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TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00153-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00153-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-003-2017-00153-01

Actor: CONINSA RAMÓN H SA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA

DISTRITAL DEL HÁBITAT

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS

NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD

DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE

INMUEBLES DESTINADOS A VIVI ENDA –

DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 231 a 281 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 208 a 221 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso.

dispuesto en el artículo 188 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia

Siglo XXI.

QUINTO: Aceptar la renuncia del poder por parte de la abogada

Lucila Palacios Medina como apoderada de Bogotá D.C., SecretaríaExpediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 del Hábitat, por las razones expuestas. (fl. 220 y 221 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2017 en la Oficina de Apoyo para

los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Coninsa Ramón H. SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derec ho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 77 a 86 cdno. ppal. no. 1) con l as siguientes súplicas:

“IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

lo Contencioso Administrativo (fls. 77 a 86 cdno. ppal. no. 1) con l as siguientes súplicas:

“IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

De conformidad con los hechos y fundamentos jurí dicos que más adelante expresaré, se pretende que mediante sentencia judicial se concedan las siguientes declaraciones y condenas:

4.1.- PRINCIPALES:

PRIMERA. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 738 del 11 de julio de 2014; (ii) Resolución 1093 del 24 de julio de 2015 y (iii) Resolución 1950 del 28 de diciembre de 2015 proferidos por la SECRETARIA DE HÁBITAT y por ende las órdenes administrativas allí impartidas.

SEGUNDA. Consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, realizar la devolución de los dineros ya consignados por la compañía CONINSA RAMON H S.A, por razón de la sanción interpuesta en los actos administrativos ya señalados.

TERCERA. Que se ordene que las sumas reconocidas a favor del demandante, sean canceladas con la actualización del Í ndice de Precios al Consumidor - l.P.C. de conformidad con el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.Expediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA

QUINTA. Que se condene en costas a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.Expediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4.2. SUBSIDIARIA:

En caso de despacharse desfavorablemente las pretensiones principales, tendrá que adecuar la SANCIÓN aplicando el principio de PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD de la misma, por cuanto no puede pretender aplicar el mismo castigo al que sería sometido un constructor pirata o uno incumplido, en la medida que aquí desbordan las pruebas que demuestran que fue sometido por el mismo Distrito a actuar como actuó y nadie puede llegar a ser víctima de su propia culpa, en este caso el Distrito de Bogotá. Así las cosas, siendo evidente la buena fe de la constructora; el cumplimiento de las directrices del mismo Distrito, y en general la disposición a atender los llamados del gobierno de Bogotá, se solicita graduar la sanción en el menor valor posible evitando así una injusticia económica adicional a la jurídica a la cual de por sí está siendo sometida CONINSA RAMÓN H. S.A.” (fls. 126 y 127 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 143 cdno. ppal. no. 1).

para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 143 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 24 de agosto de 2011 la señora Amanda Gutiérrez Corredor en calidad de

representante legal del edificio Torremora III ubicado en la calle 71 bis número 90 B -45 de la ciudad de Bogotá formuló una queja administrativa ante la Secretaría Distrital del Hábitat en contra de la sociedad Coninsa Ramón H. SA por presuntas deficiencias constructivas y desmejoramiento de las especificaciones técnicas en las zonas comunes del edificio residencial antes citado.

  1. Las zonas comunes del conjunto residencial fueron entregadas a partir del año 2007 por lo que a la fecha de la queja ya habían transcurrido más de tres años y e n consecuencia fenec ió la facultad sancionatoria que tiene la administración.Expediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3) Se realizó la visita de verificación al inmueble el 16 de noviembre de 2011 cuyos resultados fueron consignados en e l informe técnico número 1740 de 28 de noviembre de 2011 que concluyó la presencia de unas presuntas afectaciones y el desmejoramiento de las especificaciones técnicas de las zonas comunes del edificio residencial.

de noviembre de 2011 que concluyó la presencia de unas presuntas afectaciones y el desmejoramiento de las especificaciones técnicas de las zonas comunes del edificio residencial.

  1. La secretaría Distrital del Hábitat sancionó a la sociedad Coninsa Ramón H.

SA mediante la Resolución número 738 de 11 de julio de 2011 e impuso una sanción de multa por $48.604.200.

  1. Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en s ubsidio apelación.
  1. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Capital mediante Resolución número 1093 de 24 de julio de 2015 decidió el recurso de reposición y redujo el monto de la sanción a la suma de 31.592.730.
  1. La Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución número 1950 de 28 de diciembre desató e l recurso de apelación y redujo nuevamente la sanción impuesta a la suma de $20.049.232 la cual fue debidamente cancelada por

Coninsa Ramón H. SA.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes reproches de ilegalidad:

3.1 Falta de competencia por pérdida de la oportunidad para interponer la queja por parte de la copropiedad y por ende caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:Expediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

queja por parte de la copropiedad y por ende caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:Expediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 1) El Decreto número 419 de 2008 como norma encargada de otorgar las funciones y atri buciones a la Subsecretaría de I nspección, Vigilancia y Control de Vivienda de l a Secretaría Distrital del Hábitat en el artículo décimo cuarto señala ciertos términos dentro de los cuales el interesado podrá presen tar la queja respectiva ante la autoridad administrativa.

  1. La oportunidad para presentar la queja por parte de la copropiedad caducó el 30 de marzo de 2011 pues , según la normatividad antes citada el término de caducidad para las afectaciones calificadas como graves es de tres años contados a partir de la entrega de las zonas comunes o bienes privados, esto es, el 30 de m arzo de 2008, sin embargo la representante legal del edificio Torremora III reportó la presencia de dichas afectaciones el 24 de agosto de 2011, es decir, por fuera del término previsto en la norma.
  1. L a autoridad administrativa tenía competencia para in iciar la investigación administrativa hasta el 30 de marzo de 2011 y según lo dispuesto en el artículo 38 del CCA -vigente para la épocala facultad sancionatoria se extendía por tres años más, esto es, hasta el 30 de marzo de 2014, no obstante, el acto administrativo sancionatorio se profirió el 11 de julio de 2014 y los actos

años más, esto es, hasta el 30 de marzo de 2014, no obstante, el acto administrativo sancionatorio se profirió el 11 de julio de 2014 y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación fuero n expedidos el 24 de julio de 2015 y el 28 de diciembre de 2015, respectivamente.

  1. Tratándose de derecho administrativo sancionatorio no es posible realizar una interpretación distinta como lo hizo la autoridad administrativa toda vez que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios, por consiguiente, manifestar que el desmejoramiento en las especificaciones técnicas y las deficiencias constructivas nunca caducan generaría una inseguridad jurídica para el administrado.

3.2 Falsa motivación

No existe un dictamen o una prueba técnica que demuestre que el material utilizado en la ventanería (PVC) implica una desmejora en los inmuebles y queExpediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 por lo tanto se pueda generar un riesgo para los propietarios de las uni dades privadas, por el contrario , basta con cons ultar a una persona que conozca de temas termoacústicos para determinar que el cambio en el material inicialmente ofrecido (aluminio) mejoró significativamente las especificacio nes técnicas del material utilizado en la ventanería del edificio residencial.

3.3 Violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción

Los fundamentos de este cuestionamiento fueron los siguientes:

material utilizado en la ventanería del edificio residencial.

3.3 Violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción

Los fundamentos de este cuestionamiento fueron los siguientes:

  1. En materia de procedimiento administrativo sancionatorio se establece para las autoridades un deber de ponderación frente a la clase o quantum de la sanción a imponer lo que implica acudir a un razonable y proporcionado ejercicio de argumentación en el acto administrativo sancionatorio.
  1. La sanción impuesta por la administración en los actos administrativos demandados vulnera la norma que regula los criterios para su tasación pues se fijó sin atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sumado al hecho que se desconocieron las reglas jurisprudenciales que rigen la materia.

4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Distrital del

Hábitat

Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls . 160 a 166 cdno. ppal. no. 1 ) la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La actuación administrativa adelantada en el presente asunto se surtió dentro de los 3 años previstos en el artículo 38 del CCA toda vez que la queja fue presentada el 24 de agosto de 2011 y la decisión de fondo se profirió en la Resolución sanciona toria número 738 de 11 de julio de 2014 , notificada a la

presentada el 24 de agosto de 2011 y la decisión de fondo se profirió en la Resolución sanciona toria número 738 de 11 de julio de 2014 , notificada a la sociedad demandante el 18 de julio del mismo año.Expediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 2) Con el fin de no dejar i limitada en el tiempo la facultad sancionatoria de la administración así como la voluntad y agilidad de los interesados se expidió el Decreto número 419 de 2008 que , en el artículo décimo cuarto f ija ciertos términos para imponer las sanciones los cuales varían dependiendo d el criterio de gravedad de la afectación.

  1. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado q ue la facultad para sancionar que recae en la administración comienza a partir de que la entidad tiene efectivo conocimiento de los hechos, por lo que es evidente que el acto administrativo sancionatorio en la presente actuación se profirió y notificó dentro del término de 3 años previsto en la norma ya que, la actuación administrativa inició con la queja interpuesta por la representante legal del edificio Torremora III el mes de agosto de 2011 y la resolución sancionatoria se profirió el 11 de julio de 2014 y se notificó el 18 de julio del mismo año.
  1. El material probatorio allegado al proceso evidencia que para el mes de junio de 2008 se habí a entregado un 51 % de la copropiedad por lo que la entrega total de la obra se extendió por lo menos hasta enero de 2009 , y en ese orden
  1. El material probatorio allegado al proceso evidencia que para el mes de junio de 2008 se habí a entregado un 51 % de la copropiedad por lo que la entrega total de la obra se extendió por lo menos hasta enero de 2009 , y en ese orden según lo dispuesto en el Decreto 4 19 de 2008 la copropiedad contaba con tres años a partir de la fecha de entrega para poner en conocimiento de la administración la presencia de deficiencias constr uctivas catalogadas como graves, esto es, hasta enero de 2012.
  1. Dentro del escrito de l a demanda no se logró demostrar que el fundamento fáctico de la decisión sancionatoria no exista pues se probaron técnicamente las deficiencias constructivas catalogadas como graves.
  1. El reproche de la demandante se centra en sostener que el material implementado en las ventanas (PVC) resulta ser mejor que el ofrecido (aluminio) lo que no cambia el hecho de que de forma unilateral e inconsulta la constructora decidiera cambiar lo ofrecido inicialmente a sus clientes.
  1. La sociedad demandante se limitó a citar apartes de jurisprudencia y doctrina sin explicar de manera concreta las razones por las cuales considera que laExpediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 sanción impuesta es desproporcionada y afecta la legalidad de los actos administrativos demandados.

  1. La sanción no es desproporcionada pues tiene como fin imponer al in fractor de una norma la obligación de pagar una suma de dinero que se fijó en atención a los criterios orientadores de las actuaciones administrativas y conforme a los
  1. La sanción no es desproporcionada pues tiene como fin imponer al in fractor de una norma la obligación de pagar una suma de dinero que se fijó en atención a los criterios orientadores de las actuaciones administrativas y conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de enero de 2019 (fls. 187 a 190 cdno. ppal. no. 1 ) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 192 a 201 cdno. ppal no. 1) básicamente con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 27 de septiembre de 2019 (fls. 208 a 221 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. El artículo décimo cuarto del Decreto 419 de 2008 claramente señala que el momento a partir del cual empieza a correr el t érmino para que determinada deficiencia constructiva pueda ser considerada sancionable es la fecha de
  1. El artículo décimo cuarto del Decreto 419 de 2008 claramente señala que el momento a partir del cual empieza a correr el t érmino para que determinada deficiencia constructiva pueda ser considerada sancionable es la fecha de entrega de la unidad inmobiliaria y las zonas comunes , y no l a fecha de presentación de la queja como lo afirma erradamente la empresa constructora.Expediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 2) En lo que refiere a la entrega de las unidades residenciales y las zonas comunes se tiene que el primero de los apartamentos se entregó el día 30 de marzo de 2008 de tal manera que dependiendo de la naturaleza de las deficiencias constructivas o desmejoramiento de especificaciones técnicas dichas afectaciones son sancionables hasta: i) 30 de marzo de 2009 , si la falta era leve; ii) 30 de marzo de 2011, si la falta era grave y, iii) 30 de marzo de 2018, si la falta era gravísima.

  1. En el presente caso se tiene que la conducta por la cual se sancionó a la sociedad demandante se presentó desde el momento en el que se verificó la entrega de las unidades inmobiliarias, esto es, el 3 0 de marzo de 2008 lo cual significa que conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 dicha conducta podía ser objeto de investigación por parte de la S ecretaría

Distrital del Hábitat.

  1. En cuanto al término de la pérdida de la facultad sancionatoria contenido en el artículo 38 del CCA , norma vigente al momento del inicio de la actuación

Distrital del Hábitat.

  1. En cuanto al término de la pérdida de la facultad sancionatoria contenido en el artículo 38 del CCA , norma vigente al momento del inicio de la actuación administrativa, se advierte que no le asiste razón a la parte actora en cuanto manifiesta que dicho t érmino se cuenta a pa rtir de la fecha en que venció el término de 3 años previsto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 419 de 2008, es decir, el 30 de marzo de 2011, sino que por el contrario se contabiliza desde el momento en el que la autoridad administrativa tuvo real y efectivo conocimiento del hecho.
  1. Es evidente que no se superaron los 3 años previstos en la norma para proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio debido a que la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de infracción el 24 de agosto de 2011 por medio de la queja interpuesta por la representante legal del edificio Torremora III y la Resolución sancionatoria número 738 de 11 de julio de 2014 se notificó el 18 de julio del mismo año.
  1. Según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto número 419 de 2008 se tiene que existe desmejoramiento en la s especificaciones técnicas del proyecto cuando el constructor o enajenador modifica total o parcialmente lasExpediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 especificaciones o frecidas y aprobadas legalmente, tal como ocurrió en el presente asunto pues, si bien en la documentación relativa a las negociaciones

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 especificaciones o frecidas y aprobadas legalmente, tal como ocurrió en el presente asunto pues, si bien en la documentación relativa a las negociaciones privadas se indicó que el material utilizado en la ventanearía sería PVC lo cierto es que lo ofrecido y aprobado en la licencia de construcción número 07-5-2058 y en los planos que forman parte integral de esta se especificó que el material que se utilizaría para la elaboración de dichas piezas sería aluminio.

  1. R esulta acertada la motivación de los actos demandados pues estos se profirieron de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 419 de 2008 dado que la constructora modificó parcialmente las especificaciones ofrecidas y aprobadas en la licencia de construcción, lo cual generó un desmejoramiento de las condiciones técnicas del edificio residencial toda vez que las ventanas de grandes dimensiones representan un riesgo de habitabilidad.
  1. El monto de la multa se basó en criterios de valoración objetivos y en tal sentido la sanción resulta proporcional a la naturaleza y gravedad de la falta.
  1. La sanción definitiva resulta proporcional y razonable toda vez que e n virtud de la facultad discrecional con que cuenta la Secretaría Distrital del Hábitat dicha entidad redujo significativamente el monto de la multa una vez verificada la subsanación de algunas de las deficiencias constructivas.

7. El recurso de apelación

El 1 5 de octubre de 2019 la parte actora presentó por escrito recurso de

subsanación de algunas de las deficiencias constructivas.

7. El recurso de apelación

El 1 5 de octubre de 2019 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la senten cia de primera instancia (fls. 231 a 251 cdno. ppal. no. 1 ), medio de impugnación que f ue concedido mediante auto de 6 de diciembre de 2019 (fl. 283 ibidem).

La parte actora en el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en el cargo de nulidad denominado “falta de competencia por pérdida de la oportunidad para interponer la queja por parte de la copropiedad y por ende caducidad de la facultad sancionatoria de la administración”.Expediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11 Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. En el presente asunto la representante legal del edificio residencial Torremora III presentó la queja por fuera del término señalado por la ley, es decir, después de 3 años de la entrega del inmueble por lo que ocurrió la pérdida de oportunidad para conocer la queja y en consecuencia para iniciar la investigación por parte de la administración.
  1. La autoridad administrativa tenía hasta el 30 de marzo de 2011 para iniciar la investigación respectiva y a términos de lo dispuesto en el artículo 38 del CCA la facultad sancionatoria se extendía por 3 años más, esto es, hasta el 30 de marzo de 2014, sin embargo , el acto administrativo que impuso la sanción fue

la facultad sancionatoria se extendía por 3 años más, esto es, hasta el 30 de marzo de 2014, sin embargo , el acto administrativo que impuso la sanción fue proferido el 11 de julio de 2014, o sea por fuera del término previsto en la norma.

  1. El a quo desconoció la jurisprudencia sobre la materia porque en derecho administrativo sancionatorio no es posible realizar una interpretación distinta como lo realizó la Secretaría Distrital del Hábitat quien manifestó que el desmejoramiento y las deficiencias constructivas nunca caducan por considerarse de tracto sucesivo.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 24 de enero de 2020 (fl. 4 cdno. apelación sentencia.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 20 de febrero de ese mismo año (fl. 7 ibidem.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicho término la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de alzada. (fls. 9 a 21 cdno. apelación sentencia.)

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público guardó silencio.Expediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto someti do a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación , 4) restablecimiento del derecho, y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

El contenido y alcance del la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución número 738 de 11 de julio de 2014 proferida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la cual se impuso una sanción de multa a la sociedad Coninsa Ramón H. SA en cuantía de $48.604.200 y se ordenó realizar unas obras por incumplimiento de las normas a las cuales debe estar sujeta en ejercicio de la actividad de enajenac ión de inmuebles destinados a vivienda debido a las deficiencias constructivas, y por motivo del desmejoramiento de las especificaciones técnicas que aquejaron las áreas comunes y privadas del edificio residencial Torremora III ubicado en la calle 71 bis número 90 B-45 de la ciudad de Bogotá; asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución número 1093 de 24 de julio de 2015 expedida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat por la cual se resolvió el recurso

de 24 de julio de 2015 expedida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, lo mi smo que la Resolución número 1950 de 28 de diciembre de 2015 emitida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido e n contra del acto que impuso la sanción, modificando la multa impuesta estableciéndola en la suma de $20.049.232 y confirmando en lo dem ás el acto recurrido.

Para el afecto la empresa d emandante adujo como cargos o cuestionamientos de ilegalidad los siguientes: a) falta de competencia por pérdida de la oportunidad para interponer la queja por parte de la copropiedad y por endeExpediente 11001-33-34-003-2017-00153-00

Actor: Coninsa Ramón H SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 caducidad de la facultad sancionatoria de la administración; b) falsa motivación; c) violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente: a) el momento a partir del cual empieza a correr el té rmino para que determinada deficiencia constructiva pueda ser considerada sancionable es la fecha de entrega de la unidad inmobiliaria y las zonas comunes; b) la conducta por la cual se sancionó a la sociedad demandante se presentó desde el momento

que determinada deficiencia constructiva pueda ser considerada sancionable es la fecha de entrega de la unidad inmobiliaria y las zonas comunes; b) la conducta por la cual se sancionó a la sociedad demandante se presentó desde el momento en que se ver ificó la entreg a de las unidades inmobiliarias ; c) en cuanto al término referente a la p érdida de la faculta d sancionatoria se tiene que se empieza a contar desde el momento en que la autoridad administrativa tiene real y efectivo conocimiento del hecho sancionador; d) la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo conocimiento de los hechos el 24 de agosto de 2011 y la Resolución sancionatoria número 738 de 11 de julio de 2014 se notificó el 18 de julio del mismo año, es decir, dentro del término de tres años previsto en la norma que regula la materia; e) los actos administrativos demandados están debidamente motivados toda vez que se profirier on según lo dispuesto en el Decreto 419 de 2008 y conforme lo probado dentro de la presente investigación ; f) el monto de la multa se basó en criterios de valoración objetivos y en tal sentido la sanción resulta proporcional a la naturaleza y gravedad de la falta, sumado al hecho que una vez verificada la subsanación de algunas de las deficiencias constructivas la autoridad administrativa redujo en dos oportunidades la sanción impuesta.

El problema jurídico en esta segunda

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