TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00231-01-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00231-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DE LOS USUARIOS Y/O SUSCRIPTORES DEL
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 214 a 225 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 192 a 202 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de legalidad de la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, propuesta por el tercero con interés Fiduciaria la Previsora SA por las razones expuestas.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
propuesta por el tercero con interés Fiduciaria la Previsora SA por las razones expuestas.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.Expediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión justicia siglo XXI ” (fl.
202 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - ETB SA ESP actuando por intermedio de apoderado judicial in terpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (fls. 1 a 20 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
Administrativo (fls. 1 a 20 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- Resolución número 38752 del 20 de junio de 201 6, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por
la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($72.392.775) equivalentes a (10 5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Expediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 - A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver el pago efectuado por la suma de ($72.392.775) debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
- Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
- La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que la ETB SA ESP pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judici ales correspondió el conocimiento del medio de
control de la referencia al Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá DC (fl. 90 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través de la Resolución número 89174 de 27 de diciembre de 2013 la
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través de la Resolución número 89174 de 27 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP y formuló luego pliego de cargos por la presunta trasgresión de los artículos 3, 10 numeral 10.1 literales g) y h), y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 por el hecho de que la parte actora no habría atendido de manera integral y definitiva la solicitud del denunciante Mauricio Ceballos Berdugo quien adujo actuar en calidad de jefe de informática y comunicaciones del DAS, conforme a lo anunciado mediante de cisión empresarial no. RVA 4347-13-0000614335 de 11 de julio de 2013.
- La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a ETB SA ESP por medio de la Resolución número 38752 de 20 de junio de 2016 e impuso una sanción de multa por el valor de $72.392.775.Expediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3) Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- La SIC mediante Resolución número 20488 de 25 de abril de 2017 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y
apelación.
- La SIC mediante Resolución número 20488 de 25 de abril de 2017 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y finalmente a través de la Resolución número 32688 de 7 de junio de 2017 se desató el recurso de apelación, confirmándose la decisión impugnada.
La Resolución número 38152 de 20 de junio de 2016 quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2017.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas el artículo 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 34, 37 44, 47 y 49 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos a saber:
3.1 Violación al debido proceso
Los actos acusados vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política el cual establece como obligación asegurar a los administrados el debido proceso en las actuaciones administrativas de manera que pueda n ejercer el derecho de defensa respetando la garantía de la presunción de inocencia.
3.2 Violación del debido proceso por omisión de investigación preliminar
- De Conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 4, 37 y 4 7 inciso segundo de la Ley 1437 de 2011 la SIC ante la queja de la usuaria tenía el deber legal de agotar las averiguaciones preliminares que tienen como finalidad
segundo de la Ley 1437 de 2011 la SIC ante la queja de la usuaria tenía el deber legal de agotar las averiguaciones preliminares que tienen como finalidad establecer si existía mérito para para adelantar el procedimiento sancionatorio.Expediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 2) La SIC antes de notificar la Resolución número 89174 de 27 de diciembre de 2013 mediante la cual se inició la investigación administrativa con la formulación de cargos debió realizar las averiguaciones preliminares según lo previsto en el artículo 47 del CPACA con el fin de determinar si existía mérito para adelantar el procedimiento sancionatorio, etapa que no fue agotada por la parte demandada lo que evidencia la existencia de una actuación administrativa viciada de nulidad al omitir las etapas procedimentales como es la averiguación preliminar que de haberse agotado la SIC se habría dado cuenta de la favorabilidad concedida al usuario al decidir el recurso de reposición.
- La SIC debió in formar el inicio de la indagación preliminar con el fin de que se pudiera ejercer el derecho de defensa previsto en los artículos 3-1 y 47 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, sin embargo, no lo hizo.
- El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 impone la necesidad de que el investigado tenga acceso y conozca las informaciones y los documentos que sirven de sustento a la actuación administrativa, la SIC al no realizar la
- El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 impone la necesidad de que el investigado tenga acceso y conozca las informaciones y los documentos que sirven de sustento a la actuación administrativa, la SIC al no realizar la indagación preliminar puso a la parte actora en una situación de indefensión sin saber hasta el pliego de cargos de qué se le acusaba , por ello la sanción impuesta sin agotar la averiguación preliminar y sin conocer las pruebas en que se sustentó la resolución de formulación d e cargos es contraria a los artículo 3 y 47 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución Política respecto de las garantías del debido proceso al no poder ejercer el derecho de contradicción.
3.3 Vulneración del debido proceso por indebida formulación de cargos por no haberse indicado con claridad la norma infringida y falta de integración normativa
- Se investigó y sancionó por la presunta trasgresión a los artículos 3, 10 numeral 10.1 literales g) y h) y, 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 olvidando la SIC como lo ha expuesto la doctrina que al momento de imputar una responsabilidad se debe “1. Hacer una apreciación real de los supuestos fácticos (…); 2. Calificar los hechos jurídicamente a través de un trabajo de adecuación en el que se demuestre que el comportamiento adelantado seExpediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 enmarca en aquello que se encuentra descrito por la norma (método de
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 enmarca en aquello que se encuentra descrito por la norma (método de subsunción; 3. Realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de modo y lugar que resulten indispensables para llegar a una decisión ajustada a
derecho” (fls. 6 y 7 cdno. no. 1).
- La anterior obligación también se encuentra contenida en los artículos 47 y 49 del CPACA, no obstante no fue cumplida por la SIC ya que se omitió el deber legal de calificar los hechos jurídicamente a través de un trabajo de adecuación en el que se dem ostrara que el comportamiento adelantado por el infractor se enmarcaba en aquello que se encuentra descrito como infracción, vulnerándose por tanto los principios de tipicidad, legalidad y el debido proceso.
- La garantía del debido proceso trae inmerso el principio de tipicidad el cual exige que la norma que se va a imputar como infringida consagre con precisión la conducta o el hecho objeto de reproche y la sanción a imponerse como lo ha expuesto la Corte Constitucional, por tanto el principio de tipicidad busca evitar decisiones subjetivas y arbitrarias con la exigencia de la determinación clara de la conducta que se va a sancionar.
- La Corte Constitucional ha explicado que la interpretación sistemátic a y la remisión comprendida dentro del principio de tipicidad comporta un método denominado tipos en blanco que consiste en descripciones incompletas de las conductas sancionadas pero que pueden ser complementadas por otras normas a las cuales se remiten.
remisión comprendida dentro del principio de tipicidad comporta un método denominado tipos en blanco que consiste en descripciones incompletas de las conductas sancionadas pero que pueden ser complementadas por otras normas a las cuales se remiten.
- Los tipos en blanco deben remitir para su determinación en concreto a las normas que consagran los deberes, obligaciones, mandatos o prohibiciones, el reenvió normativo debe permitir al operador establecer y determinar el alcance reprochable.
- Si la administración en el acto administrativo que formula cargos no señala en forma correcta la normatividad que endilga como vulnerada o lo hace de manera incompleta o indebida vulnera el principio de tipicidad y el derecho deExpediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 defensa del investigado dado que no le permite conocer la normatividad que con su conducta conculcó, para que el investigado pueda defenderse.
- En este caso la SIC inició investigación con la finalidad de establecer si se violaron los artículos 3, 10 numeral 10.1 literales g) y h) y, 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, asimismo , la parte demandada puso en conocimiento los hechos objetos de investigación como lo es que al señor Diego Mauricio Ceballos Berdugo no le fue brindada atención integral a la solicitud de retiro definitivo de las líneas de cuenta no. 4362971, si se tiene en cuenta que pese a la favorabilidad concedida no se ha realizado el retiro de las líneas (fls. 68 y 69).
definitivo de las líneas de cuenta no. 4362971, si se tiene en cuenta que pese a la favorabilidad concedida no se ha realizado el retiro de las líneas (fls. 68 y 69).
- Los artículos 3, 10 numeral 10.1 literales g) y h) y, 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 no contemplan per se infracción alguna como de manera errada lo pretendió entender la parte demandada al formular la imputación jurídica con fundamento en esas disposiciones que si bien contemplan una serie de deberes, obligaciones y prohibiciones , lo ciert o es que ninguna establece infracción alguna habida cuenta que las infracciones en materia de servicios de comunicaciones se encuentran establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 las cuales se echan de menos en los actos acusados, razón por la cual no se puede endilgar la comisión de infracción alguna a la parte demandante.
- La parte demandada de manera sistemática deb ió precisar la fuente normativa específica que contempla la infracción cometida y sus efectos sancionatorios con motivo del desconocimiento de las obligaciones, deberes y prohibiciones establecidos en las normas que pretendió utilizar como fundamento jurídico, en el entendido que esas normas no contemplan infracción alguna y por esa razón debió integrarlas con la correspondiente norma que contempla la infracción de las contenidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 para así de esa manera poder deducir la sanción.
- Si la parte demandada consideró que la parte actora no brindó atención integral a la solicitud de retiro definitivo de las líneas de la cuenta n úmero 4362971 debió formular los cargos conforme al ordenamiento legal y en
- Si la parte demandada consideró que la parte actora no brindó atención integral a la solicitud de retiro definitivo de las líneas de la cuenta n úmero 4362971 debió formular los cargos conforme al ordenamiento legal y en concordancia con la norma que consagra la infracción para de esa maneraExpediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 identificar adecuadamente las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, situación que no ocurrió en este caso concreto.
- La parte demandada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa ya que la proposición jurídica que contiene el pliego de cargos y la decisión sancionatoria fue incompleta, es decir, se infringió el principio de tipicidad debido a que no se determinó adecuadamente la normatividad supuestamente violada, esto es, se impuso una sanción sin indicarse cuál fue la infracción cometida.
- En gracia de discusión, es decir , en el hipotético caso de que la parte demandada no hubiera incurrido en la irregularidad antes mencionada, esto es, en una falta de subsunción típica de la conducta y en remisión normativa y que la norma traída como proposición jurídica -artículo 54 de la ley 1341 de 2009fuese una norma que no requiriera de una remisión normativa, es decir , una infracción, después de una simple lectura de esa disposición se observa que la supuesta conducta endilgada no se encuentra definida en esa disposición por lo que es que claro que se sancionó a la parte actora por una conducta inexistente.
infracción, después de una simple lectura de esa disposición se observa que la supuesta conducta endilgada no se encuentra definida en esa disposición por lo que es que claro que se sancionó a la parte actora por una conducta inexistente.
- Se quebrantaron los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso que exige la subsunción típica de la conducta de acuerdo con la Ley 1341 de 2009.
3.4 Falsa motivación por inexistencia de la imputación fáctica
- Al denunciante se le concedió la favorabilidad en el sentido que se demostró que si bien el periodo de consumo de junio 01 a 30, factura correspondiente al mes de julio de 2016 (sic) se reflejó en el “concepto internet dedicado” un valor de $2.677.885,9 8, también lo es que en el periodo de julio 01 al 30, factura correspondiente al mes de agosto de 201 3 se efectuó el ajuste por valor de $1.338.942,99 por “concepto internet dedicado” y para el periodo de agosto 01 al 31, factura correspondiente al mes de septiembre de 2013 en el “concepto internet dedicado” no contiene valor alguno.
- El servicio de “internet dedicado” fue ajustado en su totalidad respecto del periodo de julio 01 al 30, factura del mes de agosto de 2013 teniendo en cuentaExpediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 que en el mes de septiembre de la misma anualidad ya no existía valor alguno respecto a ese servicio.
- Respecto de la afirmación de la SIC en el sentido que el proveedor había
Apelación sentencia 9 que en el mes de septiembre de la misma anualidad ya no existía valor alguno respecto a ese servicio.
- Respecto de la afirmación de la SIC en el sentido que el proveedor había informado que el servicio de internet desde la factura de junio, consumo de mayo de 2013 había cesado la generación de cobros, esa afirmación no es cierta si se analiza lo dicho en el escrito que resolvió el recurso de reposición, pues , en sentido contrario se dijo que el ajuste se vería reflejado en la factura de agosto
(consumo de julio de 2013) y que además se le informó al usuario de la solución definitiva por los inconvenientes presentados, razón por la cual para el mes de septiembre de 2013 el sistema no volvió a facturar el concepto de “internet dedicado”.
- En relación con lo pretendido por el usuario del servicio en el recurso de reposición en subsidio apelación mediante escrito de 11 de julio de 2013 la parte actora procedió con la revocatoria del acto primigenio en los siguientes términos: “nos permitimos informarle que después de realizar una segunda verificación de las pruebas disponibles, se revoca la decisión emitida mediante la citación 434713-0000614335, en la cual hacernos, las siguientes precisiones: En lo referente al retiro de las líneas le aclararnos que se cumplió el retiro de las líneas RDS I 3517185, 6174705, 3517200 y 3518975 el 31 de mayo de 2013 y del abonado 4282649 el 11 de julio de 2013. En cuanto a los abonados 2445956, 4285878, 269779.8, 3350928 y 2631012 le comunicarnos que se procedió con la exclusión
4282649 el 11 de julio de 2013. En cuanto a los abonados 2445956, 4285878, 269779.8, 3350928 y 2631012 le comunicarnos que se procedió con la exclusión de la cuenta 4362971: esto con el fin, de que facturen a nombre del suscriptor de cada servicio en una próxima factura. Es de precisar, que los servicios mencionados anteriormente ge neraron cargos para el mes de junio de 2013 (consumo mayo); por lo tanto se procedió a efectuar un 'ajust e por valor de $320.415,11 IVA incluido, este se reflejará en la factura de agosto (consumo julio de 2013). Por otra parte, le aclaramos que el mes de junio de 2013 (consumo mayo) se generó la factura por valor de $6.380,00, debido a que se aplicó el ajust e mencionado el 28 de mayo de 2013 mencionado bajo el consecutivo 4347-13-0000614335, es importante mencionar que no se generó cargo por internet dedicado. Cabe resaltar, que la solución definitiva al inconveniente generado se está gestionando al interior de nuestra entidad, conExpediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 el propósito de cumplir su requerimiento y no se continúe presentando dichos
inconvenientes.” (fl. 13 cdno. no. 1).
- La parte demandante en el escrito del mencionado recurso recabó en que la imputación fáctica señalada desde el pliego de cargos y corroborada mediante la resolución sancionatoria no. 38752 de 20 de junio de 2016 era inexistente ya
imputación fáctica señalada desde el pliego de cargos y corroborada mediante la resolución sancionatoria no. 38752 de 20 de junio de 2016 era inexistente ya que, la afirmación del señor Diego Mauricio Ceballos Berdugo según el pliego de cargos consistente en que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP no brindo atención integral a la solicitud de retiro definitivo de las líneas de la cuenta no. 4362971 no fue cierto, como se evidencia en el citado escrito de respuesta.
- S e dejó clar o ante la SIC que dar cabida a lo afirmado por e l señor Diego Mauricio Ceballos Berdugo -denuncianteimplicaría incumplir con el deber de tipificación que recae sobre la autoridad administrativa al motivar la decisión objeto del recurso con fundamento en hechos inexistentes, olvidando que al momento de imputar una responsabilidad, en el pliego de cargos o en la imposición de una sanción administrativa, la autoridad administrativa debe: " 1.
Hacer una apreciación real de los supuestos facticos; 2. Calificar los hechos jurídicamente, a través de un trabajo de adecuación en el que se demuestre que el comportamiento adelantado se enmarca en aquello que se encuentra descrito por la norma (método de subsunción); 3. Realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que resulten indispensables para llegar a una decisión ajustada a derecho". (fl. 13 ibidem).
- Se advirtió a la parte demandada que la investigación administrativa en el caso sub examine no podía estar fundamentada en una imputación fáctic a inexistente, y que de no ser entendido de esa manera se estaría vulnerando a
- Se advirtió a la parte demandada que la investigación administrativa en el caso sub examine no podía estar fundamentada en una imputación fáctic a inexistente, y que de no ser entendido de esa manera se estaría vulnerando a la investigada el derecho a la defensa y al debido proceso.
- Es evidente que la demandada en su afán de hacer la imputación censurada mediante el pliego de cargos y confirmad a en la resolución sancionatoria soslayó en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación los argumentos y pruebas aportadas por ETB SA ESP sin permitirseExpediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 ni si quiera controvertir las mismas, a pesar que mediante estas aparece demostrado de manera suficiente que la imputación fáctica endilgada por parte de esa autoridad administrativa no existió, desconocimiento que conllevó a vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso por falsa motivación.
3.5 Indebida tipificación po r inobservar los criterios legales para la definición de la sanción – violación del principio de legalidad
- La Ley 1341 de 2009 estableció en el artículo 66 los criterios para definir las sanciones en los siguientes términos: “Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: la gravedad de la falta , el d año producido , la reincidencia en la comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá
reincidencia en la comisión de los hechos y, la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados. "
- El legislador exige a la autoridad administrativa con facultades sancionatorias valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes transcrita con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se enmarcó el comportamiento del administrado , el cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.
- El correcto análisis por parte de la autoridad de las causales de graduación de la sanción permite una correcta tipificación al es tablecerse a través de la misma una adecuada calificación de la conducta , en el caso que nos ocupa el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 determina que para poder imponer el castigo al infractor se debe n tener en cuenta: i) la gravedad de la falta , ii) el d año producido, iii) la reincidencia en la comisión de los hechos y iv) la proporcionalidad en la falta y la sanción, criterios que la SIC no valoró, no realizó una apreciación conjunta, decidiendo dar valor por separado tan solo a uno de esos criterios -la gravedadpara desconocer que la dosimetría del castigo a
una apreciación conjunta, decidiendo dar valor por separado tan solo a uno de esos criterios -la gravedadpara desconocer que la dosimetría del castigo a imponer depende del análisis de las circunstancias ya anotadas y, por ende, laExpediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 decisión de la administración no solo debe tener en cuenta, como lo hizo la SIC en este caso, un único elemento como l o es el de la gravedad y con un único propósito de agravar la conducta -por demás inexistente como qued ó explicitadososlayando de esa manera la valoración de criterios atenuantes, es decir, omitiendo un pronunciamiento respecto de todos los criterios establecidos por el legislador que por mandato legal debió motivar su valoración en acto administrativo sancionatorio.
- No se trata de aspectos aislados sino de parámetros de valoración que debió analizar en su totalidad , conclusión que es sustentable si se lee el inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 que dispone "en todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados."
- Al revisar los actos acusados se echa de menos la valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 como se explica a
continuación:
a) En la Resolución sancionatoria número 38752 del 20 de junio de 2016 se pretendió valorar únicamente los criterios de gravedad de la falta y el de
continuación:
a) En la Resolución sancionatoria número 38752 del 20 de junio de 2016 se pretendió valorar únicamente los criterios de gravedad de la falta y el de reincidencia sin hacer alusión alguna a los demás criterios ni a los motivos por los cuales decidió desconocer su valoración.
b) De la lectura de los argumentos mediante los cuales la SIC pretendió valorar el criterio de "gravedad de la falta" se observa que mediante estos de ninguna manera se puede deducir una calificación objetiva por parte de la Superintendencia de la conducta de la sancionada por haber desconocido que la gravedad del comportamiento s olo puede deducirse si se tienen en cuenta parámetros objetivos que hacen referencia a aquella forma de comportarse que se le exige a un individuo en una situación determinada , la gravedad no se refiere a la intensidad del resultado que desencadena la conducta sino a la calificación objetiva que debió hacer la SIC de la conducta del investigado, lo cual no ocurrió en el caso concreto.Expediente 11001-33-34-003-2017-00231-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 c) En la Resolución sancionatoria número 38752 del 20 de junio de 2016 se puede observar que la SIC al pretender valorar el criterio de "reincidencia" desconoció que debió precisar cuándo se incumplió, indicando en la parte motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos donde h ubiesen decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa que sanciona, es decir, señalando uno o varios casos en los que el investigado o
motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos donde h ubiesen decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa que sanciona, es decir, señalando uno o varios casos en los que el investigado o disciplinado o infractor fue sancionado por el mismo comportamiento porque la reincidencia no puede ser pregonada como criteri o para imponer una sanción de manera generalizada como lo hace la Superintendencia en caso sub lite , puesto que no explic ó en qué casos ocurrió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando, tampoco demostró la identidad de objeto y causa, aunado a una pretendida valoración de este criterio, aislado de los demás criterios de valoración.
c) La SIC desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Le
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