TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00174-02-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00174-02-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00174-02
DEMANDANTE: APIROS S.A.S
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA
DISTRITAL DEL HÁBITAT
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Apiros S.A.S., contra Sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad Apiros S.A.S. , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital del Hábitat (fls. 456-482 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital del Hábitat (fls. 456-482 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] lI. PRETENSIONES
PRIMERA. – Que se revoque o anule en su totalidad la resolución 1694 del 27 de noviembre del 2015 , por medio de la cual la subdirección de investigación y control de vivienda impone a2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00174-02
DEMANDANTE: APIROS S.A.S.
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APIROS una multa e imparte una orden.
SEGUNDA. Que se revoque o anule en su totalidad la resolución 2279 del 2 de agosto del 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando en su totalidad la resolución 1694 del 27 de noviembre del 2015.
Secretaría distrital del hábitat de Bogotá resuelve el recurso de apelación confirmando en su totalidad lo dispuesto en la resolución 1694 del 27 de noviembre del 2015 y en la resolución 2279 del 2 de agosto del 2016.
CUARTA. Que se restablezca el derecho de la demandante, esto es, que se eliminen las multas y sanciones y se restituyan los valores que hubieran sido pagados por la demandante a la demandada y se indemnice cualquier perjuicio que se haya causado a la demandante por la imposición de dichas multas.
es, que se eliminen las multas y sanciones y se restituyan los valores que hubieran sido pagados por la demandante a la demandada y se indemnice cualquier perjuicio que se haya causado a la demandante por la imposición de dichas multas.
QUINTA. Que se restablezca el derecho de la demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta solicitud.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA. Que se restablezca el derecho de la demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta solicitud, y en caso de haber cumplido con las órdenes, que se reembolsen todos los valores en los que haya incurrido la demandante para cumplir con dichas órdenes.
SEXTA. CONDENAR a los demandados al pago de costas y agencias en derecho […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Señaló que mediante Resolución núm. 1694 de 27 de noviembre del 2015, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, impuso sanción contra APIROS SAS, por una supuesta violación a las disposiciones del Acuerdo 20 de 1995 en el conjunto Senderos del Porvenir.
Indicó que a piros SAS, el 15 de febrero del 2016 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de revocar en su integridad la Resolución núm. 1694 del 27 de noviembre del 2015, comoquiera que considera que el conjunto Sendero s del Porvenir ha contado en todo
reposición y en subsidio de apelación, con el fin de revocar en su integridad la Resolución núm. 1694 del 27 de noviembre del 2015, comoquiera que considera que el conjunto Sendero s del Porvenir ha contado en todo momento con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 400 de 1997.3
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Finalmente adujo que mediante Resolución núm. 2279 del 2 de agosto del 2016, la Secretaría Distrital del Hábitat resolvió el recurso de reposición , confirmando en su integridad la sanción, y posteriormente, mediante Resolución núm. 53 del 20 de enero del 2017, resolvió el recurso de apelación, ratificando en su totalidad las decisiones previas de la administración.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. La parte demandante en el acápite de normas violadas hace referencia a los artículos 6, 29, 287, 313 de la Constitución Política, artículos 10 y 11 del Código Civil, artículos 1, 2 y 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887, y Ley 400 de 1997 en su totalidad.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
EL ACUERDO 20 ESTÁ DEROGADO TÁCITAMENTE, POR LO QUE SU
1997 en su totalidad.
3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
EL ACUERDO 20 ESTÁ DEROGADO TÁCITAMENTE, POR LO QUE SU
APLICACIÓN SUPONE EL USO DE UNA NORMA QUE NO ESTÁ
VIGENTE EN LA NORMATIVIDAD
Indicó que todo el proceso sancionatorio tuvo como fundamento una norma que ha sido declarada por el mismo Consejo de Estado como derogada tácitamente, razón por la cual, si la administración hace uso del Acuerdo 20 de 1995 para sancionar y f undamentar su actuación, ello estaría sin fundamento jurídico .
Señaló que se debe tener e n cuenta el principio general de que toda Ley posterior prevalece sobre la Ley anterior, tal como lo dispone la Ley 153 de 1887 artículos 1 y 2.
Manifestó que igualmente se vio afectado por las disposiciones demandadas la jerarquía de las normas, que ha sido desarrollada por el artículo 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887, y a la vez desarrollado por la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-037 de 2000.4
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Consideró que el Acuerdo 20 de 1995 no solo se encuentra derogado tácitamente por la Ley 400 de 1997, sino que, aunque tuviera vigencia, se encuentra subordinado en su totalidad a cualquier norma superior y además
Consideró que el Acuerdo 20 de 1995 no solo se encuentra derogado tácitamente por la Ley 400 de 1997, sino que, aunque tuviera vigencia, se encuentra subordinado en su totalidad a cualquier norma superior y además posterior al mismo.
VIOLACIÓN DIRECTA A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
Indicó que teniendo en cuenta los artículos 6, 287 y 3313 numeral 7, es evidente la violación que los accionados abiertamente realizaron contra la ley y la constitución.
Lo anterior, teniendo en cuenta que c uando la Ley 400 de 1997 derogó expresamente el Decreto Ley 1400 de 1984 y por ende tácitamente el Acuerdo 20 de 1995, lo accionados debieron atender sus obligaciones constitucionales y reglamentar la nueva ley para su aplicabilidad en el Distrito Capital y no sancionar a Apiros con normas sin vigencia, comoquiera que ello atenta contra sus derechos legales y constitucionales.
CON LA ACTUACIÓN DE LA DEMANDA SE VULNERÓ EL DERECHO A
LA DEFENSA
Señaló que el derecho a la defensa fue efectivamente vulnerado por parte de la Secretaría del Hábitat de Bogotá al negar la prórroga solicitada por Apiros para dar respuesta a lo requerido mediante auto 2907 de 2013, comoquiera que dicha prorroga fue solicitada ante la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento en el tiempo solicitado.
Adujo que la autoridad administrativa omitió la aplicabilidad del principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-337 de 1993.
Adujo que la autoridad administrativa omitió la aplicabilidad del principio general del derecho de que nadie está obligado a lo imposible, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en Sentencia C-337 de 1993. Por otra parte, precisó que el apartamento 603 de la torre 10 cuenta con una adecuada protección contra la intemperie, en razón a que las cubiertas del apartamento se encuentran debidamente impermeabilizadas, ejecutadas y entregadas en óptimas condiciones de calidad desde hace casi 6 años.5
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Indicó que el apartamento 603 de la torre 10 resultó afectado con grietas en los techos como consecuencia del normal uso, hecho que fue puesto en conocimiento de la compañía y que se deriva única y exclusivamente de la falta de mantenimiento preventivo que la administración del conjunto ha venido trasladando, haciendo caso omiso a los múltiples llamados y recomendaciones comunicadas por Apiros con el fin de que se corrigiera.
Señaló que la presentación de la queja estuvo dentro de los 3 años posteriores a la fecha de entrega de las zonas comunes; sin embargo, esta garantía no puede ser atendida cuando la copropiedad no asumió en debida forma los cuidados preventivos para que el elemento pudiera perdurar en el tiempo, situación que ha sido completamente desc onocida por la subsecretaría, además en el expediente no obra ningún requerimiento para
garantía no puede ser atendida cuando la copropiedad no asumió en debida forma los cuidados preventivos para que el elemento pudiera perdurar en el tiempo, situación que ha sido completamente desc onocida por la subsecretaría, además en el expediente no obra ningún requerimiento para que la administración justifique las razones por las cuales fueron desatendidas las labores de mantenimiento, endilgando a APIROS la responsabilidad absoluta del hecho.
Finalmente reiteró que no es posible atribuir a Apiros SAS ninguna responsabilidad por hechos sustentados en el incumplimiento de una norma que puede derogada tácitamente y que por lo tanto, carece de sustento legal. El proceso en general y la resolución particularmente están vulnerando el principio de legalidad al estar basándose en una norma inexistente y por lo tanto el acto debe ser revocado y la investigación archivada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Secretaria Distrital de Hábitat
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
DEROGATORIA TACITA DEL ACERDO 020 DE 1995
Señaló que el H. Consejo de Estado, al resolver recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal6
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Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, dentro de la acción de nulidad simple, radicado núm. 250002324000 20060045701, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 5 de febrero de 2015, confirmó la decisión, negando la pretensiones de la demanda, en el sentido de reiterar que el Acuerdo Distrital 020 de 1995 fue expedido conforme a las normas constitucionales y legales que fundamentaron su motivación, y que la derogatoria tacita de esta norma solo se dio respecto de las disposiciones referentes a aspectos de sismo resistencia.
Precisó que el Acuerdo 020 de 1995, pretende la preservación de la salubridad, seguridad y habitabilidad en las edificaciones del Distrito Capital, además, señala normas técnicas relacionadas con el concepto de sismo resistencia, determina las normas que promueven el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, seguridad y salubr idad en los diferentes tipos de construcciones que se desarrollen y ejecuten en el D.C.
Adujo que las disposiciones del Acuerdo 020 de 1995 que tienen relación directa con la Ley 400 de 1997 solo en lo referente a sismo resistencia, fueron subrogadas por esta última norma, en este orden, las normas que promueven el mejoramiento de la calidad de vida en conexidad con la habitabilidad, seguridad y salubridad en las construcciones que se ejecuten en el D.C. se encuentran vigentes, por lo tanto, la derogatoria del Acuerdo 020 de 1995, no
el mejoramiento de la calidad de vida en conexidad con la habitabilidad, seguridad y salubridad en las construcciones que se ejecuten en el D.C. se encuentran vigentes, por lo tanto, la derogatoria del Acuerdo 020 de 1995, no implica necesariamente la perdida de fuerza vinculante del Código de Construcción, como erróneamente lo afirma la sociedad demandante.
Indicó que el fundamento legal para la imposición de la multa y obligación, impuesta por la Secretaria Distrital del Hábitat a Apiros SAS, se realizó conforme a las deficiencias constructivas presentadas en el apto 603 de la torre 10, sector 1 del proyecto de vivienda Senderos del Porvenir IV, según lo establecido en el artículo B.5.1.3 del Acuerdo 020 de 1995, norma vigente.
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Señaló que en atención a la queja presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Distrital 419 de 2008, se les informó que el día 2 de julio7
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de 2013, se realizaría visita técnica de verificación del proyecto, visita en la cual se verificó la existencia de deficiencias constructivas denunciadas, las cuales fueron catalogadas como graves.
Conforme a lo anterior, la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda, expidió el auto de apertura de investigación a la sociedad Apiros
cual se verificó la existencia de deficiencias constructivas denunciadas, las cuales fueron catalogadas como graves.
Conforme a lo anterior, la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda, expidió el auto de apertura de investigación a la sociedad Apiros SAS, para que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Distrital 419 de 2008, presentara sus descargos, los cuales efectivamente fueron presentados en tiempo, mediante radiado núm. 1 -2015-48895 de fecha 4 de agosto de 2015, en los cuales Apiros, argumentó que por el tiempo trascurrido desde la entrega del inmueble se concluía que los hecho evidenciados, tenían como origen una falta de mantenimiento preventivo por parte de la copropiedad y no a defectos o irregularidades constructivas que les resultara imputables.
Posteriormente, la Resolución 1694 del 27 de noviembre de 2015 , fue notificada a Apiros SAS, a través de aviso el día 1 de febrero de 2016, decisión contra la cual la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante radicado núm. 1-2016-09632 de fecha 15 de febrero de 2016, ejerciendo su derecho de contradicción.
INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA
Precisó que la Secretaria Distrital del Hábitat, tiene competencia para inspeccionar, vigilar y controlar las personas naturales y/o jurídicas inscritas como enajenadores, atribuciones que reconoce la sociedad demandante.
Adujo que de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 2610 de 1979 y el Decreto Ley 78 del 15 de enero de 1987, las personas que incumplan la
como enajenadores, atribuciones que reconoce la sociedad demandante.
Adujo que de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 2610 de 1979 y el Decreto Ley 78 del 15 de enero de 1987, las personas que incumplan la finalidad ordenes o requerimientos que en uso de las facultades previstas en estos se expidan, con la finalidad de que los enajenadores se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y sus normas complementarias, quedan sujetos a multas sucesivas de $10.000 a $500.000 a favor del Tesorero8
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Nacional. La diferencia se encuentra en que para el demandante al no poder ser indexada, mal multa es improcedente.
Aclaró que la multa se indexa teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el 26 de octubre de 1979, momento en que se fijaron los valores de las multas por el Decreto Ley 2610 de 1979, hasta la fecha en que se impo ne la sanción, sin que ello signifique el pago de un mayor valor al establecido en la Ley , pero pasado a términos presentes, postura que además ha sido elevada y reiterada en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.
signifique el pago de un mayor valor al establecido en la Ley , pero pasado a términos presentes, postura que además ha sido elevada y reiterada en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales.
Argumentó el mecanismo de indexación es objetivo de ajuste periódico, lo cual permite actualizar el valor de cualquier clase de obligación económica cuando el tiempo transcurrido entre la fecha en que se fija el valor de la obligación y el momento en que esta debe pagarse afectada la capacidad adquisitiva de la moneda.
Finalmente, señaló que no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de demanda, toda vez que de conformidad con la Constitución, le Ley y los pronunciamientos jurisprudenciales, es complet amente viable la indexación de las multas administrativas que impone la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de 2019, decidió admitir la demanda y la notificar personalmente al representante legal de la Secretaria Distrital de Hábitat , y al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda, además, ordenó vincular al proceso al Conjunto Residencial Senderos del Porvenir IV, Sector I y a la señora Francy Nayibe Moreno.9
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de la demanda, además, ordenó vincular al proceso al Conjunto Residencial Senderos del Porvenir IV, Sector I y a la señora Francy Nayibe Moreno.9
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5.1. Audiencia inicial
Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2021, el A quo en aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, decidió proferir sentencia anticipada, motivo por el cual, en dicha providencia procedió a resolver la excepción presentada por la parte demandada, “[…] inepta demanda por falta de requisitos formales – no se configura concepto de violación […]”, la cual consideró no probada.
El litigio se fijó en establecer de acuerdo con los cargos y concepto de violación de la demanda, si es procedente declarar la nulidad de los ac tos administrativos demandados, o si por el contrario estos se encuentran ajustados a derecho.
Previa continuar con la etapa procesal correspondiente, ordenó correr traslado a las partes de los documentos decretados como prueba, por el término de 3 días a fin de que hicieran el pronunciamiento respectivo.
A través del link puso a disposición de las partes todas las piezas procesales que conforman el expediente; sin embargo, la parte demandada guardó silencio, motivo por el cual, el A quo consideró que no existe objeción alguna frente a los medios de prueba que se incorporaron dentro del mismo expediente.
que conforman el expediente; sin embargo, la parte demandada guardó silencio, motivo por el cual, el A quo consideró que no existe objeción alguna frente a los medios de prueba que se incorporaron dentro del mismo expediente.
Por su parte, la sociedad demandante descorrió el traslado de las pruebas documentales decretadas, solicitando su valoración.
El A quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021 , ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a fin de dictar sentencia anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de m ayo de 2022 , el A quo, emitió auto de saneamiento procesal, comoquiera que habría omitido referirse a los terceros intervinientes vinculados, motivo por el cual, a fin de subsanar, aclaró que el Conjunto Residencial Senderos del Provenir IV Sector10
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I, “[…] no efectuó pronunciamiento frente al escrito de demanda […]” y la señora Francia Nayibe Moreno “[…] autorizó notificaciones judiciales vía electrónica al correo Francy72-@hotmail.com, sin pronunciarse frente a l a demanda, ni solicitó pruebas […]”.
Conforme a lo anterior, el A quo, corrió traslado de las pruebas a la señora Francia Nayibe Moreno; sin embargo, no existió pronunciamiento alguno.
demanda, ni solicitó pruebas […]”.
Conforme a lo anterior, el A quo, corrió traslado de las pruebas a la señora Francia Nayibe Moreno; sin embargo, no existió pronunciamiento alguno.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda (fls. 732-747).
Inicialmente precisó que la parte demandante reclamó como cargo en contra de los actos administrativos demandados, la caducidad de la facultad sancionatoria, bajo el supuesto de la aplicación de la tesis estricta manejada en algunos casos bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984; sin embargo, advirtió que dicho ítem, no f ue propuesto como cargo de la demanda en su debida oportunidad, pues dicho cargo se advirtió en los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual no corresponde realizar nuevos cargos de nulidad, comoquiera que ello atentaría contra las normas procesales y derechos sustanciales de la contra parte, razón por la cual, dicho cargo no fue analizado.
En tal sentido, procedió a pronunciarse sobre los cargos concretamente formulados por la parte demandante en su escrito de demanda, así:
Respecto a la Falsa motivación, indicó que la parte demandante, sostuvo que todo el proceso sancionatorio tuvo como fundamento una norma que fue derogada tácitamente por la Ley 400 de 1997 , tal como lo expuso el H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, esto es, el Acuerdo 020 de 1995, motivo por el cual, afirmó que todo lo actuado en el
Consejo de Estado en Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, esto es, el Acuerdo 020 de 1995, motivo por el cual, afirmó que todo lo actuado en el proceso sancionatorio, quedó sin sustento jurídico.11
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Señaló que la parte demandante, frente a las deficiencias y hechos constitutivos de la sanción, insistió en que el apartamento 603 de la torre 10 contaba con una adecuada protección contra la intemperie, ya que las cubiertas están debidamente impermeabilizadas, ejecutadas y entregadas en óptimas condiciones de calidad, hace más de tres (3) años, entonces, las grietas en los techos se der ivaron únicamente por falta de mantenimiento preventivo que la administración del conjunto, y pese a ello, la demandada, no requirió a la administración del Conjunto para que justificada las razones por las cuales desatendió las labores de mantenimiento.
Por otra parte, adujo que la entidad demandante, indicó que la sanción impuesta vulnera el principio de legalidad y debido proceso, comoquiera que aplica una doble sanción, pues ordena solucionar los problemas técnicos en la edificación y la multa, y por otro lado, ordena la indexación de la multa.
Frente a lo anterior, señaló que el artículo 51 de la constitución política consagra el derecho a la vivienda digna y el deber del estado de fijar las
la edificación y la multa, y por otro lado, ordena la indexación de la multa.
Frente a lo anterior, señaló que el artículo 51 de la constitución política consagra el derecho a la vivienda digna y el deber del estado de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de manera progresiva conforme al artículo 64 ibídem.
Indicó que a nivel territorial, la Constitución Política determinó la competencia de los consejos para reglamentar los usos de suelos y, dentro de los límites que fije la ley, controlar las actividades relacionadas con construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Precisó que el Consejo de Bogotá, mediante Acuerdo 020 de 1995, adoptó el código de construcción del distrito capital, políticas generales y su alcance, estableció los mecanismos para su aplicación, plazos para su reglamentación prioritaria como la actualización y vigilancia. Por otra parte, el Congreso de la Republica expidió la Ley 400 de 1997, por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes.
Adujo que en lo que atañe a la sismo resistencia de las construcciones, el Decreto 074 del 2001, complementa y modifica el código de construcción de Bogotá adoptado a través del Acuerdo 020 de 1995, de conformidad con las12
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normas de construcción sismo resistentes contenidas en la Ley 400 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios, estableciendo el régimen de Microzonificación Sísmica.
Señaló que frente a los proyectos de construcción a los que se refiere el Acuerdo 020 de 1995, el H. Consejo de Estado, en el fal lo de fecha 5 de febrero de 2015, argumentó que “[…] cuando se trata de proyectos destinados a vivienda, revisen un especial interés no solo constitucional, si no legal. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de una actividad de carácter urbanístico de alto impacto, debe estar sujeta a diferentes tipos de regulaciones que habrán de ser adoptadas en cada municipio distrito por las respectivas autoridades en materia de desarrollo urbanístico, y que para el caso de Bogotá, corresponde al Consejo reglame ntar las disposiciones normativas sobre condiciones técnicas bajo las cuales se debe adelantar los proyectos de construcción así, como ejercer las funciones de vigilancia y control, derivadas del poder de policía, mediante la identificación de un proceso que habrá de adelantarse al momento de sancionar las conductas que en desarrollo de los proyectos de construcción se aparte de la normatividad reglamentaria básica […]”.
Además, indicó que en la providencia anteriormente mencionada, igualmente se advirtió lo siguiente:
“[…] Respecto a la posición del recurrente en cuanto a que la función de adoptar las normas sobre sismo resistencia corresponde solo a nivel
Además, indicó que en la providencia anteriormente mencionada, igualmente se advirtió lo siguiente:
“[…] Respecto a la posición del recurrente en cuanto a que la función de adoptar las normas sobre sismo resistencia corresponde solo a nivel nacional, esto es, al Congreso de la República, y que dicha función ya fue agotada en la ley 400 de 1997, la sala reitera lo cons iderado en el numeral 6.1 de esta providencia en el sentido de que operó la derogatoria tácita del acuerdo 20 de 1995, en la medida en que el decreto ley 1400 de 1984 qué había servido de fundamento legal para su expedición, fue expresamente derogado por la ley 400 de 1997 […]”
De lo anterior concluyó, que la derogatoria tácita del acuerdo 20 de 1995, obedece exclusivamente a lo relacionado con las normas sobre sismo resistencia; No obstante, en el presente asunto no se discute nada respecto a sismo resist encia, en tanto que se trata de lo referente a humedades en techos, grietas y filtraciones.13
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00174-02
DEMANDANTE: APIROS S.A.S.
DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Señaló que en el presente proceso, la entidad demandada mediante las resoluciones núm. 1694 del 27 de noviembre del 2015, 2279 del 2 de agosto del 2016, y 053 del 20 de enero del 2017, impuso sanción pecuniaria a Apiros
resoluciones núm. 1694 del 27 de noviembre del 2015, 2279 del 2 de agosto del 2016, y 053 del 20 de enero del 2017, impuso sanción pecuniaria a Apiros SAS en calidad de constructora enajenadora del apartamento 603, torre 10 del Conjunto Residencial Senderos del Porvenir, por haber incurrido en deficiencias cons
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