TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00294-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00294-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad APIROS SAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante los cuales se le impone una sanción de multa y se le ordenó realizar unas obras tendientes a solucionar de forma definitiva el hecho que afecta las zonas comunes referente a las goteras en los techos de los apartamentos, especificado en los informes técnicos Nos. 13 -570 de 27 de junio de 2013 y 15 -1088 de 3 de noviembre de 2015 , aduciendo como cargos o cue stionamientos de ilegalidad los siguientes: a) “El Acuerdo 20 está derogado tácitamente, por lo que su aplicación supone el uso de una nor ma que no está vigente en la normatividad”; b) “silencio administrativo positivo”; c) “ausencia de oportunidad para expedir el auto de apertura de investigación”; d) “debido proceso”; e) “confianza legítima”; y f) “ilegalidad de la multa impuesta”.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Término / SANCIÓN POR S ILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Caducidad de la facultad sancionatoria / PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - Silencio administrativo positivo en los recursos / PLAZO CONCEDIDO A LA ADMINISTRACIÓN PARA RESOLVER LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN EL PROCESO ADMINISTRAT IVO SANCIONATORIOConsecuencias del incumplimiento Problema Jurídico: “Determinar si se configuró o no el silencio administrativo positivo y la
RECURSOS INTERPUESTOS EN EL PROCESO ADMINISTRAT IVO SANCIONATORIOConsecuencias del incumplimiento Problema Jurídico: “Determinar si se configuró o no el silencio administrativo positivo y la consecuente caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 52 del CPACA, por el hecho de que los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionatorio no fueron decididos dentro del término de un año que dispone la norma para tal efecto.” Tesis: “(…) 5) En tal sentido, la Sala reitera lo analizado y aplicado en oportunidades anteriores en cuanto al contenido y alcance del artículo 52 del CPACA (en sentencias del 23 de junio de 2016, Exp. 11001-33-34-004-2015-00087-00, M.P. Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, del 28 de septiembre de 2016, Exp. 11001-33-34-003-2015-00098-01, del 22 de septiembre de 2016, Exp. 11001-33-34-002-2015-00190-01, del 17 de noviembre de 2016, Exp. 11001-33-34-001-201500333-01, y del 1 de diciembre de 2016, Exp. 11001-33-34-003-2015-00113-01, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez. Anota relatoría), en los siguientes términos: a) Se resalta los verbos utilizados por el legislador al redactar el artícul o 52 del CPACA, esto es, que, durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción. En tanto que,
que, durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción. En tanto que, frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto la administración, ostenta la obligación de “ decidirlos” dentro del término de un (1) año, contado a partir de su oportuna y debida interposición. b) En ese sentido, nótese que si acogiera la posición de interpretación exegétic a no le sería posible a la Sala concluir que la obligación de decidir los recursos se agota con la expedición formal del acto administrativo, porque, de lo contrario, así habría sido expresamente indicado por el legislador mediante la invocación del verbo “expedir” y no el de “decidir”. c) Por consiguiente, el texto normativo sugiere valorar, de un lado, el contenido y alcance de la expresión “dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”, con el fin de reconocer los efectos que la superación del precitado término tienen sobre la facultad sancionatoria de la autoridad admin istrativa (pérdida de competencia porcaducidad) y los derechos del administrado (silencio administrativo positivo, con las consecuencias
de definición de su situación jurídica concreta y entender satisfechos sus derechos con la omisión de la administración). (…) d) En esa perspectiva, para la Sala, es claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año previsto en el segundo aparte del artículo 52 del CPACA no se agota con la sola expedición formal del acto administrati vo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término. Lo anterior toda vez que, conforme al artículo 87 ibidem, solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resu elven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular y, adicionalmente, en virtud del artículo 85 ídem, para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso, el gobernado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 del CPACA. (…) Al respecto, debe repararse en el hecho de que la Corte Constitucional (en sentencia C-875 de
2011. Anota relatoría) asigna al vocablo “ decidir” previsto en el artículo 52 del CPACA la connotación de dar resolución oportuna a los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios, definir la situación jurídica de los administrados, dar respuesta a un requerimiento específico del administrado, entre otras expresiones, las que no pueden agotarse en la expedición formal de un acto administrativo. 7) En ese orden de ideas, para la Sala, es claro que en este preciso caso operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat respecto del proceso
formal de un acto administrativo. 7) En ese orden de ideas, para la Sala, es claro que en este preciso caso operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat respecto del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la sociedad Apiros SAS. Lo anterior, por cuanto tal autoridad administrativa perdió la competencia para decidir el recurso de apelació n interpuesto contra la resolución sancionatoria, por el hecho de haber solamente proferido el acto administrativo, pero no encontrarse este en firme o ejecutoriado, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo y, por tanto, entendiéndose fallado en su favor el recurso de apelación por ella interpuesto contra la resolución sancionatoria. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al contenido y alc ance del art ículo 52 del CPACA, consultar sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de junio de 2016, Exp. 11001-3334-004-2015-00087-00, M.P. Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, del 28 de septiembre de 2016, Exp. 11001-33-34-003-2015-00098-01, del 22 de septiembre de 2016, Exp. 11001-33-34-0022015-00190-01, del 17 de noviembre de 2016, Exp. 11001-33-34-001-2015-00333-01, y del 1 de diciembre de 2016, Exp. 11001-33-34-003-2015-00113-01, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez. 2)
Frente a l silencio administrativo positivo y la caducidad de la facultad sancionatoria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-875 de 2011.
Fuente formal: CPACA artículo 52, 306, 87, 85, 188; CGP artículo 328; Decreto 78/1987 artículo 2; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: APIROS SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA
DISTRITAL DEL HÁBITAT
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS –
CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA ARTÍCULO 52 LEY 1437
DE 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 218 a 223 cdno. ppal. N° 1) en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 209 a 216 vlto. cdno. ppal. N° 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 440 del 9
209 a 216 vlto. cdno. ppal. N° 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 440 del 9 marzo de 2016, 1377 del 26 de mayo de 2016 y 287 del 27 de marzo de 2017, expedidas por Bogotá D.C. —Secretaría Distrital de Hábitat, por haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA, que la sociedad APIROS S.A.S, no está obligada a cancelar valor alguno a favor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital del Hábitat ni a la ejecución de las obras previstas en los actos administrativos respecto de los cuales se declara la nulidad.
TERCERO. NEGAR el reconocimiento de perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instan cia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de ProcedimientoExpediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso
QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia , archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.
SEXTO. Aceptar la renuncia del abogado Jhon Jairo Barinas Puentes, como apoderado de la parte demandada, de conformidad
expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.
SEXTO. Aceptar la renuncia del abogado Jhon Jairo Barinas Puentes, como apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. (fl. 116 vlto. cdno. N° 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2017 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrati vos de Bogotá DC , la sociedad Apiros SAS , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del dere cho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 25 cdno. ppal. N° 1), con las siguientes súplicas:
“ II. PRETENSIONES
Como pretensiones de esta demanda están las siguientes:
PRIMERA. Que se revoque o anule la Resolución N°440 del 9 marzo de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda impone a APIROS una multa.
SEGUNDA. Que se revoque o anule la Resolución N°1377 del 26 de mayo de 2016, mediante la cuales se resuelve el recurso de reposición, dejando en firme la sanción en su integridad.
TERCERA. Que se revoque o anule la Resolución N°287 del 27 de
mayo de 2016, mediante la cuales se resuelve el recurso de reposición, dejando en firme la sanción en su integridad.
TERCERA. Que se revoque o anule la Resolución N°287 del 27 de marzo de 2017 por medio de la cual la Subdirección de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá se resuelve el recurso de apelación, dejando en firme la sanción en su integridad.
CUARTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las multas y sanciones y se restituyan los valores que hubieren sido pagados por la Demandante a la Demandada y seExpediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 indemnice cualquier perjuicio que se haya causado a la Demandante por la imposición de dichas multas.
QUINTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta solicitud.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA . Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta solicitud, y en caso de haber cumplido con las órdenes, que se reembolsen todos los valores en los que haya incurrido la Demandante para cumplir dichas órdenes
SEXTA. CONDENAR a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.” (fls. 1 y 2 cdno. N° 1 – negrillas y mayúsculas
en los que haya incurrido la Demandante para cumplir dichas órdenes
SEXTA. CONDENAR a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.” (fls. 1 y 2 cdno. N° 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales , correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá
DC (fl. 87 cdno. ppal. N° 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 19 de abril de 2013, se formuló una queja administrativa ante la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sociedad Apiros SAS, por presuntas deficiencias constructivas presentes en el apartamento número 603 de la torre 12 sector 2
del conjunto residencial Senderos del Porvenir IV , ubicado en la carrera 100 número 50B – 45 sur de la ciudad de Bogotá.
- La Subdirección de Investigaciones y Control de Vi vienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante Auto N° 2411 de 12 de noviembre de 2014, abrió investigación administrativa en contra de la sociedad Apiros SAS , en relación con los hechos de la queja N° 1-2013-20923.
- La secretaría Distrital del Hábitat sancionó a la sociedad Apiros SAS ,
investigación administrativa en contra de la sociedad Apiros SAS , en relación con los hechos de la queja N° 1-2013-20923.
- La secretaría Distrital del Hábitat sancionó a la sociedad Apiros SAS , mediante la Resolución N° 440 de 9 de marzo de 2016, e impuso una sanciónExpediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 de multa por el valor de $40.000 , que indexados a la fecha corresponden a
$5.291.036.
- Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat del Distrito Ca pital, mediante Resolución N .° 1377 de 26 de mayo de 2016 , decidió el recurso de reposición confirma ndo la sanción impuesta .
Finalmente, a través de la Resolución N.° 287 de 27 de marzo de 2017, resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión inicial.
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos, a saber:
3.1 El Acuerdo 20 está derogado tácitamente, por lo que su aplicación supone el uso de una norma que no está vigente
El proceso sancionatorio tuvo como fundamento una norma que ha sido declarada por el Consejo de Estado como derogada tácitamente, razón por la cual todo lo actuado por la Secretaría Distrital del Hábitat queda sin sustento
El proceso sancionatorio tuvo como fundamento una norma que ha sido declarada por el Consejo de Estado como derogada tácitamente, razón por la cual todo lo actuado por la Secretaría Distrital del Hábitat queda sin sustento jurídico.
El Acuerdo Distrital número 20 de 1995 no solo se encuentra derogado tácitamente por la Ley 400 de 1997, sino que también se encuentra subordinado en su totalidad a cualquier norma superior y posterior , como en efecto es la mencionada Ley 400 de 1997.
3.2 Silencio administrativo positivoExpediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5 En atención a lo dispuesto en el artículo 52 de l CPACA, se tiene que entre la interposición de los recursos de reposición y apelación y la notificación de la resolución que resolvió dichos recursos transcurrió un periodo superior a un año, razón por la cual operó el sil encio administrativo positivo, resolviéndose tales recursos de forma favorable a la sociedad demandante.
Asimismo, precisó que el término de un año al que hace referencia la norma comprende la resolución en conjunto de los dos recursos (reposición y apelación), pues una interpretación distinta implicaría contrariar la literalidad de la norma y a la finalidad de la misma, toda vez que el administrado no puede estar sometido a la indefinición de su situación jurídica de manera desproporcionada.
3.3 Ausencia de oportunidad para expedir el auto de apertura de investigación
Conforme lo previst o en el Decreto Dis trital N.° 419 de 2008, se tiene que el
desproporcionada.
3.3 Ausencia de oportunidad para expedir el auto de apertura de investigación
Conforme lo previst o en el Decreto Dis trital N.° 419 de 2008, se tiene que el Auto N° 132 de 13 de febrero de 2014 , por medio del cual se dio apertura a la investigación, fue expedido de manera extemporánea, toda vez que la autoridad administrativa contaba con un mes a partir de la presentació n del informe técnico para determinar la procedencia dela apertura de la investigación . Sin embargo, en el presente asunto, el informe se expidió el 14 de junio de 2013 y el auto de apertura se profirió el 13 de febrero de 2014, vulnerándose el derecho del debido proceso y el principio de legalidad.
3.4 Debido Proceso
La autoridad administrativa no obró como garante del derecho de l debido proceso y el derecho de contradicción de la sociedad demandante , dado que no permitió una defensa técnica y material en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, pues omitió dar traslado del informe técnico de 28 de octubre de 2015 , vulnerando los procedimientos señalados en la ley . LoExpediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 anterior sumado al hecho que no se otorgó el término previsto en el Decreto N° 572 de 22 de noviembre de 2015 para presentar alegatos de conclusión.
3.5 Confianza legítima
En asuntos con supuestos fácticos idénticos al caso en cuestión, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría
3.5 Confianza legítima
En asuntos con supuestos fácticos idénticos al caso en cuestión, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat ha determinado el cierre y archivo de la investigación sin lugar a sanción , por el hecho de que la compañía constructora subsanó los hechos que dieron origen a la inves tigación. En consecuencia, en aras de respetar los principios y derechos fundamentales que le asisten a Apiros SAS, la autoridad administrativa debe abstenerse de imponer una sanción.
3.6 ilegalidad de la multa impuesta
La Resolución sancionatoria se fundamentó en la disposiciones normativas contenidas en el Decreto Distrital 419 de 2008, el Decreto Ley 078 de 1987, la Ley 9 de 1989, el Decreto Ley 2610 de 1979 y el Acuerdo Distrital 079 de 2003. Sin embargo , la normas en cita, en modo alguno, facultan a la Secretaría Distrital del Hábitat para imponer multas indexadas, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política , ya que la autoridad administrativa dio aplicación a un presupuesto no previsto en la ley.
Aunado a lo anterior, la autoridad administrativa no puede fundamentar sus actos administrativos en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , ni en directivas internas , ya que estas no son de obligatorio cumplimiento. Por el contrario, las sanciones a imponer se deben sustentar conforme lo previsto en leyes o acuerdos con fuerza de ley previamente promulgados y sancionados.
obligatorio cumplimiento. Por el contrario, las sanciones a imponer se deben sustentar conforme lo previsto en leyes o acuerdos con fuerza de ley previamente promulgados y sancionados.
4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Distrital del HábitatExpediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 Mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls . 150 a 163 cdno. ppal. N° 1), la Secretaría Distrital del Hábitat contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- En los informes de verificación de hechos emitidos por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, que consolidan las conclusiones de carácter técnic o, se evidencian hechos que fueron declarados como deficiencias constructivas por el incumplimiento de las normas que son objeto de las funciones de inspección, vigilancia y control que se ejercen sobre las personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
- Del estudio del material probatorio obrante en el proceso y de las normas aplicables al asunto, se eviden cia que la sociedad investigada esta llamada a responder por los inconvenientes ocurridos en las áreas privadas del inmueble objeto de la queja, específicamente, por los hechos referentes a las “goteras en
aplicables al asunto, se eviden cia que la sociedad investigada esta llamada a responder por los inconvenientes ocurridos en las áreas privadas del inmueble objeto de la queja, específicamente, por los hechos referentes a las “goteras en los techos del apartamento”.
- El procedimiento administrativo sancionatorio y la posterior sanción se originó en la deficiencia constructiva derivada de la infracción a lo dispuesto en el título B del Acuerdo Distrital número 20 de 1995, específicamente , al ítem B.5.1.3 referente al correcto uso de ma teriales con el fin de proteger los inmuebles destinados a vivienda contra la humedad, lo cual derivó en la afectación catalogada como grave denominada “goteras en los techos”, que no se encuentra relaciona en manera alguna con las normas de sismo resistencia que efectivamente se encuentran derogadas.
- Los recursos presentados fueron desatados a tra vés de las Resoluciones Nos. 1377 de 26 de mayo de 2016 y 287 de 27 de marzo de 2017, esto es, dentro del término de un año previsto en el artículo 52 del CPACA, y se notificó a la sociedad demandante el 10 de abril de 2017.Expediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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- No es suficiente afirmar la existencia de un silencio administrativo positivo, sino que se debe cumplir con el protocolo establecido en la norma a fin de constituir un verdadero acto administrativo que pueda ser demandado por la administración. Sin embargo, la parte actora no aportó la respectiva constancia de haber protocolizado el supuesto silencio.
constituir un verdadero acto administrativo que pueda ser demandado por la administración. Sin embargo, la parte actora no aportó la respectiva constancia de haber protocolizado el supuesto silencio.
- El retraso al que hace referencia la parte actora en cuanto a la expedición del auto de apertura de la investigación, se debió a la cantidad de quejas y procedimientos en curso . N o obstante, no es dable suponer por ese simple hecho que se haya vulnerado el debido proceso, toda vez que se cumplieron a cabalidad cada una de las etapas procesales prevista s en el Decreto Distrital N° 419 de 2008.
- A través de comunicación externa y en garantía del derecho del debido proceso, se corrió traslado a la soci edad demandante del auto de apertura de investigación, para que conforme lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto Distrital N° 419 de 2008, se pronunciara sobre los hechos objeto de la queja y solicitara y aportara las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso.
- Aunado a lo anterior, se citó a la sociedad constructora y a la representante legal de la copropiedad a audiencia de intermediación, la cual no se pudo llevar a cabo por insistencia de la quejosa.
- Algunas de las i nvestigaciones en las que se resolvió el archivo , se fundamentaron en que tales infracciones no constituían deficiencias constructivas o se habían subsanado por el enajenador, sumado al hecho que Apiros SAS hace referencia a las supuestas investigaciones p or “humedad en antepechos de las ventanas”, cuando la deficiencia constructiva que dio origen a la resolución sancionatoria fue “goteras de techo”, que claramente no son lo
Apiros SAS hace referencia a las supuestas investigaciones p or “humedad en antepechos de las ventanas”, cuando la deficiencia constructiva que dio origen a la resolución sancionatoria fue “goteras de techo”, que claramente no son lo mismo.Expediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 10) El mecanismo de la indexación, considerado como la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios con el fin de mantener constante su valor real, es un mecanismo objetivo de ajuste periódico que permite actualizar el valor de cualquier clase de obligación económica, cuando el tiempo transcurrido entre la fecha que se fija el valor de la obligación y el momento en que deba pagarse afecta la capacidad adquisitiva de la moneda.
- No son de recibo los argumentos de la sociedad demandante que pretenden la nulidad de los actos administ rativos, por el hecho de que la autoridad administrativa incurrió en ilegalidad al indexar las multas, toda vez que, conforme lo previsto en la ley y en los criterios jurisprudenciales , es completamente viable la indexación de las multas administrativas que impone la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y control de Vivienda.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de mayo de 2019 (fls. 176 a 179 cdno. ppal. no. 1), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora
181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivo s alegatos de conclusión (fls. 183 a 205 cdno. ppal no. 1) , reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá DC , en providencia de 28 de agosto de 2020 (fls. 209 a 216 vlto. cdno. ppal. no. 1), dictó sentencia en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.Expediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- Conforme lo dispuesto en el artículo 52 de l CPACA, las entidades administrativas dentro de los procesos sancionatorios deben proferir sus decisiones dentro de los términos señalados en la norma, esto es, i) 3 años para decidir y ii) 1 año para resolver los recursos presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
- Corresponde al Estado definir la situación jurídica de los administra dos en los tiempos previstos en la norma , por lo que ante el incumplimiento de ello el legislador introdujo la figura del silencio administrativo positivo que, para el caso objeto de estudio, implica que los recursos se resuelven a favor del recurrente.
los tiempos previstos en la norma , por lo que ante el incumplimiento de ello el legislador introdujo la figura del silencio administrativo positivo que, para el caso objeto de estudio, implica que los recursos se resuelven a favor del recurrente.
- De una i nterpretación sistemática de los artículos 53 y 86 d el CPACA, se tiene que, para la resolución de los recursos en sede administrativa, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 de la norma en cita opera cuando los actos no han sido emitidos y notificados dentro del término de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso.
- C onforme lo anterior , es claro que , ante el incumplimiento del término previsto en la norma para resolver y notificar los recursos en sede administrativa, la consecuencia jurídica es la perdida de competencia de la administración, por lo que se entenderán fallados los recursos a favor del recurrente.
- En ese orden de ideas, dado que los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N° 440 de 9 d e marzo de 2016 fueron interpuestos el 28 de abril de 2016, la administración debía resolver y notificar la decisión de los recursos hasta el 28 de abril de 2017. Sin embargo, solo hasta el 5 de mayo de 2016 se notificó tal decisión. En consecuencia, ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria.Expediente 11001-33-34-003-2017-00294-01
Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apel
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