TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00117-02-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00117-02-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No 2024-05-071 NYRD
Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2018 00117 02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMSERCHÍA ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TEMAS: Facturación del Servicio de Acueducto en conjunto residencial – Medición de consumo en áreas comunes en las que se encuentran instalados medidores individuales (micromedidores) y generales (totalizadores o macromedidores).
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la empresa EMSERCHÍA E.S.P., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones denominadas la Resolución 2018140177755 de 2017 expedida conforme al ordenamiento jurídico y legalidad de la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones denominadas la Resolución 2018140177755 de 2017 expedida conforme al ordenamiento jurídico y legalidad de la referida Resolución, propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por el tercero con interés Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II.
TERCERO: Declarar no probada la excepción denominada, declaratoria del silencio administrativo positivo, propuesta por el tercero con interés Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II, por las razones expuestas.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por Secretaría, liquídense la s costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Así mismo, fijar la suma de $392.011, equivalente al 7% de la cuantía de la demandaExp No. 110013334003 2018 00117 01
Demandante: Emserchía E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
y de la pretensión económica, por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 – 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Negar el reconocimiento de personería adjetiva al abogado Juan Manuel Nieves Romero, como apoderado de la empresa demandante, por las razones
– 10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Negar el reconocimiento de personería adjetiva al abogado Juan Manuel Nieves Romero, como apoderado de la empresa demandante, por las razones expuestas.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Demanda:
La empresa EMSERCHÍA E.S.P., en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:
PRETENSIONES
“PRIMERA: Declarar la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20178140177755 de fecha 13 de octubre de 2017, Expediente No. 2017814390115291E, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió desfavorablemente para la Empresa EMSERCHIA E.I.C.E. E.S.P . con Nit No. 899.999.714 -1, el recurso de apelación, ordenando modificar la Resolución No. 20170073006767 del 23 de Junio de 2017 expedida por EMSERCHIA E.I.C.E. E.S.P., y ordenó retirar de facturación el consumo correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de marzo al 12 de Mayo de 2017, por 1452 m3, mediante factura No. 2014370065.
SEGUNDA: Declarar que la medición realizada por parte de la Empresa EMSERCHIA
correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de marzo al 12 de Mayo de 2017, por 1452 m3, mediante factura No. 2014370065.
SEGUNDA: Declarar que la medición realizada por parte de la Empresa EMSERCHIA E.I.C.E. E.S.P . al CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA ANA DE CHIA II, con Nit. 900344216-5 y su posterior facturación es correcta, por cuanto el sistema de facturación empleado es el apropiado ante la existencia innegable de una imposibilidad técnica de medición individual de áreas comunes hidráulicas de la referida P.H.
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral anterior, se CONDENE a SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA ANA DE CHÍA II ., al reconocimiento y pago de las sumas sujetas a devolución y lo dejado de facturar a la P.H. por parte de EMSERCHIA E.I.C.E. E.S.P., por orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debidamente indexado.
CUARTA: Que se prevenga a la parte demandada para que se sirva a dar estricto cumplimiento conforme lo establecen los Arts. 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011
(C.P.A.C.A.).
QUINTA: Que, si hay oposición, se condene al pago de costas a la demandada.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
PRIMERO: El Conjunto Residencial SANTA ANA DE CHIA II, en memorial con
QUINTA: Que, si hay oposición, se condene al pago de costas a la demandada.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
PRIMERO: El Conjunto Residencial SANTA ANA DE CHIA II, en memorial con radicado No. 32018 del 2 de junio de 2017, presentó reclamación ante la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA E.S.P. – EMSERCHÍA E.S.P., por no estar deExp No. 110013334003 2018 00117 01
Demandante: Emserchía E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
acuerdo con el consumo de acueducto de la copropiedad registrado en la factura No. 2014370065, argumentando que el cobro del servicio para las áreas comunes debe realizarse en base a los registros del micromedidor instalado para ello, y no con el del macro medidor, conforme al artículo 32 de la Ley 675 de 2001.
SEGUNDO: Mediante radicado No. 20170073006767 del 23 de junio de 2017, l a Empresa de Servicios Públicos de Chía – EMSERCHIA E.S.P dio respuesta a dicha reclamación, indicando que el valor de la factura No. 2014370065 del periodo marzo 13 a mayo 12 corresponde a la diferencia de consumos entre el macro medidor y la sumatoria de c ada uno de los micromedidores instalados al interior del Conjunto Residencial, más los valores adeudados por los periodos anteriores.
TERCERO: A través de radicado No. 32018 del 2 de julio de 2017, el representante
del Conjunto Residencial, más los valores adeudados por los periodos anteriores.
TERCERO: A través de radicado No. 32018 del 2 de julio de 2017, el representante legal del Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II, Juan Gabriel Tovar Rozo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión contenida en el radicado 20170073006767 del 23 de junio de 2017 proferida por EMSERCHIA E.S.P., manifestando su inconformidad y reiterando las peticiones iniciales.
CUARTO: En decisión N° 472 del 27 de julio de 2017, la Empresa EMSERCHÍA E.S.P. resolvió el recurso de reposición confirmando el acto recurrido, y concede el recurso de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia Territorial Centro, que por competencia funcional obra como segunda instancia, remitiendo el expediente que fue recibido con radicado No. 20178100235622 de 11 de agosto de 2017, y anexando los expedientes completos.
QUINTO: Con la Resolución SSPD 20178140177755 del 13 de octubre de 2017, expediente N ° 2017814390115291E, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial Centro resolvió el recurso de apelación, modificando la Resolución N° 32789 del 12 de julio de 2017, ordenando retirar de facturación el consumo correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de marzo al 12 de mayo de 2017 por 1452 m3, mediante factura No. 2014370065.
consumo correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de marzo al 12 de mayo de 2017 por 1452 m3, mediante factura No. 2014370065.
En su decisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial Centro expone que el artículo 5 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 16 del Decreto 302 del 25 de febrero de 2000, establece que las áreas comunes de edificios y unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permita facturar los consumos correspondientes y que, de no ser técnicamente posible la medición individual en las áreas comunes, se debe instalar un medid or general en la acometida , para tomar como el consumo en áreas comunes la diferencia entre el medidor general y la suma de los consumos registrados en los medidores individuales.
Cargos de nulidad
La parte demandante, en sus escritos de demanda y subsanación, no enunció de manera específica los cargos de nulidad que alega respecto de los actos demandados, no obstante, puede inferirse que se trata del cargo por violación a las normas en las que debía fundarse, el cual sustenta en los siguientes elementos:
- Expresa que la Superintendencia impartió la decisión de ordenar retirar la facturación del consumo en mención , con fundamento en el artículo 5 delExp No. 110013334003 2018 00117 01
Demandante: Emserchía E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Decreto 229 de 2002, el cual precisamente establece que, de no ser técnicamente posible la medición individual del consumo en áreas comunes,
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Decreto 229 de 2002, el cual precisamente establece que, de no ser técnicamente posible la medición individual del consumo en áreas comunes, se debe instalar un medidor general , para calcular el consumo de áreas comunes como la diferencia entre lo registrado en el medidor general y la suma de lo registrado por los medidores individuales ; además, a lega que la decisión adoptada por la Superintendencia carece de un estudio técnico y de fondo, y resalta que, al decidirse sobre periodos concretos, deja abierta l a posibilidad de continuar con la medición y facturación del servicio con el macro medidor para las áreas comunes.
- Afirma que la Empresa EMSERCHÍA E.I.C.E. E.S.P, practicó la prueba de campo en el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II el día 01 de febrero de 2018, con la autorización de la Unidad y en presencia de un testigo que ratificó la imposibilidad de medir to das las redes hidráulicas de las áreas comunes, sin contar que en la Propiedad Horizontal existe una conexión de 5 hidrantes que no cuentan con una red individual, conforme a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.7.2.36 del Decreto 1077 de 2017. Así mis mo, enunció diversas inconsistencias que se encontraron en dicha visita, tales como el incumplimiento de distancias mínimas en el totalizador y la acometida, la falta de prueba s respecto de los mantenimientos a los tanques principales, tanques de almacenamiento que se surten de tanques principales, 5 hidrantes sin micro medición, desconocimiento del diámetro por no tener los planos, entre otras.
falta de prueba s respecto de los mantenimientos a los tanques principales, tanques de almacenamiento que se surten de tanques principales, 5 hidrantes sin micro medición, desconocimiento del diámetro por no tener los planos, entre otras.
A su vez, alega una vulneración a lo establecido en los artículos 367 a 370 de la Constitución Política, pues asegura que en estos se protege el principio de recuperación de costos, referente al derecho con que cuentan las empresas para recuperar los costos involucrados en la prestación del servicio ; d e la misma manera, resalta el desconocimiento de los principios de solidaridad y redistribución del ingreso, ya que, al no permitirse una facturación real del servicio de agua potable y saneamiento básico de las áreas comunes en la Propiedad Horizontal; a su juicio, se genera una pérdida del factor de contribución y se adiciona una carga adversa al prestador del servicio al obligarlo a asumir dichos costos, lo cual considera inconstitucional e ilegítimo.
- De otro lado, trae a colación lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9, en concordancia con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, que dispone el derecho de los usuarios a “ Obtener la medición de sus consumos reales por parte de las empresas, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos, y con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley” de allí que, la micro medición en zonas comunes no es apta, ya que no garantiza la medición de todos los puntos hidráulicos de áreas comunes tales como las tuberías instaladas internamente antes de la entrada de inmuebles privados y locales, y alega que
en zonas comunes no es apta, ya que no garantiza la medición de todos los puntos hidráulicos de áreas comunes tales como las tuberías instaladas internamente antes de la entrada de inmuebles privados y locales, y alega que la Empresa no tiene porqué responder por dichos consumos; motivo por el cual conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 19 94 y el Decreto 1077 de 2015, la empresa aplica el sistema de descontar y repartir para los usuarios con esas características.
- Resalta que el presente asunto , trata de un tema ecológico con impacto ambiental, de suerte que el acto estaría desconociendo lo preceptuado en el artículo 80 constitucional, del cual surgieron medidas como las establecidasExp No. 110013334003 2018 00117 01
Demandante: Emserchía E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRAen la Resolución 692 de 2014 , pues al no percatarse de los desperdicios de agua derivados de averías en las redes internas, conexiones ilegales u otros motivos, la Empresa estaría asumiendo pérdidas en ocasión a redes privadas que son propiedad del Conjunto Residencial.
En el mismo sentido, destaca que la Ley 373 de 1997 tuvo como objeto el ahorro y uso eficiente del agua, exigiendo a las empresas la correcta medición a los usuarios en aras de reducir las pérdidas de agua no contabilizada. Así mismo, señala que la Ley 142 de 1994 indica claramente en su artí culo 14.16
ahorro y uso eficiente del agua, exigiendo a las empresas la correcta medición a los usuarios en aras de reducir las pérdidas de agua no contabilizada. Así mismo, señala que la Ley 142 de 1994 indica claramente en su artí culo 14.16 el concepto de Red Interna que, para edificios de propiedad horizontal , “es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”. Por tanto, y en consonancia con la Ley 675 de 2001, alega que no puede entenderse que las redes internas de una Propiedad Horizontal pertenezcan a las denominadas redes locales.
- Por otro lado, indica que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución RAS 330 de 2017, estableció el deber de instalar macro medidores en edificios o conjuntos multifamiliares que tengan más de 12 unidades privadas en su interior.
- Finalmente, alega la trasgresión del artículo 2.3.1.3.2.7.2.36 del Decreto 1077 de 2015 , que establece las condiciones para la instalación de hidrantes privados, ya que se pudo evidenciar que 5 hidrantes privados que se encuentran conectados a la red interna de la propiedad horizontal, no cuentan con red independiente ni medición individual, y por ende son medidos con el macro medidor.
1.2 Contestación de la demanda – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fls.178 a 180 C1)
La defensa judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda , argumentando en primera
Domiciliarios (Fls.178 a 180 C1)
La defensa judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda , argumentando en primera medida que en el escrito de la demanda no se sustentó ni señaló en ningún aparte que el acto recurrido se encuentre inmerso en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues el accionante se limitó a señalar disposiciones constitucionales y normativas como la Ley 142 de 1994, sin sustentar las causales que alega desvirtúan la legalidad del acto administrativo demandado.
A su vez, propuso como excepciones de mérito, que la Resolución 2018140177755 de 13 de octubre de 2017 se ajusta a la legislación colombiana y por tanto goza de plena legalidad, dado que la misma no solo se fundamenta en la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, sino también en otras normas concordantes como el artículo 5 del Decreto 229 de 2002 y el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, artículos que disponen que el consumo en zonas comunes de la propiedad horizontal deben ser facturados de manera individual, salvo que no sea técnicamente posible la medición individual del consumo en esas áreas.
Finalmente, expresa que el demandante no logró comprobar que la Resolución recurrida adoleciera de alguna causal de nulidad y, por tanto, conforme al artículo 88 de la ley 1437 de 2011, al no desvirtuarse la presunción de legalidad debenExp No. 110013334003 2018 00117 01
Demandante: Emserchía E.S.P.
88 de la ley 1437 de 2011, al no desvirtuarse la presunción de legalidad debenExp No. 110013334003 2018 00117 01
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negarse las pretensiones de la demanda.
1.3 Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II (Fls. 249 – 262 C1)
Mediante apoderado judicial, el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la misma, formulando las siguientes excepciones de mérito:
- La Resolución No. 20178140177755 de 2017, fue expedida conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico : Destaca que la empresa EMSERCHIA hizo referencia, entre otras disposiciones constitucionales, a los artículos 367 a 370 de la Constitución Política, con los cuales buscó sustentar los argumentos referentes a que, de no admitirse la facturación real del servicio de agua potable y saneamiento básico en las áreas comunes del Conjunto Residencial, se verían afectados los principios de recuperación de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. Frente a ello, aduce que la parte demandante se limitó a atacar la efectividad o eficiencia del esquema de micro medición dispuesto en la Ley 675 de 2001, lo cual de ninguna manera conduce a poner en tela de juicio la legalidad del acto administrativo recurrido. Por ta nto, asegura que las inconformidades expuestas por EMSERCHÍA carecen de sustento fáctico y jurídico.
en tela de juicio la legalidad del acto administrativo recurrido. Por ta nto, asegura que las inconformidades expuestas por EMSERCHÍA carecen de sustento fáctico y jurídico.
Así mismo, resaltó que las pretensiones formuladas por la parte actora resultan incoherentes, pues si bien la Constitución Política estableció principios que gobiernan el régimen de los servicios públicos domiciliarios, considera que el accionante pretende darles un entendimiento erróneo respecto del esquema de micro medición para zonas comunes de propiedad horizontal, aduciendo la supuesta imposibilidad de recuperar costos, sin tener en cuenta que dicho esquema tiene sustento en el artículo 16 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 5 del Decreto 229 de 2002; como también en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, normas que sirvieron de fundamento para la decisión proferida por la SSPD en el acto demandado.
A su vez, recalca que EMSERCHÍA buscó sustentar sus argumentos en el artículo 9 numeral 9.1. de la Ley 142 de 1994, el cual enlista entre los derechos de los usuarios, el derecho a obtener la medición de sus consumos reales por parte de las empresas, por lo cual resulta incoherente que EMSERCHÍA busque discutir la legalidad del esquema de micro medición con base al derecho de los usuarios a obtener la medición de sus consumos reales, siendo este mismo derecho el que sirve de sustento para que la facturación de las zonas comunes se realice en base a la lectura del medidor individual establecido para ello.
- Presunción de legalidad de la Resolución N ° 20178140140135 de 2017 :
derecho el que sirve de sustento para que la facturación de las zonas comunes se realice en base a la lectura del medidor individual establecido para ello.
- Presunción de legalidad de la Resolución N ° 20178140140135 de 2017 : Arguye que los actos recurridos revisten de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y resalta que , para desvirtuar dicha legalidad, el accionante tiene la carga de probar que el acto resulta contrario a derecho.
Frente a ello, asegura que la parte actora únicamente expuso sus inconformidades frente al esquema de micro medición establecido para la facturación de servicios públicos domiciliarios respecto de las zonas comunes; no obstante, omitió indicar la manera en que dichas inconformidades pudieranExp No. 110013334003 2018 00117 01
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constituir un vicio de nulidad capaz de desvirtuar la legalidad del acto, al punto que, se desconocen las causales de nulidad que invoca en el escrito de demanda, y con las cuales pretende controvertir la legalidad del acto recurrido.
- Declaratoria de Silencio Administrativo positivo a favor del Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II : Añade que, para el caso que nos ocupa, existió una declaratoria de silencio administrativo positivo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios . E sto en razón a que, conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el término con que cuentan
existió una declaratoria de silencio administrativo positivo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios . E sto en razón a que, conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el término con que cuentan las empresas de servicios pú blicos para responder los recursos, quejas y peticiones presentados por los usuarios, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación y, pasado ese término, se entenderá que el recurso fue resuelto en forma favorable a aquel.
Por tanto, siendo que el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II presentó la denuncia ante la SSPD el día 09 de noviembre de 2015 y el 26 de octubre de 2015, obtuvo una respuesta extemporánea e inadecuada a las pretensiones elevadas mediante Resolución No. 20168150053895 del 07 de abril de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió la investigación por silencio administrativo positivo imponiendo la sanción/multa a la empresa EMSERCHÍA E.S.P. por valor de $2.068.362 pesos, y ordenando a la misma materializar los efectos del silencio administrativo positivo frente a las pretensiones contenidas en la reclamación , las cuales se encaminan a que EMSERCHÍA se abstenga de facturar y cobrar al Conjunto Residencial por concepto de macro medidor, y ajustar en favor del Conjunto Residencial todas las sumas facturadas y cobradas por dicho concepto.
Con sustento en lo anterior, concluye que en la Resolución N° 20178140177755 de 2017 no solo fue expedida de conformidad con la Ley 675 de 2001 y demás normas
las sumas facturadas y cobradas por dicho concepto.
Con sustento en lo anterior, concluye que en la Resolución N° 20178140177755 de 2017 no solo fue expedida de conformidad con la Ley 675 de 2001 y demás normas aplicables, sino que también atiende a lo ordenado por la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que declaró el silencio administrativo positivo en virtud de la Resolución No. 20168150053895 del 07 de abril de 2016.
Finalmente, expresas que EMSERCHÍA se limitó a manifestar su inconformidad frente al sistema de micro medición para la facturación en zonas comunes de propiedad horizontal, omitiendo explicar los vicios de nulidad por los cuales discute la legalidad d el acto demandado , razón por la cual no desvirtúa su presunción de legalidad.
1.4 Fallo Impugnado en Primera Instancia (Fls. 385 a 398 C1)
En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 se dispuso negar todas las pretensiones de la demanda promovida por la Empresa EMSERCHÍA E.I.C.E. E.S.P. contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS condenando en costas a la demandante.
Así mismo , se declararon probadas las excepcione s de expedición del acto conforme al ordenamiento jurídico y legalidad del mismo, propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por el tercero con interés, Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II ; negando la excepción denominada
conforme al ordenamiento jurídico y legalidad del mismo, propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por el tercero con interés, Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II ; negando la excepción denominada declaratoria de silencio administrativo positivo propuesta por el tercero conExp No. 110013334003 2018 00117 01
Demandante: Emserchía E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
interés.
Para tal fin, la autoridad judicial se propuso como problema jurídico, determinar si la Resolución SSPD 20178140177755 del 13 de octubre de 2017, fue proferida con infracción a las normas en que debía fundarse por desconocer la normatividad establecida para la medición de consumos en áreas comunes.
En esa medida, parte de realizar un análisis de la normativa que regula la materia, estableciendo que, conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen el derecho a que los consumos se midan, y que el consumo sea el elemento principal del precio que se le cobre. Así mismo, resaltó que el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, que modifica parcialmente el Decreto 302 del 2000, el cual reglamenta la precitada Ley 142 de 1994 , dispone, entre otros, los conceptos de medidor de control, y de medidor general o totalizador; donde las principales diferencias derivan de que el medidor general o totalizador es un dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agu a, del que se advierte que únicamente se podrá medir el
donde las principales diferencias derivan de que el medidor general o totalizador es un dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agu a, del que se advierte que únicamente se podrá medir el consumo para facturación cuando resulte técnicamente imposible la medición individual; mientras que el medidor de control es un dispositivo de propiedad del prestador de servicios, con el que se busca verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos, y del que se advierte expresamente que su lectura no puede emplearse en la facturación de consumos.
De otro lado, destaca que el artículo 5 ibidem establece que, en los casos de edificios o unidades inmobiliarias cerradas, podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida , y que deben existir medidores individuales para cada unidad habitacional, como también para cada unidad no residencial o áreas comunes ; salvo en las que técnicamente sea imposible la medición individual , y en cuyo caso se debe instalar un medidor general para calcular el consumo de áreas comunes como la dife rencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
Por ello, e n primera medida expuso que, en el presente caso, se encuentra comprobado que para el periodo comprendido entre el 13 de marzo y el 12 de mayo de 2017, en el Conjunto Residencial Santa Ana de Chía II se encontraban instalados un medidor individual o micro medidor número 2 274778 para zonas comunes, medidores individuales para cada unidad inmobiliaria, y un medidor de control o macro medidor número 06 -03472, que registraba el total de agua de la
instalados un medidor individual o micro medidor número 2 274778 para zonas comunes, medidores individuales para cada unidad inmobiliaria, y un medidor de control o macro medidor número 06 -03472, que registraba el total de agua de la acometida principal de la copropiedad. Resalta que es te último no fue instalado como consecuencia de una verificación técnica respecto a la imposibilidad de medir individualmente las áreas comunes, sino que, por estar instalado previamente, puede inferirse que fue instalado a fin de facturar el consumo de la obra mientras se instalaban los micromedidores en cada predio y zonas comunes.
Por tanto, señala que la instalación y medición del consumo con base en el macro medidor se encontraría justificad a hasta el momento en que se instalaron los medidores individuales, pues hasta ese momento se trataba de una sola acometida y no había desviación de red de distribución para cada unidad residencial y áreas comunes. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que una vez instalados los micro medidores, se torna ilegal la medición del consumo con base al macro medidor; no obstante, se co
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