TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00164-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00164-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 110013334003201700164-01
Demandante: CONSTRUCTORA LEMOINE LTDA
Demandado: DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL (UAECD)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: LEGALIDAD AVALÚO CATASTRAL VIGENCIA
2015 - PREDIO LA SOÑANA
Decide la Sala la demanda present ada por la Constructora Lemoine Ltda por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial de Castro Distrital (fls. 148 a 158).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“V. PRETENSIONES
Primera: Que se declare la nulidad de la Resoluci ón 88207 del 18 de noviembre de 2015.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 53048 del 8 de septiembre de 2016.
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución 1973 del 26 de
de noviembre de 2015.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 53048 del 8 de septiembre de 2016.
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución 1973 del 26 de octubre de 2016.Expediente No. 110013334003201700164-01
Actor: Constructora Lemoine Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2
Cuarta principal: Que, a título de restab lecimiento del derecho, se ordene a la entidad Accionada establecer el avalúo catastral 2015 de La Soñada en una suma no superior a mil trescientos millones de pesos M/Cte. ($1.300.000.000,00).
Primera subsidiaria Que, a título de restablecimiento del der echo, se ordene a la de la cuarta principal: entidad Accionada establecer el valor del avalúo catastral 2015 en la suma que determine el Despacho conforme lo que en este punto se acredite en el proceso.
Segunda subsidiaria Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la de la cuarta principal entidad Accionada practicar un nuevo avalúo catas tral 2015 que refleje la realidad económica y jurídica de La Soñada y utilizando el método de capi talización de rentas o ingresos previsto en el artículo 2 de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Quinta: En caso de oposición, que se condene en costas y agencias en derecho a Catastro distrital.” (fl. 151 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
Codazzi.
Quinta: En caso de oposición, que se condene en costas y agencias en derecho a Catastro distrital.” (fl. 151 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- Constructora Lemoine es propietaria del predio La Soñada ubicado en la
carrera 76A no. 35-50, localidad 11 de Suba al cual le corresponde el número de matrícula inmobiliaria 50N-24374 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
- La Soñada es un lote de terreno de 6.882 m2, con un área construía de 1.000 m2 en edificaciones y 226,94 m2 en parqu eaderos, las edificaciones corresponden a una casa castillo tipo holandés con tres (3) viviendas y otras dos (2) casas unifamiliares.
- El predio La Soñada ha sido objeto de dos (2) medidas caut elares de inscripción de demanda decretadas dentro de los p rocesos promovidos por Ernesto Rojas Morales y Guillermo Rojas Morales en contra de Constructora Lemoine Ltda , la primera , proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación 1979-94909 que consta en la anotación 9 del inmueble, la segunda, corresponde al proceso que cursa actualmente anteExpediente No. 110013334003201700164-01
Actor: Constructora Lemoine Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
del inmueble, la segunda, corresponde al proceso que cursa actualmente anteExpediente No. 110013334003201700164-01
Actor: Constructora Lemoine Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
3 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación 110013-103031-2001-00918-00 registrada desde el año 2003 y vigente a la fecha en el folio de matrícula inmobiliaria, según consta en su anotación 18.
- El lote La Soñada tiene el tratamiento urbanístico correspondiente a los inmuebles de interés cultural regulados por el Decreto 606 de 2001 de la alcaldía mayor de Bogotá razón por la cual el inmueble está limitado en cuanto a sus posibles desarrollos inmobiliarios.
- En La Soñada solo ha sido posible lograr una explotación económica marginal mediante la celebración arrendamientos en tres (3) de la s cinco (5) unidades de vivie nda edificadas lo que produce unos ingresos del orden de los $4.300.000,00 mensuales que, a su vez dejan una utilidad del orden de los $2.500.000,00 luego de descontados los gastos de administración, vigilancia y reparaciones locativas de las unidades.
- La ent idad demandada avaluó el predio La Soñada en la suma de $9.364.864.000,00 para la vigencia 2015 lo cual desconoce la realidad económica y jurídica del inmueble.
- Mediante escrito 4 de junio de 2015 con radicación número 2015-637699 la Constructora Lemoine solicitó la revisió n del avalúo catastral 2015 del citado
económica y jurídica del inmueble.
- Mediante escrito 4 de junio de 2015 con radicación número 2015-637699 la Constructora Lemoine solicitó la revisió n del avalúo catastral 2015 del citado predio por las razones anotadas.
- Por Resolución número 88207 de 18 de noviembre de 2015 la subgerencia de información económica de catastro distrital decidió confirmar el avalúo catastral 2015 de La Soñada.
- A través de escrito de 27 de enero de 2016 con radicación 2016-108095 se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución número 88207 del 18 de noviembre de 2015.
- Mediante Resolución número 53048 del 8 de septiembre de 2016 la Subgerencia de Información Económica de Catastro distrital resolvió el recurso de reposici ón confirmando la Resolución 88207 de 18 de noviembre de 2015.
- A través de la Resolució n número 1973 de 26 de octubre de 2016 la dirección de Catastro distrital desató el recurso de alzada confirmando laExpediente No. 110013334003201700164-01
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4 Resolución 8807 del 18 de noviembre de 2015 , decisi ón q ue agotó la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los
gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 3 de l a Le y 14 de 1983 , 8 de la Re solución número 70 de 2011 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el artículo 591 del Código General del Proceso y, 6 y 8 del Decreto 606 de 2001.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda tres (3) motivos de censura:
3.1 Primer cargo : la actual explot ación económica de las unidades de vivienda de La Soñada
- El avalúo catastral del año 2015 de La Soñada establecido en la suma de $9.364.864.000 es irreal y por tanto ajeno a cualquier cálculo de mercado razonable si se considera que la renta bruta est imada del inmueble sería del orden de $131.300.000,00 esto es, 71 veces inferior al valor catastral 2015.
- Para el año 2015 se encontraban arrendadas 2 de las 5 unidades de vivienda que están construidas en La Soñada , e l primero de los arriendos celebrado con Javier Alfonso Velilla Contreras cuyo canon de arriendo para la vigencia 2015 fue de $2.875.000 mensuales, esto es , $34.500.000 al año , el segundo arriendo fue celebrado con Fabio Moros Sánchez , el canon de arriendo para la vig encia 2015 fue de $2.040.000 mensuales, es decir, $24.480.000 al año.
- Los ingresos por la explotación de las unidades de vivienda de La Soñada
arriendo para la vig encia 2015 fue de $2.040.000 mensuales, es decir, $24.480.000 al año.
- Los ingresos por la explotación de las unidades de vivienda de La Soñada arrojan un valor anual de $ 58.980.000, y en relación con este argumento catastro distrital sostuvo que no era de recibo toda vez que las otras 3 unidades de vivienda se encuentran habitadas por fami lias que no cancelan arriendo alguno, en ese sentido afirma que bastaría con que una familia habite su propia vivienda para que el valor catastral del re spectivo inm ueble seaExpediente No. 110013334003201700164-01
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5 igual a $0 , sin embargo, este argumento no puede ser de recibo pues no se trata de determinar el avalúo de los inmuebles a partir de la explotación real que se les e sté dando sino de la explotación potencial que podrían tener en un momento concreto, es así entonces que los arriendos sobre las unidades de La Soñada son pruebas, en parte, de su explotación real y, por otra , de su explotación potencial frente a las unid ades que no están en arriendo , en ese sentido si se c onsiderase que tales viviend as hubieren podido producir ingresos brutos de $26.260.000 cada una durante el año 2015, Constructora Lemoine no habría recibido sino la suma anua l de $137.760.000 por el arriendo de l a totalidad de las cinco (5) unidades de vivienda construida que, representa el 1,4% del valor catastral asignado para la referida vigencia 2015.
arriendo de l a totalidad de las cinco (5) unidades de vivienda construida que, representa el 1,4% del valor catastral asignado para la referida vigencia 2015.
3.2 Segundo cargo: las medidas cautelares de inscripción de demanda sobre La Soñada
- En 1979 Ernesto Roj as Morales y Guillermo Rojas Morales pro movieron una demanda ordinaria en co ntra de Constructora Lemoine orientada a la declaratoria entre las partes de una sociedad de hecho para la adquisición y explotación del predio La Soñada , de este proceso con oció en p rimera instancia el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en razón a dicho proceso, los hermanos Rojas Morales obtuvieron el decreto de una medida cautelar de inscripción de demanda la que fue registrada en el fo lio de matrícula 50N24374 que cor responde al inmueble en cuestión , hecho que puede ser constatado en la anotación 9 del folio de matrícula fechada el 22 de noviembre de 1979.
- En el referido proceso fue declarada la existencia de una sociedad de hecho entre Ernesto Rojas Morales, Guillermo Ro jas Morales y Constructora Lemoine, por tal motivo los señores Rojas Morales inic iaron el trámite judicial tendiente a la liquidación de la sociedad de hecho del cual conoce el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot á con el número de radicación 110013 -1030312001-00918-00, en este trámite liquida tario los demandantes también obtuvieron el decreto de una medida cautelar de inscripción de demanda que se encuentra registrada en la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria
2001-00918-00, en este trámite liquida tario los demandantes también obtuvieron el decreto de una medida cautelar de inscripción de demanda que se encuentra registrada en la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria de La Soñada de fecha 12 de noviembre de 2003.Expediente No. 110013334003201700164-01
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6 3) Lo anotado da cuenta de la existencia de un prolongado trámite judicial que involucra concretamente el predio La Soñada el cual es objeto de una medida cautelar de inscripción de demanda, vigente desde el año 2003 , esta circunstancia afecta el va lor de mercado del Inmueble en los términos el artículo 591 del Código General del Proceso que establece: “(…) El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. (…)”.
- Aunque la medida ca utelar de inscripción de la demanda no saca el bien del comercio tiene el efecto de sujetar a todo causahabiente del derecho de dominio al resultado del proceso judicial que ha dado lugar a ella , en ese sentido es lógico que las referidas medid as inciden negativamente en la decisión de compra de cualquier eventual interesado en La Soñada y, consecuentemente, en el precio que es taría dispuesto a pagar por el inmueble, asimismo, la medida también incide negativamente sobre el nivel de financiación que estarían dispuestos a otorgar las entidades crediticias,
consecuentemente, en el precio que es taría dispuesto a pagar por el inmueble, asimismo, la medida también incide negativamente sobre el nivel de financiación que estarían dispuestos a otorgar las entidades crediticias, garantizado por La Soñada de lo cual da cuenta la comunicación de l banco Davivienda.
- No obstante, esta c ircunstancia pasó inadvertida para catastro distrital como si la medida cautelar de inscripció n de demanda no tuviere impacto alguno en el valor de mercado de La Soñada , en otras palabras, desde el punto de vista del merca do a los potenciales compradores de inmueb les les daría exactamente lo mismo adquirir un predio sobre el cual pesa una medida cautelar de inscripción de demanda que un predio libre de cualquier medida cautelar.
- Esta omisión de la entidad demandada es uno de los fac tores que incidió en la fija ción del avalúo 2015 en la desproporcionada suma de $9.364.864.000,00 la cual debe ser corregida y ajustada a la realidad del inmueble en los términos de esta demanda.
3.2 Tercer cargo: la condición de La Soñada como inmueble de interés cultural y sus efectosExpediente No. 110013334003201700164-01
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7 1) El lote La Soñada tiene el tratamiento urbanístico correspondiente a l os inmuebles de interés cultural regulados por el Decreto 606 de 2001 de la alcaldía mayor de Bogotá.
7 1) El lote La Soñada tiene el tratamiento urbanístico correspondiente a l os inmuebles de interés cultural regulados por el Decreto 606 de 2001 de la alcaldía mayor de Bogotá. 2) De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2001 los posibles desarrollos urbanísticos y arquitectónicos de La Soñada estarían limitados a las actuales construcciones, es decir, a las 5 unidades de vivienda que hoy están edificadas, el artículo 8 de la citada norm a permitiría únicamente realizar adecuaciones internas a las unidades de vivienda pero de ninguna manera es posible estructurar un desarrollo inmobiliario de mediano o gran tamaño.
- Es necesario poner de pres ente que La Soñada es un predio de gran extensión con aproximadament e 7.000 m2, el valor que hoy se le pre tende asignar por la entidad demandada está ligado a su tamaño y a los hipotético s desarrollos que podrían darse en el inmueble, sin embargo, tales hipotéticos hoy son inexistentes por el tratam iento de La Soñada como inmueble de interés cultural, en otras palabras, el predio objeto del proceso es en la actualidad un bien no susceptible de explotación económica más allá de los casi insignificantes arriendos que se cobran por sus unidades.
- Ahora bien, no puede pasars e por alto que en el evento de modificarse el tratamiento de La Soñada el predio podría llegar a ser materia de importantes desarrollos inmobiliarios que imp actarían p ositivamente en su valor de mercado; no obstante, cabe advertir que el parágrafo 3 del ar tículo 8 de la
tratamiento de La Soñada el predio podría llegar a ser materia de importantes desarrollos inmobiliarios que imp actarían p ositivamente en su valor de mercado; no obstante, cabe advertir que el parágrafo 3 del ar tículo 8 de la Resolución Distrital número 70 de 2011 es tablece que “en el avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial asociada a los p rocesos catastrales ”, en consecuencia resulta claro que no es posible para catastro distrital realizar el avalúo 2015 de La Soñada basado en el potencial del inmueble para un futuro e hipotético desarrollo inmobiliario con base en el marco jurídico distint o del actual, lo concreto y lo cierto a 2015 es que La Soñada no puede ser m ateria de esa clase de desarrollo y por ello se afecta negativa y sustancialmente su valor de mercado.
- Conclusiones frente a los tres cargos de nulidad invocados:Expediente No. 110013334003201700164-01
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8 a) Los tres factores descritos producen un efecto negativo sobre l a valoración de mercado de La Soñada, por lo tanto, debían ser considerados por catastro distrital para determinar el avalúo catastral en el año 2015, de lo contrario , como en efecto ocurre, se estaría incurriendo en el error de avaluar indebidamente el inmueble mediante la asignación de valor que excede en forma abismal la valoración de me rcado que , no solo le debe servir de referente sino también de límite.
como en efecto ocurre, se estaría incurriendo en el error de avaluar indebidamente el inmueble mediante la asignación de valor que excede en forma abismal la valoración de me rcado que , no solo le debe servir de referente sino también de límite.
b) Constructora Lemoine contrató la preparación de un avalúo comercial de La Soñada con el experto avaluador de finca raíz Fernando Rodríguez Velandia, miembro de la lonja nacional de avaluadores profesionales quien valoró el inmueble en la suma de $1.114.951.000,00, evidente mente inferior a los $9.364.864.000,00 estimados por catastro distrital.
c) Esta realidad económica no puede ser desconocida por la parte demandada pues en el marco legal aplicable al procedimiento para el cálculo del avalúo catastral está expresamente previsto que dicho avalúo no puede superar la valoración de mercado del respectivo bien inmueble, así las cosas, la fijación de un avalúo catastral en u na suma que resulta 8 veces superior al del avalúo comercial del inmueble no solo resulta exorbitante sino que , quebranta las normas jurídicas que regulan la materia.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión y trámite relevante de la demanda
a) Efectuado el r espectivo reparto (fl. 159) originalmente correspondió el conocimiento d el as unto al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá quien por auto de 21 de julio de 2017 ordenó remitir por competencia funcional el asunto de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá - Sección Primeraconocimiento d el as unto al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá quien por auto de 21 de julio de 2017 ordenó remitir por competencia funcional el asunto de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá - Sección Primerareparto (fls. 161 y vlto) , una vez efectuado el nue vo repar to (fl. 163) correspondió el conocimiento del caos al Juzgado 3 Administrativo de Bogotá quien por auto de 26 de septiembre de 2017 declaró falta de competencia y ordenó remitir el asunto a l Tribual Administrativo de Cundinamarca – SecciónExpediente No. 110013334003201700164-01
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9 Primera (fls. 165 y 166) correspondiéndole el conocimient o al magistrado ponente de la referencia (fl. 166) quien, por auto de 14 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda (fl. 171) y, una vez corregida , fue admitida por auto de 29 de enero de 2018 (fl. 176).
b) El auto admisorio de la demanda fue notificado el 22 de marzo de 2018 en forma personal me diante mensaje d irigido al buz ón electrónico para notificaciones judiciales a la Unidad Admin istrativa Especial de Catastro distrital - UAECD, a la Procuradora Administrativa Delegada ante esta Corporación y a la Dire ctora de la Agencia Nacio nal de Defe nsa Jurídica del Estado (fls. 184 a 192 cdno. ppal.).
c) Por auto de 10 de agosto de 2018 (fl. 339) se fijaron fecha y h ora para la
Estado (fls. 184 a 192 cdno. ppal.).
c) Por auto de 10 de agosto de 2018 (fl. 339) se fijaron fecha y h ora para la realización de la audiencia inicial el 16 de noviembre de 2018.
d) El 16 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la au diencia inicial (fls. 342 a 348) la cual tuvo com o finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, definir el objeto del litigio, consultar a las partes acerca de la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y decretar la práctica de pruebas.
e) El 27 de marz o de 201 9 se llevó a cabo la segunda audiencia del proceso que tuvo por finalidad el recaudo de las pruebas decretadas e n la audiencia inicial (fls. 360 a 408) y, por considera rse innecesar ia la audiencia de juzgamiento se corrió traslado a las partes par a que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitiera el concepto respectivo.
2. Contestación de la de manda por la Unidad Administrativa Especial de catastro distrital - UAECD
La ci tada entidad contest ó la demanda (fls. 194 a 204 cdno. ppal.) en los siguientes términos:
- La Unidad Administrati va Especial de Catastro distrital - UAECD respet ó todas las normas jur ídicas y procedimientos técnicos aplic ables a la actividad valuatoria catastral.Expediente No. 110013334003201700164-01
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10 2) Para la determinación del avalúo del referido predio se dio aplicación a lo
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10 2) Para la determinación del avalúo del referido predio se dio aplicación a lo dispuesto en el art ículo 22 de la Resolución Distrital número 620 de 23 de septiembre de 2008 q ue establece lo siguiente: “Artículo 22º.- Determinación del valor del suelo de bie nes inmuebles de interés cultural. Para efecto de l o dispuesto en el literal b) del artículo 11 del Decreto Ley 151 de 1998, la determinación del valor comercial por metro cuadrado del suelo del inmueble limitado por el tratamiento urbanístico de conservac ión histórica o arquitectónica, se sujetará al sigu iente procedimiento: 1. Determinar el valor total del inmueble aplicando el método de comparación o de mercado y/o el método de capitalización de rentas o ingresos. 2 . El valo r del suelo corresponderá a la diferencia del v alor total del inmueble menos el c osto de reposición como nuevo de la construcción aplicando la depreciación.”.
- Es válido emplear el método alegado por el demandante para determinar el avalúo del predio de interés cult ural, sin embargo , se ac lara qu e la metodología que utilizó no cumpl e con los requisitos previstos en la mencionada norma dado que el artículo 1 6 establece que para utilizar el método de capitalizaci ón de rentas o ingresos es menester realizar la investigación de l os contratos que regulen la posibilidad de generar renta s o ingresos, tales como los de arrendam iento para bi enes comparables y deberán tenerse en cuenta aspectos tales como : “Artículo 16º. - Método de
investigación de l os contratos que regulen la posibilidad de generar renta s o ingresos, tales como los de arrendam iento para bi enes comparables y deberán tenerse en cuenta aspectos tales como : “Artículo 16º. - Método de capitalización de rentas o ingresos. Es n ecesario realizar la investiga ción de los contratos que regulen la posibilidad de generar rentas o ingresos, tales como los de arrendamiento, para bienes comparables y deben tenerse en cuenta aspectos tales como: 1. Que dichos contratos te ngan menos de un (1) año de suscritos. 2. Que e l canon de arrendamiento no sobrepase los tope s legales. 3. Que los montos relacionados con el pago de servicios públicos y las cuotas de administración, no se incluyan en el cálculo correspondiente para la ap licación del méto do. 4. Los arrendamientos a co mparar deben referirse a inmuebles que tengan rentas de acuerdo con la norma de uso del terreno o de las construcciones. 5. Las rentas a tener en cuenta para el cálculo del valor comercial de la propiedad debe n estar asociadas exclusivamente al inmueble y no a la rentabilidad de la actividad económica que en él se realiza. 6. La tasa de capitalización (i) utilizada en este método debe proceder de la relación calculada entre el canon de renta y el valorExpediente No. 110013334003201700164-01
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11 comercial de las propieda des similares al inmueble obje to de avalúo, en función del uso o usos existentes en el predio y de localización comparable.”.
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11 comercial de las propieda des similares al inmueble obje to de avalúo, en función del uso o usos existentes en el predio y de localización comparable.”.
- El avalúo comercial aportado por la parte actora no rela ciona arriendo de inmuebles comparables, únicamente t iene en cu enta do s contratos de arriendo del mismo inmueble suscritos hace 10 años con los cuales se dan en alquiler áreas parciales de la propied ad que, no muestran la verdadera renta que podría generar el inmueble por estar arrendado en su totalidad.
- Tampoco cumple c on lo contemplado en el numeral 6 de la ci tada norma porque no aportaron las pruebas que justifiquen l a tasa de capitalización (i) que fijó para la determinación del valor comercial del inmueble.
- El análisis realizado por la demandante carece de validez toda vez se basa en datos de arriendos hipotéticos para determinar una renta anual en el año de 2015 de $137.760.000, cifra que no se encuentra soportada en contratos de arriendos reales y vigentes como lo señala la norma transcrita.
- Los soportes de información que rel aciona con respecto a los cánones de arrendamiento para la vigencia 2015 no fueron relacionados como pruebas en la oportunidad procesal pertinent e de la revisión del avalúo , ni de sus recursos, ni de la demanda que nos ocupa.
- En la Resolución Distrital número 53048 de 8 de s eptiembre de 2016 se había hecho claridad que la inscripción de la demanda no saca el bien del
recursos, ni de la demanda que nos ocupa.
- En la Resolución Distrital número 53048 de 8 de s eptiembre de 2016 se había hecho claridad que la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio sino que corresponde a una medida de publicidad de la situación jurídica de un inmueble oponi ble a terceros que, en nada afecta el valor del avalúo.
- Los argumentos propuestos se fundamentan en apreciaciones subjet ivas de la demandante respecto de l a incidencia de la inscripción de demanda en un folio de matrícula empero, no indicó ninguna norm a que otorgue ese detrimento alegado en el avalúo.Expediente No. 110013334003201700164-01
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12 10) No puede tenerse en cuenta el cuestionamiento del actor respecto de la inscripción de las demandas como un factor que desvalorice el inmueble o impida determinar su valor conforme con las característi cas físicas y normativas que lo cobijan.
- La demandant e incurre en error cuando pretende circunscribir la determinación del avalúo catastral a la utilización futura del inmueble, afirmación esta que no encuentra sustento normativo.
- El Decreto 606 de 2001 determina que los inmuebles decla rados como bienes de interés cultural pueden ser intervenidos con obras, modificaciones internas, ampliaciones o nuevas edificaciones que no afecten las ya existentes, englobes, subdivisiones y/o desenglobes con los cuales se eleven al régimen de propiedad horizontal, sie mpre y cuando se cuente con las
internas, ampliaciones o nuevas edificaciones que no afecten las ya existentes, englobes, subdivisiones y/o desenglobes con los cuales se eleven al régimen de propiedad horizontal, sie mpre y cuando se cuente con las respectivas licencias y/o permisos por la autoridad competente.
- El Plan de Ordenamiento Territorial -Decreto número 190 de 22 de junio de 2004 - indicó que cuando un inmueble es declarado como un bien de interés cultural la administración otorgará incentivos a los propietarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 316 y 318, disposiciones de las que se puede concluir que los predios como bienes de interés general sí son susceptibles de modificación, sin emb argo el avalúo 2015 para el predio objeto de la dem anda tuvo en c uenta únicamente las características y condiciones reales del inmueble en su momento aplicando lo establecido en el parágrafo 3 d el artículo 1 de la Re solución n úmero 1055 de 20 12 según el cual “parágrafo 3º. En el avalúo cat astral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento en que se efectúe la identificación predial asoci ada a los procesos catastrales .” (fl. 196 vlto.).
- Aunque los inmuebles de interés cultural s í son susceptibles de modificaciones no es cierto lo afi rmado por la actora en el sentido de que ese fue el fundamento técnico para la determinación del a valúo, pues, la parte demandada no tuvo en c uenta ese factor para la determinación del avalúo demandado.Expediente No. 110013334003201700164-01
Actor: Constructora Lemoine Ltda
demandada no tuvo en c uenta ese factor para la determinación del avalúo demandado.Expediente No. 110013334003201700164-01
Actor: Constructora Lemoine Ltda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
13 15) En cuanto al anexo 6 de la demanda se dispuso lo siguiente:
a) El avalúo aportado con la demanda fue el avalúo que la demandante presentó durante todo e l trámite administrativo por lo que solo podrá ser tenido como prueba docume
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