🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00261-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00261-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

2

1. ANTECEDENTES

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

2

1. ANTECEDENTES La señora MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ , mediante apoderada especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca con el fin de que se accediera a las

siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1514 del 9 de junio de 2017 expedida por el Departamento de Cundinamarca Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de la cual se declaró contraventora a la señora María Manuela Chemás Vélez y se le impuso una multa equivalente a trescientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($368.365 ) con fundamento en la Orden de Comparendo No. 25183001000016010768 de 3 de abril de 2017.

1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se releve a María Manuela Chemás Vélez del pago de la multa de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($368.865) a la que se refiere la pretensión anterior, más los intereses moratorios causados.

1.1. HECHOS

1º. La demandante, señala que el 17 de abril de 2017, recibió la orden de comparendo No. 25183001000016010768, expedida por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, al vehículo de placas RKN719, la cual

comparendo No. 25183001000016010768, expedida por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, al vehículo de placas RKN719, la cual se origino por el exceso de velocidad con el que transitaba el vehículo en la carretera Bogotá – Tunja, a la altura del Municipio de Chocontá, el 1 de abril de 2017.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

3

2º. Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2017, la señora Chemás Vélez solicitó la revocatoria del comparendo, y que la Secretaría fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia publica de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y Transporte.

3º. El 4 de mayo de 2017, la demandante recibió comunicación por parte de la Secretaría, en la cual le fue negada la solicitud de revocatoria, sin embargo, no se le fijo fecha para la práctica de la diligencia.

4º. A través de escrito radicado el 16 de mayo de 2017, la señora MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ, se opuso a las consideraciones realizadas por la Secretaría, señalando que no habían sido resuelto todas las solicitudes elevadas, solicitando nuevamente, llevar a cabo la audiencia pública.

CHEMÁS VÉLEZ, se opuso a las consideraciones realizadas por la Secretaría, señalando que no habían sido resuelto todas las solicitudes elevadas, solicitando nuevamente, llevar a cabo la audiencia pública.

5º. Finalmente, el 6 de junio de 2017recibió respuesta de la Secretaría, rechazando los argumentos expuestos e indicándole que no debió solicitar de manera escrita la fijación de la audiencia, y que debió presentarse de forma personal, para ser notificada de ello, como lo dispone la Ley.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

4

Indicó, que según lo dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, cuando se trata fotomultas impuestas a los usuarios, las autoridades deben enviar al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes al momento de la infracción.

En el presente caso, la supuesta infracción fue cometida el 1 de abril de 2017, por lo que la entidad, tenía hasta el 5 de abril del mismo año, para notificarla, no obstante, esta se surtió hasta el 17 de abril de 2017.

En el presente caso, la supuesta infracción fue cometida el 1 de abril de 2017, por lo que la entidad, tenía hasta el 5 de abril del mismo año, para notificarla, no obstante, esta se surtió hasta el 17 de abril de 2017.

2. Falta de competencia.

Consideró que al tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Código Nacional de Tránsito, el Ministerio de Transporte es quien tiene la competencia sobre la Red Vial Nacional, o carreteras nacionales, de la cual hace parta la Doble Calzada Bogotá - Tunja, según la categorización vial de la Ley 1228 de 2008.

Que, la Secretaría carecía de competencia porque no posee ni materialidad, ni territorialidad, como quiera que no tenía facultades legales para imponer el comparendo objeto de la demanda, y que tampoco existe acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Transporte le haya delegado sus funciones.

3. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Que, la demandada al ser notificada de la orden de comparendo, compareció de manera escrita rechazando la sanción impuesta, esto a través del escrito radicado elPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

5

27 de abril de 2017, con lo cual, considera se cumple con el requisito dispuesto en el

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

5

27 de abril de 2017, con lo cual, considera se cumple con el requisito dispuesto en el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito, pues, a su manera de ver, lo que no esta prohibido, se encuentra permitido y la norma señalada, no prohíbe que la comparecencia sea por escrito.

Consideró, que la Secretaría en un acto de Mala fe, omitió citar a audiencia a la demandante, pese a las reiteradas solicitudes para que se fijara fecha y hora para la práctica de la audiencia, pues aunque esta entidad envío comunicaciones los días 4 de mayo y 6 de junio de 2017, en ninguna le informa sobre la realización de la audiencia.

En el mismo sentido, mencionó no haber conocido de la existencia de la Resolución No. 1514 de 6 de septiembre de 2017, en la cual se declaró como contraventora a la señora MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ , y no fue sino, hasta que en atención al requerimiento en el trámite de la conciliación extrajudicial, reviso la pagina del SIMIT.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca , a través de apoderad a judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos:

Señaló, que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dentro del proceso coactivo que se adelanta en contra de la señora MANUELA CHEMÁS VÉLEZ, expidió la Resolución No. 1866 de 29 de septiembre de 2017, mediante la cual libró

proceso coactivo que se adelanta en contra de la señora MANUELA CHEMÁS VÉLEZ, expidió la Resolución No. 1866 de 29 de septiembre de 2017, mediante la cual libró mandamiento de pago, al encontrarse ejecutoriada la Resolución No. 1514 de 9 de junio de 2017.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

6

Que, dentro del procedo coactivo se ha brindado a la demandante las oportunidades administrativas y procesales en cumplimiento del derecho de defensa, no obstante, la infractora, no realizó las presentaciones personales a las audiencias conforme lo ordena el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, así como tampoco aportó justificación de la inasistencia y no presentó excepciones dentro del término legal.

Que, la infracción fue cometida en la Carrera 8 No. 6 -10 de Chocontá el 1 de abril de 2017 y la orden fue enviada dentro del término señalado en el artículo 22 de la ley 1383 de 2010, que modifico el artículo 135 de la ley 769 de 2002, sin embargo , la hoy demandante, no concurrió dentro los cinco (5) días siguientes es decir el 7 de abril de ese mismo año, y fue solo hasta que con petición radicada 0621 de 29 de abril de 2017, solicitó la fijación de fecha y hora de audiencia que trata el artículo 136 de la reseñada ley.

ese mismo año, y fue solo hasta que con petición radicada 0621 de 29 de abril de 2017, solicitó la fijación de fecha y hora de audiencia que trata el artículo 136 de la reseñada ley.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

  • Sobre la falta de competencia, advirtió que los procesos sancionatorios se ejecutan por regla general a través de los agentes de las autoridades de tránsito y transporte de los Municipios, salgo que en dicho ente territorial no exista tal autoridad, caso en el cual le corresponderá al organismo departamental, sin que se le haya atribuido al Ministerio de Transporte la competencia para ade lantar este tipo dePROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

7

procedimiento, y que la distinción de competencia según el carácter nacional, departamental o municipal, de las carreteras, solo se torna relevante, para adelantar el proceso contravencional, pues para ello, el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, establece que la autoridad deberá remitir dentro de las doce (12) horas

proceso contravencional, pues para ello, el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, establece que la autoridad deberá remitir dentro de las doce (12) horas siguientes copla de la orden de comparendo al organismo de tránsito competente.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con los artículos 282, 291 y 295 del Decreto 0265 de 2016, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca sede operati va de Chocontá, cuenta con la competencia para expedir la Resolución No. 1514 de 6 de septiembre de 2017.

  • El juzgado no evidenció la aludida infracción a las normas en que debía fundarse o la violación al debido proceso de la accionante, pues encontró que el procedimiento se surtió conforme a lo reglado en el Código Nacional de Tránsito para lo cual, se le brindaron ejercer las opor tunidades para su defensa y contradicción, aunque, de manera caprichosa, se abstuvo de seguir la ritualidad procesal y no compareció en los términos y forma señalados previamente para controvertir la infracción.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

8

2.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por se formulan los siguientes cargos : (i) Infracción de las normas en que debía fundarse por el desconocimiento del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (ii) desconocimiento de los medios probatorios, y (iii) Violación del derecho de acción y acceso a la administración.

2..2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCLA

Mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

2.3. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Publico guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.3. COMPETENCIAPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

9

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.4. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situació n del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

10

¿Esta viciada de nulidad la Resolución No.1514 del 9 de junio de 2017 expedida por la

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

10

¿Esta viciada de nulidad la Resolución No.1514 del 9 de junio de 2017 expedida por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, por expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse y en desconocimiento del derecho de contradicción y defensa de la señora Marla Manuela Chemás Vélez?

3.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No.

El acto administrativo objeto de control no está viciado de nulidad, toda vez que le procedimiento adelantado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Chocontá, se ajustó a los dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.

3.6. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo. Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

11

Así las cosas, La Sala analizará los cargos formulados por la parte demandante, de manera conjunta pues estos guard an relación. De los argumentos esbozados por la parte demandante se encuentra que su inconformidad con el proceso adelantado, radica en la notificación extemporánea de la orden de comparendo No.2518001000016010767, lo cual derivó un incumplimiento de lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002, normas que señalan:

ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 d e 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copla de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes cop la del comparendo al propietario del vehículo, a la

conductor se le entregará copla de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes cop la del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo de berá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, d irección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copla del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

12

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

12

El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copla de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copla se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artícul o, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. :> Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la

parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. :> Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en cent ro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción d onde se cometió la infracción; o

2. <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. :> Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempr e y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en unPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

13

Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de e nseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo d e tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audienc ia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audienc ia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celeb rar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de La multa a favor del organismo de tránsito que La impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017.: Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o inde bidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.PROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA MANUELA CHEMÁS VÉLEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCLA EN SEGUNDA INSTANCLA

14

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020. :> Los cursos a los i nfractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nac ional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte.

Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte.

En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán

señaladas por el Ministerio de Transporte.

En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte.

A los organismos de tránsito no s e les exigirá convenio para prestar los cursos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más.

Para todo s los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación.

ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitir á a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del reciboPROCESO No.: 11-001-33-34-003-2017-00261-01

ACCIÓN: NULIDAD

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...