TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00218-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-003-2018-00218-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: TRANEXCO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la empresa Tranexco S.A., contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 159 a 167 vltos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.
(…)” (fl. 167 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto
anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.
(…)” (fl. 167 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el apoderado de la empresa Tranexco S.A., interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 64 a 72 vlto. cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N os. 1887 del 18 de octubre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación y 000936 del 6 de febrero de 2018, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las cuales se impone la sanción de multa, por la suma de $72.167.200, de conformidad con los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad dem andada, sea exonerada de la mul ta impuesta en las citadas
artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad dem andada, sea exonerada de la mul ta impuesta en las citadas resoluciones a la sociedad demandante TRANEXCO S.A.
TERCERA: Que se ordene pagar a la demandada las costas del proceso, incluyendo las Agencias en derecho.”
(flo. 65 cdno. no. 1 - mayúsculas y negrillas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente:
- Señaló que, mediante oficio Nro. 103245455 -533 del 9 de junio de 2016 “El Jefe del G.I.T. de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (…)”, remitió las inconsistencias relacionadas con el incumplimiento de la obligación establecida en el literal d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, por no haber declarado ni pagado la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las 25 guías relacionadas en el cuadro de la pág . 20 del requerimiento especial aduanero Nro. 3448 del 21 de julio de 2017.
- Indicó que, la empresa Tranexco S.A. proce dió a presentar la respectiva respuesta al requerimiento mediante escrito radicado con Nro.
003E2017033770 del 16 de agosto de 2017.Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
003E2017033770 del 16 de agosto de 2017.Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3
- Refirió que mediante Resolución No. 1887 del 18 de octubre de 2017 la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá impuso sanción de multa por valor de $72.167.000 a la sociedad Tranexco S.A. por la comisión de las infracciones contempladas en los nume rales 3.1. y 3.2 . del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
- Manifestó que, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión “(…) desvirtuando las razones y fundamentos de derecho esbozados por la DIAN para proferir la sanción de multa ”. Luego, mediante Resolución No. 000936 del 6 de febrero de 2018 la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión antes referenciada, confirmándola en todas sus partes y quedando agotada la vía gubernativa.
- Finalmente relató que, mediante escrito radicado Nro. 10016 del 6 de abril de 2018, ante la Procuraduría Novena Judicial II para asuntos administrativos procedió a agotar la conciliación como requisito necesario de procedibilidad. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2018, “(…) se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, y ante
administrativos procedió a agotar la conciliación como requisito necesario de procedibilidad. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2018, “(…) se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, y ante la ausencia de ánimo de conciliación por parte de la DIAN, se declaró fallida ésta y se dio por agotado el requisito de procedibilidad”.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes:
Constitución Política de 1991 artículos 29, 83 y 209.
Ley 1609 de 2013Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 Decreto 2685 de 1999 artículo 481; artículo 496 numerales 3.1 y 3.2. y artículo 499 numeral 3.
El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1. “Violación de los principios del debido proceso, legalidad, tipicidad, buena fe, eficacia, imparcialidad, eficiencia, toda vez que, se propone las sanciones de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por un mismo hecho”.
Indica el demandante que, para el caso en concreto opera el fenóme no de la falsa motivación en que incurrieron los actos acusados objeto de la presente demanda, dado que proponen las sanciones previstas en los
Indica el demandante que, para el caso en concreto opera el fenóme no de la falsa motivación en que incurrieron los actos acusados objeto de la presente demanda, dado que proponen las sanciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685, que además violan el principio de tipicidad como se expli cará más adelante, por el no pago de tributos aduaneros de unas guías en la modalidad de tráfico postal, supuesto que no se ajusta a la verdad objetiva de los hechos, pues la causal que se debe aplicar es la señalada en el numeral 3 del artículo 499 ibidem, toda vez que el hecho investigado no se adecúa a las sanciones propuestas en los actos acusados.
Señala que, la ley marco de aduanas, Ley 1609 de 2013, fue desconocida dentro del proceso y que, por ende , se vulneraron los principios consagrados en el artículo 4 de este cuerpo normativo tales como el principio del debido proceso, de legalidad, tipicidad, de la buena fé, el de la eficacia, eficiencia e imparcialidad, toda vez que se proponen dos sanciones por un mismo hecho, y sobre la base de dos numerales que nada tienen que ver con los hechos investigados, pues la tipificación del hecho de no haber cancelado un valor propuesto en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no es la señalada en los numerales 3.1 y 3.2, sino, la del numeral 3 del artículo 499 ibidem.
Explica que, frente a la proposición de la sanción contenida en el numeral 3.1, esta carece de sustento legal al no encontrarse la tipificación de la
3.2, sino, la del numeral 3 del artículo 499 ibidem.
Explica que, frente a la proposición de la sanción contenida en el numeral 3.1, esta carece de sustento legal al no encontrarse la tipificación de la mencionada falta, dado que “(…) en ninguna parte del numeral 3.1 enExpediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5 mención, establece, o se encuentra tipificado , el h echo sancionable “ de haberse declarado una base gravable inferior al valor en aduana que correspondía”, sino que, insistimos estos artículos se refieren exclusivamente a lo atinente a meras formalidades.” (subrayado del original)
Manifiesta que, la tipif icación de la falta del numeral 3.2 es clara y concreta y se refiere exclusivamente al evento en que el intermediario de tráfico postal no presenta la declaración consolidada de pagos “(…) de las mercancías entregadas durante los 15 días anteriores y cance lar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas el 1 y 16 de cada mes, por lo tanto, éste numeral en ninguna parte se refiere o tipifica como sancionable el hecho de declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda”. (subrayado del original)
3.2. “Respecto de la gradualidad de las sanciones”.
Indica que, se equivoca la DIAN al afirmar que cada acción sea independiente, pues este supuesto va en contravía con lo contemplado en el artículo 481 del decreto ibidem1 sobre la gradualidad de las sanciones,
Indica que, se equivoca la DIAN al afirmar que cada acción sea independiente, pues este supuesto va en contravía con lo contemplado en el artículo 481 del decreto ibidem1 sobre la gradualidad de las sanciones, dado que “(…) al no liquidarse supuestamente en debida forma unos tributos, en los que se les ha hecho propuesta de valor, obviamente estos no se encuentran reflejados en la declaración consolidada de pagos, y otra cosa muy distinta es, que lo señalado en el numeral 3.2 es, no presentar en la forma y oportunidad la declaración consolidada de pagos, como ya se explicó suficientemente y que no da lugar a la imposición de la sanción.
Refiere que, la guía objeto del proceso fue presentada en la forma y oportunidad legal y esta se ve reflejada en la declaración consolidada de pago. Cosa distinta es que, en la mencionada guía no se hubiere cancelado el valor propuesto por la DIAN. “(…) Nótese que el numeral 3.2 del artículo 496 se refiere exclusivamente a no presentar las declaraciones
1 ARTÍCULO 481. GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES. “< Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda (…)”Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
6
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
6 consolidadas de pago, como ya se anotó, por lo tanto, por un mismo hecho, se proponga doble sanción, aplicando los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 lo cual contravi ene los principios fundamentales, arriba expuestos, especialmente el artículo 481 sobre la gradualidad de las sanciones desconocidas en este proceso”.
En ese orden, manifiesta que el Estatuto Aduanero no establece la posibilidad de imponer varias sancion es por un mismo hecho, sino que, por el contrario, por un mismo hecho u omisión se incurre en dos infracciones o más. La DIAN, con las sanciones interpuestas, desconoce de tajo el artículo 481 del Estatuto Aduanero y viola el principio Non Bis Inidem.
3.3. “Violación al principio de tip icidad, por cua nto, la sanción a aplicar no es la de los numerales 3.1 y 3.2, sino, la tipificada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, tal como se encuentra soportado en oficios y conceptos expedidos por la misma autoridad aduanera como pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Expuso que , contrario a las sanciones impuestas por la DIAN fundamentadas en los numerales 3.1 y 3.2, existe normativa donde se encuentra tipificada la presunta falta aquí investigada y que tiene que ver con el hecho de declarar una base gravable inferior al valor en aduana, y esta se encuentra claramente tipificada en el numeral 3 del artículo 4992
encuentra tipificada la presunta falta aquí investigada y que tiene que ver con el hecho de declarar una base gravable inferior al valor en aduana, y esta se encuentra claramente tipificada en el numeral 3 del artículo 4992 del Decreto 2685 de 1999, norma que no fue aplicada en el presente caso.
Manifestó que, es claro que los actos acusados no tipifi caron en debida forma la sanción a aplicar, la cual corresponde al hecho cuando se declara
2 ARTÍCULO 499. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES. “< Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes: (…) 3. < Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos (…)”Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 una base inferior al valor en aduana, siendo este el tema central de la
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 una base inferior al valor en aduana, siendo este el tema central de la Litis, razón por la cual la DIAN violó los principios de tipicidad y el debido proceso.
Adujo que, sobre los hechos aquí investigados, la misma autoridad aduanera ya se pronunció a través del oficio 61203 del 26 de septiembre de 2013 cuando resolvió la pregunta de ¿Cuál sería la sanción aplicable cuando se presenten diferencias entre el valor declarado entre la guía Courier y el valor real?, para lo cual indicó que “(…) si la mercancía ya fue sometida a la modalidad de importación y con posterioridad a la presentación de la misma, se advierte que existen diferencias entre el valor declarado y el valor real de la transacción, procederá la práctica de una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 514” , y, a su juicio, la DIAN está violando su propia doctrina, dado que en ninguna parte alude que se tengan que imponer las sancion es tipificadas en los numerales 3.1 y 3.2 por los hechos ocurridos objetos de las mencionadas sanciones.
Finalmente recalcó que, de los anteriores oficios y conceptos, es claro que en ningún momento procede la aplicación de las sanciones de los numerales 3.1 y 3.2, sino, por el contrario, procede la sanción del numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, conceptos estos desconocidos en la vía gubernativa.
4. Contestación de la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por
3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, conceptos estos desconocidos en la vía gubernativa.
4. Contestación de la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 89 a 101 cdno. no. 1), solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos:
Frente al cargo relacionado con la presunta violación de los principios del debido proceso, legalidad, tipicidad, buena fe, eficacia, imparcialidad y eficiencia y falsa motivación por la imposición de las sanciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del DecretoExpediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
8 2685 de 1999 por un mismo hecho, precisó que los actos administrativos objeto de la presente demanda son la Resolución sanción Nro. 1-03-241201-673-0-1887 del 18 de octubre de 2017 y la Resolución Nro. 000936 del 6 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de r econsideración y sancionó a la sociedad Tranexco S.A. por incurrir en la infracción descrita en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior, por no presentar en la forma y oportunidad prevista en la norma aduanera la información y pago de los tributos aduaneros, respecto de 25
en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior, por no presentar en la forma y oportunidad prevista en la norma aduanera la información y pago de los tributos aduaneros, respecto de 25 guías, “(…) a través de la declaración consolidada de pago y recibo oficial de pago de los tributos aduaneros, que se encuentran estos comprendidos en la primera y segunda quincena del mes de enero, primera quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera quincena de mayo y primera quincena del mes de junio de 2015, guías que fueron objeto de propuesta de valor que no fue acatada por la sociedad Tranexco S.A . así como tampoco realizó la correspondiente liquidación.
De lo anterior manifiesta que, Tranexco S.A. incumplió tanto la forma como la oportunidad para cancelar y presentar la declaración consolidada de los pagos correspondientes a las 25 guías objeto de la investigación en la fecha correspondiente a cada una de las quincenas investigadas, a través del formulario 540 “Declaración consolidada de pagos” y el formulario 690 “recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias, a la luz del artículo 124 de la Resolución 4240 del 2000, modificada por la Resolución 9990 de 2008.
Agregó que, el literal d) del artículo 203 3 del Decreto 2685 de 1999 contempla las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, y que de conformidad con
3 ARTÍCULO 203. “Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico
contempla las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, y que de conformidad con
3 ARTÍCULO 203. “Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: (…) d) < Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos q ue lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.”Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 esta norma “(…) lo que se sanciona son dos conductas diferentes como se explica a continuación: – El periodo objeto de sanción no es una única conducta, sino que se refiere a un lapso de tiempo, en este caso quincenal. – En un mismo periodo de tiempo puede incurrirse en diferentes hechos que generan una sanción independiente. – El que dos obligaciones diferentes estén en un mismo ordenamiento, en este caso el artículo 203 Decreto 2685 de 1999, no hace que su cumplimiento se consolide como un mismo hecho”.
Advirtió que, el intermediario del tráfico postal, en este caso la sociedad
obligaciones diferentes estén en un mismo ordenamiento, en este caso el artículo 203 Decreto 2685 de 1999, no hace que su cumplimiento se consolide como un mismo hecho”.
Advirtió que, el intermediario del tráfico postal, en este caso la sociedad Tranexco S.A. tenía, de manera particular, las siguientes dos obligaciones: “(…) 1. Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a t ravés de los servicios informáticos electrónicos y 2. Cancelar oportunamente a través de los bancos los tributos aduaneros y el valor de rescate, a través del recibo oficial de pago de tributos.” (subrayado del original)
Manifiesta que, en el presente caso no hay lugar a predicar la falsa motivación de los actos demandados, ya que, ni los supuestos de hecho contemplados en dichos actos son contrarios a la realidad, ni en ellos se ha incurrido en error o en alguna razón engañosa o simulada , o que se les haya dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, o porque no sea justificada la decisión en ellos contenida, es decir, no ha tenido ocurrencia ninguno de los supuestos planteados, por ende los actos demandados fueron debidamente motivados.
En ese orden señaló que, está plenamente demostrado que la conducta irregular de la sociedad Tranexco S.A., deriva del hecho de no haber realizado el ajuste a la propuesta de valor, y esto conllevó a que no se presentara en debida forma y de manera oportuna la declaración consolidada de pagos, conducta que se encuentra tipificada en los
realizado el ajuste a la propuesta de valor, y esto conllevó a que no se presentara en debida forma y de manera oportuna la declaración consolidada de pagos, conducta que se encuentra tipificada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10 De igual forma consideró importante aclarar que, el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 regula las infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías, por lo cual el artículo 442 de la Resolución 4240 del 2000 establece:
“Las infracciones aduaneras de que tratan los numerales 1º, 2º, 4º, 8º, y 9º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, se impondrán mediante resolución motivada, independiente a las demás infracciones que se investigan. Las infracciones de que tratan los numerales 3º, 5º, 6º, y 7º del mismo artículo, se impondrán den tro de la resolución que formula la liquidación oficial de revisión de valor”
De la norma en cita agregó que, “(…) el artículo que invoca el apoderado de la parte actora de la sociedad TRANEXCO S.A., no aplica para el caso objeto de investigación.
Frente a este cargo concluyó que, la sociedad Tranexco S.A. no presentó los documentos que demuestren el valor realmente pagado o por pagar, razón por la cual debió realizar el ajuste propuesto por la autoridad
objeto de investigación.
Frente a este cargo concluyó que, la sociedad Tranexco S.A. no presentó los documentos que demuestren el valor realmente pagado o por pagar, razón por la cual debió realizar el ajuste propuesto por la autoridad aduanera, es decir, cancelar en la forma y oportun idad prevista en las normas aduaneras los tributos aduaneros correspondientes. Al no cumplir con la anterior obligación, consagrada en los literales c) y d) del artículo 203 del Decreto 2685/99, incurrió en las infracciones establecidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del referido decreto.
En relación con la gradualidad de las sanciones, artículo 481 del Decreto 2685 de 1999.
Argumentó que, no resulta procedente en el presente caso, ya que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción no se adecuan a las estipulaciones de la norma en mención, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no fue un solo hecho constitutivo de infracción administrativa aduanera el que tuvo ocurren cia, sino que fueron varios los hechos tal como se explica y se analiza en los actos administrativos demandados.Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
11 En ese orden, reiteró que se trata de varios hechos constitutivos de infracción administrativa aduanera, que la autoridad aduanera consideró que se enmarcan en las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
infracción administrativa aduanera, que la autoridad aduanera consideró que se enmarcan en las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Alegó que , está plenamente demostrado que se trata de dos (2) obligaciones diferentes que se cumplen en dos procedimientos distintos, “(…) un hecho es presentar la declaración en la forma y oportunidad establecida en la normativa aduanera nacional, y otro hecho muy distinto es, realizar el pago en la forma y oportunidad legalmente establecida en la legislación nacional.” (negrilla y subrayado del original)
Por otro lado, frente a la tipicidad de las sanciones, recalcó que la sociedad demandante fue sancionada por la comisión de las siguientes infracciones administrativas aduaneras:
“Artículo 496. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables . Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
(…)
3. Leves:
3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos (…)”.
Y al respecto argumentó que, resulta incuestionable la procedencia de la
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos (…)”.
Y al respecto argumentó que, resulta incuestionable la procedencia de la sanción impuesta a través de la Resolución Nro. 03-241-201-673-0-1887 del 18 de octubre de 2017, a través de la cual se sancionó a la sociedad Tranexco S.A., Nit. 830.045.825-4 como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, por la comisión de las infracciones establecidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001.Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 Finalmente, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle razón a la sociedad demandante.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de agosto de 2020 (fls. 159 a 167 vltos. cdno. no. 1 ), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , los siguientes:
Precisó el a quo , en cuanto al cargo de falsa motivación de los actos
de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , los siguientes:
Precisó el a quo , en cuanto al cargo de falsa motivación de los actos administrativos por violación al principio de tipicidad y legalidad que, del análisis de las premisas fácticas del caso, es claro que en el presente asunto no se presenta falsa motivación ni violación a los principios de legalidad y tipicidad pues tanto en la Resolución 1 -03-241-201-67301887 del 18 de octubre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas de Bogotá, como en la Resolución 000936 del 6 de febrero de 2018, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la –DIAN–, se determinaron de manera clara las razones por las cuales se presentó el incumplimiento de lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Advirtió aquel Despacho que, en la actuación administrativa se estableció que las declaraciones simplificadas de pago previamente identificadas (guías de mensajería especializada) fueron presentadas por un valor base FOB (free on board) inferior al propuesto por la autoridad aduanera situación que la parte actora reconoció, respecto de las 25 guías relacionadas, razón por la cual no se habían pagado los tributos aduaneros correctamente. Al respecto indicó lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
correctamente. Al respecto indicó lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01
Actor: Tranexco S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 “(…) respecto de las guías i) BOG001220826 Y BOG 0001220827, correspondientes a la primera quincena de enero de 2015; ii) 0001525366, 0001526734, correspondientes a la primera quincen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.