TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00251-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00251-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-33-34-003-2017-00251-01
Demandante: JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
Demandado: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la dem anda presentada por el señor Julio Enrique Acosta Bernal, Ex Gobernador del Departamento de Arauca1, contra la Nación – Contraloría General de la República , con el fin que se declare la nulidad de : i) el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 00006 de 6 de octubre de 2015, [...] Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80813 -064-302-2014-01947 [...], proferido por el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; y ii) el Auto núm. ORD-80112 de 6 de mayo de 2016 , "[...] Por el cual se resuelve el grado de consulta, así como los recursos de apelación, respecto del Fallo No. 00006 del 6 de octubre de 2015 y del auto No.
1 De conformidad con la información consignada en la página web de la Gobernación de
se resuelve el grado de consulta, así como los recursos de apelación, respecto del Fallo No. 00006 del 6 de octubre de 2015 y del auto No.
1 De conformidad con la información consignada en la página web de la Gobernación de Arauca, el señor Julio Enrique Acosta Bernal, fue Gobernador de dio ente territorial durante el 1.° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.2
NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-003-2017-00251-01
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
DEMANDADO: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
00177 del 29 de marzo de 2016, proferidos e n el proceso de responsabilidad fiscal No. 80813-064-302 de 2011 [...]", expedido por el Contralor General de la República.
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes:
“[...] 2. DECLARACIONES Y CONDENAS
2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de contenido particular, expreso y concreto proferidos en contra de mi poderdante:
2.1.1 Fallo 00006 de 06 de octubre de 2015, proferido, en primera instancia, dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 80813-064contenido particular, expreso y concreto proferidos en contra de mi poderdante:
2.1.1 Fallo 00006 de 06 de octubre de 2015, proferido, en primera instancia, dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 80813-064302-2014-01947, Trazabilidad 80812-314-302/80813-064-302, por el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, a través del cual se resolvió FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL , en forma solidaria a título de Culpa Grave contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Y OTROS en cuantía indexada de QUINIENTOS VENTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS MDA/CTE ($521.422.818.29), de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, DISCRIMINADA EN CONCRETO para la vigencia 2007, en cuantía indexada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($264.314.596,71).
2.1.2 AUTO No. ORD - 80112 - 0304 de fecha 06 de mayo de 2016, emitido por el señor Contralor General de la República, "Por el cual se3
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DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
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resuelve el grado de consulta, así como los recursos de apelación, respecto del fallo N° 00006 del 06 de octubre de 2015 y del auto N° 00177 del 29 de marzo de 2016, proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal N° 80813 -064-302 de 2011" , a través del cual se r esuelve CONFIRMAR en sede de apelación el fallo No 00006 del 6 de octubre de 2015 proferido por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva por medio del cual falló con responsabilidad fiscal en contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL y otros.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho y de reparación del daño que se la ha causado al demandante, se condene a LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al reconocimiento y pago de los perjuicios morales que se consignan en el acápite de la estimación razonada de la cuantía.
3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria, en los términos de los artículos 189 a 192 del CPACA.
4.- Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
5.- Que la condena se profiera en concreto como lo dispone el artículo 283 del CGP.
6.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y ss del CPACA se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los
5.- Que la condena se profiera en concreto como lo dispone el artículo 283 del CGP.
6.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y ss del CPACA se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos producidos por los dos actos administrativos de índole particular y concreto demandados, que afectan a mi poderdante.
7.- Que, en caso de que no se acepte la anterior petición, se ordene no iniciar o dar por terminado el procedimiento o actuación administrativa de jurisdicción coactiva o ejecución para cobro de deudas fiscales que se pretenda seguir en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares que se logre decretar en su contra, con ocasión de la vigencia y ejecutoria de los dos actos administrativos demandados.
8. - Que se elimine el reporte del sistema de información de boletín de responsables fiscales "SIBOR", de la Contraloría General de la República, en donde figura mi poderdante como responsable solidario con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal 80813-064-302 [...]”.
1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por el demandante así:4
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La Gerencia Departamental de Arauca de la Contraloría General de la República realizó una auditoría a lo s recursos del Sistema General de
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Gerencia Departamental de Arauca de la Contraloría General de la República realizó una auditoría a lo s recursos del Sistema General de Participaciones -SGP., sector educación del Departamento de Arauca durante los años 2007 y 2008.
En la auditoría realizada se detectó lo siguiente: "Hallazgo No. 4: En revisión efectuada a las bases de datos presentadas p or los Oferentes en cumplimiento de los contratos Nos. 148, 149, 150 de la VIGENCIA 2007 se encontró que existen 222 alumnos reportados como atendidos en instituciones privadas contratadas, "[...] a pesar de que estos estaban siendo atendido por el sector oficial [...]". Teniendo en cuenta que cada estudiante tiene un costo de $890.000 existe un presunto detrimento al patrimonio por $197.580.000”.
La Contraloría General de la República inició la indagación preliminar núm. 80812-076-302, mediante auto núm. 59 de 23 de febrero de 2010 y, posteriormente, a través de auto de 12 de mayo de 2011, el proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 001 de 2011 contra el señor Julio Enrique Acosta Bernal , como Gobernador de Arauca para la época de los hechos, y contra otras personas, "[...] con ocasión del daño que se predica lesionó los intereses del Departamento de Arauca, por valor de $403.580.379 [...]".
La parte demandada, por medio de auto núm. 00311 de 23 de mayo de 2014, resolvió imputar responsabilidad fiscal en for ma solidaria al demandante y a otros.
$403.580.379 [...]".
La parte demandada, por medio de auto núm. 00311 de 23 de mayo de 2014, resolvió imputar responsabilidad fiscal en for ma solidaria al demandante y a otros.
El Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva profirió el acto que se demanda, Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 00006 de 6 de octubre de 2015 , frente5
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al que se interpuso rec urso de apelación , el cual fue resuelto por el Contralor General de la República, mediante Auto núm. ORD-80112 de 6 de mayo de 2016 , "[...] Por el cual se resuelve el grado de consulta, así como los recursos de apelación, respecto del Fallo No. 00006 del 6 de octubre de 2015 y del auto No. 00177 del 29 de marzo de 2016, proferidos e el proceso de responsabilidad fiscal No. 80813 -064-302 de 2011 [...]", decidiendo confirmar el fallo de responsabilidad fiscal.
El 24 de octubre de 2016, la Procuradora 52 Judicial II Administrativa de Arauca, expidió el acta y constancia de haber sido fallida la conciliación extrajudicial.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Las normas violadas y el concepto de violación se sustenta ron en los siguientes términos:
extrajudicial.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Las normas violadas y el concepto de violación se sustenta ron en los siguientes términos:
Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación a los artículos 137, 138, 155 161, 162, 163, 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011; los artículos 13, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; los artículos 4.°, 23, y 26 de la Ley 610 de 2000; los artículos 823, 828, 829, 835, entre otros, del Estatuto Tributario ; la Ley 715 de 2001 ; el Decreto 4313 de 2004 y la Resolución núm. 6816 de 2006.
El concepto de la violación se encuentra contenido en los argumentos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:6
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Adujo que el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 00006 de 6 de octubre de 2015 y el Auto núm. ORD -80112 de 6 de mayo de 2016 fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al proceso de responsabilidad fiscal y sus fundamentos jurídicos no
octubre de 2015 y el Auto núm. ORD -80112 de 6 de mayo de 2016 fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al proceso de responsabilidad fiscal y sus fundamentos jurídicos no vulneran normas constitucionales ni legales.
Indicó que con los argumentos expuestos por la par te demandante carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que el demandante no soportó las consecuencias derivadas del fallo de responsabilidad fiscal.
3. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto de 12 de enero de 2018, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Contralor General de la República, a la Agente del Ministerio Público delegad a ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensio nes de la demanda.
3.1. La audiencia inicial
Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 14 de junio de 2018, se convocó y fijó fecha para audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 23 de octubre de 2018.
La audiencia inicial celebrada en la fecha señalada, se llevó a cabo con la comparecencia de l apoderado de la parte demandante, de la7
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Contraloría General de la República y de la Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, de la siguiente manera:
3.1.1. Saneamiento del proceso : se declaró que no existe causal de nulidad que lo invalide.
3.1.2. Declaración de las excepciones previas : La parte demandada propuso las excepciones de: "[...] i) inepta demanda e inexistencia de causal para demandar; ii) Falta de sustentación legal y probatoria; y iii) Falta de relación entre la pretensión de nulidad y el concepto de violación [...]" a las cuales el Despacho Ponente les dio el trámite de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, toda vez que, los argumentos de la parte pasiva se centraron en indicar que la demanda carecía de una explicación razonada de los conceptos de violación y del objeto de la demanda; así como también, adujo la demandada que la demanda era inepta al carecer de una sustentación legal y probatoria y por no existir una relación entre las pretensiones y el concepto de violación.
El Despacho Ponente declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando que se encontraba acreditada la indicación de las normas violadas y el concepto de violación.
3.1.3. Fijación del litigio : se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no
la indicación de las normas violadas y el concepto de violación.
3.1.3. Fijación del litigio : se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.
3.1.4. Posibilidad de conciliación : ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada, se declaró fallida esta etapa.8
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3.1.5. Medidas cau telares: La parte demandante realizó solicitud de medida cautelar, solicitando la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la cual fue resuelta por el Despacho Ponente, mediante auto de fecha 9 de abril de 2018, negándola.
3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes, correspondientes a la Investigación de Responsabilidad Fiscal núm. 80813-064-302-2014-01947, así:
3.1.6.1. Pruebas de la parte demandante
La parte demandante aportó las siguientes pruebas documentales:
- Copia del Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 06 octubre 2015. - Copia del Recurso de apelación del 26 de octubre de 2015.
La parte demandante aportó las siguientes pruebas documentales:
- Copia del Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 06 octubre 2015. - Copia del Recurso de apelación del 26 de octubre de 2015. - Copia del Fallo de segunda instancia de 6 mayo 2016. - Copia del Estado 083 de 10 de mayo de 2016. - Memorial radicado 2015ER0016238 del 24 de febrero de 2015. - Copia del Oficio 2016EE0122075. - USB Contentiva expediente de Responsabilidad Fiscal núm. 80813064-302.
Se decretó el testimonio del señor José Rafael Zuñiga Castañeda, quien fue el Secretario de Educación del Departamento de Arauca durante los años del 2005 al 2007. Más adelante la Sala se referirá a la práctica del testimonio.9
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3.1.6.2. Pruebas de la parte demandada
La Contraloría General de la República aportó copia de los antecedentes administrativos contentivos de la Investigación de Responsabilidad Fiscal núm. 80813-064-302-2014-01947.
La parte demandada no solicitó pruebas.
3.1.6.3. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.
3.2. La audiencia de pruebas
La parte demandada no solicitó pruebas.
3.1.6.3. El Despacho Ponente no decretó pruebas de oficio.
3.2. La audiencia de pruebas
3.2.1. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 30 de abril de 2019 y en la misma se incorporaron al expediente las pruebas aportadas; asimismo y se recepcionó el testimonio del señor José Rafael Z úñiga Castañeda, como Secretario de Educación del Departamento de Arauca durante los años del 2005 al 2007.
El señor José Rafael Zúñiga Castañeda manifestó que se identifica con cédula de ciudadanía núm. 4.299.644 de A rauca, de profesión Licenciado en Química , con especialidad en computación para la docencia.
Indicó que para el año 2007, se desempeñaba en el cargo de Secretario de Educación del Departamento de Arauca.
Declaró sobre las funciones que tenía en materia contractual educativa en la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca al momento de los hechos que se endilgaron en el proceso de Responsabilidad10
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Fiscal y, adicionalmente, indicó que al momento de contratar a las instituciones educativas particulares que prestaron los servicios de educación, por no tener las entidades oficiales del Departamento de Arauca la disponibilidad suficiente para la prestación d el servicio, se
Fiscal y, adicionalmente, indicó que al momento de contratar a las instituciones educativas particulares que prestaron los servicios de educación, por no tener las entidades oficiales del Departamento de Arauca la disponibilidad suficiente para la prestación d el servicio, se presentaron todos los estudios de insuficiencia que demostraron que durante el año 2017 el Departamento de Arauca no podía suplir en su totalidad la prestación del servicio de educación.
3.3. Alegatos de conclusión
3.3.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto , presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3.3.2. Nación – Contraloría General de la República
3.3.3. Dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada presentó alegatos de conc lusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.3.4. Concepto del Agente del Ministerio Público
La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto , solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que la responsabilidad fiscal se halló dado que al hacer el cruce de información de las bases de datos del Ministerio de Educación Nacional se encontró que 222 alumnos de los que estudiaron en el año11
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2007 atendidos por las instituciones educativas de carácter privado, con ocasión de los contratos Nos. 148, 149 y 150 de 2007, estaban reportados como matriculados en establecimientos oficiales, por lo que, no eran de recibo los argumentos de la parte demandante en cuanto que se pudo verificar que los 222 sí se encontraban estudiando y, por tanto, no había existido un detrimento.
Cuestión previa
En día treinta (30) de marzo de 2023, la H. Magistrada, Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno , manifestó su impedimento para conoce r el presente asunto, al considerar que se encontraba incurs a en la causal contenida en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su hijo desde el mes de diciembre de 2020, labora en la entidad demandada, Contraloría General de la República, en el Cargo de Asesor de Despacho Grado 2 para la Contraloría Delegada de Vivienda y Saneamiento Básico.
La Sala Dual , conformada por los Magistrados, Doctores Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, decidió declarar infundado el impedimento manifestado en razón que, de conformidad con la naturaleza del asunto , no se configura la causa l de impedimento expuesta, pues si bien, el hijo de la Magistrada se encuentra vinculado laboralmente en la Contraloría General de la República, no se advierte que dicha situación pueda tener alguna relación con el objeto de la
expuesta, pues si bien, el hijo de la Magistrada se encuentra vinculado laboralmente en la Contraloría General de la República, no se advierte que dicha situación pueda tener alguna relación con el objeto de la presente demanda.12
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II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se con trovierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto que puso fin al proceso fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir , en primera instancia, el proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, con fu ndamento en la demanda y la respectiva contestación, si: i) el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 00006 de 6 de octubre de 2015, [...] Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80813-064-302-2014-01947 [...], proferido por el Contralor Delegado para Investig aciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; y ii) el
No. 80813-064-302-2014-01947 [...], proferido por el Contralor Delegado para Investig aciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; y ii) el Auto núm. ORD -80112 de 6 de mayo de 2016 , "[...] Por el cual se resuelve el grado de consulta, así como los recursos de apelación, respecto del Fallo No. 00006 del 6 de octubre de 2015 y del auto No. 00177 del 29 de marzo de 2016, proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal No. 80813 -064-302 de 2011 [...]" , emitido por el Contralor General de la República, se deben mantener en el ordenamiento jurídico por haberse expedido con sujeción a la Constitución Política y a la ley.13
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3. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:
- Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 0006 de 6 de octubre de 2015, expedido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 80813-064-302-2014-01947, expedido por Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva , que resolvió,
entre otros, lo siguiente:
"[...] PRIMERO: FALLAR CON RESPONSAB ILIDAD FISCAL, en
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva , que resolvió, entre otros, lo siguiente:
"[...] PRIMERO: FALLAR CON RESPONSAB ILIDAD FISCAL, en forma solidaria a título de Culpa Grave contra de los señores, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL; identificado con cédula de ciudadanía No. 17.580.182, en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, Vigencia 2007, FREDY FORERO REQUINIVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.581.978, en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, Vigencia 2008, JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTANEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.299.644, en su condición de Secretario de Educació n Departamental, vigencia 2007, JESÚS HERNANDO GARRIDO BOSCÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.585.406, en su condición de Secretario de Educación Departamental de Arauca, Vigencia 2008, LICEO BILINGÜE SAN JUAN BOSCOSAS, NIT 60255806, Rep/Legal por Gloria Nancy Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.255.806, contratista contrato de prestación del servicio educativo No. 148 de 2007, HOGAR JUVENIL CAMPESINO LA ESPERANZA, NIT 800.092.813, Rep/Legal por Alexander García Buitrago, i dentificado con cédula de ciudadanía No. 80.092.813, contratista contrato de prestación del servicio educativo No. 149 de
ESPERANZA, NIT 800.092.813, Rep/Legal por Alexander García Buitrago, i dentificado con cédula de ciudadanía No. 80.092.813, contratista contrato de prestación del servicio educativo No. 149 de 2007 Y LICEO GABRIELA MISTRAL LTDA, NIT 834.000.777 -1, Rep/Legal Edward Fredy Riveros Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.963.513, contratista contrato de prestación del servicio educativo No. 150 de 2007 y a la Compañía de Seguros La PREVISORA S.A., como tercero civilmente responsable en virtud de las pólizas Nos. 1001184 de 2007 y 1001438 de 2008, en cuantía
indexada de QUINIENTOS VEINTÍUN MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTÍDOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO
PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS MDA/CTE14
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DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
DEMANDADO: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
($521.422.818,29), de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, discriminados de la siguiente forma:
Para la vigencia 2007, la suma indexada de DOSCIENTOS
SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y UN
decisión, discriminados de la siguiente forma:
Para la vigencia 2007, la suma indexada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS MDA/CTE ($264'314.596,71), discriminada así:
- La suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON DIECISÉIS VOS MDA/CTE ($33'336.976,16) en forma solidaria por el contrato de prestación del servicio educativo No. 149 de 2007 contra los señores, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.580.182, en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, JOSÉ RAFAEL ZUNIGA CASTAÑEDA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.299.644, en su condición de Secretario de Educación Dep artamental, el establecimiento educativo privado, HOGAR JUVENIL CAMPESINO 'LA ESPERANZA", NIT 800.092.813, representado legalmente por el señor Alexander García Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.092.813 o quien haga sus veces, contratista y a la Compañía de Seguros LA PREVISORA como tercero civilmente responsable, en virtud de la póliza No. 1001184 de 2007.
• La suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PESOS CON SETENTA VOS MDA/CTE ($27'383.944,70) en forma
• La suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA VOS MDA/CTE ($27'383.944,70) en forma solidaria por el contrato de prestación del servicio educativo No. 148 de 2007 contra los señores, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.580.182, en su condición de Gobernador del Departamento de Ara uca, JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.299.644, en su condición de Secretario de Educación Departamental, el establecimiento educativo privado, LICEO BILINGÜE SAN JUAN BOSCO - SAS, NIT 60255806, representado legalment e por la señora Gloria Nancy Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.255.806, o quien haga sus veces, contratista y a la Compañía de Seguros LA PREVISORA como tercero civilmente responsable, en virtud de la póliza No. 1001184 de 2007.
• La s uma de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CVOS MDA/CTE ($203'593.675,85) en forma solidaria por el contrato de prestación del servicio educativo No. 150 de 2007 contra los señores, J ULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.580.182, en su condición de Gobernador del
del servicio educativo No. 150 de 2007 contra los señores, J ULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.580.182, en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, JOSÉ RAFAEL Z ÚNIGA CASTANEDA,15
NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-003-2017-00251-01
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
DEMANDADO: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
identificado con cédula de ciudadanía No. 4.299.644, en su condición de Secretario de Educación Departamental, el establecimiento educativo privado, LICEO GABRIELA MISTRAL LTDA, NIT 834.000.777-1, representado legalmente Fredy Riveros Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.963.513, o quien haga sus veces, contratista y a la Comp añía de Seguros LA PREVISORA como tercero civilmente responsable, en virtud de la póliza No. 1001184 de 2007 [...]".
- Auto núm. ORD -80112 de 6 de mayo de 2016 , "[...] Por el cual se resuelve el grado de consulta, así como los recursos de apelación, respecto del Fallo No. 00006 del 6
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