo la expedición del acto sino también su notificación dentro del término de 3 años siguientes a la comisión u omisión sancionadas.

Expresado en otros términos, ¿Si para el ejercicio de la facultad sancionatoria (3

también su notificación dentro del término de 3 años siguientes a la comisión u omisión sancionadas.

Expresado en otros términos, ¿Si para el ejercicio de la facultad sancionatoria (3 años desde la comisión u omisión) es necesario no solo expedir sino también notificar el acto sancionatorio, por qué no se estableció la misma exigencia en relación con la interposición de los recursos para evitar la configuración del silencio administrativo positivo (1 año desde su interposición)?

Por ello, la interpretación más plausible y que resulta consistente no solo con la primera parte del artículo 52, sino con otras normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se analizarán más adelante, es la de entender que cuando el artículo 52 utiliza el verbo “decidir” para referirse a la eventual configuración del silencio administrativo positivo frente a los recursos implica no solo expedir sino también notificar el acto que resuelve los recursos contra el acto sancionatorio (dentro del año siguiente a su interposición), como se explica en los siguientes párrafos.9 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011 establecen que: i) “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto” y, ii) Los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”

15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto” y, ii) Los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos” (Destacado por la Sala).

Esto es, la obligación de decidir los recursos en el término de un año implica que la decisión aludida sea puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 íbidem solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelve una situación jurídica particular4.

Por ello es que en virtud del artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el interesado, para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de falta de decisión oportuna de un recurso, debe efectuar una declaración jurada consistente en que no le haya sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, la falta de notificación del acto que resuelve los recursos no es, en las condiciones del silencio administrativo positivo, un elemento posterior y ajeno al acto administrativo.

En esta hipótesis, que es la que se analiza en el presente caso, esa falta de notificación es en realidad un elemento constitutivo del acto, porque a raíz de ella surgen a la vida jurídica el silencio administrativo positivo y sus efectos.

4 Al respecto, debe traerse a colación que en el XVI Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso

surgen a la vida jurídica el silencio administrativo positivo y sus efectos.

4 Al respecto, debe traerse a colación que en el XVI Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que tuvo ocasión los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cartagena, específicamente en la mesa de trabajo liderada por el Consejero de Estado Álvaro Namen Vargas, el entonces Magistrado y hoy Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio planteó la postura de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la necesidad de abordar en el proyecto del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo la temática de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria en la resolución de los recursos contra los actos administrativos sancionadores y resolver la tricotomía interpretativa que se había planteado con las tres tesis del Consejo de Estado; oportunidad en la que al referirse al contenido y alcance de la palabra “decidir” se asimiló la misma al término de ejecutoria del acto administrativo, toda vez que antes de su notificación y ejecutoria no puede entenderse que la administración ha adoptado la decisión, como en efecto se incorporó al proyecto que fue llevado al Congreso de la República y aprobado en la Ley 1437 de 2011.10 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

En consecuencia, una interpretación en sentido contrario, como lo propone la Superintendencia de Puertos y Transporte, implicaría restarle sentido a la norma del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, desatendiendo las consecuencias de la

En consecuencia, una interpretación en sentido contrario, como lo propone la Superintendencia de Puertos y Transporte, implicaría restarle sentido a la norma del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, desatendiendo las consecuencias de la caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

Igualmente, se atentaría contra la seguridad jurídica del administrado, pues pese a que este podría protocolizar el silencio administrativo positivo, por no haberse resuelto los recursos dentro del año siguiente a su interposición, la autoridad administrativa podría sorprenderlo con una notificación extemporánea de un acto que es desfavorable a sus pretensiones y desconoce los efectos del silencio administrativo positivo.

Esto fue lo que ocurrió en el presente caso.

Pese a que a partir del 21 de enero de 2017 había nacido para la parte actora el derecho a protocolizar el silencio administrativo positivo y a entender resuelta la situación favorablemente, la Superintendencia de Puertos y Transporte la sorprendió el 1º de febrero de 2017 con la notificación de una resolución contraria a sus pretensiones, la cual desconoce los efectos del silencio administrativo positivo.

En efecto, el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, interpuestos por la parte actora en contra de la Resolución No. 28391 de 17 de diciembre de 2015, fueron radicados el 21 de enero de 20165.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia con los artículos 85 y 87 ibídem, la Superintendencia Nacional de Salud tuvo hasta

En virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia con los artículos 85 y 87 ibídem, la Superintendencia Nacional de Salud tuvo hasta el 21 de enero de 2017 para decidir la impugnación presentada, es decir, para resolver los recursos interpuestos y ponerlos en conocimiento del interesado.

Sin embargo, pese a que la entidad demandada profirió el 17 de enero de 2017 la Resolución No. 746, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación6, esta se notificó por aviso el 1º de febrero de 20177, es decir, por fuera del término de un año que dispone el ordenamiento jurídico.

5 Folios 39 a 56 antecedentes administrativos 6 Folios 81 a 85 antecedentes administrativos 7 Folios 89 a 93 antecedentes administrativos11 Exp. 110013334003201700147-01

Demandante: Viajeros S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

En este contexto de análisis, cabe señalar que la H. Corte Constitucional, sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, declaró exequible la frase “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente” (inciso 1º., artículo 52, de la Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos.

“5.1.1. El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del

“5.1.1. El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor.

(…)

En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

(…)

La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto,

asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional.

Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se

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