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TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00304-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2017-00304-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS

S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Régimen de transición Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011 – Silencio administrativo positivo

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. EPS contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 244 a 253 vltos. cdno. ppal.), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Reconocer a la abogada Diana Marcela Vélez Carvajal, como apoderada de la EPS Sanitas S.A., en los términos y para los fines del poder que obra a folio 244 del expediente.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por

poder que obra a folio 244 del expediente.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En caso de existir remanente de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.

(CD. cdno . ppal., fl. 253– Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

Actor: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2017 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. EPS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 17 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 17 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

A. Declarar la nulidad de la Resolución 168 del 26 de abril de 2010, en virtud de la cual el Superintendente Nacional de Salud, impuso multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes en contra de EPS

Sanitas.

B. Declarar la nulidad de la Resolución 001559 del 19 de mayo de 2017, en virtud de la cual el Superintendente Nacional de Salud, al desatar el recurso de apelación interpuesto por EPS Sanitas en contra de la Resolución 168 de 2010, decidió confirmar la sanción allí contenida, sin tener en cuenta que frente a dicho recurso ha bía operado el silencio administrativo positivo. En ese orden de ideas, se trata de una Resolución frente a la cual la demandada ya había perdido competencia para decidir.

B. Declarar la nulidad del Oficio 2-2017-031781 del 17 de abril de 2017, suscrito por Francisco Morales Falla, en calidad de Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, mediante el cual se resuelve negativamente la solicitud realizada por la parte demandante el 13 de marzo de 2017, identificada con el NURC 1-2017-041687, mediante la cual se alegó la configuración de silencio administrativo positivo de acuerdo con lo exigido en el artículo 52 del CPACA, invocando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respecto del recurso de apelación interpuesto el 24 de junio de 2010 contra la Resolución No. 168 de 2010.

acuerdo con lo exigido en el artículo 52 del CPACA, invocando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respecto del recurso de apelación interpuesto el 24 de junio de 2010 contra la Resolución No. 168 de 2010.

C. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos reseñados y a título de restablecimiento del derecho, se declare y ordene a la Nación – Superintendencia

Nacional de Salud lo siguiente:

D.1. Cancelar o terminar cualquier registro, anotación o proceso que hubiese realizado, iniciado o adelantado con fundamento en ellos.

D.2. Exonerar a EPS Sanitas de la obligación de realizar cualquier pago por concepto de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 168 de 2010 y confirmada mediante Resolución 001559 del 19 de mayo de 2017.

E. Declarada la nulidad del acto administrativo y una vez restablecido el derecho a favor de la accionante, solicito se condene en costas y al pago de agencias en derecho que se ocasionaren con ocasión a la presentación de esta demanda, a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud.Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

Actor: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el caso que se considere que la pretensión principal no es viable desde el punto de vista jurídico, como pretensiones subsidiarias se solicita:

A. Declarar la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de apelación interpuesto el 24 de junio de 2010

el punto de vista jurídico, como pretensiones subsidiarias se solicita:

A. Declarar la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de apelación interpuesto el 24 de junio de 2010 contra la Resolución No. 168 de 2010, pro tocolizado mediante Escritura Pública No. 00527 del 03 de marzo de 2017 ante la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, y en consecuencia declarar que dicho recurso se entiende decidido a favor de la EPS Sanitas, quedando sin efectos la multa impuesta por l a Superintendencia y confirmada mediante la Resolución 001559 de 2017.

B. Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho , se declare y ordene a la NaciónSuperintendencia de Salud lo siguiente:

B.1. Cancelar o terminar cualquier registro, anotación o proceso que hubiese realizado, iniciado o adelantado con fundamento en el acto administrativo demandado.

B.2. Exonerar a EPS Sanitas de la obligación de realizar cualquier pago por concepto de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 168 de 2010 y confirmada mediante Resolución 001559 de 2017.

C. Declarada la nulidad del acto administrativo y una vez rest ablecido el derecho a favor de la accionante, solicito se condene en costas y al pago de agencias en derecho que se causaren con ocasión de la presentación de esta demanda, a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud.”

(fl. 3 cdno. ppal. – Mayúsculas y negrillas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo

(fl. 3 cdno. ppal. – Mayúsculas y negrillas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó que, el 6 de noviembre de 2009 la Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud inició una investigación administrativa bajo el SAI 0511200900252 y formuló un cargo en contra de la EPS Sanitas S.A. por el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el caso de los menores Luisa María y Daniel Camilo

Mosquera Martínez.

Al respecto, refirió que la EPS Sanitas S.A. presentó descargos que se fundamentaron en lo siguiente: i) el cobro de copagos y cuotas moderadoras resultaba legítimo de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ii) la cobertura de enfermedades ruinosas o catastróficas de acuerdo con los artículos 17 y 117Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

Actor: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4 de la Resolución 5261 de 1994 define el alcance circunscribiéndolo a tratamiento de quimioterapia y radioterapia para el cáncer, lo que no hace extensiva la exención a todo el tratamiento de la patología de base, iii) a los menores no se les negó el servicio de salud y con posterioridad a la

tratamiento de quimioterapia y radioterapia para el cáncer, lo que no hace extensiva la exención a todo el tratamiento de la patología de base, iii) a los menores no se les negó el servicio de salud y con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, se asumió la cobertura de dichos cobros.

  1. Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 168 del 26 de abril de 2010 , impuso sanción a la EPS Sanitas S.A. por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  1. Mencionó que, contra la anterior decisión, la EPS Sanitas S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación bajo el radicado NURC 12010-054409.
  1. Manifestó que a través de la Resolución PARL 000095 del 14 de enero de 2016 la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos resolvió extemporánea y desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el superior jerárquico.
  1. Refirió que el Superintendente Nacional de Salud no resolvió el recurso de apelación habiendo transcurrido más de un (1) año desde su presentación .

Indicó que el apoderado especial de la EPS Sanitas S.A. mediante el NURC 1-2017-041687 del 13 de marzo de 2017 solicitó la terminación y el archivo definitivo del procedimiento administrativo, invocando la aplicación del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, la ocurrencia del silencio administrativo positivo, previa protocolización de este mediante

definitivo del procedimiento administrativo, invocando la aplicación del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, la ocurrencia del silencio administrativo positivo, previa protocolización de este mediante escritura pública 00527 del 3 de marzo de 2027 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá.

  1. Finalmente, señaló que, mediante comunicación del 17 de abril de 2017 suscrita por el Jefe Encargado de la Oficina Jurídica de la Superintendencia, se resuelve negativamente la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo elevada el 13 de marzo de 2017, argumentando que la normatividad aplicable al caso concreto no es la Ley 1437 de 2011 sino el Decreto 01 de 1984.Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

Actor: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 7) Manifestó que mediante la Resolución 001559 del 19 de mayo de 2017 se resolvió el recurso de apelación que confirmó la sanción contenida en la Resolución 168 del 26 de abril de 2010.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:

3.1 “Violación del derecho fundamental al Debido Proceso”.

Manifestó que el artículo 29 de la Constitución Política consagra expresamente que el debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese orden, indicó que en las actuaciones

3.1 “Violación del derecho fundamental al Debido Proceso”.

Manifestó que el artículo 29 de la Constitución Política consagra expresamente que el debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese orden, indicó que en las actuaciones administrativas debe darse la oportunidad de presentar y solicitar prue bas, así como la práctica de aquellas.

Señaló que en el presente asunto se configuró la violación al debido proceso en tanto la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la autoridad demandada, resolvió extemporánea y desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, sin que se haya resuelto. Refiere que la Superintendencia Nacional de Salud desconoció el silencio administrativo positivo vulnerando el debido proceso y al no aplicar la norma procesal más favorable para la resolución del caso concreto.

3.2. “Desviación de poder por insuficiente motivación del Acto Administrativo".

Indicó que no se explicaron las razones por las cuales la Superintendencia Nacional de Salud decidió no aplicar la norma más favorable a la resolución del recurso, lo que implica desviación de poder.

Refiere que los actos administrativos enjuiciados presentan una insuficiente motivación que los hace anulables, comoquiera que, si bien fueron motivados por la autoridad administrativa, los argumentos no responden a fundamentos jurídicos claros, lo cual afecta su legitimidad, pues carecen de soporte válido para la negación de lo solicitado por la demandada.Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

Actor: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

para la negación de lo solicitado por la demandada.Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

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6 3.3. "Violación al Principio de Imparcialidad".

Manifiesta que, es deber de quienes conforme a la Constitución y la ley se les ha conferido el poder de juzgar a otros individuos, el actuar con plena independencia de modo que puedan materializar en sus decisiones el concepto de justicia derivado del Estado Social de Derecho.

Señala que, en el caso concreto la falta de imparcialidad se traduce en la aplicación del marco normativo más conveniente, lo que se traduce en una conducta desleal y generadora de inseguridad jurídica.

4. Contestación de la demanda.

La Superintendencia Nacional de Salud , por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda (fls. 195 a 201 vltos. cdno. ppal.), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos:

Manifestó en cuanto a los hechos que, el cargo endilgado se tipificó así “(…) presunta irregularidad en el cobro de copagos y cuotas moderadoras para el tratamiento requerido de los menores LUISA MARIA MOSQUERA MARTINEZ Y DANIEL CAMILO MOSQUERA MARTINEZ, al padecer una enfermedad ruinosa o catastrófica como es el cáncer vulnera ndo los artículos 17, 46

tratamiento requerido de los menores LUISA MARIA MOSQUERA MARTINEZ Y DANIEL CAMILO MOSQUERA MARTINEZ, al padecer una enfermedad ruinosa o catastrófica como es el cáncer vulnera ndo los artículos 17, 46 numeral 6 del artículo 87, 112 y 117 de la Res olución 5261 de 1994 y el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004 CNSSS”.

Explicó que, la Superintendencia Nacional de Salud sí tuvo en cuenta todo el acervo probatorio para arribar a la sanci ón. Indicó que atendiendo lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 se estableció que las disposiciones de esta ley se aplicarán respecto de procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, de tal manera que todas las actuaciones y procedimientos administrativos antes de la vigencia de esta última seguirá n rigiéndose por el régimen anterior, es decir, por el Decreto 01 de 1984.Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

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7 En ese sentido, refirió que el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009 indicó que “la facultad sancionatoria se entiende ejercida dentro del plazo de prescripción si se expide y notifica el acto sancionatorio inicial, que no inclu ye los actos que resuelven los recursos ni la notificación de los mismos”. Así las cosas, manifestó que la

ejercida dentro del plazo de prescripción si se expide y notifica el acto sancionatorio inicial, que no inclu ye los actos que resuelven los recursos ni la notificación de los mismos”. Así las cosas, manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud gozaba aún de competencia para seguir adelantando el respectivo proceso administrativo sancionatorio , por cuanto la apertura de la investigación administrativa se adelantó el 6 de noviembre de 2009, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984 , por lo tanto, aduce que esa es la disposición aplicable.

En cuanto al cargo relacionado con el debido proceso indicó que, en materia de recursos contra actos administrativos, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 hace una diferenciación entre el trámite que debe surtirse para resolver los recursos de reposición y apelación. Por su parte, indicó que el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 no establece el tiempo que tiene el funcionario para resolverlos, puesto que manifiesta que el concepto “resolver de plano” no se refiere a un término o plazo para resolver sino a la ausencia de trámites adicionales para tales efectos.

Enfatiza en que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 es claro que las disposiciones del CPACA no son aplicables al caso concreto, por cuanto la apertura de la investigación administrativa se adelantó el 6 de noviembre de 2009, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto estas son las disposiciones aplicables.

Con respecto al cargo relacionado con la desviación de poder por insuficiente motivación del acto administrativo resalt ó los mismos argumentos antes mencionados.

Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con la violación al principio de

Con respecto al cargo relacionado con la desviación de poder por insuficiente motivación del acto administrativo resalt ó los mismos argumentos antes mencionados.

Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con la violación al principio de imparcialidad resaltó que esta no es una causal establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y que, tampoco desarrolla argumentos distintos a los esbozados en los otros cargos de nulidad planteados en la demanda, por l oExpediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

8 que, manifestó que mantendría los mismos argumentos expuestos en las causales anteriores.

En ese orden, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda y se mantenga incólume el contenido de los actos demandados al no existir causales de ilegalidad que conlleven a su declaratoria de nulidad.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzga do Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida el 26 de marzo de 2021 (fls. 244 a 253 cdno. ppal.), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y a lcance de las determinaciones transcritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:

Señaló el a quo que los cargos planteados en la demanda se analizarán

parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:

Señaló el a quo que los cargos planteados en la demanda se analizarán conjuntamente, pues todos se centran en el aludido desconocimiento del principio de favorabilidad, al negarse la entidad demandada a dar aplicación a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 en materia de c aducidad de la facultad sancionatoria y silencio administrativo positivo.

Mencionó el juez de primera instancia que, de lo consignado en el expediente se tiene que el acto administrativo que dio apertura a la investigación administrativa es el auto 1400 del 5 de noviembre de 2009, por lo que resulta claro que la norma aplicable al proceso sancionatorio adelantado es la prevista en el Código Contencioso Administrativo –CCA, Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Encontró que, el Decreto 01 de 1984 en su artículo 38 determina un término de caducidad para ejercer la facultad sancionatoria de la administración, la cual opera transcurridos 3 años desde que se realizó la conducta reprochable, momento a partir del cual la autoridad pierde competen cia para imponer la sanción.Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

Actor: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9 En ese orden, resaltó que , no se presenta caducidad cuando se profiere y notifica el acto administrativo sancionatorio dentro de los tres (3) años, sin

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9 En ese orden, resaltó que , no se presenta caducidad cuando se profiere y notifica el acto administrativo sancionatorio dentro de los tres (3) años, sin que incida de manera alguna el trámite de los recursos interpuestos.

Resalta el a quo que, contrario a lo estimado por la parte actora, el artículo 52 del C.P.A.C.A. no resulta aplicable al presente caso , en particular, lo relativo a la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto no es la norma que se enco ntraba vigente al momento en que se inició la actuación administrativa. En ese sentido, indicó que en el caso concreto no se presenta la alegada facultad sancionatoria o pérdida de competencia para resolver los recursos, pues el plazo establecido en el art ículo 38 del CCA de tres (3) años, comprende la primera actuación en la que se impone la sanción y no la resolución de los recursos.

De otro lado, el a quo consideró que, los hechos que originaron la actuación administrativa datan del 12 de agosto de 2008, fecha en la cual se profirió el fallo de tutela que compulsó copias para que se evaluara la responsabilidad administrativa en relación con el cobro indebido de copagos efectuados entre el 2007 y 2 008 a los hijos menores diagnosticados con una enfermedad catastrófica de una persona afiliada a la EPS Sanitas S.A., por lo que la Superintendencia Nacional de Salud tenía hasta el 13 de agosto de 2011 para proferir y notificar el acto administrativo que decide la actuación. Lo cual en efecto ocurrió, toda vez que la Resolución 000168 por la cual se impuso

Superintendencia Nacional de Salud tenía hasta el 13 de agosto de 2011 para proferir y notificar el acto administrativo que decide la actuación. Lo cual en efecto ocurrió, toda vez que la Resolución 000168 por la cual se impuso sanción pecuniaria a la EPS Sanitas S.A. por la suma equivalente a 50 SMLMV se profirió el 26 de abril de 2010 y fue notificada personalmente el día 18 de junio del mismo año.

Mencionó el juez de instancia que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del CCA, al no resolverse los recursos dentro del término de tres meses a partir de su interposición, debía entenderse la decisión negativa de la administración, pues no se contemplaba en dicho código o en ninguna disposición especial la ocurrencia del silencio positivo en cuanto a la resolución de los recursos en vía gubernativa. Por lo que, concluyó que no le asiste razón a la demandante al pretender que la Superintendencia Nacional de Salud reconociera unos efectos no contemplados en la ley.Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

Actor: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

10 En relación con la aplicación del principio de favorabilidad precisó el a quo que, este no se predica de las normas o reglas procedimentales administrativas. En ese orden, concluyó el a quo que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación.

desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación.

La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. EPS presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2021 (fls. 244 a 253 cdno. ppal.) , impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 18 de agosto de 2021 (fl. 287 cdno. ppal.), argumentando lo siguiente:

Expuso que, no entiende por qué el Despacho parte del análisis de la caducidad de la facultad sancionatoria, siendo un aspecto no expuesto en la demanda. En ese orden, alega que la inexistencia de caducidad de la facultad sancionatoria no afecta el punto de derecho que se pretende dilucidar con el medio de control incoado.

Así mismo señala que, lo solicitado era el reconocimiento del acaecimiento del silencio administrativo positivo en la resolución de los recursos, dada la negligencia de la Superintendencia Nacional de Salud en dicho trámite. Al respecto, advirtió que la entidad demandada tardó más de cinco (5) años para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, lapso en el cual entró en vigencia el CPACA.

Manifestó que dado que la entidad demandada tardó más de siete (7) años en resolver los recursos debe aplicarse la norma más favorable, la cual, para el caso concreto sería el silencio administrativo positivo consagrado en la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, solicitó la aplicación de lo que a su juicio considera el principio

en resolver los recursos debe aplicarse la norma más favorable, la cual, para el caso concreto sería el silencio administrativo positivo consagrado en la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, solicitó la aplicación de lo que a su juicio considera el principio de favorabilidad y, en consecuencia, revocar en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, se declaren nulos los actos acusados.Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

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7. Actuación surtida en segunda instancia.

Por auto del 15 de diciembre de 2021 (fl. 4 cdno. 2), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , y se ordenó correr traslado al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 198 del C.P.A.C.A.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia del ad quem; 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas.

1. Competencia del ad quem.

a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia del ad quem; 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas.

1. Competencia del ad quem.

Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. EPS , con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia impugnada y se despachen favorablemente las pretensiones.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.

En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Expediente No. 11001-33-34-003-2017-00304-01

Actor: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Apelación sentencia

12

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)”. (Negrillas fuera de texto).

En ese contexto, es claro que, cuando se trata de apelante único, el ad quem solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2. Objeto de la controversia.

La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. EPS, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en:

  1. La Resolución No. 168 del 26 de abril de 2010 “Por medio de la cual se sanciona a la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas con NIT

800.251.440-6”, en la que se decidió:

“RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la Entidad Promotora de Salud EPS SANITAS, identificada con el NIT No. 800.251.440 -6, con multa equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de expedición del presente Acto Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO ÚNICO. El valor de la multa impuesta deberá ser consignado en nombre de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en la cuenta corriente número 031 -561002-98 de la en

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