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TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00070-00-(22-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00070-00-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Sentencia 2018-05-83 AT Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ANASTACIO DIAZ

ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL Y FONVIVIENDA.

RADICACIÓN: 11001-33-34-003-2018-00070-00

TEMA: Derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO. CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición solicitado por el señor ANASTACIO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.244.597, respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, comunicar en debida forma el Oficio Nº. S-2018-1300-001351 del 27 de febrero de 2018, al señor ANASTACIO DÍAZ, a la dirección informada en la solicitud de amparo esto es carrera 99F Bis Nº 42ª sur-33 Barrio El Jazmín, Localidad de Kennedy de

27 de febrero de 2018, al señor ANASTACIO DÍAZ, a la dirección informada en la solicitud de amparo esto es carrera 99F Bis Nº 42ª sur-33 Barrio El Jazmín, Localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C. Para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, se le otorga el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia. Para verificar el cumplimiento de lo ordenado, la entidad deberá remitir a este Juzgado la comunicación enviada a la accionante. CUARTO. Negar el amparo al derecho fundamental de petición solicitado respecto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (SIC) QUINTO. NEGAR el amparo a los derechos a la igualdad y vivienda digna, solicitados por el señor ANASTACIO DIAZ por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya

exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2018-00070-00

Demandante: Anastacio Díaz

Acción de Tutela Impugnación de Sentencia

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor ANASTACIO DÍAZ actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y a la igualdad, como quiera que presento petición a dichas entidades el 6 y 8 de febrero de 2018 respectivamente, sin haber obtenido respuesta por parte de estos.

Relata, que en su condición de víctima de desplazamiento forzado ha solicitado la inscripción en FONVIVIENDA en el programa de vivienda gratis, a efectos de recibir su indemnización parcial por dicho concepto, sin que le hayan informado respecto del trámite de su solicitud y de los documentos que debe aportar para tal fin; así mismo, manifiesta que ya realizo el PAARI para el estudio del grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y la asignación de subsidio de vivienda como medio de indemnización. Respecto del Departamento para la Prosperidad Social –DPS-, señala que compete a éste la elaboración del listado de posibles beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en

Respecto del Departamento para la Prosperidad Social –DPS-, señala que compete a éste la elaboración del listado de posibles beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE-, con posterioridad a la inscripción que FONVIVIENDA realice al programa.

En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna y en consecuencia se ordene a FONVIVIENDA i) responder de fondo y de forma su petición; ii) conceder el derecho a la igualdad y a la vivienda digna, asignándole subsidio de vivienda y iii) ser incluida en el programa de cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda como quiera que considerar cumplir los criterios de vulnerabilidad para el efecto. Para sustentar sus argumentos aporta: (i) fotocopia de petición dirigida a FONVIVIENDA con sello de recibido del 08 de febrero de 2018 (fl. 3 C1); ii) copia de petición dirigida al DPS con sello de recibido del 06 de febrero de 2018 (fls. 4 y 5 C1); iii) copia su documento de identificación (fls y 29 C1)

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1. Departamento Administrativo de Prosperidad Social. En el término de traslado, el DPS rindió un informe sobre los hechos de la demanda (fls. 16 a 20), solicitando la declaratoria del fenómeno del hecho superado en el asunto, toda vez que se dio respuesta a la petición del accionante mediante memoriales con radicado Nº S-2018-2002-002185 del 20 de febrero de 2018 y Nº S-2018-1300-001351 del 27 de febrero

que se dio respuesta a la petición del accionante mediante memoriales con radicado Nº S-2018-2002-002185 del 20 de febrero de 2018 y Nº S-2018-1300-001351 del 27 de febrero de 2018, mediante los cuales se remitió copia del oficio Nº E2018-2203-00477838 y sus anexos respectivos a la Unidad para las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por considerar el asunto de su competencia. Seguidamente, expone el marco general de competencia en la política pública de vivienda indicando que compete al Fondo Nacional de vivienda ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de interés social urbana y asignar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional conforme lo descrito por el Decreto 555 de 2003. 2Expediente No. 2018-00070-00

Demandante: Anastacio Díaz

Acción de Tutela Impugnación de Sentencia Ahora bien, respecto de sus competencias en la materia, enuncia que de las distintas modalidades de subsidios de vivienda a cargo de FONVIVIENDA, DPS solo participa por disposición legal en el Programa llamado “100 mil viviendas gratis” conforme lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el cual enuncia que éste debe elaborar el listado de personas y familias potencialmente elegibles, valorando los criterios de focalización empleados en los programas de superación de la pobreza y pobreza extrema, o los que sean determinados por el Gobierno Nacional.

elaborar el listado de personas y familias potencialmente elegibles, valorando los criterios de focalización empleados en los programas de superación de la pobreza y pobreza extrema, o los que sean determinados por el Gobierno Nacional.

Acompaña su escrito de: i) memorial con radicado Nº S-2018-2002-002185 del 20 de febrero de 2018 (fl. 21); ii) memorial con radicado Nº S-2018-1300-001351 del 27 de febrero de 2018

(fls. 22 a 24); copia de planilla de envió de la empresa de envíos 4-72 de la guía Nº RN910587925CO. 2.2 FONVIVIENDA La abogada María Fernanda Merlano Díaz, vía correo electrónico, presenta escrito aduciendo representar a FONVIVIENDA allega contestación de la acción el 13 de marzo de 2018, no obstante lo cual no anexa el correspondiente poder especial desconociendo lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso. No obstante, en la contestación brindada por la institución, se advierte que: i) el hogar del señor Anastacio Díaz no ha sido postulado a ninguna convocatoria de FONVIVIENDA; ii) no ha sido habilitado por Prosperidad Social como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie, razón por la cual indica que éste deberá estar atento a la selección que dicha entidad efectúe; iii) por no cumplirse lo anterior, FONVIVIENDA no puede asignarle el subsidio de vivienda por éste requerido. Así mismo en lo que respecta al derecho de petición interpuesto por el demandante, allega

selección que dicha entidad efectúe; iii) por no cumplirse lo anterior, FONVIVIENDA no puede asignarle el subsidio de vivienda por éste requerido. Así mismo en lo que respecta al derecho de petición interpuesto por el demandante, allega copia de la respuesta brindada a través de memorial con radicado Nº 2018EE0007932 (fls. 68 a 72), aportando copia del soporte de envió de la misma a través de la guía Nº RN901373082CO y el rastreo de la misma, la cual se evidencia fue entregada a la dirección del demandante el día 16 de febrero de 2018 (fls. 73 a 75).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió acceder a la protección del derecho fundamental de petición del actor, respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. Como fundamento de esa decisión, sostiene que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, vulneró el derecho de petición del accionante, como quiera i) superó el termino legalmente previsto para ofrecer contestación y ii) aunque allega copias de la respuesta brindada al peticionario, sólo acredita la entrega del oficio donde le informa sobre la asignación de radicado a su solicitud y del traslado que hizo de los documentos aportados por éste al Fondo Nacional de Vivienda, pero no demuestra que la respuesta dada a cada una de sus solicitudes haya sido comunicada al tutelante. En cuanto a los derechos a la igualdad y vivienda digna, niega el amparo tras considerar que

documentos aportados por éste al Fondo Nacional de Vivienda, pero no demuestra que la respuesta dada a cada una de sus solicitudes haya sido comunicada al tutelante. En cuanto a los derechos a la igualdad y vivienda digna, niega el amparo tras considerar que el accionante se limita a solicitar la protección sin manifestar o acreditar en qué aspectos y la forma en la que se encuentran trasgredidos y en tanto no acredito haber participado de las convocatorias adelantadas para acceder a los subsidios de vivienda. 3Expediente No. 2018-00070-00

Demandante: Anastacio Díaz

Acción de Tutela Impugnación de Sentencia En lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y vivienda digna en relación con FONVIVIENDA, alude que ésta allego soportes de contestación brindada a la petición del actor respecto de cada punto de su solicitud, indicándole que no es procedente la asignación del subsidio de vivienda por él requerido, por incumplimiento de su parte de los trámites previstos para tal fin.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, impugnó la sentencia del 15 de marzo de 2018, manifestando que los oficios con radicado Nº S-2018-2002-002185 del 20 de febrero de 2018 y Nº S-2018-1300001351 del 27 de febrero de 2018, fueron enviados a la dirección del accionante a través de la empresa de envíos 4-72 el 20 de marzo de 2018, aportando copia de la planilla del envió

001351 del 27 de febrero de 2018, fueron enviados a la dirección del accionante a través de la empresa de envíos 4-72 el 20 de marzo de 2018, aportando copia de la planilla del envió correspondiente, insistiendo por lo demás en los argumentos de la contestación brindada a la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición del señor Anastacio Díaz? y si en consecuencia resulta procedente, confirmar, modificar o revocar la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y; (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince

figura de carencia actual de objeto por hecho superado y; (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición  es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

4Expediente No. 2018-00070-00

Demandante: Anastacio Díaz

Acción de Tutela Impugnación de Sentencia 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en

doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y quince (15) días, respectivamente. 5Expediente No. 2018-00070-00

Demandante: Anastacio Díaz

Acción de Tutela Impugnación de Sentencia (ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es,  caería en el vacío . Lo anterior se presenta,  generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

efecto, esto es,  caería en el vacío . Lo anterior se presenta,  generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por  hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado  que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.

evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)” En suma, conforme a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (iii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental de petición del demandante. 6Expediente No. 2018-00070-00

Demandante: Anastacio Díaz

Acción de Tutela Impugnación de Sentencia Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que el señor Anastacio Diaz, instauro una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “(…) se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el Programa de cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.

INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esa petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero (…)” Dicha petición fue presentada el día 6 de febrero de 2018, por lo que el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 1 para darle respuesta, venció el 27 de febrero hogaño. Ahora bien, la autoridad demandada aportó al momento de dar contestación a la tutela, copia de los oficios Nº S-2018-2002-002185 del 20 de febrero de 2018 y Nº S2018-1300001351 del 27 de febrero de 2018 en las cuales se le informa que fue remitida para lo pertinente a FONVIVIENDA y se da respuesta a su petición, respectivamente; no obstante lo cual el a quo concede el amparo tutelar tras constatar que la última de estas, según el reporte de seguimiento de la guía de envió aportada, no fue entregada a su destinatario; ordenando por ende a la institución a realizar en debida forma la notificación de la respuesta ofrecida. No obstante, en escrito de impugnación el Departamento Administrativo para la Protección Social allega planilla de envió con destino a la dirección del accionante, aludiendo haber realizado nuevo envió de ambas comunicaciones.

respuesta ofrecida. No obstante, en escrito de impugnación el Departamento Administrativo para la Protección Social allega planilla de envió con destino a la dirección del accionante, aludiendo haber realizado nuevo envió de ambas comunicaciones. En relación con la respuesta brindad por la demandada: i) indica al solicitante que no es posible acceder a su solicitud de inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita por no cumplir con los órdenes de priorización; ii) le brinda información general del programa de vivienda gratuita regulado por la Ley 1537 de 2012. En este sentido, la Sala advierte que aunque tardía, la respuesta brindada por el Departamento Administrativo para la Protección Social, constituyó una respuesta de fondo a la cuestión planteada, en atención el núcleo esencial del derecho de petición, lo cual como es bien sabido no implica que la entidad se encuentra obligada a dar una respuesta favorable al actor, si no, una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado; la cual como se advierte de la planilla de envió aportada por la entidad, fue remitida el 20 de marzo de 2018 a la dirección de notificación del actor. En este orden de ideas, se advierte que el a quo profirió sentencia conforme a derecho, en atención a las circunstancias que para ese momento rodeaban el caso, no obstante lo cual en esta instancia se advierte que la causa a la que se contraía el escrito tutelar a desaparecido, como quiera que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, se retraía a la negativa del Departamento Administrativo para la Protección Social – DPS en dar respuesta a la petición por él elevada mediante memorial radicado el 06 de

desaparecido, como quiera que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, se retraía a la negativa del Departamento Administrativo para la Protección Social – DPS en dar respuesta a la petición por él elevada mediante memorial radicado el 06 de 1 Que sustituyó la Ley 1437 de 2011 en lo pertinente. 7Expediente No. 2018-00070-00

Demandante: Anastacio Díaz

Acción de Tutela Impugnación de Sentencia febrero de 2018 y tras establecerse que el día 20 de marzo de 2018, la entidad accionada brindo y comunicó respuesta de fondo al actor, lo pertinente es declarar la ocurrencia del hecho superado. .

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición del señor ANASTACIO DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.244.597 respecto de la solicitud interpuesta ante el Departamento Administrativo de Prosperidad Social –DPS, el 6 de febrero de 2018 de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si no fuere impugnado éste fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

CUARTO:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Si no fuere impugnado éste fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

CUARTO:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado 8

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