TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00184-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00184-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DECISIONES ADOPTADAS POR UNA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES – Recursos que proceden / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia para resolverlo – Trámite que debe dar el operador de servicios de telecomunicaciones / SANCIÓN – Proporcionalidad en su aplicación Problema jurídico: Verificar si : ¿Los Actos Administrativos demandados, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, adolecen de los vicios de falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y desconocieron los criterios de proporcionalidad de la multa?
Tesis: “(…) De conformidad con la normatividad transcrita (artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.
Anota relatoría) se observa que la misma es clara al determinar qu e frente a las decisiones adoptadas por una empresa de telecomunicaciones, el usuario tiene la facultad de interponer los recurso de reposición y apelación, éste último debe ser resuelto, en el caso que convoca el presente proceso, por la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual, es el proveedor quien tiene la obligación de remitir el expediente a la entidad de vigilancia, inspección y control. (…) Lo anterior (numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Anota relatoría) expone los motivos por los que los incumplimiento o violación de las normas en materia de telecomunicaciones, constituye una infracción. (…) Por lo anterior, la Sala difiere de los argumentos expuestos por el apelante, esto es, que el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución No. CRC 3066 de 2011 no contiene una
constituye una infracción. (…) Por lo anterior, la Sala difiere de los argumentos expuestos por el apelante, esto es, que el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución No. CRC 3066 de 2011 no contiene una conducta sancionable, pues claramente la norma impone una obligación al operador de servicios de telecomunicaciones para enviar el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio y que se surta el recurso de apelación que se haya interpuesto, y ante el incumplimiento de lo señalado en la norma, se activan las funciones de vigilancia, control e inspección de la actualmente entidad demandada. (…) Resulta claro entonces que dentro de la investigación administrativa se logró probar que, a pesar de que la usuaria desiste de su queja, la entidad estatal considera que el asunto tiene relevancia para el interés general por cuanto se está vulnerando el régimen de los usuarios de servicios de telecomunicaciones y por tanto continuó con la investigación, estando facultada legalmente. (…) Tercer cargo: Proporcionalidad en la imposición de la sanción (…) El listado contenido en la norma t ranscrita (artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 . Anota relatoría) contempla los criterios que están llamados a orientar la decisión de imposición de una sanción y que deben ser analizados por la entidad que adelanta la investigación con el fin de que se respeten los principios de legalidad, debido proceso e igualdad de los investigados y que, en efecto, la decisión sancionatoria no se base en criterios subjetivos y arbitrarios. (…) Entonces, no puede decirse que la decisión de imponer una sanción no tenía sustento, puesto que
decisión sancionatoria no se base en criterios subjetivos y arbitrarios. (…) Entonces, no puede decirse que la decisión de imponer una sanción no tenía sustento, puesto que la infracción cometida fue grave al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y a la garantía procesal de la segunda instancia. Por último, valga mencionar frente a la proporcionalidad de la sanción, se establece que la sanciónpecuniaria fue de 95 SMLMV, y ésta no resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 dispone que la misma puede oscilar entre 1 y 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinándose que en el caso bajo estudio, la multa se estipuló en alrededor de 5% de la máxima sanción, con lo que se demuestra que no se ha vulnerado la Ley. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la falsa motivación como causal de anulación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, Exp. 22326, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 18; CGP artículo s 328, 365, 366 ; Ley 1341/2009 artículos 54, 64, 66, 65; Resolución CRC 3066/2011 artículo 47; Ley 1978/2019 artículo 51REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama el demandante: PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
Superintendencia de Industria y Comercio, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama el demandante: PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
➢ Resolución No. 11812 del 15 de marzo de 2017, por a cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SESENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($70.083.115), equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ Resolución No. 51849 del 29 de agosto de 2017, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 11812 del 15 de marzo de 2017. ➢ Resolución No. 15561 de 05 de marzo de 2018, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 11812 del 15 de marzo de 2017.
2. Que como consecuencia de lo ante rior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 11812 del
2. Que como consecuencia de lo ante rior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 11812 del
15 de marzo de 2017, que señala:
“ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, identificada con Nit.899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SESENTA MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUENTO QUINCE PESOS ($ 70.083.115), equivalentes a NO VENTA Y CINCO (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes, (…)”., ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.”
2.1. HECHOS
1° Que la Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició actuación administrativa el 31 de julio de 2015, por la denuncia presentada por la señora Laura Katherine Moreno Rendón, en donde a la parte actora se le imput ó la trasgresión del artículo 54 y del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 209, como también lo previsto en el literal c del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011.
2° Que ETB presentó los descargos correspondientes el 20 de agosto de 2015, y el 25 de agosto, la señora Laura Katherine Moreno Rendón presentó el desistimiento
2° Que ETB presentó los descargos correspondientes el 20 de agosto de 2015, y el 25 de agosto, la señora Laura Katherine Moreno Rendón presentó el desistimiento de la denuncia, solicitando el cierre y archivo de la investigación.PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
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3° Que a pesar de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 11812 de 15 de marzo de 2017, en la cual impone sanción por un valor de $70.083.115 pesos, equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3° Que l a empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y mediante resolución No. 51849 de 29 de agosto de 2017 dispuso no reponer la sanción y concedió apelación, por lo que con la resolución No. 15561 de 5 de marzo de 2018 , la Superintendencia de Industria y Comercio confirmo la decisión inicial en sede de apelación.
2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de 1991.
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de 1991. • Artículos 10, 18, y 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011. • Resolución CRC 3066 de 2011. • Artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009. • Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo
El apoderado indicó que existió un desconocimiento del artículo 18 del CPACA y de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues la investigación se originó por la supuesta omisión de remitir a la SIC, el recurso de apelación de la señora Laura Moreno Rendón, pero que fue la usuaria quien desistió de la denuncia.PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
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Que el acto administrativo fue carente de motivación porque, después del desistimiento, continuó de oficio con la investigación sin exponer los motivos de interés público que haya ameritado la actuación.
Que se vulneró el artículo 18 del CPACA porque la SIC no señaló los motivos que
continuó de oficio con la investigación sin exponer los motivos de interés público que haya ameritado la actuación.
Que se vulneró el artículo 18 del CPACA porque la SIC no señaló los motivos que conllevaron a desconocer el es crito de desistimiento , radicado de manera oportuna . Que las normas en que debía fundarse el acto fueron desatendidas porque al momento en que se presentó el escrito de desistimiento, la SIC debió aceptarlo y concluir la investigación, pues reiteró que la demandada no expuso los motivos de interés público que permitieron continuar con el trámite , y que sólo se mencionaron argumentos subjetivos y descontextualizados.
Que el escrito de desistimiento fue presentado desde antes de que se profiriera el auto que decretó pruebas, sin que en dicho acto se haya mencionado el documento de la quejosa, y que sólo fue hasta la resolución sanción en donde se relacionó el desistimiento, pero sin exponer el interés público que haya permitido continuar con la investigación.
2. Desconocimiento del Precedente y de la confianza legítima.
El apoderado judicial señaló que la SIC no aceptó el desistimiento y con ello, desconoció la posición de esa misma autoridad administrativa, la cual, frente a solicitudes de desistimiento, ha optado por el cierre y archivo de la investigación, por lo que en este caso ha cambiado su precedente sin justificación alguna.
Que al desconocer el precedente, se está afectando la confianza legítima y la buena fe, al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de una investigació n con fundamento en el desistimiento, para proceder a la imposición de una sanción
Que al desconocer el precedente, se está afectando la confianza legítima y la buena fe, al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de una investigació n con fundamento en el desistimiento, para proceder a la imposición de una sanción pecuniaria; situación que también desconoce lo señalado en e l numeral 1.7 de la Circular Única de la SIC.PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
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Que al desconocer sus propios actos, el acto administrativo sancionatorio incurrió en nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, así como también vulneró el debido proceso.
3. Violación del Debido Proceso
El apoderado judicial expuso que la SIC, al momento de la imputación, omitió precisar con claridad la norma infringida, desconociendo el principio de tipicidad. Que si bien fue correcta la imputación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011, no fue acertada la del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que no contiene ninguna conducta de reproche.
Que la SIC debió precisar la norma incumplida con los supuestos de he cho, pero que la proposición jurídica que contenía el pliego de cargos fue incompleta al no determinarse la normatividad que se había vulnerado.
Que la SIC debió precisar la norma incumplida con los supuestos de he cho, pero que la proposición jurídica que contenía el pliego de cargos fue incompleta al no determinarse la normatividad que se había vulnerado.
4. Indebida tipificación de los criterios legales para la definición de la sanción
El apoderado señala que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 estableció los criterios para defini r las sanciones, exigiendo a la autoridad administrativa a valorar estos criterios de manera conju nta en su totalidad para determinar la antijuridicidad, la culpabilidad y la dosimetría sancionatoria.
Que al momento de imponer la sanción, la SIC sólo valoró dos criterios, sin explicar los motivos que llevaron a desconocer los demás , lo que generó el vicio de nulidad por indebida y falsa imputación.
5. Proporcionalidad de la sanción
Se mencionó en la demanda que la SIC desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción porque no motivó la razón por la que impuso una sanción de 95 SMMLV; quePROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
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la facultad discrecional no es absoluta, sino que debe determinar de manera exacta porqué llegó a esa cifra , por lo que los actos demandados faltaron al análisis de los
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la facultad discrecional no es absoluta, sino que debe determinar de manera exacta porqué llegó a esa cifra , por lo que los actos demandados faltaron al análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Se señaló que, al imponer la sanción, se afectó el debido proceso por ese desconocimiento del principio de proporcionalidad, pues no se analizaron los hechos del proceso, como lo fue el desistimiento de la quejosa al haberse atendido favorablemente su petición.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 26 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda con base en l as siguientes
consideraciones:
Sobre la infracción de las normas en que debía fundarse el acto , por el desconocimiento del artículo 18 del CPACA, el Juzgado señaló que en el acto administrativo sancionatorio se estipularon las razones por las cuales la Superintendencia decidió continuar de oficio con la investigación, y se determinó que no se acogió el desistimiento porque ya estaba iniciada la inve stigación; igualmente, que en los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, se determinó que sí se expuso ampliamente sobre la figura del desistimiento y se es tipuló que la investigación continuó por el incumplimiento de las normas de protección a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
Que las consecuencias de que el operador no acate las normas de protección a los
investigación continuó por el incumplimiento de las normas de protección a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
Que las consecuencias de que el operador no acate las normas de protección a los usuarios, no es asunto particular, sino que es un servicio de carácter público esencial.
Que en la Resolución No. 15561 del 5 de marzo de 201, que resolvió el recurso de apelación se complementó lo expuesto sobre el desistimiento de la usuaria , además que se indicó que la investigación se adelantó para garantizar la debida observancia delPROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
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régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, por lo que no le asiste razón a la parte actora en el argumento de que los actos administrativos no estuvieron motivados.
Sobre el desconocimiento del precedente, el Juzgado indicó que quien pretende la aplicación de un precedente, debe solicitarlo ante la autoridad para que extienda los efectos de una decisión anterior que cuente con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Que revisadas las pruebas aportadas, se evidenció que los supuestos fácticos y jurídicos de decisiones anteriores de la SIC, no son similares, por lo que no se puede hacer extensivo el precedente administrativo, y entonces, el cargo no prosperó.
jurídicos de decisiones anteriores de la SIC, no son similares, por lo que no se puede hacer extensivo el precedente administrativo, y entonces, el cargo no prosperó.
Sobre la violación del debido proceso, del principio de tipicidad, legalidad y defensa por la indebida formulación de cargos, se señaló que cualquier violación a las normas de telecomunicaciones es susceptible a ser objeto de sanción por parte de la SIC.
Que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 sí fue citado por la entidad demandada en el acto que abrió la investigación administrativa, señalando también las normas que regulan el régimen de las telecomunicaciones, como lo es el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y el literal c del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Que la conducta reprochada fue planteada por la SIC desde el inicio de la investigación y no tuvo variaciones, que siempre fue que el proveedor no re mitió el expediente relacionado con la reclamación de una usuaria para que sea resuelto el recurso de apelación. Que la empresa demandante, desde que conoció la imputación y hasta que se profirió decisión sancionatoria sabía de la infracción por la que se la investigó.PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
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Que ETB sabía cual era la responsabilidad por la que se adelantaba el procedimiento,
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Que ETB sabía cual era la responsabilidad por la que se adelantaba el procedimiento, conoció la norma y por eso pudo defenderse e imponer los recursos procedentes , sin que se haya demostrado la vulneración a algún derecho.
Sobre la indebida tipificación del acto administrativo , por la inobservancia de los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para la imposición de la sanción, el Juzgado determinó que al momento de sancionar, la entidad estatal tiene que estudiar el criterio que considere suficiente, sin que sea necesario realizar el análisis de todos.
Que la SIC impuso la sanción bajo el criterio de gravedad de la falta y por la reincidencia en los hechos , elementos con los que se definió la multa, determinando que en el asunto, la entidad demandada sí analizó bien los criterios , sin desconocer que la demandada contaba con discrecionalidad para la imposición de la sanción.
Por último, sobre el desconocimiento del principio de la proporcionalidad de la sanción, se reiteró que la multa se aplicó teniendo en cuenta la gravedad de la falta y el desconocimiento al debido proceso de los usuarios de servicios de comunicaciones, además que por el desistimiento de la usuaria, se disminuyó el valor de la sanción en 5 salarios mínimos.
Así mismo, indicó que la entidad demandada no comprobó ninguna causal para exonerarse de responsabilidad, por lo que la sanción resultó proporcional a la infracción cometida y está dentro del rango dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
exonerarse de responsabilidad, por lo que la sanción resultó proporcional a la infracción cometida y está dentro del rango dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Por los anteriores argumentos, se negaron las pretensiones de la demanda.
3. SEGUNDA INSTANCIA
La apoderada judicial de la parte demandante , dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.
1 Ver folios 321 y siguientes del cuaderno principal.PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
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3.1. LA IMPUGNACIÓN
En su escrito de apelación, la apoderada judicial expuso lo siguiente:
- Violación al debido proceso, al principio de legalidad y tipicidad por indebida y falta de motivación.
Señaló que la entidad demandada desconoció el principio de tipicidad por una indebida imputación jurídica, ya que en el pliego de cargos se señalaron como vulneradas unas normas que no contienen una infracc ión para que se sancione a l os demandantes, normas que no contienen una consecuencia jurídica , lo que demuestra una indebida formulación de cargos.
Que la indebida formulación de cargos afecta el derecho a la defensa porque no se les permitió conocer la normatividad presuntamente vulnerada desde el acto que inició la investigación.
formulación de cargos.
Que la indebida formulación de cargos afecta el derecho a la defensa porque no se les permitió conocer la normatividad presuntamente vulnerada desde el acto que inició la investigación.
- Infracción de las normas en que debía fundarse el acto – Desconocimiento del artículo 18 del CPACA
Que en el proceso administrativo, antes de proferirse decisión, se allegó el desistimiento de la petición por parte de la quejosa, pero que la entidad justificó la continuidad de la investigación en motivos de interés público sin exponer las razones, desconociendo las funciones otorgadas por el Decreto 4886 de 2011.
Que los argumentos para continuar la investigación se sustentaron en jurisprudencia que no es aplicable en el asunto , además que al haberse presentado el desistimiento con anterioridad a la resolución sanción, debió finalizarse el procedimiento.PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
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Que existe desconocimiento al artículo 18 del CPACA afecta el debido proceso, lo que conlleva a la nulidad de los actos admin istrativos demandados por infracción de las normas en que debía fundarse.
Que para la continuación del procedimiento por parte de la entidad, se debía contar con una suficiente justificación, pero que el caso investigado es una situación particular, por lo que no son de recibo los argumentos de carácter general. También se aseguró que
Que para la continuación del procedimiento por parte de la entidad, se debía contar con una suficiente justificación, pero que el caso investigado es una situación particular, por lo que no son de recibo los argumentos de carácter general. También se aseguró que con la postura adoptada por la SIC, se desconoció el precedente de la entidad . Igualmente, que en caso de aceptarse el desistimiento, éste deberá verse reflejado en la graduación de la sanción.
Que al observar la sanción impuesta, es comprobable que la SIC desconoció su precedente administrativo, en donde se han archivado las investigaciones cuando se presenta escrito de desistimiento, ya que el caso bajo estudio tiene similares hechos y fundamentos de derecho de otros asuntos ya archivados.
- Desconocimiento del principio de proporcionalidad
En el escrito de apelación se señaló que del catálogo de posibilidad con las que cuenta la SIC para san cionar, se deben ponderar estas opciones conforme a la naturaleza y gravedad de la falta para adecuarla al comportamiento del infractor.
Que para la imposición de la sanción se deben desarrollar todos los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pero que la demandada incurrió en error porque de manera caprichosa y desproporcionada impuso multa de 95 salarios mínimos, sin hacer alusión a los criterios de graduación.
Por los anteriores argumentos solicitó que se revoque la sentencia de primea instancia y se acceda a la nulidad solicitada.
3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
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y se acceda a la nulidad solicitada.
3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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Con auto de 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante2.
En virtud del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no requerirse pruebas adicionales a las que obran en el expediente, no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no hizo pronunciamiento sobre el proceso de la referencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA
Al tenor del ar tículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la
2 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia.
dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la
2 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado t oda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código
alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actu aciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340032018-00184-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMAND
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