TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00150-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00150-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el tr einta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo Oral de Bogotá. Se condenará en constas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimientoPROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
E.S.P, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimientoPROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
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2 del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
2.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 20178140016415 del 27 de marzo de 20147, teniendo como tercero interviniente al señor LUIS FERNANDO LEYVA, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios, a través de la cual el señor Director Territorial Centro, RESOLVIÓ: REVOCAR la decisión No. S2016-273622 del 23 de diciembre de 2016 , y en su lugar el ente de control ordenó abstenerse definitivamente de imponer a la cuenta contrato 10186668 el pret endido cobro del 3588m3 por valor de VEINTITRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES PESOS MCTE ($ 23.068.103.00)
2.2.- Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior y a título de Restablecimiento
MCTE ($ 23.068.103.00)
2.2.- Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se deje incólume la decisión contenida en el Acto Administrativo No. S-2016-273622 del 23 de diciembr e de 2016, proferido por la EAABESP, y a la vez se ordene facturar al tercero con interés la suma cobro de 3588m3 por valor de VEINTITRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES PESOS MCTE ($ 23.068.103.00) más los intereses moratorios desde la fecha de expedición de la resolución hasta que se verifique la facturación dejada de cobrar.
2.3De no ser condenado el tercero interviniente al pago de los intereses moratorios, se ordene condenar a la SSPD a pagar y reconocer a la EAABESP, los intereses mora torios causados desde el momento en que la demandada profirió la Resolución No. 20178140016415 de 27 de marzo de 2017, hasta el momento que se realice el pago por parte del tercero interviniente, por el daño causado por la demanda al proferir dicho acto administrativo carente de motivación.
2.4.- Se condene a la SSPD a cancelar los gastos de proceso.
1.1. HECHOS
1º. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., mediante oficio S -2016-258223 de 29 de noviembre de 2016, inici ó investigación administrativa tendiente a la recuperación de consumos dejados de percibir, con
oficio S -2016-258223 de 29 de noviembre de 2016, inici ó investigación administrativa tendiente a la recuperación de consumos dejados de percibir, con ocasión de la reconexión no autorizada del servicio, del usuario LUIS
FERNANDO LEYVA.PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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3 2º. El señor Luis Fernando Leyva, en su calidad de reclamante, a través de esc rito radicado E-2016-10005969 de 12 de diciembre de 2016, presentó descargos, los cuales fueron resueltos a través del Acto Administrativo S -2016-273622 de 23 de diciembre de 2016, mediante el cual se declaró el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios del predio ubicado en la Calle 51 Sur 7-36 con la cuenta contrato No. 10186668.
3º. Frente a lo decidido, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través del radicado E-2016-10006267 de 28 de diciembre de 2016.
4º. La EAAB E.S.P., mediante acto administrativo S -2017-007913 de 17 de enero de 2017, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo S4º. La EAAB E.S.P., mediante acto administrativo S -2017-007913 de 17 de enero de 2017, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo S2016-273622 del 23 de diciembre de 2016 y concedió el recurso de apelación.
5º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. 20178140016415 revocó la decisión contenida en el Acto Administrativo S-2016-273622 del 23 de diciembre de 2016, y en su lugar ordenó abstenerse de imponer a la cuenta contr ato 10186668 el pretendido cobro de 3588 m3 por valor de $23.068.103.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 45, 140, 141, 142, y 146 de la Ley 142 de 1994. • Artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. • Clausulas 13,15, 22, y 29.31 del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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4 La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
- Infracción de las normas en que debía fundarse.
Consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció lo previsto en la ley concretamente lo dispuesto en el Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado – Capítulo VI, frente a la recuperación de consumo dejado de facturar, así como también lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 142 de 1994 y lo definido en el Concepto 237 de 2005 de la SSPD.
- Ausencia de motivación.
Indicó que en el asunto la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios realizó una errónea interpretación de la normatividad aplicable, pues debió sustentarse en el Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado – Capítulo VI, en el que el artículo 5 y dando cumplimiento a la Resolución 0001 de 2 de enero de 2015, se estableció un procedimiento para la recuperación y cobro de los consumos dejados de facturar, por el uso no autorizado del servicio en los eventos en que se detecte incumplimiento del contrato y/o defraudación de fluidos.
Que, el procedimiento para la recuperación y cobro de los consumos facturados por uso no autorizado actuó con respeto de lo dispuesto en el contrato y el debido proceso.
- Acto administrativo indebidamente motivado.
Que, para las partes del proceso es claro que se presenta una irregularidad en el predio
no autorizado actuó con respeto de lo dispuesto en el contrato y el debido proceso.
- Acto administrativo indebidamente motivado.
Que, para las partes del proceso es claro que se presenta una irregularidad en el predio ubicado en la Calle 51 Sur No. 7-36 pues se efectuó un procedimiento fraudulento o no autorizado, lo que le permitió a la EAAB E.S.P., dar a aplicación al capitulo VI del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado , pues del acta de Corte de Servicio No. CTS 0136634 se observó la irregularidad de medidor enPROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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5 contra flujo, lo que le permitió concluir a la demandante, que el medidor fue manipulado con la finalidad de impedir una lectura real de los consumos.
Como consecuencia de lo anterior, la EAAB efectuó la liquidación de metros cúbicos dejados de facturar en la cual tomo como soporte la fecha de suspensión del servicio de facturación es decir, el 17 de marzo de 2010 y hasta el 11 de septiembre de 2016, que fue la fecha en que se detectó la anomalía , liquidación que fue soportada en la Circular 002 de 5 de marzo de 2015.
Señaló que, para la SSPD la diferencia de lecturas es de 17m3, lo cual considera
que fue la fecha en que se detectó la anomalía , liquidación que fue soportada en la Circular 002 de 5 de marzo de 2015.
Señaló que, para la SSPD la diferencia de lecturas es de 17m3, lo cual considera erróneo, dado que se parte de la base de que el contador está en buenas condiciones, dejando de lado que este fue manipulado, retirado y puesto en contraflujo, además de advertir que en el predio se desempeña la actividad comercial de “CLUB”, que según un estudio realizado antes de la expedición de la circular 002 de 5 de marzo de 2015, arrojo que para un predio de tal envergadura, el consumo mensuales es de 46m3, por tanto no es posible que en un término de 6 años, se presente una diferencia real de lectura de 17m3.
Que, la EAAB probó que en el predio ubicado en la Ca lle 51 Sur No. 7-36 se presentó un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, por tanto, contó con los fundamentos legales para iniciar el procedimiento de recuperación de metros cúbicos dejados de facturar, según lo regulado en la Ley 142 de 1994, en el contrato de servicios públicos domiciliarios y la Circular 002 del 5 de marzo de 2015.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su escrito de contestación de la demanda se pronunció frente a cada uno de los cargos aducidos en la demanda señalando lo siguiente.PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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señalando lo siguiente.PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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6 En primer lugar, manifestó que si bien las prestadoras cuentan con el derecho a cobrar los servicios dejados de facturar, como se establece en la Clausula 41 del Contrato de Condiciones Uniformes, el literal b del artículo determina el procedimiento para dichos cobros cuando los usos de los predios son diferentes al u so residencial, esto en concordancia con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, lo que debió realizar la EAAB debió previamente realizar un estudio técnico para determinar los consumos promedios de suscriptores o usuarios con actividad económica similar, y del valor resultante de ese cálculo, debían restarse los consumos facturados, para con esto determinar el consumo realmente dejado de facturar, por ende, el procedimiento es cobrar el valor dejado de facturar de acuerdo con la diferencia de lectura entre el momento del corte del servicio, que fue de 47 m3 y el registrado el 11 de agosto de 2016, el cual fue de 64 m3, lo cual, conduce a una diferencia real de 17 m3 , no obstante, la EAAB, tomo el valor promedio de 46m3 para proceder a facturar el valor dejado de cobrar en 3588m3.
Indicó, que aunque la EAAB tapono el servicio, siguió facturando y cobrando al usuario
proceder a facturar el valor dejado de cobrar en 3588m3.
Indicó, que aunque la EAAB tapono el servicio, siguió facturando y cobrando al usuario actuando de manera permisiva c on las anomalías que pretende cuestionar, aclarando que la manipulación de los medidores y el consumo fraudulento son actuaciones que como la Corte Constitucional ha manifestado, pueden constituir un delito continuado con el patrimonio y deben ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de treinta (30 ) de junio de dos mil veinte (2020) el Juez Tercero Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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7 En primer lugar, indica que las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos, deben sujetarse a la Constitución y a la Ley de tal manera que deben dar aplicación a los principios constitucionales teniendo en cuenta el marco previsto en los artículos 265 y 367 de la Constitución Política.
Que, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 142 de 1994 los usuarios tienes derecho a la medición de sus consumos reales en relación directa con el precio del servicio y ello
artículos 265 y 367 de la Constitución Política.
Que, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 142 de 1994 los usuarios tienes derecho a la medición de sus consumos reales en relación directa con el precio del servicio y ello contiene la obligación de la empresa de servicios públicos, de disponer los instrumentos tecnológicos apropiados para realizar dicha medición.
Respecto de los cargos formulados, indicó que la decisión de la Superintendencia de Servicios Pú blicos Domiciliarios fue acertada, por cuanto la empresa prestadora no demostró dentro de la actuación administrativa que la diferencia de 3.588 m3 reportada se encuentra dentro de los parámetros dispuestos en la Ley 142 de 1994.
Que, para calificar la forma en que se debe realizar la facturación del consumo, resulta relevante que se acredite la exigencia del artículo 131 del la Ley 142 de 1994, esto es disponer de la entrega real y efectiva de las condiciones uniformes de sus contratos, lo cual, no fue demostrado por la empresa demandante.
Advirtió el Juzgado, que dentro del proceso la EAAB, no aportó copia del contrato de suscrito con el señor Luis Fernando Leyva, ni acredito haber dado copia de las condiciones generales en las que estableció el proced imiento de haber dado cumplimiento para establecer el consumo de la cuenta contrato 10186668; así como tampoco aportó la circular 002 del 5 de marzo de 2015.
Que, con la demanda no se aportaron los documentos enunciados y tampoco fueron solicitados como prueba, y no hacen parte del expediente administrativo , por tanto, en el asunto dio aplicación directa a los previsto en la Ley 142 de 1994.PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
solicitados como prueba, y no hacen parte del expediente administrativo , por tanto, en el asunto dio aplicación directa a los previsto en la Ley 142 de 1994.PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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8 El Juzgado advierte, que el usuario hizo referencia a al desconocimiento del debido proceso por la forma en que s e determinó la suma a cobrar de $23.068.103, y solicitó se remitiera el chequeo del medidor origen para establecer la presunta manipulación del mismo, observando que en el proceso la EAAB no allegó prueba respecto de la forma en que concluyó la manipulació n del contador, diferente al informe realizado por la misma empresa, sin que existiera la valoración de un tercero, ni tampoco la resolución de la petición del usuario; así como tampoco la denuncia presentada ante autoridad competente por el delito de defraudación de fluidos.
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte deman dante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).2
2.1. LA IMPUGNACIÓN
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., en su escrito de
del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).2
2.1. LA IMPUGNACIÓN
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., en su escrito de apelación de sentencia, señaló que contrario a lo dispuesto por la SSPD, no existe una diferencia de 17m3 pues lo que se evidenció fue la ilógica disminución del consumo, lo que implicó que el aparato generó una medición en contraflujo.
Que, por la evidencia de manipulación al medidor se activó la ap licación del CCU con la finalidad de recuperar y cobrar los consumos dejados de facturar por uso no autorizado del servicio; aunque, si bien el usuario tiene derecho a la que sus consumos sean medidos con instrumentos tecnológicos apropiados, lo cierto es que cuando son manipulados se activa para la empresa la facultad de recuperar los consumos no medidos a través del procedimiento contractual y legalmente avalado.
1 Folios 316 a 350 del cuaderno principal 2 Folio 352 del cuaderno principalPROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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No considera de recibo el argumento del Ad quo de no haber aportado el CCU y la Circular 002 de 5 de marzo de 2015, pues han sido integralmente conocidos por parte
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No considera de recibo el argumento del Ad quo de no haber aportado el CCU y la Circular 002 de 5 de marzo de 2015, pues han sido integralmente conocidos por parte del usuario, como lo acredita el hecho de que han sido transcritos, mencionados, y aplicados dentro de todo el tramite administrativo, sin reparo alguno del usuario.
Finalmente, reitero los argumentos expresados en la demanda y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil veinti uno (2021)3 el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo trasla do para alegar de conclusión.
2.2.1. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Publico guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
3 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
3 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juec es administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asíPROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso5, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 6. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. SSPD -
¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. SSPD20178140016415 del 27 de marzo de 2017 expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado to da la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá h acer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de
alegarse durante la audiencia. 6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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11 La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se ha probado que el acto administrativo demandado fue proferido con aplicación y conocimiento del ordenamiento jurídico superior.
3.4. POSICIÓN DE LA SALA
Teniendo en cuenta que la controversia gira en torno debatir si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, ausencia e indebid a motivación estos cargos se analizaran conjuntamente pues los mimos guardan relación.
En primer lugar, la Sala traerá a colación la n oción de los servicios públicos y su regulación en la Constitución Política y la ley, pues el Constituyente de 1991 estableció el siguiente régimen sobre la prestación de servicios públicos:
“ARTÍCULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos na turales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,
“ARTÍCULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos na turales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la dis tribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.”
“DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
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12 Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que f ije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
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12 Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que f ije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las persona s que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además d e los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo p ermitan y aconsejen, y los departamentos
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo p ermitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descent ralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. ARTÍCULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en la s entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.PROCESO No.: 11001-3334-003-2017-00150-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
13 ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos d omiciliarios y ejercer por medio de la
13 ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos d omiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”
Así mismo, la H. Corte Constitucional ha analizado que los servicios públicos se erigen en fundamento y fin esencial en nuestro ordenamiento constitucional a cumplir por el Estado Social de Derecho que es Colombia, ya sea directamente o a través de particulares, es así que una de sus primeras sentencias, que se ha mantenido en su tiempo respecto de su concepción, explicaba: “3. Los servicios públicos no pueden verse como una pesada carga que recae sobre el Estado burocrático sino como un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio. La noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo -Estado no es, por tanto, la de vasallo o súb
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