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TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00193-01-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00193-01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Constructora HHC SAS

Demandado: Distrito Capital-Alcaldía Mayor–Secretaría Distrital de Ambiente Providencia: Sentencia de segunda instancia

Se d ecide el recurso de apelación radicado por la demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La Constructora HHC S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Ambiente (fl. 128, c. 1).

Dentro de los hechos que se invocan (fl. 1-28,c. 1), manifiesta que realizó la construcción del proyecto “Espacio 138” y durante su ejecución la Secretaría Distrital de Ambiente practicó diversas visitas técnicas (24 de mayo, 25 de junio, 1 de octubre, 2 y 3 de diciembre de 2013 ), con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas y el impacto ambiental generado por la obra , en las que se hicieron unas recomendaciones y observaciones, dentro de lo cual se

1 de octubre, 2 y 3 de diciembre de 2013 ), con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas y el impacto ambiental generado por la obra , en las que se hicieron unas recomendaciones y observaciones, dentro de lo cual se ordenó la suspensión de la misma; asegura que dio cabal cumplimiento a las medidas preventivas y correctivas de las observaciones encontradas, hecho del que dio cuenta a la entidad, pero los oficios radicados no se encuentran en el expediente sancionatorio. Expresa que luego de las visitas técnicas , por Resolución 2536 del 6 de diciembre de 2013 se legalizó la medida preventiva de suspensión de actividades de obra impuesta en acta del 3 de diciembre de 2013, y que en auto 03399 se ordenó iniciar proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental en su contra, del que aduce tuvo como única prueba el concepto técnico 9425 de 2013 ; y que el 30 de diciembre de 2013 remitió informe del Plan de Trabajo a Activida des Constructivas de Impactos Ambientales para el proyecto para que se levantara la medida preventiva.

Expresa que m ediante concepto técnico 0288 del 10 de enero de 2014 , se evidenció el cumplimiento de las obras para corregir los posibles impactos ambientales encontrados en la visita del 3 de diciembre de 2013, por lo que en la Resolución 00209 del 22 de enero de 2014 se ordenó levantar la medida preventiva y se advierte que se debe continuar con el proceso sancionatorio por2

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

impactos negativos al ambiente. Manifiesta que por auto 00705 del 22 de enero

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

impactos negativos al ambiente. Manifiesta que por auto 00705 del 22 de enero de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente formuló tres cargos a título de dolo1, y que en la Resolución 02457 del 26 de noviembre de 2015 se le declaró responsable de los cargos primero y segundo por haber vulnerado el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2009 en armonía con los literales a, b, d, e, f, y j del artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, el parágrafo 2, artículo 2, del Decreto 357 de 1997 e impuso una sanción de $121. 987.501, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante Resolución no. 0 0410 de 16 de febrero de 2017 en la que decidió rechazar por improcedente el recurso de ape lación y reponer parcialmente la Resolución 02457 de 2015 en el sentido de disminuir la multa a $112.850.510.

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 02457 del 26 de noviembre de 2015 que la declaró responsable y le impuso multa y de la Resolución 00410 de 16 de febrero de 2017; como restablecimiento del derecho, que se ordene retirarla de la lista de cobro y en caso de haberse pagado la multa reintegrar los dineros, entre otras.

Como normas violadas cita los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 123, inciso 2 de la

la multa reintegrar los dineros, entre otras.

Como normas violadas cita los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 123, inciso 2 de la Constitución Política, 212, 214, del CPACA, 164, 168, 176, 221 del CGP. Y en el concepto de la violación , expone los cargos de violación al principio de culpabilidad, violación al principio de buena fe , falsa motivación y violación al debido proceso, violación al régimen probatorio, errores en procedimiento, falta de acreditación de competencia y la capacidad socioeconómica del infractor se calculó para el año 2014 , cuando las faltas se cometieron presuntamente en 2013 y la sanción se materializó en 2015; expuso disposiciones y argumentos sobre la calificación a título de dolo, no aplicar el principio de proporcionalidad de la sanción, como tampoco analizar todas las pruebas del expediente, ya que daban como resultado que se habían realizado las actividades correctivas y no se debió imponer la multa. Y advierte que el acto sancionatorio hizo referencia a normas que se encontraban derogadas o no eran aplicables al caso concreto, lo cual genera la nulidad de los actos demandados.

2. La contestación de la demanda

La entidad expresó (fl. 318-336, c.1) que se opone a las pretensiones y refiere que algunos hechos no son ciertos. Responde a cada uno de los cargos formulados por la demandante y s eñala como fundamentos de la defensa que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales conferidas, respetando los derechos del investigado y se encuentran debidamente motivados; pone de presente que la actuación administrativa se

los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales conferidas, respetando los derechos del investigado y se encuentran debidamente motivados; pone de presente que la actuación administrativa se desarrolló bajo el principio de legalidad y respeto del debido proceso y derecho de defensa ; advirtió que la demandante tuvo la oportunidad de rendir descargos y solicitar pruebas en el proceso sancionatorio, pero decidió no hacer

1“Cargo Primero: Por haber dispuesto en los sumideros y de manera directa en el curso del agua de la red de alcantarillado arenas y otros residuos sólidos causando la sedimentación de la misma, vulnerando presuntamente con esto las siguientes normas: el artículo 19 de la Resolución No. 3957 de 2009, en armonía con los literales a, b, d, e, f j del artículo 8 del Decreto – Ley 2811 de 1974.

Cargo Segundo: Por haber permitido el arrase de materiales fuera del área de trabajo, por parte de los vehículos, vulnerando presuntamente lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 2, del Decreto 357 de 1997.

Cargo Tercero: Por haber realizado la mezcla de escombros con otro tipo de residuos líquidos o peligrosos y basuras, entre otros, incumpliendo presuntamente el numeral 3, título III, artículo 2 de la Resolución 541 de 1994.”3

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

uso de esa etapa procesal; expone que no hubo falta de competencia ni de potestad sancionatoria del ente que impuso la multa , de conformidad con la s Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, pues tiene plenas facultades para actuar

potestad sancionatoria del ente que impuso la multa , de conformidad con la s Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, pues tiene plenas facultades para actuar como autoridad ambiental y en ese orden, competencia para tramitar el proceso administrativo sancionatorio e imponer las sanciones correspondientes.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá , el 19 de diciembre de 20 19, profirió sentencia (fl. 475-502, c.1), en la que negó las pretensiones.

Luego de analizar los cargos planteados por la demandante , consideró que ninguno tenía vocación de prosperidad, pues de las pruebas obrantes en el expediente incluidas las que echó de menos la demandante, se podía establecer que no lograban desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Frente al cargo de falta de competencia y violación de las normas en que debía fundarse, determinó que no prosperab an en razón a lo previsto en el artículo 315 de la Constitución Política , y que desde el inicio del trámite sancionatorio se anunció que el sustento normativo era la Resolución 3074 de 2011 y que la mención a la Resolución 1037 de 2016 por la cual se delegó para resolver los recursos y solicitudes de revocatoria directa es posterior al acto sancionatorio porque al momento de expedir la Resolución 00410 de 2017 era la norma vigente, no obstante que también se hizo alusión a la Resolución 3074 de 2011.

Consideró que tampoco se encuentra configurado el vicio de nulidad por haber mencionado el Decreto 01 de 1984 ya que el procedimiento se adelantó de

vigente, no obstante que también se hizo alusión a la Resolución 3074 de 2011.

Consideró que tampoco se encuentra configurado el vicio de nulidad por haber mencionado el Decreto 01 de 1984 ya que el procedimiento se adelantó de conformidad con el CPACA y la Ley 1333 de 2009 que era lo que correspondía; y expuso en forma amplia las razones por las que se desvirtuaron los cargos de falsa motivación y violación al debido proceso y no acogió los argumentos de falta de dolo porque no eran acordes con la realidad , ya que los actos demandados se respaldaron en las visitas técnicas realizadas , en el concepto técnico 09425 de 2013, y estimó acertada la motivación de los mismos. Se pronunció sobre los oficios cuyo análisis pidió la constructora, y tuvo en cuenta que si bien se habían realizado gestiones tendientes al levantamiento de la medida preventiva, ello no generaba la exoneración de la multa , pues dicha medida era diferente al procedimiento sancionatorio y con finalidades distintas.

Descartó los supuestos errores procedimentales en la actuación administrativa, comprobó que no se conculcar on los derechos de la Constructora , ni se le coartaron las oportunidades para pedir pruebas y ejercer los recursos legales , al tiempo que f rente al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción concluyó que la administración no los vulneró ni excedió los límites para su imposición, ya que se hizo de conformidad con los artículos 44 del CPACA, 40 de la Ley 1333 de 2009, 4 del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 de 2010, con lo que se cumplió con lo previsto para determinar el monto, de

40 de la Ley 1333 de 2009, 4 del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 de 2010, con lo que se cumplió con lo previsto para determinar el monto, de acuerdo a factores como la gravedad o afectación ambiental, factor temporal, costos asociados y capacidad socioeconómica del infractor, entre otros.

4. El recurso de apelación4

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

La demandante en su escrito (fl. 508-513 c.1) consideró vulnerados los artículos 2, 6, 29, 83, 121, y 123 de la Constitución Política e indicó que el Juzgado realizó una indebida valoración probatoria , por lo que el fallo est á motivado con sustentación legal y jurisprudencial inadecuada para el caso concreto. Adujo una violación al derecho de defensa y contradicción, ya que como había mencionado en la demanda respecto del segundo cargo por el que fue sancionad a, se tomaron como evidencia los testimonios de tres personas que no se encuentran plenamente identific adas dentro del expediente , sin que dichos testimonios hayan sido practicados y permitido controvertir en debida forma y en ese sentido expuso que tal argumento de la sentencia carecía de sustento porque las pruebas con las que se fundament ó fueron las act as de visita y el concepto técnico 09425 de 2013 y en esa medida estima que tal concepto deriva en nulo por dichos testimonios. Agrega que hubo una indebida fundamentación legal , una violación al régimen probatorio –errores de hecho , indebida valoración de las visitas técnicas, indebida valoración de los oficios e insiste en que se incurrió

por dichos testimonios. Agrega que hubo una indebida fundamentación legal , una violación al régimen probatorio –errores de hecho , indebida valoración de las visitas técnicas, indebida valoración de los oficios e insiste en que se incurrió en un defecto factico en la dimensión omisiva del material probatorio aportado.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

El recurso de apelación se admitió (fl. 4, c. 2).

6. Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 11-12, c,2).

La entidad demandada se pronunció frente a cada uno de los argumentos expuestos por la demandante y afirma que no prospera ninguno de ellos pues estaba probado que cometió las infracciones por las cuales se sancionó.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación? Se analizarán los reproches formulados contra la providencia, de manera especial sobre la endilgada indebida valoración probatoria, la aplicación de normativa y jurisprudencia que se considera inadecuada para el caso concreto y entre otras, la crítica sobre violación al derecho de defensa y contradicción.5

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

violación al derecho de defensa y contradicción.5

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

En cuanto a la de caducidad, se demuestra que el acto administrativo que resolvió la reposición y declaró improcedente el recurso de apelación en contra del acto sancionatorio3 se notificó el 22 de febrero de 2017 y el necesario trámite conciliatorio se realizó entre el 6 de junio de 2017 y el 23 de agosto de la misma anualidad (fl. 29-30, c. 1), mientras que la demanda se radicó el 5 de septiembre de 2017, por lo cual se realizó dentro del término legal de cuatro meses (Artículo 164.2.d, CPACA).

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio en el que se encuentran los actos materia de solicitud de nulidad, así como la documental relativa a la investigación administrativa realizada por la Secretaría Distrital de Ambiente que culminó con la multa impuesta a la Constructora HHC S.A.S. por la comisión de la infracción contenida en el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2009 en

investigación administrativa realizada por la Secretaría Distrital de Ambiente que culminó con la multa impuesta a la Constructora HHC S.A.S. por la comisión de la infracción contenida en el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2009 en armonía con los literales a, b, d, e, f, y j del artículo 8 del Decreto – Ley 2811 de 1974, el parágrafo 2, artículo 2, del Decreto 357 de 1997 e impuso una multa equivalente a $112.850.510.

4. Caso concreto

4.1 El proceso se ocupa de verificar la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, por la cual a la aquí demandante se le impuso la multa que cuestiona.

El Despacho de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión que cuestiona la demandante con el recurso que aquí se decide.

4.2 Considera necesario la Sala advertir que el recurso de apelación es un mecanismo procesal me diante el cual las partes pueden controvertir las decisiones que consideran contrarias a la Ley, imponiéndole al apelante la obligación de sustentar o explicar de manera concreta las razones que evidencian el presunto desacierto de la decisión cuestionada, para que una vez estudiadas por el Superior, permitan su revocatoria o modificación, con la

2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012

pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fl” indica el número de la página u hoja en donde se encuentra el documento o la prueba invocada y “c” es el cuaderno o carpeta que lo contiene.. 3 Resolución no. 00410 de 16 de febrero de 2017.6

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

particularidad que el Juez de segunda instancia se encuentra limitado a resolver los reparos planteados en la apelación (Artículo 320, CGP) . Así, la carga de sustentación no se cumple con el simple hecho de manifestar en forma general la inconformidad frente a la providencia apelada, reiterando o remitiéndose a exponer los argumentos expuestos en la primera instancia (demanda o contestación y alegatos), dado que lo que busca la norma jurídica es garantizar la doble instancia y en esa medida se deben atacar o cuestionar concretamente los fundamentos específicos que dieron origen a la providencia apelada y los cuales no se comparten.

la doble instancia y en esa medida se deben atacar o cuestionar concretamente los fundamentos específicos que dieron origen a la providencia apelada y los cuales no se comparten.

En este caso, se advierte que la apelante expone los mismos cargos y argumentos desarrollados en los escritos de descargos del trámite del proceso sancionatorio y en los formulados en la demanda; pero el escrito de “apelación” si bien hace alusión a que críticas generales, no indica de manera concreta su inconformidad con la decisión de primera instancia -No hay reproche contra las consideraciones que expuso el Juzgado-, y se establece que todos los aspectos del escrito del “recurso”, fueron ya abordados y decididos por el Juez. Así y como lo ha expresado el Consejo de Estado4, el transcribir o plantear de nuevo lo que ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, no constituye la carga procesal que le corresponde al apelante, situación que conlleva a la carencia de objeto de la apelación, pues entre otras razones, el ad quem no puede suponer los “reparos concretos ” que aquel omitió, ni reemplazarlo en los cuestionamientos que debió formular contra la sentencia que quiso impugnar, pues a todas luces si gnificaría que transgrede el deber de imparcialidad y le viola a la contraparte el derecho al debido proceso.

4.3. No obstante y para garantizar el acceso a la administración de Justicia, sobre las afirmaciones generales del “recurso”, se expresan las siguientes consideraciones.

La Corte Constitucional 5 ha expresado que para que se configure la indebida valoración probatoria se deben dar los siguientes eventos o supuestos: “(i)

sobre las afirmaciones generales del “recurso”, se expresan las siguientes consideraciones.

La Corte Constitucional 5 ha expresado que para que se configure la indebida valoración probatoria se deben dar los siguientes eventos o supuestos: “(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan las decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo factico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez d e conocimiento dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso”.

4 Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2023, C.P. Dr. eernando Sánchez Sánchez,

expediente 2022-00461-01; 17 de mayo de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2018-01891-01; 23 de enero de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 2012 -90514-01; 16 de junio de 2016, expediente 2003-00840, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso; 10 de julio de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, expediente 200400228, y 23 de julio de 2015, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, expediente T-3484833 de 7 de marzo de 2013.7

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

Sobre este aspecto, se encuentra que el a quo (Primera instancia) hizo una relación minuciosa y pormenorizada de los hechos, de las pruebas allegadas al expediente, la normativa aplicable, y los confrontó con los cargos de la demanda y con los argumentos de defensa; de su análisis, en esta segunda instancia se determina que el funcionario judi cial sujetó su decisión a los hechos debidamente probados y con su valoración integral resolvió el litigio, no se encontraron ni se valoraron pruebas ilegales y menos existe alguna ilícita sobre la que se erigió la decisión de fondo, no se presenta incongruencia entre lo probado y lo resuelto, pues la decisión no está en contra de la evidencia probatoria y todos los aspectos que se consideraron se respaldan en elementos materiales probatorios claros e identificados, la decisión no se apoya en pruebas

probado y lo resuelto, pues la decisión no está en contra de la evidencia probatoria y todos los aspectos que se consideraron se respaldan en elementos materiales probatorios claros e identificados, la decisión no se apoya en pruebas improcedentes, ni inconducentes ni superfluas, no hay conclusiones sin apoyo probatorio y se valoraron las pruebas debidamente aportadas al expediente. Por lo tanto, la valoración probatoria fue idónea y se ajusta a los criterios de la adecuada y sana crítica que la deben dirigir.

Tampoco se encuentra en la sentencia apelada, una indebida aplicación legal y jurisprudencial o errores de derecho, ya que en la Resolución 00410 la entidad demandada se pronunció sobre los aspectos que critica la demandante; y en vía judicial se establece en las dos instancias, que la sanción estuvo fundamentada no solo en el concepto técnico 09425 de 4 de diciembre de 2013, sino también en los diversos conceptos y visitas técnicas realizadas a la obra y además, los servidores públicos que practicaron las visitas dejaron registro fotográfico y advirtieron la vulneración de las normas ambientales por la que al final se impuso la sanción, y se puso de presente que a pesar de haberse notificado los actos por medio de los cuales se dio inicio al trámite sancionatorio y se dio la oportunidad a la Constructora para rendir descargos, solicitar pruebas y controvertirlas las que estimara pertinente.

En este mismo sentido , se determina que frente al cargo formulado, en cada una de las visitas de evaluación de impacto ambiental que realizó la entidad demandada a la obra ejecutada por la Constructora HHC S.A.S, se demostraron

En este mismo sentido , se determina que frente al cargo formulado, en cada una de las visitas de evaluación de impacto ambiental que realizó la entidad demandada a la obra ejecutada por la Constructora HHC S.A.S, se demostraron incumplimientos en cuanto al manejo eficiente del agua, residuos sólidos y de materiales e insumos y se relacionaron las diversas visitas técnicas en las cuales se advirtieron tales deficiencias, por lo que se desvirtúa el argumento que la decisión estuvo fundamentada en los tres testimonios que menciona, toda vez que se probó con el análisis de todo el material proba torio, que sí se había cometido la infracción por la que fue sancionada, como se corroboró en las dos instancias judiciales, donde además se tiene el material probatorio obrante en el expediente, entre otros, las constancias de visitas , los conceptos técni cos rendidos durante la inspección y vigilancia realizada a la obra “Espacio 138”, y se encontró el incumplimiento de la norma ambiental ; es decir, no fue solo el concepto técnico 09425 del 4 de diciembre de 2013 el que advirtió y fundamentó la decisión de incumplimiento que motivó la sanción.

Además, se destaca que el mismo demandante frente a la infracción, indicó que mediante oficios 2013ERO77903, 2013ER100492, 2013ER171752 relacionó unas actividades con el objeto de dar cumplimiento con l o ordenado en las8

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

visitas técnicas, lo cual confirma que para el momento en que se inició el proceso sancionatorio, era cierta ala infracción, por la que tampoco prospera esta

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

visitas técnicas, lo cual confirma que para el momento en que se inició el proceso sancionatorio, era cierta ala infracción, por la que tampoco prospera esta afirmación de inconformidad. Pero además se reitera, la sanción tiene respaldo fáctico y jurídico por encontrar se demostrado el incumplimiento de la norma jurídica ambiental, y no es dable eximirla de la sanción por ajustarse después solo compelida por el proceso sancionatorio; es claro que las normas ambientales se expiden para hacer valer los principios de protección, precaución del ambiente natural y exigir que las personas las acaten en todo momento, en beneficio del interés general por sobre el particular , pues además se trata de hacer respetar un derecho colectivo que le corresponde a la sociedad toda.

De manera que contrario a la afirmación general del “recurso”, los actos administrativos demandados hicieron referencia al Decreto 01 de 1984 y a la Ley 1457 de 2011, aspectos que fueron aclarados en la Resolución 00410 de 2017, en la que se corrigió y precisó que la cita de esas normas obedeció a errores mecanográficos, aspecto que además, no tiene la magnitud sustancial de viciar de nulidad los actos demandados, máxime cuando el procedimiento se rigió por el CPACA; y respecto de la referencia a la Resolución 1037 de 2016, se hace hincapié que para el momento en que se profirió la Resolución 00410 de 2017, que decidió el recurso de reposición contra la resolución 02457 de 2015, se encontraba vigente, pero también se fundamentó en la Resolución 3074 de

hace hincapié que para el momento en que se profirió la Resolución 00410 de 2017, que decidió el recurso de reposición contra la resolución 02457 de 2015, se encontraba vigente, pero también se fundamentó en la Resolución 3074 de

2011. Y de la revisión detallada del acto sancionatorio, se desvirtúa que en la resolución se haya mencionado al artículo 10 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 357 de 1997 no es aplicable al caso, como lo predica la demandante, al tiempo que se encuentra competencia en el artículo 315 de la Constitución Política.

4.4. Por lo tanto y frente al problema jurídico que se planteó, se responde que no procede revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, se confirmará.

5. Costas

No se produce condena en costas por el trámite en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, no hay obligación de condenar a alguien por este concepto, toda vez que la expresión “dispondrá” no significa condenar ni imponer sino “Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse ”, “preparar”, “Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello” (DEL). Es decir, lo que manda dicha norma jurídica es analizar y decidir si se impone o no; lo que a su vez, implica que no es jurídico condenar a la parte vencida en forma inexorable u objetiva. Y menos, cuando el artículo 365 , CGP, también exige incluso en caso de su numeral 1, que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el

inexorable u objetiva. Y menos, cuando el artículo 365 , CGP, también exige incluso en caso de su numeral 1, que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”, y aquí ni aparece que se causaron ni hay comprobación alguna, ante lo que el Juez no puede suponer ni asumir.

Y desde el punto de vista de apreciación subjetiva, no se encuentra conducta reprochable de alguna de las partes en el proceso para aplicarlas, como acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que si fuera el caso, ahí sí podría operar la remisión a los artículos 365 y 366 del CGP, como lo ha indicado el Consejo de Estado (Entre ot ras9

Proceso: 11001 33 34 003 2017 00193 01

Demandante: Constructora HHC S.A.S.

sentencias, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de enero de 2017, rad. 760012333-000-2013-00015-01; y M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, 17 de febrero de 2017, exp. 81001 2333000 2013 00116 01 ; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 12 de agost

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