TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00182-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00182-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIA INVERSIONES FONTIBÓN SA
DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DEL
HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital del Hábitat, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
Hábitat, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIA INVERSIONES FONTIBÓN SA
DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1372 de mayo 26 de 2016, proferida por la Doctora DIANA CAROLINA PINZON VELASQUEZ en su calidad de Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.CSECRETARIA DE HABITAT; mediante la cual impone una sanción pecuniaria a la Sociedad CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A CODIF, por la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($30.862.987); de conformidad con la parte resolutiva
ARTICULO PRIMERO.
2. Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 8 DE ENERO 03 DE 2017, mediante la cual se niega el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 1372 de mayo 26 de 2017.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, se EXONERE a la
reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 1372 de mayo 26 de 2017.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, se EXONERE a la Sociedad CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A CODIF, del pago de la sanción impuest a por la suma de TREINTA MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($30.862.987)
4. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en oportunidad procesal.”
1.2. HECHOS
1° El apoderado de la parte demandante indica que el 27 de agosto de 2013 se presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat , por presuntas anomalías existentes en las áreas comunes del Edificio Multifamiliar Ambrosia PH en la ciudad de Bogotá, del cual el demandante fue constructor y enajenador.
2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Secretaría Distrital del Hábitat mediante Auto No. 90 de 26 de enero de 2016 dio apertura a la investigación administrativa en contra de la demandante, y mediante Resolución 1372 del 26 de mayo de 2016, resolvió imponer a la CIA de inversiones Fontibón S.A. CODIF, multa por elPROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($30.862.987)
3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resolución 8 de enero de 2017, negó recurso de reposición por extemporáneo.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 1,2,13,29 y 48 de la Constitución Política de Colombia • Artículos 138,159 y ss de la Ley 1437 de 2011 • Decreto 546 de 1971 • Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1o. Vulneración al debido proceso y de defensa
Señala la parte demandante que fueron vulnerados estos derechos, debido a que la demandada no hizo una valoración razonable y objetiva de los argumentos y pruebas presentadas que se aportaron y que conducían a que la queja presentada era temeraria y no correspondía a la realidad.
Aduce que la demandada, omitió verificar los hechos objeto de sanción, además de hacer una valoración probatoria conforme a la sana critica.PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
y no correspondía a la realidad.
Aduce que la demandada, omitió verificar los hechos objeto de sanción, además de hacer una valoración probatoria conforme a la sana critica.PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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4 2o. Indebida notificación del acto sancionatorio en fechas diferentes, que conllevó a declarar la extemporaneidad de los recursos.
Indica que la demandada vulneró el de bido proceso por indebida notificación del acto administrativo, es decir la resolución 1372 de 2016 ya que el mismo fue notificado 5 veces en diferentes fechas, confundiendo y perturbando al administrado, induciendo al error para posteriormente declara la extemporaneidad de los recursos.
Aduce que, en razón de ello, la demandada vulneró el principio de la buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica y el principio in dubio pro actione.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
En primera medida indica que en cada una de las etapas del procedimiento administrativo se notificaron Los actos administrativos expedidos por la entidad
se resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
En primera medida indica que en cada una de las etapas del procedimiento administrativo se notificaron Los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, se dio la oportunidad a la investigada de pronunciarse sobre la apertura de la investigación, de presentar sus descargos, aportar pruebas, así como presentar recursos, y en general, intervenir a lo largo de toda la actuación administrativa.
Señala que es una situación distinta que la parte demandante no haya ejercido su defensa, pues la parte actora no presentó sus descargos ni asistió a la audiencia de intermediación.
Respecto a que la demandada no le dio el valor y legalidad a las pruebas presentadas, con la Resolución 1372 del 26 de mayo de 2016, en el articulo 2 la demandada ordenóPROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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5 requerir a la actora para que en el termino de 6 meses calendario se acogiera a la normatividad infringida y procediera a realizar los trabajos tendientes a solucionar de forma definitiva los hechos que estaban afectando las zonas comunes del edificio mencionado. De igual forma, en la mentada resolución se le concedió un termino de 10 días al cumplimiento de los seis meses para que acreditara las labores de corrección sobre las fallas, situación que no se presentó, razón por la cual la demandada realizó
mencionado. De igual forma, en la mentada resolución se le concedió un termino de 10 días al cumplimiento de los seis meses para que acreditara las labores de corrección sobre las fallas, situación que no se presentó, razón por la cual la demandada realizó un nuevo requerimiento con el fin que se acreditara el cumplimiento de la orden impartida en la resolución, por lo tanto, la demanda nte no puede aducir la violación al debido proceso, ya que fue la actora quien no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1372.
Por otro lado, señala el Juzgado que la Resolución 1372 del 26 de mayo de 2016, fue notificada de conformidad a las disposiciones del articulo 68 de la Ley 1437 de 2011 , enviándole a la actora una citación para efectuar la notificación personal 2 veces el mismo día y a la misma hora y por aviso también se efectuó la notificación 2 veces, el mismo día con diferencia de una hora de entrega a la empresa de mensajería.
Señala que el fin último de la notificación es que el administrado conozca la resolución que se le esta comunicando, con lo cual la misma se entenderá surtida en la fecha y hora en que el administrado acc eda al acto administrativo, es decir, el 14 de julio de 2016, ya que en dicha fecha la actora conocía el acto administrativo que le estaba siendo notificado. No obstante lo anterior, no interpuso recurso alguno dentro del término, para luego señalar que hubo una nueva notificación el 2 de agosto de 2016, y que dicha fecha fue la que se tomó para radicar el recurso de reposición y en subsidio apelación sobre la Resolución 1372.
término, para luego señalar que hubo una nueva notificación el 2 de agosto de 2016, y que dicha fecha fue la que se tomó para radicar el recurso de reposición y en subsidio apelación sobre la Resolución 1372.
Por lo tanto, esta circunstancia no permite que se genere la consecuencia que la parte actora pretende y es que se obvie la notificación debidamente realizada, toda vez que la entrega efectiva del aviso se efectuó el 14 de julio de 2016, y los 10 días establecidos en el articulo 76 de la Ley 1437 de 2011 para interponer los recursos d e reposición yPROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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6 apelación contra el acto administrativo, vencían el 1 de agosto de 2016, y no por existir una notificación posterior, podía revivir términos para la presentación de los recursos ya que los términos son perentorios, máxime que para la fecha de la nueva notificación (2 de agosto de 2016) la Resolución 1372 de 2016 ya se encontraba en firme.
1.5. SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1.5.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte actora en su escrito de impugnación reitera los argumentos
de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1.5.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte actora en su escrito de impugnación reitera los argumentos expuestos en cada uno de los cargos de la demanda , resaltando que no se tomó en cuenta la fecha de entrega de la Resolución 1372 de mayo 26 de 2016 y que con dicha fecha se procedió a interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales se rechazaron por extemporáneos y por ende sí se vulneró el derecho de defensa. Aunado a ello, afirma que la sanción se impuso con fun damento a una visita realizada en el 2013, sin verificar que las falencias fueron subsanadas después de dicha fecha y que, por tanto, se solicitó una nueva visita de verificación, la cual no se llevó a cabo.
1.5.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 24 de septiembre de 20211 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
1 Folio No. 4 cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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1.5.3. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y dec idir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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8 Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
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8 Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Los actos administrativos acusados adolecen o no de nulidad por vulneración al debido proceso y de defensa, por la indebida notificación del acto sancionatorio que conllevó a declarar la extemporaneidad de los recursos?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No. Porque dentro de la actuación administrativa, se llevó a cabo de conformidad con los principios y garantías como el principio de legal idad, competencia, publicidad, derecho de defensa, contradicción y controversia probatoria e impugnación
Por su parte dentro de la actuación judicial, la demandada demostró haber cumplido con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto.
En consecuencia, no corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
2.4.1. Primer cargoVulneración al debido proceso y de defensa
La Secretaría Distrital del Hábitat dio inicio a un trámite sancionatorio a través de la Subdirección de Control de Vivienda y la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda en contra de la CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF, entidad que no aportó pruebas ni las solicitó, no dio respuesta al auto de apertura, ni acudió a la audiencia de intermediación. En contraposición los propietarios y el administrador del conjunto Ambrosia sí estuvieron atentos al procedimiento
entidad que no aportó pruebas ni las solicitó, no dio respuesta al auto de apertura, ni acudió a la audiencia de intermediación. En contraposición los propietarios y el administrador del conjunto Ambrosia sí estuvieron atentos al procedimiento administrativo sancionatorio y si presentaron documentos y pruebas que demostraban que la constructora no había subsanado las deficiencias.PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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9 Manifiesta la secretaría que todas las actuaciones administrativas adelantadas dentro del proceso de la CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF, se i niciaron garantizando el debido proceso y brindando las garantías procesales correspondientes, como lo son presentar sus descargos, aportar y solicitar pruebas ya fuera con la intención de dar fin a su incumplimiento o de ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
Resulta indudable para la Secretaría que la CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF, es la llamada a responder por los inconvenientes ocurridos en las áreas comunes del edificio Ambrosia por la cual se inició la investigación administrativa. Dicha entidad tuvo un trato igualitario, decisiones amparadas en normas y jurisprudencia, garantizándole siempre el derecho a impugnar las decisiones de la Secretaría Distrital del Hábitat y también a la decisión de un funcionario con capacidad legal para hacerlo, es una situación diferente que la sociedad demandante por decisión propia, haya
garantizándole siempre el derecho a impugnar las decisiones de la Secretaría Distrital del Hábitat y también a la decisión de un funcionario con capacidad legal para hacerlo, es una situación diferente que la sociedad demandante por decisión propia, haya resuelto no ejercer sus derechos y por ello no haya presentado descargos ni se haya presentado a la audiencia de intermediación.
Es así como en la Resolución 1372 del 26 de mayo de 2016 se manifiesta: (…)
“ 4. Análisis de descargos.
Si bien la constructora no presentó descargos al auto de apertura, es de aclarar que, pese a que el enajenador conoció los hechos objeto de la queja, mediante el traslado de la queja (folio 13), observando el material probatorio obrante en el expediente, no existe prueba alguna de la corrección de los hechos por parte de la sociedad enajenadora.
(…)
6. Graduación de la sanción.
(…)
B. Resistencia, negativa u obstrucción a la a cción investigadora o de supervisión.
Como puede observarse en el presente asunto, la sociedad enajenadora no descorrió el traslado del auto de apertura, así mismo, no asistió a la audiencia de intermediación señalada para el 4 de abril de 2016, pese a ha ber sido comunicado y citado en debida forma, como obra en folios 86 a 89PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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10 respectivamente, mostrando su resistencia y negativa dentro de las actuaciones de la presente investigación. “
Sobre el particular la Sala hará las siguientes precisiones:
De lo anterior se permite la Sala concluir que efectivamente la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo en consideración los elementos y las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que la parte investigada no tuvo mayor participación dentro del proceso.
Es menester señalar que, el debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder p úblico, representa un mecanismo de protecci ón a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicaci ón obligatoria en cualquier actuaci ón del Estado, bien sea judicial o administrativa.
El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la f unción p ública, la protecci ón de sus derechos de contradicción y defensa.
Resulta claro entonces que dentro de la investigación administrativa no existió
puedan verse afectados por el ejercicio de la f unción p ública, la protecci ón de sus derechos de contradicción y defensa.
Resulta claro entonces que dentro de la investigación administrativa no existió vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta que en cada una de las instancias se brindó la oportunidad a la parte actora de presentar su postura ante la investigación, presentar las pruebas que pretendiera hacer valer, con el fin de demos trar que las imputaciones a su cargo no eran procedentes.PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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11 Ahora bien, en relación con el derecho al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad, la Sala considera que los mismos no se vieron vulnerados en ningún momento dentro de la actuación administrativa toda vez que la Secretaría Distrital del Hábitat aplicó los lineamientos establecidos en la ley, decretos y acuerdos que regulan el tema.
En concordancia con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha señalado:
(…)
En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “i) el derecho a conocer el inicio de la actuaci ón; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno res peto de las formas propias de cada juicio
derecho a conocer el inicio de la actuaci ón; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno res peto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a cont rovertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”
De lo anterior se puede con cluir que la imposición de la sanción fue debidamente motivada en l os Actos Administrativos demandados, dando una valoración a los documentos obrantes, pruebas aportadas y al no darle tramite a los recursos correspondientes por ser extemporáneos y por lo tanto el derecho al debido proceso junto con el principio de legalidad no fue vulnerado dentro del presente trámite administrativo.
2.4.2. Indebida notificación del acto sancionatorio en fechas diferentes, que conllevó a declarar la extemporaneidad de los recursos.PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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12 Manifiesta la demandada que, tal y como lo manifiesta la actora, se ha demostrado con la certificación de la empresa de mensajería que a la fecha 13 de julio de 2016 se recibió efectivamente la comunicación por aviso en el domicilio de la sancionada.
Menciona que la notificación de la Resolución 1372 de 2016, se realizó de conformidad a los artículos 66,67,68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen:
“ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administra tivos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria im partirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se des conozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar
se dejará constancia en el expediente. Cuando se des conozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.PROCESO No.: 110013334003-2017-00182-01
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ARTÍCULO 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expedi ente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el av iso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se
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